{"id":45288,"date":"2023-09-14T21:57:46","date_gmt":"2023-09-14T21:57:46","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp11755-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:57:46","modified_gmt":"2023-09-14T21:57:46","slug":"stp11755-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp11755-2019\/","title":{"rendered":"STP11755-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP11755-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No. 106126 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0n. \u00a0\u00b0 218 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1. \u00a0D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Sala el recurso de impugnaci\u00f3n interpuesto por Luis \u00a0Armando Cadavid Berm\u00fadez contra \u00a0el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior \u00a0del Distrito Judicial de Cali el 15 de julio de 2019, \u00a0que \u00a0neg\u00f3 por improcedente el amparo constitucional invocado contra \u00a0el Consejo \u00a0Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca y \u00a0el \u00a0Juzgado Octavo de Peque\u00f1as Causas y Competencias M\u00faltiples \u00a0de Cali, \u00a0por la presunta vulneraci\u00f3n del derecho fundamental al \u00a0trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0la presente actuaci\u00f3n se vincul\u00f3 de oficio al ciudadano \u00a0Bryan Steven Correa Fl\u00f3rez. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0fueron sintetizados en el fallo constitucional de primera instancia1: \u00a0<\/p>\n<p>A.- \u00a0Mediante \u00a0las Resoluciones Nos. 006 del 30 de junio de 2018 y 008 del 10 de \u00a0agosto de 2018, fue nombrado, en provisionalidad, en el cargo de \u00a0citador en el Juzgado 8\u00b0 de Peque\u00f1as Causas y Competencia \u00a0M\u00faltiple de Cali. \u00a0<\/p>\n<p>B.- \u00a0El \u00a028 de junio de 2019, el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle \u00a0del Cauca, remiti\u00f3 al correo institucional del Juzgado 8\u00b0 \u00a0de Peque\u00f1as Causas \u201cCONCPETO DE TRASLADO FAVORABLE\u201d \u00a0para el servidor judicial en carrera Brayan Steven Correa Fl\u00f3rez \u00a0para ocupar el mismo cargo de citado Grado 3 que ejerce en el Juzgado \u00a0Promiscuo Municipal de la Cumbre, en el Juzgado 8\u00b0 de Peque\u00f1as \u00a0Causas y Competencia M\u00faltiple de Cali. \u00a0<\/p>\n<p>C.- \u00a0La \u00a0Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle \u00a0del Cuaca para dar dicho concepto favorable no tuvo en cuenta lo \u00a0establecido en los arts. \u201cDecimotercero\u201d y \u201cDecimoquinto\u201d \u00a0del Acuerdo PCSJA17-1754 de 2017, los cuales se\u00f1alan, de un \u00a0lado, que se evaluar\u00e1 la situaci\u00f3n del solicitante y, \u00a0de otro, que la solicitud de traslado deber\u00e1 se\u00f1alar \u00a0\u201clas causas y razones objetivas que garanticen el adecuado \u00a0funcionamiento del servicio p\u00fablico de administraci\u00f3n \u00a0de justicia y la primac\u00eda de los intereses generales\u201d; \u00a0requisitos que en el caso del se\u00f1or Brayan Steven Correa \u00a0Fl\u00f3rez no fueron valorados, pues este no indic\u00f3 en la \u00a0solicitud las \u201ccausas y razones objetivas\u201d para solicitar \u00a0el traslado. \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, \u00a0mediante decisi\u00f3n adoptada el 15 de julio del a\u00f1o en \u00a0curso, neg\u00f3 por improcedente el presente amparo \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0arribar a tal decisi\u00f3n, el juez colegiado constitucional de \u00a0primer grado sostuvo que la solicitud de amparo no satisfizo el \u00a0principio de residualidad que gobierna la acci\u00f3n de tutela, \u00a0por cuanto la legalidad del acto administrativo confutado debe ser \u00a0discutida a trav\u00e9s del medio de control de nulidad y \u00a0restablecimiento del derecho, m\u00e1xime cuando no se demostr\u00f3 \u00a0que para el caso concreto la herramienta judicial no fuera efectiva, \u00a0oportuna y eficaz. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0adici\u00f3n de lo anterior, el juez a \u00a0quo tambi\u00e9n \u00a0esgrimi\u00f3 como argumento que en el asunto de estudio no se \u00a0advirti\u00f3 que las accionadas hayan vulnerado los derechos \u00a0fundamentales del demandante, comoquiera que la resoluci\u00f3n por \u00a0la cual se otorg\u00f3 concepto favorable de traslado a Bryan \u00a0Steven Correa Fl\u00f3rez se hizo en la modalidad de traslado de \u00a0servidores de carrera, lo que implica que no se requer\u00eda la \u00a0exposici\u00f3n de causas y razones objetivas que garanticen el \u00a0adecuado funcionamiento del servicio p\u00fablico de administraci\u00f3n \u00a0de justicia y la primac\u00eda de los intereses generales, conforme \u00a0lo prev\u00e9n los art\u00edculos 12 y 13 del acuerdo \u00a0PCSJA17-1754 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme \u00a0con la anterior determinaci\u00f3n, la parte actora la impugn\u00f3 \u00a0en el acto de notificaci\u00f3n sin esbozar argumento alguno. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0conformidad con lo normado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sala es competente para resolver el recurso de impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0interpuesto por Luis \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Armando Cadavid Berm\u00fadez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contra el fallo de tutela de primera instancia proferido por la Sala \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0al ser su superior funcional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el presente caso, el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0problema jur\u00eddico a resolver se contrae en determinar si las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0autoridades accionadas lesionan el derecho fundamental al trabajo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0invocado por la parte actora, al haber emitido concepto de traslado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0favorable a nombre de Bryan Steven Correa Fl\u00f3rez para ocupar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el cargo de citador \u2013 grado 03, categor\u00eda municipal en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Juzgado Octavo de Peque\u00f1as Causas y Competencias M\u00faltiples \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Cali, y en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0consecuencia es procedente revocar el fallo de tutela de primera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0instancia y conceder el amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. A \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fin de resolver el interrogante planteado, resulta pertinente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pronunciarse de manera previa sobre: i) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la procedencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0excepcional de la acci\u00f3n de tutela para cuestionar actos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0administrativos de tr\u00e1mite; ii) la regulaci\u00f3n prevista \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para el traslado de los servidores de carrera de la rama judicial en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los casos en que ellos lo solicitan y, iii) resolver el caso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0concreto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. De \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la procedencia de la acci\u00f3n de tutela respecto de actos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0administrativos de tr\u00e1mite \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0Para resolver el asunto, la Sala debe reiterar que la acci\u00f3n \u00a0de tutela, como mecanismo de protecci\u00f3n y defensa de los \u00a0derechos fundamentales es, en virtud del art\u00edculo 86 de la \u00a0Carta Pol\u00edtica de Colombia, de orden subsidiario y residual2, \u00a0lo que significa que su procedibilidad depende de la inexistencia de \u00a0otros medios id\u00f3neos de defensa judicial al alcance de quien \u00a0demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, puede ocurrir, y as\u00ed lo ha dicho la Corte \u00a0Constitucional, que a pesar de que los interesados cuenten con los \u00a0medios ordinarios para defender sus derechos concretos, ninguno de \u00a0estos mecanismos act\u00faen de manera efectiva y eficiente. Es \u00a0precisamente en dichos casos, que el juez de tutela debe hacer un \u00a0examen razonable y ponderado en cuanto a la validez y efectividad del \u00a0medio judicial alternativo. Este dinamismo judicial permite, en un \u00a0Estado Social de Derecho, asegurar la vigencia de un orden justo, de \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 2\u00ba de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica3. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0todo, no se puede olvidar que la eficacia de los medios de defensa \u00a0ordinarios, no necesariamente depende de la velocidad con la cual se \u00a0resuelve un asunto, pues con este par\u00e1metro todas las dem\u00e1s \u00a0acciones instituidas en el ordenamiento jur\u00eddico, con \u00a0excepci\u00f3n del h\u00e1beas \u00a0corpus, ser\u00edan \u00a0ineficaces y por lo mismo, ning\u00fan sentido tendr\u00edan los \u00a0otros medios de defensa -consecuencia contraria a la esencia y \u00a0teleolog\u00eda de la acci\u00f3n constitucional-. