{"id":45292,"date":"2023-09-14T21:57:47","date_gmt":"2023-09-14T21:57:47","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp11775-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:57:47","modified_gmt":"2023-09-14T21:57:47","slug":"stp11775-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp11775-2019\/","title":{"rendered":"STP11775-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP11775-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a0106278 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0218 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0resuelve la acci\u00f3n de tutela promovida por Lidia \u00a0Teresa Fl\u00f3rez Suar\u00e9z, \u00a0quien acude a trav\u00e9s de apoderado judicial, contra \u00a0la \u00a0Sala de Descongesti\u00f3n Laboral n.\u00ba 1 de la Corte Suprema \u00a0de Justicia, la Sala \u00a0Laboral Descongesti\u00f3n Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u00a0y el Juzgado 4\u00ba Laboral del Circuito de Bucaramanga \u00a0por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales al \u00a0trabajo, a la igualdad, a la seguridad social y al m\u00ednimo \u00a0vital. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0presente tr\u00e1mite fueron vinculados la \u00a0Sala Laboral del Tribunal Superior de la capital de Santander, \u00a0Bancolombia S.A., y dem\u00e1s partes e intervinientes dentro del \u00a0proceso n.\u00ba 68001310500420070022501. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Fundamentos de la acci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>1.1 \u00a0Lida Teresa Fl\u00f3rez de Su\u00e1rez, \u00a0promovi\u00f3 \u00a0proceso ordinario laboral en contra de Bancolombia S.A., con el fin \u00a0de que se le reconociera y cancelara la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n \u00a0desde el 31 de diciembre de 1997, la indexaci\u00f3n, lo intereses \u00a0moratorios y costas. \u00a0<\/p>\n<p>1.2 \u00a0En fallo del 16 de diciembre de 2010, el Juzgado 4\u00ba Laboral del \u00a0Circuito de Bucaramanga accedi\u00f3 parcialmente a las \u00a0pretensiones de la demandante y orden\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0DECLARAR que \u00a0LIDA TERESA FL\u00d3REZ DE SU\u00c1REZ tiene derecho al pago de \u00a0la pensi\u00f3n legal de jubilaci\u00f3n concedida por \u00a0BANCOLOMBIA S.A. hasta el momento en que opere la compartibilidad \u00a0pensional con el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, en los t\u00e9rminos \u00a0y bajo las especificaciones expuestas en la parte motiva de esta \u00a0providencia. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0CONDENAR a \u00a0BANCOLOMBIA S.A., a pagar al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, los \u00a0aportes en pensiones de su ex trabajadora LIDA TERESA FL\u00d3REZ \u00a0DE SU\u00c1REZ correspondientes a 259,6 semanas de cotizaci\u00f3n \u00a0contadas a partir del 1\u00b0 de mayo de 2004, para lo cual dentro de \u00a0los sesenta (60) d\u00edas siguientes a la ejecutoria de esta \u00a0sentencia, deber\u00e1 solicitar ante el fondo de pensiones, el \u00a0c\u00e1lculo actuarial respectivo con observancia del Decreto 1887 \u00a0de 1994 m\u00e1s los intereses moratorios a los que se refiere el \u00a0art\u00edculo 23 de la ley 100 de 1993 as\u00ed como proceder a \u00a0pagar el importe que el mismo arroje, sin perjuicio de los periodos \u00a0que eventualmente deban ser excluidos por haberse cancelado a la \u00a0administradora. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO: \u00a0CONDENAR a \u00a0BANCOLOMBIA S.A., a reconocer y pagar a LIDA TERESA FLOREZ DE SUAREZ, \u00a0la suma de CUARENTA MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL \u00a0OCHOCIENTOS CINCO PESOS M\/CTE ($40.635.805), por concepto de las \u00a0mesadas pensionales insolutas desde el 13 de mayo de 2002 hasta el 17 \u00a0de mayo de 2009, fuera de la actualizaci\u00f3n que se cause hasta \u00a0que se satisfaga la obligaci\u00f3n de los rubros que se generen \u00a0posteriormente en caso de no cancelar la demandada el c\u00e1lculo \u00a0actuarial a que se hizo referencia