{"id":45289,"date":"2023-09-14T21:57:46","date_gmt":"2023-09-14T21:57:46","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp11756-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:57:46","modified_gmt":"2023-09-14T21:57:46","slug":"stp11756-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp11756-2019\/","title":{"rendered":"STP11756-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP11756-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n. \u00b0 106077 \u00a0<\/p>\n<p>Acta n. \u00b0 218 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1. \u00a0D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Sala el recurso de impugnaci\u00f3n interpuesto por Jos\u00e9 \u00a0Joaqu\u00edn Contreras Carvajal contra \u00a0el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior \u00a0del Distrito Judicial de Bucaramanga el 4 de julio de 2019, \u00a0que \u00a0neg\u00f3 por improcedente el amparo constitucional invocado contra \u00a0la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n y la Fiscal\u00eda Quinta \u2013 hoy \u00a0S\u00e9ptima \u2013 Seccional CAIVAS de Bucaramanga, \u00a0por la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales al \u00a0debido proceso, igualdad, tener una familia y no ser separado de \u00a0ella. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0la presente actuaci\u00f3n se vincul\u00f3 de oficio a la \u00a0Comisar\u00eda de Familia de Piedecuesta, a la Defensora de Familia \u00a0Adscrita a CAIVAS de Bucaramanga y a la ciudadana Laura Liliana \u00a0Iregui Jones. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0fueron sintetizados en el fallo constitucional de primera instancia1: \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0Jos\u00e9 Joaqu\u00edn Contreras Carvajal expuso que el 12 de \u00a0junio de 2017 se celebr\u00f3 audiencia de conciliaci\u00f3n en \u00a0la Comisar\u00eda de Familia de Piedecuesta con Laura Liliana \u00a0Iregui Jones \u2013 madre de su hija M.J. Contreras Iregui -, \u00a0pactando conceder la custodia de la menor a la madre, disminuir la \u00a0cuota alimentaria que ven\u00eda aportando a la suma de $400.000 \u00a0mensuales y el 50% de gastos en salud, educaci\u00f3n y recreo, \u00a0suministrar dos mudas de ropa al a\u00f1o y el derecho a visitarla \u00a0un fin de semana cada 15 d\u00edas; el posterior 1\u00b0 de junio \u00a0fue a recoger a M.J. para iniciar las visitas acordadas, la madre \u00a0accedi\u00f3 y la menor pudo compartir tiempo con \u00e9l, su t\u00eda \u00a0y abuela paternas, llev\u00e1ndola de vuelta a su casa en la fecha \u00a0acordada; sin embargo, ese mismo mes \u2013 en la siguiente visita \u2013 \u00a0fue a buscarla y hab\u00eda restricci\u00f3n judicial en su \u00a0contra, pues el 4 de julio de 2017 la se\u00f1ora Iregui Jones \u00a0instaur\u00f3 varias denuncias penales en su contra por los delitos \u00a0de violencia intrafamiliar, constre\u00f1imiento, violaci\u00f3n \u00a0de datos personales y acceso carnal abusivo con menor de catorce a\u00f1os \u00a0\u2013 siendo su hija la presunta v\u00edctima -, por lo que ha \u00a0solicitado en m\u00faltiples ocasiones a la Fiscal\u00eda Quinta \u00a0(sic) Seccional Caivas de Bucaramanga informaci\u00f3n sobre el \u00a0curso de la investigaci\u00f3n, sin obtener respuesta alguna; \u00a0acudi\u00f3 ante la Comisar\u00eda de Familia de Piedecuesta y \u00a0tampoco le brindaron respuesta; hab\u00edan transcurrido 1 a\u00f1o \u00a0y 10 meses desde que se interpusieron las denuncias y la agencia \u00a0fiscal todav\u00eda no hab\u00eda emitido una decisi\u00f3n \u00a0definitiva respecto de la investigaci\u00f3n por el delito de \u00a0acceso carnal abusivo con menor de catorce a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Bucaramanga, mediante decisi\u00f3n adoptada el 4 de julio del a\u00f1o \u00a0en curso, neg\u00f3 por improcedente el presente amparo \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0arribar a tal decisi\u00f3n, el juez colegiado constitucional de \u00a0primer grado esgrimi\u00f3 tres (3) argumentos, siendo estos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. La Fiscal\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0accionada no fue quien profiri\u00f3 la orden de restricci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en contra del actor, siendo emitida por la