{"id":45291,"date":"2023-09-14T21:57:46","date_gmt":"2023-09-14T21:57:46","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp11774-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:57:46","modified_gmt":"2023-09-14T21:57:46","slug":"stp11774-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp11774-2019\/","title":{"rendered":"STP11774-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP11774-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a0106397 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0218 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0resuelve la acci\u00f3n de tutela promovida por Jos\u00e9 \u00a0Luis Herrera Garc\u00eda, \u00a0quien \u00a0acude a trav\u00e9s de apoderado judicial, \u00a0en \u00a0contra \u00a0la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior y el Juzgado 2\u00ba Penal Municipal \u00a0con funci\u00f3n de control de garant\u00edas ambulante, ambos de \u00a0Santa Marta, por la presunta vulneraci\u00f3n a sus derechos \u00a0fundamentales al debido proceso y a la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0presente tr\u00e1mite fueron vinculados los Juzgados \u00a04\u00ba Penal del Circuito y 2\u00ba Penal del Circuito \u00a0Especializado, ambos de la capital de Magdalena y la Fiscal\u00eda \u00a012 Especializada de Barranquilla. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Fundamentos de la acci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>1.1 \u00a0Del \u00a0escrito de tutela se extracta que contra el accionante cursa un \u00a0proceso penal por los delitos de concierto para delinquir agravado, \u00a0en concurso heterog\u00e9neo con fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico, \u00a0porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones y \u00a0homicidio agravado, que conoce el Juzgado 2\u00ba Penal del Circuito \u00a0Especializado de Santa Marta. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0d\u00edas 1\u00ba, 2\u00ba y 3\u00ba de noviembre de 2016, se \u00a0llevaron a cabo las audiencias preliminares, diligencias dentro de \u00a0las que interpuso recurso de apelaci\u00f3n en contra de la \u00a0legalizaci\u00f3n de la captura, el registro de allanamiento y la \u00a0imposici\u00f3n de medida de aseguramiento. \u00a0<\/p>\n<p>1.2 En ese \u00a0sentido, acude el demandante a la acci\u00f3n de tutela, a trav\u00e9s \u00a0de apoderado judicial, en tanto que, seg\u00fan alega, el Juzgado \u00a04\u00ba Penal del Circuito de esa ciudad no ha resuelto la alzada en \u00a0contra de las determinaciones que se adoptaron por el despacho de \u00a0control de garant\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3, \u00a0igualmente, que desde que se present\u00f3 el escrito de acusaci\u00f3n, \u00a0es decir, el 17 de marzo de 2017, a la fecha de presentaci\u00f3n \u00a0de la demanda, no se ha iniciado el juicio oral, por lo que pretende \u00a0que por medio del amparo constitucional se le otorgue la libertad por \u00a0vencimiento de t\u00e9rminos. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Las respuestas \u00a0<\/p>\n<p>2.1 \u00a0Juzgado 4\u00ba Penal del Circuito de Santa Marta \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0titular inform\u00f3 que el 27 de junio de 2019 resolvi\u00f3 el \u00a0recurso de apelaci\u00f3n promovido en contra de las \u00a0determinaciones adoptadas por el Juzgado 2\u00ba Penal Municipal con \u00a0Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas Ambulante de la capital \u00a0del Magdalena, por lo que se opone a las pretensiones del actor. \u00a0<\/p>\n<p>2.2 \u00a0Juzgado 2\u00ba Penal del Circuito Especializado de Santa Marta \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Juez tras hacer un recuento de las actuaciones que se han surtido al \u00a0interior de la causa seguida contra el interesado, adujo que la \u00a0demora en el mismo ha sido ante la dificultad que se presenta para \u00a0trasladar a los procesados, quienes en su gran mayor\u00eda se \u00a0encuentran privados de la libertad; no obstante, ha desplegado todas \u00a0las acciones posibles para que se siga el normal devenir procesal. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Corresponde a la Corte determinar si las autoridades accionadas \u00a0vulneraron el derecho al debido proceso y a la libertad del \u00a0interesado, de una parte, tras la alegada mora para resolver el \u00a0recurso de apelaci\u00f3n en contra de la determinaci\u00f3n que \u00a0adoptada por el Juzgado 2\u00ba Penal Municipal con funci\u00f3n de \u00a0control de garant\u00edas ambulante; y de otra, al seguir privado \u00a0de la libertad, pese a que en su parecer, se vencieron los t\u00e9rminos \u00a0para dar inicio al juicio oral. \u00a0<\/p>\n<p>2. El art\u00edculo \u00a086 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que el amparo \u00a0tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos \u00a0fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por