en el numeral anterior. \u00a0<\/p>\n<p>1.3 \u00a0Inconforme \u00a0con lo anterior, Lida \u00a0Teresa Fl\u00f3rez de Su\u00e1rez \u00a0y Bancolombia S.A. presentaron apelaci\u00f3n, el propuesto por la \u00a0primera fue concedido y el segundo se neg\u00f3 por extempor\u00e1neo. \u00a0<\/p>\n<p>1.4 \u00a0El 14 de Diciembre de 2012, la Sala de Descongesti\u00f3n Laboral \u00a0del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 resolvi\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0MODIFICAR el numeral segundo de la sentencia recurrida, en el sentido \u00a0de condenar a Bancolombia S.A. a continuar pag\u00e1ndole a LIDA \u00a0TERESA FL\u00d3REZ DE SUAREZ la pensi\u00f3n legal, a partir del \u00a031 de diciembre de 1997, junto con los aumentos legales que haya \u00a0tenido la misma en el transcurso del tiempo, la cual no es compartida \u00a0con la que le reconozca o le pudiere reconocer el Instituto de \u00a0Seguros Sociales. Se declara la prescripci\u00f3n de las mesadas \u00a0que se causaron entre el 31 de diciembre de 1997 y el 13 de mayo de \u00a02005. El resultante de las mesadas causadas junto con las adicionales \u00a0se pagar\u00e1n indexadas desde el 13 de mayo de 2005 a la fecha de \u00a0cumplimiento de esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0REVOCAR los numerales tercero y cuarto de la sentencia apelada. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0CONFIRMAR, los numerales primero, quinto y sexto de la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>1.4 \u00a0Bancolombia S.A. interpuso \u00a0demanda de casaci\u00f3n y la Sala de Descongesti\u00f3n Laboral \u00a0n.\u00ba 1 de esta Corporaci\u00f3n en providencia de 6 de febrero \u00a0de 2019, cas\u00f3 el fallo de 2\u00ba grado, y dej\u00f3 en \u00a0firme la providencia de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>1.5 \u00a0Inconforme con la actuaci\u00f3n adelantada, la accionante, a \u00a0trav\u00e9s de apoderado judicial, \u00a0interpuso \u00a0acci\u00f3n de tutela en contra de las autoridades judiciales \u00a0referidas, por la vulneraci\u00f3n de sus derechos al \u00a0trabajo, la igualdad, la seguridad social, al m\u00ednimo vital, en \u00a0la medida que Bancolombia S.A. no ten\u00eda inter\u00e9s para \u00a0recurrir, y a que se le deb\u00eda reconocer la pensi\u00f3n \u00a0\u201ccompleta\u201d \u00a0por \u00a0dicha entidad. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Las respuestas \u00a0<\/p>\n<p>2.1 \u00a0Sala de Descongesti\u00f3n Laboral n.\u00ba 1 de la Corte Suprema \u00a0de Justicia \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Ponente solicit\u00f3 negar el amparo pretendido por la actora, en \u00a0la medida que la decisi\u00f3n adoptada por esa Corporaci\u00f3n \u00a0se hizo con apego a la normatividad aplicable al caso en concreto y \u00a0con fundamento en las pruebas aportadas por las partes. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo \u00a0que Bancolombia S.A. s\u00ed ten\u00eda inter\u00e9s para \u00a0interponer recurso extraordinario de casaci\u00f3n en la medida que \u00a0si bien fue declarado extempor\u00e1nea la apelaci\u00f3n que \u00a0interpuso en contra del fallo de primer grado, lo cierto es que la \u00a0determinaci\u00f3n proferida por la Sala de Descongesti\u00f3n \u00a0Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 agrav\u00f3 su \u00a0situaci\u00f3n, circunstancia que lo habilitaba para recurrir. \u00a0<\/p>\n<p>2.2 \u00a0Patrimonio Aut\u00f3nomo de Remanentes del Instituto de Seguros \u00a0Sociales en Liquidaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0apoderado inform\u00f3 que la entidad no tiene responsabilidad \u00a0alguna en la acci\u00f3n de tutela presentada por la demandante, ya \u00a0que se trata del reconocimiento de la pensi\u00f3n bajo el r\u00e9gimen \u00a0de prima media, es decir, le corresponde a Colpensiones responder \u00a0sobre las pretensiones de \u00a0aquella. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Problema \u00a0jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde \u00a0a la Corte determinar si las \u00a0accionadas vulneraron \u00a0los derechos fundamentales al trabajo, la igualdad, la seguridad \u00a0social y al m\u00ednimo vital de la accionante, dentro del proceso \u00a0laboral que impuls\u00f3 \u00a0en \u00a0contra Bancolombia S.A. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0tal fin, se verificar\u00e1n si se satisfacen los principios que \u00a0rigen la demanda impetrada. \u00a0<\/p>\n<p>2. La \u00a0procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo \u00a0constitucional contra providencias judiciales es no s\u00f3lo \u00a0excepcional, sino excepcional\u00edsimo. \u00a0Ello para no afectar la seguridad jur\u00eddica y como amplio \u00a0respeto por la autonom\u00eda judicial garantizada en la Carta \u00a0Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, la Corte Constitucional en sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC T \u2013 \u00a0780-2006 dijo: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0La eventual procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso \u00a0tiene connotaci\u00f3n de excepcional\u00edsima, \u00a0lo \u00a0cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos \u00a0determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha \u00a0encargado de especificar. (Negrillas \u00a0y subrayas fuera del original.) \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0que lo anterior tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos \u00a0de procedibilidad, unos de car\u00e1cter general, que habilitan su \u00a0interposici\u00f3n, y otros espec\u00edficos, que apuntan a la \u00a0procedencia misma de la acci\u00f3n1. \u00a0De manera que quien acude a \u00e9l tiene la carga no s\u00f3lo \u00a0respecto de su planteamiento, sino de su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de los \u00a0primeros se encuentran: \u00a0<\/p>\n<p>a) Que el asunto \u00a0discutido resulte de relevancia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de \u00a0defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0Que se est\u00e9 ante un perjuicio iusfundamental \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>d) Que se cumpla \u00a0con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de \u00a0un t\u00e9rmino razonable y justo. \u00a0<\/p>\n<p>e) Que se trate de \u00a0una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o \u00a0determinante en la decisi\u00f3n que se impugna y que afecte los \u00a0derechos fundamentales de la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>f) Que se \u00a0identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la \u00a0transgresi\u00f3n y los derechos vulnerados, y, adem\u00e1s, que \u00a0esa violaci\u00f3n haya sido alegada dentro del proceso, siempre \u00a0que hubiese sido posible. \u00a0<\/p>\n<p>g) Que no se trate \u00a0de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Los segundos, por \u00a0su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de \u00a0alg\u00fan defecto org\u00e1nico, procedimental absoluto, \u00a0f\u00e1ctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece \u00a0por completo de motivaci\u00f3n, desconoce el precedente o viola \u00a0directamente la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Caso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0concreto \u00a0<\/p>\n<p>3.1 \u00a0En \u00a0esta oportunidad la Corte considera que la demandante agot\u00f3 \u00a0los recursos ordinarios de defensa e interpuso la acci\u00f3n de \u00a0tutela en un t\u00e9rmino prudente, por lo que se proceder\u00e1 \u00a0a estudiar determinaciones adoptadas por las autoridades demandadas \u00a0son arbitrarias y constitutivas de una causal de procedibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>3.2 \u00a0En ese orden, alega la accionante que la Sala de Descongesti\u00f3n \u00a0Laboral n.\u00ba 1 de esta Corporaci\u00f3n profiri\u00f3 \u00a0sentencia de casaci\u00f3n err\u00f3neamente, pues la parte que \u00a0interpuso el recurso extraordinario, Bancolombia S.A., no ten\u00eda \u00a0inter\u00e9s en recurrir dado que contra la providencia de segundo \u00a0grado interpuso recurso que fue negado por extempor\u00e1neo. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0este aspecto, como lo manifestara en su respuesta la Ponente de la \u00a0Sala n.\u00ba 1 de Descongesti\u00f3n Laboral, Bancolombia S.A. s\u00ed \u00a0estaba legitimada para presentar demanda de casaci\u00f3n frente al \u00a0fallo proferido por la Sala de Descongesti\u00f3n Laboral del \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1, en la medida que dicha decisi\u00f3n \u00a0modific\u00f3 el de primera instancia, agravando la situaci\u00f3n \u00a0de dicha compa\u00f1\u00eda, aspecto sobre el que solicit\u00f3 \u00a0su revocatoria. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden de ideas, contrario a lo manifestado por la actora, la \u00a0parte demandada s\u00ed ten\u00eda inter\u00e9s para cuestionar \u00a0la determinaci\u00f3n de segundo grado. \u00a0<\/p>\n<p>3.3 \u00a0De otra parte alega que se debi\u00f3 reconocer la pensi\u00f3n \u00a0por parte de Bancolombia S.A., ya que debi\u00f3 reconocerse el \u00a0car\u00e1cter compartible de la prestaci\u00f3n pensional \u00a0otorgada, conforme lo prev\u00e9 el Acuerdo 029 de 1985. \u00a0<\/p>\n<p>Contrario \u00a0a lo sostenido por la interesada, la Sala observa que las \u00a0providencias proferidas por los accionados son razonables \u00a0y ajustadas a los par\u00e1metros legales y constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, los argumentos son coherentes y est\u00e1n conforme al \u00a0material probatorio aportado, los cuales les permitieron declarar \u00a0que el referido Tribunal incurri\u00f3 en un error, y dejar \u00a0inc\u00f3lume la providencia de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, la Sala Laboral de esta Corte en sentencia SL249-2019, \u00a06 feb. 2019, rad. 61373, se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0De \u00a0cara a los reparos efectuados en el cargo, la Corte advierte que le \u00a0asiste raz\u00f3n a la casacionista dado que el tiempo laborado \u00a0para definir los efectos totales o parciales de la subrogaci\u00f3n \u00a0frente ISS, debe contarse hasta el inicio de la obligaci\u00f3n de \u00a0aseguramiento conforme a la cobertura territorial y no hasta la \u00a0afiliaci\u00f3n del trabajador. \u00a0<\/p>\n<p>Dicho \u00a0en otras palabras, para determinar si el empleador puede o no \u00a0subrogarse &#8211; total o parcialmente &#8211; de la pensi\u00f3n de \u00a0jubilaci\u00f3n prevista por el art\u00edculo 260 del CST, a la \u00a0luz de los art\u00edculos 59 y 61 del Acuerdo 224 de 1966, el \u00a0tiempo que define la operancia de tal fen\u00f3meno debe \u00a0contabilizarse desde que comenz\u00f3 la prestaci\u00f3n de \u00a0servicios del trabajador hasta la fecha en que comenz\u00f3 la \u00a0cobertura territorial del ISS y no hasta la data en que el trabajador \u00a0es afiliado efectivamente a dicho instituto. \u00a0<\/p>\n<p>Tal ha sido la \u00a0postura que ha sostenido esta Corporaci\u00f3n. Al respecto, en \u00a0sentencia CSJ SL, 31 ago. 2010, rad. 34538, se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Importa anotar, \u00a0por otra parte, que la afiliaci\u00f3n \u00a0extempor\u00e1nea ten\u00eda \u00a0unas consecuencias propias, pero entre ellas no se encontraba que el \u00a0trabajador forzosamente, y sin atender la fecha de iniciaci\u00f3n \u00a0de su v\u00ednculo laboral ni la del surgimiento de la obligaci\u00f3n \u00a0de asegurarse, \u00a0se considerara beneficiario del r\u00e9gimen de \u00a0transici\u00f3n previsto en el art\u00edculo 61 del Acuerdo 224 \u00a0de 1966 mencionado, para el evento en que tuviere m\u00e1s de 10 \u00a0a\u00f1os de servicios, pues la pertenencia a ese r\u00e9gimen \u00a0depend\u00eda del tiempo de servicios que tuviere cuando, en la \u00a0regi\u00f3n que trabajara, el Seguro Social asumi\u00f3 la \u00a0cobertura del riesgo de vejez. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, la fecha de afiliaci\u00f3n no serv\u00eda de \u00a0par\u00e1metro para establecer si un afiliado pod\u00eda \u00a0beneficiarse del r\u00e9gimen transitorio, pues ello depend\u00eda \u00a0del momento en que se iniciara la obligaci\u00f3n de asegurarse, \u00a0fen\u00f3meno jur\u00eddico que, aunque se halla vinculado con el \u00a0de la afiliaci\u00f3n, es diferente. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior se \u00a0desprende con claridad del texto del art\u00edculo 61 del Acuerdo \u00a0224 de 1966, en cuanto establec\u00eda, en lo pertinente: \u201cLos \u00a0trabajadores que al iniciarse la obligaci\u00f3n de asegurarse en \u00a0el Instituto Colombiano de Seguros Sociales contra los riesgos de \u00a0Invalidez, Vejez y Muerte\u2026\u201d \u00a0(subrayado fuera del texto \u00a0original). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la \u00a0jurisprudencia de la Sala al analizar las distintas posibilidades de \u00a0la subrogaci\u00f3n del empleador de los riesgos pensionales con la \u00a0entrada en operaci\u00f3n del ISS, a la luz de las condiciones \u00a0previstas por los art\u00edculos 59, 60 y 61 del Acuerdo 224 de \u00a01966, ha establecido que ello depende del tiempo total laborado por \u00a0el trabajador para el momento en que comenz\u00f3 la obligaci\u00f3n \u00a0de afiliarse, \u00a0pues tal situaci\u00f3n se cumpli\u00f3 \u00a0gradualmente en todo el territorio nacional, por zonas geogr\u00e1ficas \u00a0y en las fechas determinadas para cada una de ellas. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0los anteriores presupuestos, trat\u00e1ndose de aquellos \u00a0trabajadores que, a la fecha en que el ISS comenz\u00f3 a operar en \u00a0el lugar donde prestaban sus servicios, llevaren m\u00e1s de 10 \u00a0a\u00f1os laborados \u00a0&#8211; que es el caso que ocupa la atenci\u00f3n \u00a0de esta Colegiatura-, la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n \u00a0reconocida por el empleador con fundamento en el art\u00edculo 260 \u00a0del CST tiene car\u00e1cter de compartible, en virtud de lo cual, \u00a0una vez el ISS reconozca la pensi\u00f3n de vejez, el empleador \u00a0\u00fanicamente deber\u00e1 continuar pagado la diferencia entre \u00a0las dos prestaciones, si la hubiere. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto en \u00a0providencia CSJ SL, 24 ene. 2009, rad. 34029, reiterada en CSJ \u00a0SL-423-2018 y CSJ SL1847-2019 se indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>2. Pensiones \u00a0compartidas entre el Instituto de Seguros Sociales y el patrono: \u00a0<\/p>\n<p>Las que \u00a0correspondan a trabajadores que en la fecha en que el Instituto haya \u00a0comenzado a asumir el riesgo de vejez lleven m\u00e1s de 10 a\u00f1os \u00a0de servicios y completen el tiempo y la edad requeridos para la \u00a0pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n y contin\u00faen cotizando a \u00a0los Seguros hasta cumplir con los requisitos m\u00ednimos exigidos \u00a0por \u00e9ste para otorgar la pensi\u00f3n de vejez. Al quedar \u00a0satisfechas las exigencias para la jubilaci\u00f3n, el patrono debe \u00a0pagar la pensi\u00f3n \u00edntegramente hasta que el Instituto \u00a0comience a pagar la suya; a partir de este momento la obligaci\u00f3n \u00a0patronal queda reducida al pago de la diferencia que llegare a \u00a0existir entre el valor de las dos pensiones, y nada deber\u00e1 si \u00a0el monto de ellas fuere igual. En el primer evento, la sustituci\u00f3n \u00a0del patrono por el Instituto ser\u00e1 parcial y en el segundo \u00a0total. (Arts. 60 y 61 del Reglamento). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, emerge con claridad que el fallador se equivoc\u00f3 al \u00a0considerar que para determinar la subrogaci\u00f3n de la pensi\u00f3n \u00a0prevista por el art\u00edculo 260 del CST deb\u00eda \u00a0contabilizarse el tiempo de servicios laborado por la trabajadora \u00a0hasta que fue efectiva la afiliaci\u00f3n al ISS, consideraci\u00f3n \u00a0a partir de la cual deriv\u00f3 que aquella prestaci\u00f3n ten\u00eda \u00a0el car\u00e1cter de compatible con la pensi\u00f3n de vejez que \u00a0el ISS llegare a reconocer a la actora. \u00a0<\/p>\n<p>Como se \u00a0advierte, tal yerro result\u00f3 trascendente dado que, a partir de \u00a0tal interpretaci\u00f3n jur\u00eddica, deriv\u00f3 que como la \u00a0demandante ten\u00eda m\u00e1s de 20 a\u00f1os de servicios al \u00a0empleador, la pensi\u00f3n legal otorgada por la entidad bancaria \u00a0era compatible con la del ISS. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, \u00a0 la Corte destaca que no le asiste raz\u00f3n a la demandante \u00a0opositora al aducir que a la luz del Acuerdo 029 de 1985 la pensi\u00f3n \u00a0que le fue reconocida era de naturaleza compatible, dado que, tal \u00a0disposici\u00f3n regula el fen\u00f3meno de la compatibilidad \u00a0entre las pensiones extralegales y la pensi\u00f3n de vejez que \u00a0reconoce el ISS; situaci\u00f3n que dista del presente caso, en la \u00a0medida que no existi\u00f3 discusi\u00f3n entre las partes en \u00a0punto a \u00a0que la pensi\u00f3n reconocida por Bancolombia a la actora \u00a0tuvo fundamento en el art\u00edculo 260 del CST, esto es, \u00a0corresponde a una prestaci\u00f3n de car\u00e1cter legal, raz\u00f3n \u00a0por la que \u00a0la disposici\u00f3n a la que alude, no es aplicable a \u00a0este caso para definir el car\u00e1cter compatible o compartible de \u00a0la prestaci\u00f3n pensional otorgada por la entidad bancaria. \u00a0<\/p>\n<p>Al haberse \u00a0demostrado el yerro endilgado, el cargo prospera y, por ende, se \u00a0casar\u00e1 la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, es claro que el accionante pretende cuestionar el \u00a0raciocinio jur\u00eddico de la jurisdicci\u00f3n laboral y, con \u00a0ello, protestar por el sentido de las sentencias adoptadas. \u00a0<\/p>\n<p>Entendiendo, \u00a0como se debe, que la acci\u00f3n de tutela no es una herramienta \u00a0jur\u00eddica complementaria, que en este evento, se convertir\u00eda \u00a0pr\u00e1cticamente en una instancia adicional, no es adecuado \u00a0plantear por esta senda la incursi\u00f3n en causales de \u00a0procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en las \u00a0determinaciones que negaron las pretensiones de Lida \u00a0Teresa Fl\u00f3rez Suar\u00e9z \u00a0tendientes a que fuera reconocida la naturaleza compatible de la \u00a0pensi\u00f3n y esa prestaci\u00f3n . \u00a0<\/p>\n<p>Argumentos \u00a0como los presentados por la actora son contrarios con el amparo \u00a0constitucional peticionado, pues busca revivir un conflicto laboral \u00a0que fue debidamente superado en el escenario propicio para ello, y \u00a0con exclusividad ante los jueces competentes. \u00a0<\/p>\n<p>Por las anteriores \u00a0razones se negar\u00e1 el amparo propuesto. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas n.\u00ba \u00a03 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y \u00a0por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0Negar la \u00a0tutela instaurada por \u00a0Lida Teresa Fl\u00f3rez Suar\u00e9z, \u00a0a trav\u00e9s de apoderado judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Ordenar \u00a0que, si la decisi\u00f3n no es impugnada ante la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil de esta Corporaci\u00f3n, se remita el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Jaime \u00a0Humberto Moreno Acero \u00a0<\/p>\n<p>Luis \u00a0Guillermo Salazar Otero \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP11775-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a0106278 \u00a0 Acta \u00a0218 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0resuelve la acci\u00f3n de tutela promovida por Lidia \u00a0Teresa Fl\u00f3rez Suar\u00e9z, \u00a0quien acude a trav\u00e9s de apoderado judicial, contra \u00a0la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-45292","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/45292","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=45292"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/45292\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=45292"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=45292"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=45292"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}