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0Bajo esa l\u00ednea, se tiene que la Ley 1437 de 2011 en su \u00a0art\u00edculo 138 consagr\u00f3 la acci\u00f3n contenciosa con \u00a0pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho, la cual se \u00a0encaus\u00f3 para que \u00a0\u00abToda \u00a0persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una \u00a0norma jur\u00eddica, podr\u00e1 pedir que se declare la nulidad \u00a0del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le \u00a0restablezca el derecho; tambi\u00e9n podr\u00e1 solicitar que se \u00a0le repare el da\u00f1o\u2026\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, deviene necesario precisar que la \u00a0procedencia del medio de control en cita no se torna autom\u00e1tico \u00a0ante la existencia de cualquier tipo de acto administrativo, sino que \u00a0depende de la naturaleza del mismo, esto es si es de tr\u00e1mite, \u00a0preparatorio, definitivo o de ejecuci\u00f3n, por cuanto los \u00fanicos \u00a0pasibles de control judicial, por regla general, son aquellos que \u00a0definitivamente decidan de manera directa o indirecta la actuaci\u00f3n \u00a0administrativa o hagan imposible su continuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del tema \u00a0tratado, el Consejo de Estado ha sido enf\u00e1tico en se\u00f1alar \u00a0lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 43 de la Ley 1437 son \u00a0actos definitivos, susceptibles de ser demandados ante la \u00a0jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, \u201clos \u00a0que decidan directa o indirectamente el fondo del asunto o hagan \u00a0imposible continuar la actuaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden, \u00a0s\u00f3lo aquellas decisiones proferidas por la Administraci\u00f3n \u00a0en ejercicio de sus funciones, producto de la conclusi\u00f3n de un \u00a0procedimiento administrativo, o los actos que hacen imposible \u00a0continuar con dicha actuaci\u00f3n, en tanto afectan derechos o \u00a0intereses, impongan cargas, obligaciones o sanciones o incidan en \u00a0situaciones jur\u00eddicas, son susceptibles de control de \u00a0legalidad, lo que significa que los actos de tr\u00e1mite se \u00a0encuentran excluidos de dicho control, en tanto no deciden el fondo \u00a0de la actuaci\u00f3n administrativa ni ponen fin a la misma. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este sentido, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que \u201c[\u2026] \u00a0para proceder a admitir una demanda contra un acto de la \u00a0Administraci\u00f3n, debe analizarse, por el respectivo Juez, si se \u00a0trata de un verdadero acto administrativo, en \u00a0tanto decide de fondo el asunto, o, si siendo de tr\u00e1mite pone \u00a0fin al proceso, haciendo imposible continuar la actuaci\u00f3n.4 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden de ideas, corresponde al juez de tutela, como primera \u00a0tarea, identificar si el acto administrativo objeto \u00a0de censura constitucional es susceptible de control judicial, en aras \u00a0de identificar la procedibilidad de la acci\u00f3n tuitiva y \u00a0salvaguardar el principio rector de residualidad a fin de evitar la \u00a0intromisi\u00f3n del juez constitucional en asuntos del resorte de \u00a0otra autoridad y desconocer los mecanismos ordinarios de defensa \u00a0judicial previstos en el ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Ahora bien, \u00a0en lo que corresponde a la procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0para debatir actos administrativos de tr\u00e1mite, la Corte \u00a0Constitucional en reciente jurisprudencia expres\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>4.5.4.2. \u00a0En cuanto a los\u00a0actos \u00a0administrativos de tr\u00e1mite o preparatorios, \u00a0que como su nombre lo indica \u2013y en contraposici\u00f3n a los \u00a0actos definitivos\u2013 son aquellos en los que no hay una expresi\u00f3n \u00a0concreta de voluntad de la administraci\u00f3n, sino \u00fanicamente \u00a0actuaciones que preceden a la formaci\u00f3n de una decisi\u00f3n, \u00a0esta Corporaci\u00f3n ha determinado que, en la medida que no son \u00a0susceptibles, por regla general, de recursos en la v\u00eda \u00a0gubernativa\u00a0ni de acciones judiciales aut\u00f3nomas, cabe, \u00a0por excepci\u00f3n, el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela, \u00a0siempre que se acrediten los siguientes requisitos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0En primer lugar, el acto de tr\u00e1mite debe ser producto de \u00a0una\u00a0actuaci\u00f3n \u00a0arbitraria o desproporcionada\u00a0que \u00a0transgrede o amenaza los derechos funda-mentales de una persona. En \u00a0este sentido, se ha explicado que la finalidad de la acci\u00f3n de \u00a0tutela en estos casos es impedir que la administraci\u00f3n \u00a0concluya una actuaci\u00f3n con desconocimiento de las garant\u00edas \u00a0m\u00ednimas constitucionales de una persona, de forma tal que el \u00a0amparo se convierte en \u201cuna medida preventiva encaminada a que \u00a0la autoridad encauce su actuaci\u00f3n conforme a los preceptos \u00a0constitucionales que amparan los derechos fundamentales, y a que el \u00a0desarrollo de su actividad sea regular desde el punto de vista \u00a0constitucional (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0En segundo lugar, se requiere que el acto de tr\u00e1mite resuelva \u00a0alg\u00fan asunto que se\u00a0proyecte \u00a0en la decisi\u00f3n principal. \u00a0En efecto, aunque los actos prepara-torios