Defensor\u00eda de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Familia de Bucaramanga, adscrita a CAIVAS, mediante auto N\u00b0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a068D.00158-2017-CAIVAS del 13 de julio de 2017, por tanto, era al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0interior de dicho tr\u00e1mite administrativo que el interesado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0debi\u00f3 agotar la v\u00eda gubernativa, incumpli\u00e9ndose \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el principio de subsidiariedad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii. Respecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la investigaci\u00f3n penal que se viene adelantando en contra \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del accionante, \u00e9sta se halla dentro del t\u00e9rmino \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0previsto en el art\u00edculo 175 CPP para la adopci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0correspondiente, adem\u00e1s, a\u00fan cuando se desconociera el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0plazo legal ello no obliga al \u00f3rgano fiscal a adoptar la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0determinaci\u00f3n que corresponda, m\u00e1xime cuando ha obrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con diligencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii. Por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00faltimo, el gestor de la s\u00faplica no acredit\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0probatoriamente que haya elevado petici\u00f3n alguna ante la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fiscal\u00eda demandada tendiente a obtener informaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sobre la indagaci\u00f3n penal que cursa en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme \u00a0con la anterior determinaci\u00f3n, la parte actora la impugn\u00f3, \u00a0con la finalidad intr\u00ednseca que sea revocada, por cuanto \u00a0manifest\u00f3 que la decisi\u00f3n recurrida no se ajusta a \u00a0derecho al contener un escaso an\u00e1lisis del hecho vulnerador, \u00a0pues se evidencia que el plazo que tiene la fiscal\u00eda para \u00a0adoptar el pronunciamiento correspondiente ya feneci\u00f3 y, \u00a0adem\u00e1s, la excusa para no practicar prueba pericial no avala \u00a0la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0conformidad con lo normado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sala es competente para resolver el recurso de impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0interpuesto por Jos\u00e9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Joaqu\u00edn Contreras Carvajal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contra el fallo de tutela de primera instancia proferido por la Sala \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0al ser su superior funcional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Acorde \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la inconformidad planteada en el l\u00edbelo de tutela, advierte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Sala que los problemas jur\u00eddicos a estudiar en esta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0oportunidad radican en establecer si han sido vulnerados los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0derechos de la parte actora al debido proceso, igualdad, tener una \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0familia y no ser separado de ella al i) no haberse levantado la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0medida de restricci\u00f3n y restablecimiento de derechos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0consistente en la restricci\u00f3n de visitas y acercamiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0respecto de la menor M.J.C.I. por parte del progenitor, a causa del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proceso penal de radicado 680016000258201701269 y, ii) por no \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0haberse adoptado decisi\u00f3n definitiva en la causa penal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0descrita. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a086 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que toda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de tutela ante los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n inmediata de sus \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0derechos constitucionales fundamentales cuando por acci\u00f3n u \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por cualquier \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0autoridad p\u00fablica o por particulares en los casos previstos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de car\u00e1cter \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, \u00a0siendo uno de ellos y quiz\u00e1s el primero y m\u00e1s \u00a0elemental, la existencia cierta del agravio, lesi\u00f3n o amenaza \u00a0a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata \u00a0intervenci\u00f3n del juez de tutela en orden a hacerla cesar, \u00a0motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un m\u00ednimo \u00a0de demostraci\u00f3n en cuanto a la vulneraci\u00f3n que afecta \u00a0los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque \u00a0o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo (Cfr. \u00a0C.C.S.T-864\/1999). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0complementariedad de lo anterior, debe anotarse que para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0establecer la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, el \u00f3rgano \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0judicial de conocimiento debe verificar las condiciones o requisitos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de procedibilidad formal de la acci\u00f3n impetrada, para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proceder a emitir un pronunciamiento de fondo en la contienda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0suscita, requisitos tan importantes que adquieren un car\u00e1cter \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0indispensable desde la v\u00eda procesal, que ante su ausencia no \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0es posible la emisi\u00f3n de un fallo, dado que, con ellos se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0garantiza que la situaci\u00f3n expuesta ser\u00e1 privilegiada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con la posible protecci\u00f3n del amparo constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Posici\u00f3n \u00a0expuesta que se soporta en palabras de la Corte Constitucional cuando \u00a0sostiene que \u00abLa \u00a0procedibilidad es la \u201ccalidad \u00a0que se refiere a la concurrencia de los requisitos procesales \u00a0necesarios que ha de tener la actuaci\u00f3n de las partes para \u00a0iniciar el proceso y que garantiza la obtenci\u00f3n de una \u00a0resoluci\u00f3n de fondo fundada en derecho\u201d\u00bb. \u00a0En otras palabras, los \u00a0requisitos de procedibilidad son aquellos presupuestos \u00a0indispensables, desde el punto de vista procesal, para ejercer una \u00a0determinada acci\u00f3n, sin cuyo cumplimiento no es posible que el \u00a0juez se pronuncie de fondo.\u201d (CC T 282 de 2012). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, se tiene que la procedibilidad de la tutela se ci\u00f1e \u00a0a la verificaci\u00f3n o cumplimiento de los siguientes \u00a0presupuestos: i) impetrada para la protecci\u00f3n de un derecho \u00a0fundamental; ii) inmediatez; iii) la acci\u00f3n sea instaurada por \u00a0el titular de los derechos o persona que act\u00fae en su nombre \u2013 \u00a0legitimaci\u00f3n por activa -; iv) la acci\u00f3n se dirija \u00a0contra la autoridad p\u00fablica o particular que amenace o viole \u00a0por acci\u00f3n u omisi\u00f3n los derechos fundamentales objeto \u00a0de amparo y; v) la inexistencia de otro mecanismo de defensa \u00a0judicial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0lo atinente al \u00faltimo requisito expuesto, conforme \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a la literalidad del inciso 4\u00ba del art\u00edculo 86 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constitucional, la acci\u00f3n de tutela comporta un car\u00e1cter \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0subsidiario o residual consistente en que \u201cEsta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acci\u00f3n solo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.