{"id":45290,"date":"2023-09-14T21:51:33","date_gmt":"2023-09-14T21:51:33","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp1177-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:51:33","modified_gmt":"2023-09-14T21:51:33","slug":"stp1177-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp1177-2019\/","title":{"rendered":"STP1177-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS N\u00b0 2 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP1177-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0102559 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No. 032) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., febrero siete (07) de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n presentada por H\u00c9CTOR \u00a0HERNANDO OSUNA \u00c1VILA, \u00a0a trav\u00e9s de apoderada judicial, \u00a0contra \u00a0la sentencia proferida el 31 de octubre de 2018 por la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que neg\u00f3 \u00a0el amparo promovido en contra de \u00a0la \u00a0Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, \u00a0la Administradora Colombiana de Pensiones \u201cColpensiones\u201d, \u00a0la Administradora de Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas \u201cPorvenir \u00a0S.A.\u201d y la Compa\u00f1\u00eda Colombiana Administradora de \u00a0Fondos de Pensiones y Cesant\u00edas \u201cColfondos S.A.\u201d, \u00a0por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales al \u00a0debido proceso, a la seguridad social, a la igualdad, al m\u00ednimo \u00a0vital y a la \u201clibre \u00a0escogencia del r\u00e9gimen pensional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de \u00a0tutela la Sala destaca los siguientes hechos jur\u00eddicamente \u00a0relevantes: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0Que el 22 de agosto de 1986 el se\u00f1or H\u00c9CTOR \u00a0HERNANDO OSUNA \u00c1VILA \u00a0se afili\u00f3 al Sistema General de Pensiones, a trav\u00e9s del \u00a0extinto Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0Que el 16 de mayo de 2005 se afili\u00f3 a la AFP Colfondos S.A., \u00a0pero el asesor no le inform\u00f3 que la mesada pensional que \u00a0recibir\u00eda bajo el R\u00e9gimen de Ahorro Individual, ser\u00eda \u00a0inferior a la que obtendr\u00eda si continuaba afiliada al R\u00e9gimen \u00a0de Prima Media del ISS, como tampoco lo enter\u00f3 de las dem\u00e1s \u00a0desventajas que el cambio de r\u00e9gimen le traer\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0Que acudi\u00f3 a la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral para \u00a0obtener la declaratoria de ineficacia de su traslado de r\u00e9gimen \u00a0pensional, demanda que fue fallada en primera instancia por el \u00a0Juzgado 12 Laboral del Circuito, mediante sentencia del 20 de febrero \u00a0de 2018, en el sentido de negar las pretensiones formuladas; la \u00a0decisi\u00f3n fue apelada y confirmada por la Sala Laboral del \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1, a trav\u00e9s de providencia \u00a0del 18 de septiembre de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>(iv) \u00a0Que en concepto de la parte accionante, los argumentos del tribunal \u00a0constituyen una v\u00eda de hecho sustancial y f\u00e1ctica, por \u00a0cuanto desconocen el precedente utilizado en casos similares y \u00a0atentan contra los derechos fundamentales del actor, quien es una \u00a0persona de 60 a\u00f1os que no est\u00e1 en condiciones para \u00a0afrontar un proceso largo y costoso como lo es el recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, el accionante acude ante el Juez Constitucional para que \u00a0proteja sus garant\u00edas fundamentales y, como consecuencia de \u00a0ello, declare que la sentencia proferida por la Sala Laboral del \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1 incurri\u00f3 en una v\u00eda \u00a0de hecho y ordene que se debe aceptar su traslado a Colpensiones. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA PRIMERA INSTANCIA: \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0auto del 22 de octubre de 2018, el Tribunal admiti\u00f3 la \u00a0demanda, corri\u00f3 el traslado respectivo a las autoridades \u00a0judiciales accionadas y vincul\u00f3 al tr\u00e1mite al Juzgado \u00a012 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 y a todas las partes e \u00a0intervinientes dentro del proceso ordinario laboral con radicado \u00a01100310501220160044600, promovido por H\u00c9CTOR \u00a0HERNANDO OSUNA \u00c1VILA \u00a0en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones \u201cColpensiones\u201d \u00a0y otros. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juzgado 12 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 descorri\u00f3 el \u00a0traslado del escrito de tutela, limit\u00e1ndose a decir que \u00a0profiri\u00f3 sentencia de primera instancia el 20 de febrero de \u00a02018 y que el proceso no ha retornado al despacho luego de concederse \u00a0la alzada ante el superior. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, la Administradora de Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas \u00a0\u201cPorvenir S.A.\u201d afirm\u00f3 que la afiliaci\u00f3n \u00a0del accionante se dio de manera libre y voluntaria, y que no puede \u00a0argumentarse que existi\u00f3 alg\u00fan vicio del \u00a0consentimiento. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su turno, la AFP Colfondos S.A. manifest\u00f3 que no tiene ninguna \u00a0competencia para pronunciarse sobre las pretensiones del demandante, \u00a0toda vez que ya se surti\u00f3 un proceso laboral y se profirieron \u00a0unas decisiones que hicieron tr\u00e1nsito a cosa juzgada. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro \u00a0del t\u00e9rmino concedido para tal efecto, ni la Sala Laboral del \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1, ni la Administradora Colombiana \u00a0de Pensiones \u201cColpensiones\u201d hicieron pronunciamiento \u00a0alguno frente a los hechos consignados en el escrito de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0fallo del 31 de octubre de 2018, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0neg\u00f3 \u00a0el amparo deprecado tras establecer que la parte actora, a pesar de \u00a0haber sido requerida, no aport\u00f3 al plenario copia de las \u00a0providencias censuradas, incumpliendo de este modo con la carga de \u00a0demostrar los hechos en que funda el quebrantamiento de sus derechos \u00a0fundamentales, tal y como prescribe el art\u00edculo 167 del C\u00f3digo \u00a0General del Proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Una \u00a0vez el accionante fue notificado del fallo de tutela, su apoderada \u00a0judicial recurri\u00f3 la decisi\u00f3n, aduciendo que los \u00a0documentos que aport\u00f3 son suficientes para estudiar la \u00a0inconformidad planteada y que, en todo caso, el funcionario judicial \u00a0debe hacer prevalecer el derecho sustancial por encima de aspectos \u00a0netamente procesales. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE: \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tenor de lo normado en el numeral 5\u00ba del art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el art\u00edculo \u00a01\u00ba del Decreto 1983 de 2017, la Sala es competente para resolver \u00a0este asunto en primera instancia, por cuanto el procedimiento \u00a0involucra un tribunal superior de distrito judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Prima \u00a0facie \u00a0encuentra la Sala que en el presente asunto no \u00a0se satisface el requisito que tiene que ver con el agotamiento \u00a0de todos los medios \u2013ordinarios \u00a0y extraordinarios\u2013 \u00a0de defensa judicial al alcance de la persona afectada con la \u00a0actuaci\u00f3n o la decisi\u00f3n emanada de la autoridad p\u00fablica \u00a0comprometida. Ello \u00a0por cuanto, pese a que la parte accionante sostiene que la \u00a0intervenci\u00f3n del Juez de tutela es necesaria, lo cierto es que \u00a0decidi\u00f3 acudir a esta v\u00eda constitucional excepcional, \u00a0de \u00a0manera paralela a la interposici\u00f3n del recurso extraordinario \u00a0de casaci\u00f3n \u00a0que formul\u00f3 contra la sentencia del 18 de septiembre de 2018 \u00a0al interior de la actuaci\u00f3n de marras. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0revisar el link de consulta de procesos de la p\u00e1gina Web \u00a0de la Rama Judicial, se advierte que la apoderada del actor, el d\u00eda \u00a09 de octubre de 2018, alleg\u00f3 memorial interponiendo el recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n, el cual actualmente se encuentra a \u00a0cargo del Grupo de Casaciones de la Secretar\u00eda de la Sala \u00a0Laboral del tribunal accionado, para su respectivo tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que la parte demandante puede controvertir el fallo de segunda \u00a0instancia a trav\u00e9s del recurso extraordinario de casaci\u00f3n \u00a0que ya promovi\u00f3, aduciendo argumentos similares a los \u00a0expuestos en la demanda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0no se ha agotado ese medio de defensa, la solicitud de amparo se \u00a0torna improcedente \u2013numeral 1\u00ba del art\u00edculo 6\u00ba \u00a0del Decreto 2591 de 1991-, tal como lo ha reconocido la Corte \u00a0Constitucional \u2013Sentencia T \u2013 1217 de 2003-. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0la Sala es evidente que la parte actora, en esencia, pretende a \u00a0trav\u00e9s de esta acci\u00f3n censurar la actuaci\u00f3n \u00a0desplegada por los funcionarios competentes por fuera de los canales \u00a0dispuestos por el legislador, por lo que resulta abiertamente \u00a0improcedente el amparo solicitado, porque el Constituyente no le \u00a0otorg\u00f3 a la acci\u00f3n de tutela el car\u00e1cter de \u00a0tercera instancia o de mecanismo paralelo a los procedimientos \u00a0ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, ni como una \u00a0alternativa en caso de no haber hecho uso de los mismos en debida \u00a0forma (Cfr. \u00a0C.C.S.T-025\/1997). \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0suma a lo anterior que la apoderada de H\u00c9CTOR \u00a0HERNANDO OSUNA \u00c1VILA, \u00a0fundamenta su pretensi\u00f3n en que, a su juicio, el recurso de \u00a0casaci\u00f3n no resulta id\u00f3neo porque su tr\u00e1mite \u00a0demanda mucho tiempo y su prohijado tiene 60 a\u00f1os de edad; \u00a0empero, nada dijo sobre la ocurrencia, en su caso, de un perjuicio \u00a0irremediable. De hecho, no \u00a0puede afirmarse que el demandante sea un persona que merezca la \u00a0especial protecci\u00f3n del Estado, por cuanto a la fecha, se \u00a0reitera, solo cuenta con 60 a\u00f1os y no \u00a0es considerado persona de la tercera edad1; \u00a0adem\u00e1s, no \u00a0aparece acreditada dentro del caso bajo estudio alguna condici\u00f3n \u00a0de salud precaria que aqueje al accionante y que le impida esperar el \u00a0resultado del recurso extraordinario de casaci\u00f3n, el cual, de \u00a0igual manera, promovi\u00f3 para la protecci\u00f3n de los \u00a0derechos que considera conculcados. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, el fallo impugnado ser\u00e1 confirmado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas \u00a0N\u00b0 2 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y \u00a0por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONFIRMAR \u00a0la \u00a0sentencia del 31 \u00a0de octubre de 2018, \u00a0mediante la cual la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia neg\u00f3 \u00a0el amparo invocado por \u00a0el ciudadano H\u00c9CTOR \u00a0HERNANDO OSUNA \u00c1VILA, a \u00a0trav\u00e9s de apoderada judicial. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a074 a\u00f1os de edad, seg\u00fan expectativa de vida certificada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por el DANE. Sentencia T-47\/15. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS N\u00b0 2 \u00a0 LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP1177-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0102559 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta No. 032) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., febrero siete (07) de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 VISTOS: \u00a0 Resuelve \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n presentada por H\u00c9CTOR \u00a0HERNANDO OSUNA \u00c1VILA, \u00a0a [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-45290","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/45290","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=45290"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/45290\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=45290"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=45290"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=45290"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}