acci\u00f3n \u00a0u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas y\/o de los \u00a0particulares, \u00e9stos en los casos que la ley regula, y siempre \u00a0que el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Para su \u00a0procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo \u00a0uno de ellos, y quiz\u00e1s el m\u00e1s elemental, la existencia \u00a0cierta del agravio, lesi\u00f3n o amenaza a uno o varios derechos \u00a0fundamentales que demande la inmediata intervenci\u00f3n del juez \u00a0de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud \u00a0debe contener un m\u00ednimo de demostraci\u00f3n en cuanto a la \u00a0trasgresi\u00f3n de los derechos que se quieren proteger, pues si \u00a0no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la \u00a0necesidad de su interposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la \u00a0Corte Constitucional, en sentencia \u00a0CC T-864-1999, \u00a0dijo: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0es indispensable un m\u00ednimo de evidencia f\u00e1ctica, de \u00a0suerte que sea razonable pensar en la realizaci\u00f3n del da\u00f1o \u00a0o en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se \u00a0solicita a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela. Por \u00a0consiguiente, quien pretende la protecci\u00f3n judicial de un \u00a0derecho fundamental debe demostrar los supuestos f\u00e1cticos en \u00a0que se funda su pretensi\u00f3n, como quiera que es razonable \u00a0sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los \u00a0hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el da\u00f1o \u00a0o la amenaza de afectaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0En el presente asunto, se advierte la ausencia del mencionado \u00a0presupuesto, ya que Jos\u00e9 \u00a0Luis Herrera Garc\u00eda no \u00a0logr\u00f3 demostrar de \u00a0qu\u00e9 manera las autoridades judiciales accionadas vulneraron \u00a0sus derechos fundamentales, tal como pasa a indicarse: \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0el actor que los d\u00edas 1, 2 y 3 de noviembre de 2016, se \u00a0llevaron a cabo las audiencias preliminares dentro de la causa que se \u00a0sigue contra el aquel, por los punibles de concierto \u00a0para delinquir agravado, en concurso heterog\u00e9neo con \u00a0fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico, porte o tenencia de armas de \u00a0fuego, accesorios, partes o municiones y homicidio agravado. \u00a0<\/p>\n<p>Contra las \u00a0determinaciones all\u00ed adoptadas, interpuso recurso de apelaci\u00f3n \u00a0que, seg\u00fan aleg\u00f3, a la fecha de presentaci\u00f3n de \u00a0la demanda, no hab\u00edan sido resueltos. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, \u00a0conforme lo expusiera en su respuesta el Juzgado 4\u00ba Penal del \u00a0Circuito de Santa Marta, el 27 de junio de 2019, se resolvi\u00f3 \u00a0la alzada; luego no se avizora la presunta vulneraci\u00f3n tras al \u00a0alegada mora en resolver la segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>3. De otra parte, \u00a0mientras el proceso se encuentre en curso, es decir, no se haya \u00a0agotado la actuaci\u00f3n del juez ordinario, el afectado tendr\u00e1 \u00a0la posibilidad de reclamar, al interior del tr\u00e1mite, el \u00a0respeto de las garant\u00edas constitucionales, sin que sea \u00a0admisible acudir para tal fin a la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme con lo \u00a0anterior, cuando se trate de una causa penal, las partes est\u00e1n \u00a0obligadas a ce\u00f1irse a cada una de las etapas del mismo, esto \u00a0es, la de investigaci\u00f3n y de juzgamiento, pues dependiendo del \u00a0estadio procesal en el que se encuentre, el legislador ha previsto \u00a0diferentes mecanismos para garantizar los derechos e intereses de las \u00a0partes. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso que nos \u00a0concita, el peticionario pregona la vulneraci\u00f3n de sus \u00a0derechos fundamentales al debido proceso y a la libertad ante el \u00a0presunto vencimiento de t\u00e9rminos, ya que han trascurrido m\u00e1s \u00a0de 1.051 d\u00edas desde que se le impuso medida de aseguramiento \u00a0privativa de la libertad, sin que a la fecha haya iniciado el juicio \u00a0oral. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, se observa que corresponde al juez \u00a0con funci\u00f3n de control de garant\u00edas resolver, en \u00a0audiencia preliminar1, \u00a0la petici\u00f3n de libertad del \u00a0accionante, \u00a0de conformidad con lo establecido en el numeral 8\u00ba del art\u00edculo \u00a0154 de la Ley 906 de 20042. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, el que no se hubieran efectuado las diligencias que echa de \u00a0menos el demandante [por causas no imputables a \u00e9l], no \u00a0implica por s\u00ed solo la procedencia del amparo, pues lo cierto \u00a0es que puede solicitarla, sin que exista prueba que ello hubiera \u00a0ocurrido a\u00fan. Aspecto que no puede ser suplido a trav\u00e9s \u00a0de este medio excepcional. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, \u00a0como la acci\u00f3n de tutela es de car\u00e1cter supletoria y \u00a0residual, en el entendido que solamente es admisible cuando el \u00a0afectado no cuente con instrumentos id\u00f3neos para lograr la \u00a0correcci\u00f3n de las eventuales irregularidades surgidas al \u00a0interior del proceso o para restablecer el derecho a la libertad \u00a0cuando se encuentre injustamente vulnerado, postura que guarda \u00a0coherencia en tanto no fue establecida para sustituir a los jueces o \u00a0los procedimientos ordinarios, ni para servir de instancia adicional \u00a0a las establecidas por el ordenamiento. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0esta forma al existir \u00a0un escenario natural de discusi\u00f3n, la tutela demandada se \u00a0torna improcedente, en los t\u00e9rminos previstos por el numeral \u00a01\u00b0 del art\u00edculo 6\u00b0, del Decreto 2591 de 1991. Respecto \u00a0a este particular aspecto, la Corte Constitucional ha se\u00f1alado \u00a0en sentencia CC T\u2013418-03, dijo que: \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo, \u00a0tambi\u00e9n, con la amplia jurisprudencia de la Corte, la acci\u00f3n \u00a0de tutela es improcedente cuando el proceso no ha concluido y se pide \u00a0la protecci\u00f3n del juez constitucional para atacar providencias \u00a0judiciales en tr\u00e1mite en las que se alegue una v\u00eda de \u00a0hecho, por la sencilla raz\u00f3n de que no obstante la posible \u00a0irregularidad que se hubiere presentado en el tr\u00e1mite del \u00a0proceso correspondiente, al no estar culminada la actuaci\u00f3n, \u00a0existen normas en el procedimiento para que el afectado alegue \u00a0oportunamente estas deficiencias, bien sea, pidiendo nulidades, \u00a0interponiendo recursos, interviniendo en el proceso, todo con el fin \u00a0de defender sus derechos. Es decir, la improcedencia de la acci\u00f3n \u00a0de tutela, en estos casos, radica en la existencia de otro medio de \u00a0defensa judicial, dentro del propio proceso. De all\u00ed que la \u00a0Corte ha se\u00f1alado que no toda irregularidad en el tr\u00e1mite \u00a0de un proceso constituye una v\u00eda de hecho amparable a trav\u00e9s \u00a0de esta acci\u00f3n. En la sentencia T-296 de 2000 se dijo: \u00a0<\/p>\n<p>Para analizar \u00a0cada uno de estos puntos, se tomar\u00e1 como par\u00e1metro la \u00a0jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la v\u00eda de \u00a0hecho. Esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que cuando en la \u00a0acci\u00f3n de tutela se alega tal situaci\u00f3n en relaci\u00f3n \u00a0con las distintas etapas de un proceso, o en la propia sentencia, la \u00a0intervenci\u00f3n del juez de tutela, por ser estrictamente \u00a0excepcional, debe estar encaminada a determinar si a pesar de existir \u00a0errores o faltas en los procesos, \u00e9stos pueden ser corregidos \u00a0en el propio proceso, a trav\u00e9s de los distintos mecanismos que \u00a0prev\u00e9 la ley. Es decir, si para su correcci\u00f3n se pueden \u00a0proponer recursos, pedir nulidades, etc. En otras palabras, no toda \u00a0irregularidad en el tr\u00e1mite de un proceso, o en la sentencia \u00a0misma, constituye una v\u00eda de hecho amparable a trav\u00e9s \u00a0de la acci\u00f3n de tutela. Este rigor para conceder la acci\u00f3n \u00a0de tutela cuando se alegan v\u00edas de hecho, obedece al debido \u00a0entendimiento del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, en \u00a0cuanto al car\u00e1cter excepcional de la acci\u00f3n de tutela, \u00a0su procedencia \u00fanicamente cuando no exista para el afectado \u00a0otro medio de defensa judicial y por el respeto por la cosa juzgada \u00a0por parte del juez constitucional.\u201d (sentencia T-296 de 2000, \u00a0MP, Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>Asumir \u00a0una postura como la pretendida por el quejoso implicar\u00eda \u00a0desconocer y pretermitir los procedimientos y decisiones que, en \u00a0ejercicio de su competencia, emiten los funcionarios judiciales en el \u00a0tr\u00e1mite de los procesos adelantados conforme, como en el caso \u00a0concreto, a la Ley 906 \u00a0de 2004 \u00a0y abordar, en abierta contraposici\u00f3n a la finalidad y alcance \u00a0de la tutela, el estudio de asuntos que el legislador confi\u00f3 a \u00a0otra autoridad. \u00a0<\/p>\n<p>3.2 \u00a0Adicionalmente, debe resaltarse que el actor, luego de acudir a la \u00a0referida revocatoria, tambi\u00e9n puede buscar su libertad a \u00a0trav\u00e9s de la acci\u00f3n \u00a0de habeas \u00a0corpus \u00a0contemplada \u00a0en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en el art\u00edculo 30 y \u00a0desarrollada por el legislador estatutario en la \u00a0Ley 1095 del 2006, en cuyo art\u00edculo 1\u00b0 dice: \u00a0<\/p>\n<p>El h\u00e1beas \u00a0corpus es un derecho fundamental y, a la vez, una acci\u00f3n \u00a0constitucional que tutela la libertad personal cuando alguien es \u00a0privado de la libertad con violaci\u00f3n de las garant\u00edas \u00a0constitucionales o legales, o esta se prolonga ilegalmente. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 6\u00ba del Decreto \u00a02591 de 1991 la tutela se torna improcedente cuando para proteger el \u00a0derecho se pueda invocar el habeas \u00a0corpus. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, la Corte Constitucional en sentencia CC T-527-09, dijo: \u00a0<\/p>\n<p>Tercera. \u00a0La acci\u00f3n de tutela no procede cuando para proteger el derecho \u00a0puede invocarse el h\u00e1beas corpus. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. El inciso \u00a03\u00b0 del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n dota la \u00a0acci\u00f3n de tutela del presupuesto de subsidiariedad, como \u00a0requisito para su procedencia, esto es, que el presunto afectado no \u00a0disponga de otro medio de defensa judicial, salvo en los eventos que \u00a0se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio \u00a0irremediable. En desarrollo de la norma superior, en el art\u00edculo \u00a06\u00b0 del Decreto 2591 de 1991 taxativamente se consagraron las \u00a0causales de improcedencia de la acci\u00f3n de tutela, entre otras, \u00a0cuando para proteger el derecho pueda invocarse \u201cel recurso\u201d \u00a0de h\u00e1beas corpus (num. 2\u00b0). \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0Varios instrumentos internacionales3 \u00a0y en el ordenamiento interno la Carta Pol\u00edtica (art. 30) y la \u00a0Ley 1095 de 2006 (art. 1\u00b0) consagran el derecho fundamental al \u00a0h\u00e1beas corpus4, \u00a0por tratarse de una garant\u00eda intangible5 \u00a0y de aplicaci\u00f3n inmediata, que resulta ser la m\u00e1s \u00a0importante forma de protecci\u00f3n de la libertad personal. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia (rad. 27.417, \u00a0mayo 2 de 2007, M. P. Yesid Ram\u00edrez Bastidas), acogiendo \u00a0precedentes de la Corte Constitucional y los instrumentos \u00a0internacionales referidos, efectu\u00f3 una interpretaci\u00f3n \u00a0sistem\u00e1tica de esa acci\u00f3n sui generis, sintetizando \u00a0como caracter\u00edsticas principales las de ser cautelar, \u00a0preferente, c\u00e9lere, impugnable, controvertible, \u00a0jurisdiccional, informal, breve y sumaria, sencilla, especifica y \u00a0eficaz. Igualmente, se precis\u00f3 que la procedencia para la \u00a0protecci\u00f3n acontece ante la privaci\u00f3n o la prolongaci\u00f3n \u00a0il\u00edcitas de la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>Cabe \u00a0recordar que la Corte Constitucional en sentencia C-187 de marzo 15 \u00a0de 2006, M. P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez6, \u00a0puntualiz\u00f3 que el h\u00e1beas corpus no s\u00f3lo \u00a0garantiza el derecho a la libertad personal \u201csino que permite \u00a0controlar adem\u00e1s, el respeto a la vida e integridad de las \u00a0personas, as\u00ed como impedir su desaparici\u00f3n forzada, su \u00a0tortura y otros tratos o penas crueles, con lo cual, ha de \u00a0considerarse que \u00e9l cumple una finalidad de protecci\u00f3n \u00a0integral de la persona privada de la libertad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0As\u00ed, la causal de improcedencia de la tutela ante la \u00a0existencia de otra acci\u00f3n constitucional como el h\u00e1beas \u00a0corpus aplica en aquellos eventos en los que el interesado privado de \u00a0la libertad, creyendo estarlo ilegalmente, por s\u00ed o por \u00a0interpuesta persona acude al amparo al considerar que esa garant\u00eda \u00a0fundamental puede estar siendo vulnerada como consecuencia de una \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n de una autoridad p\u00fablica. \u00a0Acorde con la jurisprudencia de esta corporaci\u00f3n7 \u00a0en esos supuestos el amparo resulta improcedente, a\u00fan como \u00a0mecanismo transitorio, pues el h\u00e1beas corpus es un medio \u00a0id\u00f3neo y efectivo, a\u00fan m\u00e1s expedito que la \u00a0tutela, para proteger la libertad, por ser el t\u00e9rmino de \u00a0treinta y seis horas (arts. 30 Const. y 3.1. L. 1095 de 2006) m\u00e1s \u00a0corto para resolver sobre lo pretendido. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0esos supuestos el amparo incoado no supera el presupuesto de \u00a0subsidiariedad, como quiera que ese principio se encamina a \u201cevitar \u00a0que la acci\u00f3n de tutela llegue a desarticular el sistema \u00a0jur\u00eddico, pues no debe olvidarse que el primer llamado a \u00a0proteger los derechos fundamentales es el juez ordinario\u201d8. \u00a0(Subrayas y negrillas fuera de texto original). \u00a0<\/p>\n<p>La existencia de \u00a0otro medio de defensa apto para garantizar la protecci\u00f3n de \u00a0que se trata, hace improcedente la tutela solicitada. \u00a0<\/p>\n<p>Por las anteriores \u00a0razones se negar\u00e1 el amparo propuesto. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas n.\u00ba \u00a03 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y \u00a0por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0Negar la \u00a0tutela instaurada por \u00a0Jos\u00e9 Luis Pulido Valero, \u00a0quien \u00a0acude a trav\u00e9s de apoderado judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Ordenar \u00a0que, si la decisi\u00f3n no es impugnada ante la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil de esta Corporaci\u00f3n, se remita el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Jaime \u00a0Humberto Moreno Acero \u00a0<\/p>\n<p>Luis \u00a0Guillermo Salazar Otero \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a014 y 15 cuaderno del Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0154. Se tramitar\u00e1 en audiencia preliminar: \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Las peticiones de libertad que se presenten con anterioridad al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0anuncio del sentido del fallo. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos de 1948 (arts. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a08\u00b0 y 9\u00b0); la Declaraci\u00f3n Americana de los Derechos y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Deberes del Hombre de 1948 (art. XXV); el Pacto Internacional de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Derechos Civiles y Pol\u00edticos de 1966 (art. 9\u00b0); la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos de 1969 (art. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a07\u00b0); y el Conjunto de Principios para la protecci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0todas las personas sometidas a cualquier forma de detenci\u00f3n o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0prisi\u00f3n de 1988 (principio 32). \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La Ley 1095 de 2006, por la cual se reglament\u00f3 el art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a030 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, define esta figura \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0como un derecho fundamental y, a la vez, como una acci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constitucional que tutela la libertad personal cuando alguien es \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0privado de aqu\u00e9lla con violaci\u00f3n de las garant\u00edas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constitucionales o legales, o \u00e9sta se prolonga ilegalmente. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El art\u00edculo 4\u00b0 de la Ley 137 de 1994, por la cual se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reglamentan los Estados de Excepci\u00f3n en Colombia, consagra el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0h\u00e1beas corpus como un derecho intangible. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En esa oportunidad la Corte Constitucional, entre otras \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0determinaciones, declar\u00f3 exequible, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por carecer de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vicios de procedimiento, el Proyecto de Ley Estatutaria No. 284 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02005 Senado y No. 229 de 2004 C\u00e1mara, \u201cpor \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0medio de la cual se reglamenta el art\u00edculo 30 de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que se convertir\u00eda en la Ley 1095 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver, entre otras, T-839 de octubre 10 de 2002 y T-054 de enero 30 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02003, ambas con ponencia de \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-054 de 2003, previamente referida. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP11774-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a0106397 \u00a0 Acta \u00a0218 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0resuelve la acci\u00f3n de tutela promovida por Jos\u00e9 \u00a0Luis Herrera Garc\u00eda, \u00a0quien \u00a0acude a trav\u00e9s de apoderado judicial, \u00a0en \u00a0contra [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-45291","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/45291","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=45291"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/45291\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=45291"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=45291"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=45291"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}