\u201d, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tanto, en caso de no satisfacerse tal par\u00e1metro de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procedibilidad la acci\u00f3n tuitiva se torna improcedente al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tenor de lo previsto en el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 6\u00ba \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del Decreto 2591 de 1991 (CC \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-282 de 2012). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden de ideas, resulta pertinente recordar que acorde con la \u00a0jurisprudencia nacional el aludido principio envuelve tres \u00a0caracter\u00edsticas importantes que llevan a su improcedencia \u00a0contra providencias judiciales, a saber: \u00ab(i) \u00a0el asunto est\u00e1 en tr\u00e1mite; (ii) no se han agotado los \u00a0medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios; y (iii) se \u00a0usa para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los \u00a0recursos previstos en el ordenamiento jur\u00eddico\u00bb \u00a0(C.C.S.T-103\/2014), hip\u00f3tesis segunda, respecto de la cual, la \u00a0Corte Constitucional, ha dejado por sentado: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0constituye\u00a0\u201cun \u00a0deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios \u00a0que el sistema jur\u00eddico le otorga para la defensa de sus \u00a0derechos.\u00a0 \u00a0De no ser as\u00ed, esto es, de asumirse la acci\u00f3n de tutela \u00a0como un mecanismo de protecci\u00f3n alternativo, se correr\u00eda \u00a0el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades \u00a0judiciales, de concentrar en la jurisdicci\u00f3n constitucional \u00a0todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde \u00a0institucional en el cumplimiento de las funciones de esta \u00faltima\u201d.\u00a0En \u00a0consecuencia, no resulta procedente la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0providencias judiciales cuando \u00a0el actor no ha utilizado o agotado todos los medios ordinarios o \u00a0extraordinarios de defensa judiciales que el ordenamiento jur\u00eddico \u00a0le ha otorgado para la protecci\u00f3n de sus derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0as\u00ed como el agotamiento de los mecanismos ordinarios de \u00a0defensa judicial constituye un requisito ineludible para la \u00a0procedencia de la acci\u00f3n de tutela, \u00a0salvo que por razones extraordinarias, el juez constitucional \u00a0compruebe que los otros medios judiciales no son eficaces para la \u00a0protecci\u00f3n de las garant\u00edas invocadas.\u00a0\u00a0En la \u00a0sentencia T-161 de 2005, esta Corporaci\u00f3n enfatiz\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cla \u00a0tutela no fue creada para sustituir los mecanismos de defensa \u00a0ordinarios. Para el Tribunal, la acci\u00f3n del art\u00edculo 86 \u00a0de la Carta tiene car\u00e1cter excepcional en la medida en que \u00a0\u00fanicamente responde a las deficiencias de los medios de \u00a0defensa judiciales, sin desplazarlos ni sustituirlos. De all\u00ed \u00a0que la Corte haya afirmado que dicha acci\u00f3n constituye un \u00a0instrumento democr\u00e1tico con que cuentan los ciudadanos para \u00a0reclamar ante los jueces dicha protecci\u00f3n de sus derechos \u00a0constitucionales, pero de la cual, en raz\u00f3n a su \u00a0excepcionalidad, no \u00a0puede abusarse ni hacerse uso cuando existan otros medios judiciales \u00a0id\u00f3neos para la definici\u00f3n del conflicto asignado a los \u00a0jueces ordinarios con el prop\u00f3sito reiterado de obtener, entre \u00a0otras consideraciones, un pronunciamiento m\u00e1s \u00e1gil y \u00a0expedito.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0[\u2026] \u00a0la justicia constitucional no puede operar como un mecanismo de \u00a0protecci\u00f3n paralelo y totalmente ajeno a los medios de defensa \u00a0judiciales de car\u00e1cter ordinario, sino que, por el contrario, \u00a0se debe procurar una coordinaci\u00f3n entre \u00e9stos, con el \u00a0fin de que no ocurran interferencias indebidas e invasiones de \u00a0competencia no consentidas por el Constituyente. Es precisamente la \u00a0adecuada aplicaci\u00f3n del principio de subsidiariedad lo que \u00a0logra la articulaci\u00f3n de los \u00f3rganos judiciales en la \u00a0determinaci\u00f3n del espacio jurisdiccional respectivo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0en reciente pronunciamiento, este tribunal constitucional reiter\u00f3 \u00a0esta posici\u00f3n y confirm\u00f3 que siempre que existan \u00a0recursos ordinarios o extraordinarios para alcanzar la validez de los \u00a0derechos fundamentales, se debe acudir a ellos de manera preferente, \u00a0a fin de que la acci\u00f3n de tutela no sea considerada como una \u00a0instancia adicional, ni llegue a reemplazar aquellos previstos por el \u00a0proceso ordinario. \u00a0(Se enfatiza). \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0esta manera, valga anotar que el \u00a0mentado car\u00e1cter no puede ser concebido \u00fanicamente como \u00a0un requisito formal o procesal, sino que se consagra como una \u00a0verdadera garant\u00eda constitucional dirigida a preservar la \u00a0armon\u00eda del ordenamiento jur\u00eddico, habida cuenta que \u00a0previene que la acci\u00f3n de tutela i) supla o reemplace los \u00a0legalmente concebidos, ii) se desnaturalice ante el uso \u00a0indiscriminado y caprichoso de los ciudadanos, iii) se convierta en \u00a0medio alternativo o facultativo que complemente los mecanismos \u00a0judiciales ordinarios de defensa, en aras de obtener un \u00a0pronunciamiento m\u00e1s \u00e1gil y expedito (CC T \u2013 471 \u00a0de 2017). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0lo que concierne al derecho al debido proceso objeto de reclamo, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0debe decirse que dicha prerrogativa fundamental encuentra \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0consagraci\u00f3n expresa en el art\u00edculo 29 supra \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0legal, siendo entendida como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0un grupo de garant\u00edas que posee cualquier persona cuando se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0encuentra inmersa en un tr\u00e1mite ya sea de tipo judicial o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0administrativo, en aras de, sustraerla de la arbitrariedad y abusos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en que pueda incurrir la autoridad o entidad que ostenta el poder y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0auspiciar por la garant\u00eda real del principio de legalidad, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0defensa y contradicci\u00f3n de la parte pasiva de aquel proceder, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0optimizando el mandato constitucional del acceso efectivo a la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0administraci\u00f3n de justicia de los ciudadanos (CC T 1303 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02005). \u00a0<\/p>\n<p>De ah\u00ed que, \u00a0dentro del cat\u00e1logo de garant\u00edas que componen el n\u00facleo \u00a0esencial del debido proceso, el precitado canon constitucional \u00a0enliste i) preexistencia legislativa al acto y formas propias de cada \u00a0juicio, ii) juez natural o tribunal competente, iii) defensa y \u00a0contradicci\u00f3n, ya sea presentando pruebas o controvirtiendo \u00a0las de la contraparte, impugnando las decisiones que se adopten, iv) \u00a0no dilaci\u00f3n injustificada en el tr\u00e1mite, v) presunci\u00f3n \u00a0de inocencia y, vi) no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, \u00a0las garant\u00edas comprendidas en el concepto del proceso como es \u00a0debido, pueden verse comprometidas si los funcionarios judiciales \u00a0omiten cumplir los t\u00e9rminos fijados por la ley y el reglamento \u00a0para el desarrollo de las diversas actuaciones a su cargo. De all\u00ed \u00a0que la oportuna observancia de los plazos judiciales sea parte \u00a0integral del n\u00facleo esencial del derecho al debido proceso, en \u00a0cuanto materializa los principios de celeridad, eficacia y eficiencia \u00a0de la administraci\u00f3n de justicia, as\u00ed como que hace \u00a0operante el acceso a una pronta resoluci\u00f3n de los asuntos \u00a0sometidos al conocimiento de los operadores jur\u00eddicos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. An\u00e1lisis \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>7.1. \u00a0En \u00a0el presente caso se tiene que la censura constitucional propuesta por \u00a0la parte actora, se dirige a cuestionar al ente Fiscal accionado por \u00a0cuanto han trascurrido un (1) a\u00f1o y diez (10) meses sin que \u00a0haya adoptado decisi\u00f3n definitiva respecto del proceso penal \u00a0seguido en su contra por el delito de acceso carnal abusivo con menor \u00a0de catorce (14) a\u00f1os, y adem\u00e1s no ha levantado la orden \u00a0de restricci\u00f3n impuesta para visitar o acercarse a su menor \u00a0hija M.J.C.I. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, \u00a0la Sala confirmar\u00e1 el fallo de primera instancia recurrido por \u00a0las razones que pasan a consignarse. \u00a0<\/p>\n<p>7.2. \u00a0Revisados los \u00a0medios de prueba adosados al expediente se tiene por probado lo \u00a0siguiente \u2013 en \u00a0lo que interesa al asunto \u00a0-: \u00a0<\/p>\n<p>7.2.1. \u00a0El 4 de julio de 2017, Laura Liliana Iregui Jones instaur\u00f3 \u00a0denuncia penal ante la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n en \u00a0contra de quien hoy acciona por la presunta comisi\u00f3n del \u00a0delito de actos sexuales abusivos con menor de catorce (14) a\u00f1os2. \u00a0<\/p>\n<p>7.2.2. \u00a0Debido a lo anterior, la Defensor\u00eda de Familia del Centro \u00a0Zonal Luis Carlos Gal\u00e1n Sarmiento de la Regional Santander del \u00a0Instituto Colombiano de Bienestar Familiar realiz\u00f3 atenci\u00f3n \u00a0psicosocial a la menor de edad M.J.C.I., cuyo resultado deriv\u00f3 \u00a0en el proferimiento del auto de fecha 13 de julio de 20173 \u00a0&#8211; notificado \u00a0de manera personal al hoy demandante -, \u00a0en el que se orden\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0Decretar \u00a0como medida de protecci\u00f3n y restablecimiento de derechos y en \u00a0inter\u00e9s superior de la ni\u00f1a: MARIA \u00a0JOSE CONTRERAS IREGUI NUIP 1097790516 la \u00a0restricci\u00f3n de visitas o acercamientos del progenitor: JOSE \u00a0JOAQU\u00cdN CONTRERAS CARVAJAL&#8230;como \u00a0medida de protecci\u00f3n provisional hasta tanto no quede \u00a0debidamente resuelta la situaci\u00f3n jur\u00eddica Por la \u00a0autoridad penal competente con respecto a los hechos de presunta \u00a0agresi\u00f3n sexual denunciados seg\u00fan la denuncia penal \u00a0cuya noticia criminal corresponde (6800116000258201701269). \u00a0<\/p>\n<p>7.3. \u00a0Bajo tal derrotero, al confrontar los postulados legales contenidos \u00a0en la Ley 1098 de 2006, se tiene que dicho ordenamiento jur\u00eddico \u00a0prev\u00e9 en su art\u00edculo 103 que las medidas de protecci\u00f3n \u00a0impuestas por la respectiva autoridad administrativa podr\u00e1n \u00a0ser modificadas o suspendidas, siempre y cuando se haya demostrado \u00a0que las circunstancias que sustentaron su imposici\u00f3n hayan \u00a0cambiado, determinaci\u00f3n que inclusive podr\u00e1 \u00a0estar sujeta a control judicial mediante el recurso de impugnaci\u00f3n \u00a0ante el juez de familia, de conformidad con lo previsto en el numeral \u00a019 del art\u00edculo 21 del CGP.4 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, para el caso de inter\u00e9s se tiene que la parte \u00a0actora no ha agotado en debida forma todos los mecanismos de defensa \u00a0dispuestos a su alcance para lograr la protecci\u00f3n de los \u00a0derechos que reclama por v\u00eda constitucional, por cuanto no ha \u00a0elevado ante la Defensor\u00eda de Familia vinculada solicitud de \u00a0modificaci\u00f3n y\/o suspensi\u00f3n de la medida provisional de \u00a0restablecimiento de derechos impuesta en su contra, y en ese sentido \u00a0no podr\u00eda \u00a0el juez constitucional \u00a0entrometerse en los asuntos que son de resorte de otra autoridad, \u00a0menos cuando ni siquiera se le ha dado la oportunidad de expresar su \u00a0criterio frente al tema que concita este pronunciamiento, pues actuar \u00a0de manera contraria, conllevar\u00eda a desconocer los principios \u00a0de subsidiariedad y residualidad que rigen este tr\u00e1mite \u00a0constitucional tan exclusivo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden de ideas, al \u00a0existir un escenario natural de discusi\u00f3n sobre el asunto \u00a0sometido al conocimiento del juez constitucional, la tutela demandada \u00a0se torna improcedente, en los t\u00e9rminos previstos por el \u00a0art\u00edculo 6 -1 del Decreto 2591 de 1991, \u00a0m\u00e1xime \u00a0cuando no se aprecia probatoriamente la concurrencia de los \u00a0presupuestos establecidos por la doctrina constitucional para la \u00a0configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable, como son la \u00a0inminencia, la urgencia, la gravedad y la impostergabilidad que \u00a0haga \u00a0forzosa la intervenci\u00f3n transitoria del juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>7.4. \u00a0En lo que respecta a la inconformidad dirigida a la falta de adopci\u00f3n \u00a0de decisi\u00f3n definitiva sobre el proceso penal que cursa en \u00a0contra del extremo actor bajo el radicado No. 680016000258201701269, \u00a0dicha censura no tiene vocaci\u00f3n de prosperidad, por cuanto, \u00a0como bien lo sostuvo el Tribunal de primera instancia, el art\u00edculo \u00a0175 de la Ley 906 de 2004 regula la duraci\u00f3n de las \u00a0actuaciones judiciales que se surtan en el escenario penal de \u00a0tendencia adversarial, siendo de inter\u00e9s para el presente \u00a0asunto el t\u00e9rmino legal con que cuenta el \u00f3rgano fiscal \u00a0para adelantar el acto de imputaci\u00f3n, interregno en el cual \u00a0puede desplegar sus funciones de investigaci\u00f3n para determinar \u00a0la existencia del delito y la responsabilidad del infractor \u2013 \u00a0entre otros aspectos -, en ese orden el par\u00e1grafo del mentado \u00a0precepto jur\u00eddico consagr\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO. \u00a0La Fiscal\u00eda tendr\u00e1 un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de \u00a0dos a\u00f1os contados a partir de la recepci\u00f3n de la \u00a0noticia criminis para formular imputaci\u00f3n u ordenar \u00a0motivadamente el archivo de la indagaci\u00f3n. Este t\u00e9rmino \u00a0m\u00e1ximo ser\u00e1 de tres a\u00f1os cuando se presente \u00a0concurso de delitos, o cuando sean tres o m\u00e1s los imputados. \u00a0Cuando se trate de investigaciones por delitos que sean de \u00a0competencia de los jueces penales del circuito especializado el \u00a0t\u00e9rmino m\u00e1ximo ser\u00e1 de cinco a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0esta manera, y acorde con la informaci\u00f3n recopilada en este \u00a0tr\u00e1mite constitucional, se tiene que en la actuaci\u00f3n \u00a0penal adelantada por la Fiscal\u00eda accionada no hab\u00eda \u00a0fenecido a\u00fan el plazo de 2 a\u00f1os con que contaba aqu\u00e9l \u00a0\u00f3rgano judicial para formular imputaci\u00f3n o la \u00a0determinaci\u00f3n que en su criterio corresponda, antes de la \u00a0presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, por cuanto la \u00a0noticia criminal \u2013 denuncia \u2013 se present\u00f3 el 4 de \u00a0julio de 20175 \u00a0y la solicitud de amparo se elev\u00f3 el 7 de junio de 20196, \u00a0motivo por el cual, deviene necesario recordar que para la \u00a0procedencia de la acci\u00f3n constitucional en comento se requiere \u00a0de manera imprescindible la existencia previa y cierta de la \u00a0vulneraci\u00f3n reclamada para el momento de la presentaci\u00f3n \u00a0del mecanismo de protecci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la \u00a0Corte Constitucional en sentencia T \u2013 130 de 2014 indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0pues, se desprende que el mecanismo de amparo constitucional se torna \u00a0improcedente, entre otras causas, cuando no existe una actuaci\u00f3n \u00a0u omisi\u00f3n del agente accionado a la que se le pueda endilgar \u00a0la supuesta amenaza o vulneraci\u00f3n de las garant\u00edas \u00a0fundamentales en cuesti\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el mismo sentido lo han expresado sentencias como la SU-975 \u00a0de 2003 o la \u00a0 T-883 de 2008, al afirmar que \u201cpartiendo \u00a0de una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica, tanto de la \u00a0Constituci\u00f3n, como de los art\u00edculos 5\u00ba y 6\u00ba \u00a0del [Decreto 2591 de 1991], se deduce que la acci\u00f3n u omisi\u00f3n \u00a0cometida por los particulares o por la autoridad p\u00fablica que \u00a0vulnere o amenace los derechos fundamentales es un requisito \u00a0l\u00f3gico-jur\u00eddico para la procedencia de la acci\u00f3n \u00a0tuitiva de derechos fundamentales (&#8230;) En suma, para que la acci\u00f3n \u00a0de tutela sea procedente requiere como presupuesto necesario de orden \u00a0l\u00f3gico-jur\u00eddico, que las acciones u omisiones que \u00a0amenacen o vulneren los derechos fundamentales existan (\u2026)\u201d, \u00a0ya que \u201csin \u00a0la existencia de un acto concreto de vulneraci\u00f3n a un derecho \u00a0fundamental no hay conducta espec\u00edfica activa u omisiva de la \u00a0cual proteger al interesado (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0lo anterior resulta as\u00ed, ya que si se permite que las personas \u00a0acudan al mecanismo de amparo constitucional sobre la base de \u00a0acciones u omisiones inexistentes, presuntas o hipot\u00e9ticas, y \u00a0que por tanto no se hayan concretado en el mundo material y jur\u00eddico, \u00a0\u201cello \u00a0resultar\u00eda violatorio del debido proceso de los sujetos \u00a0pasivos de la acci\u00f3n, atentar\u00eda contra el principio de \u00a0la seguridad jur\u00eddica y, en ciertos eventos, podr\u00eda \u00a0constituir un indebido ejercicio de la tutela, ya que se permitir\u00eda \u00a0que el peticionario pretermitiera los tr\u00e1mites y \u00a0procedimientos que se\u00f1ala el ordenamiento jur\u00eddico como \u00a0los adecuados para la obtenci\u00f3n de determinados objetivos \u00a0espec\u00edficos, para acudir directamente al mecanismo de amparo \u00a0constitucional en procura de sus derechos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>7.5. \u00a0Por \u00faltimo, \u00a0en \u00a0relaci\u00f3n con el presunto desconocimiento del derecho a la \u00a0igualdad denunciado por el promotor de la s\u00faplica \u00a0constitucional, en el libelo demandatorio \u00a0no se menciona o aportan elementos concretos de la presunta \u00a0vulneraci\u00f3n, adem\u00e1s, el \u00a0acervo probatorio obrante en el expediente no acredita que el \u00a0demandante haya sido discriminado por la autoridad accionada, \u00a0motivo por el cual, la Sala carece de supuestos para efectuar el \u00a0respectivo test, \u00a0del que se deduzca un eventual trato \u00a0desigual. \u00a0<\/p>\n<p>7.6. \u00a0As\u00ed las cosas, al no encontrar esta Sala reparo alguno en las \u00a0consideraciones adoptadas por el a \u00a0quo para negar la \u00a0solicitud de amparo, se confirmar\u00e1 la sentencia emitida el 4 \u00a0de julio de 2019 por la Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, la \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA N\u00ba 1, \u00a0administrando \u00a0justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1\u00ba \u00a0CONFIRMAR \u00a0la sentencia proferida el \u00a04 de julio de 2019 por \u00a0la Sala de Decisi\u00f3n \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, \u00a0por las razones \u00a0expuestas en la parte considerativa de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>2\u00ba \u00a0NOTIFICAR \u00a0esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo \u00a030 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3\u00ba \u00a0REMITIR el proceso a \u00a0la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, de \u00a0conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 32 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a059, cuaderno de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a038, cuaderno primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 50, cuaderno de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0revisi\u00f3n de las decisiones administrativas proferidas por el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0defensor de familia, el comisario de familia y el inspector de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0polic\u00eda en los casos previstos en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a038, cuaderno de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a09, cuaderno de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP11756-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n. \u00b0 106077 \u00a0 Acta n. \u00b0 218 \u00a0 Bogot\u00e1. \u00a0D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 Decide \u00a0la Sala el recurso de impugnaci\u00f3n interpuesto por Jos\u00e9 \u00a0Joaqu\u00edn Contreras Carvajal contra \u00a0el fallo de tutela proferido 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