no envuelven decisiones \u00a0definitivas, si se ha advertido que dicha actua-ci\u00f3n debe \u00a0tener incidencia en la construcci\u00f3n de la decisi\u00f3n \u00a0final, pues de lo contrario se tratar\u00eda de una simple \u00a0deficiencia, que no tendr\u00eda la capacidad de afectar el tr\u00e1mite \u00a0seguido, al carecer de un efecto sustancial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0En tercer lugar, adem\u00e1s de los anteriores requisitos, tambi\u00e9n \u00a0es necesario que la acci\u00f3n de tutela se presente\u00a0antes \u00a0de proferirse el acto definitivo, \u00a0por cuanto si ya existe una decisi\u00f3n de tal naturaleza, la \u00a0actuaci\u00f3n ya habr\u00e1 concluido y lo que existir\u00e1 \u00a0es el deber de activar los medios de defensa judicial ante el juez \u00a0contencioso. En este punto, cabe insistir que, como se expuso\u00a0ut \u00a0supra,\u00a0la \u00a0finalidad del amparo contra un acto de tr\u00e1mite es impedir que \u00a0se culmine una actuaci\u00f3n administrativa, en desconocimiento \u00a0del\u00a0orden constitucional (CC T \u2013 405 de 2018). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0traslado de servidores judiciales de carrera \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0art\u00edculo 134 de la ley 270 de 1996, Estatutaria de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Administraci\u00f3n de Justicia, modificado por el art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01\u00ba de la Ley 771 de 2002, prev\u00e9: \u00abSe \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0produce el traslado cuando se provee un cargo con un funcionario o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0empleado que ocupa en propiedad otro de funciones afines, de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0misma categor\u00eda y para el cual exijan los mismos requisitos, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aunque tengan distinta sede territorial. Nunca podr\u00e1 haber \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0traslados entre dos Salas de los Consejos Seccionales de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Judicatura\u00bb. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La norma \u00a0estableci\u00f3 como situaciones f\u00e1cticas para el traslado, \u00a0las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>1. Cuando el \u00a0interesado lo solicite por razones de salud o seguridad debidamente \u00a0comprobadas, que le hagan imposible continuar en el cargo o por estas \u00a0mismas razones se encuentre afectado o afectada su c\u00f3nyuge, \u00a0compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente, descendiente o \u00a0ascendiente en primer grado de consanguinidad o \u00fanico civil, \u00a0siempre que ello no implique condiciones menos favorables para el \u00a0funcionario y medie su consentimiento expreso. \u00a0<\/p>\n<p>2. Cuando lo \u00a0soliciten por escrito en forma rec\u00edproca funcionarios o \u00a0empleados de diferentes sedes territoriales, en cuyo caso solo \u00a0proceder\u00e1 previa autorizaci\u00f3n de la Sala Administrativa \u00a0de los Consejos Superior o Seccional de la Judicatura. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando el \u00a0traslado deba hacerse entre cargos cuya nominaci\u00f3n corresponda \u00a0a distintas autoridades, solo podr\u00e1 llevarse a cabo previo \u00a0acuerdo entre \u00e9stas. \u00a0<\/p>\n<p>3. Cuando lo \u00a0solicite un servidor p\u00fablico de carrera para un cargo que se \u00a0encuentra vacante en forma definitiva, evento en el cual deber\u00e1 \u00a0resolverse la petici\u00f3n antes de abrir la sede territorial para \u00a0la escogencia de los concursantes. \u00a0<\/p>\n<p>4. Cuando el \u00a0interesado lo solicite y la petici\u00f3n est\u00e9 soportada en \u00a0un hecho que por razones del servicio la Sala Administrativa del \u00a0Consejo Superior de la Judicatura califique como aceptable\u201d. \u00a0Negrillas no originales. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la \u00a0causal a la que se refiere el caso concreto, que es la prevista en el \u00a0numeral tercero de la norma antes transcrita, cabe precisar lo \u00a0siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Mediante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Acuerdo n\u00famero PCSJA17-10574 del 18 de septiembre de 2017 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abPor el cual se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0compilan los reglamentos de traslados de los servidores judiciales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y se dictan otras disposiciones en la materia\u00bb. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En el Cap\u00edtulo IV del T\u00edtulo I de dicho acuerdo se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0refiri\u00f3 a los traslados de los servidores de carrera as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO \u00a0D\u00c9CIMO SEGUNDO.- Traslados de servidores de carrera. \u00a0Los servidores judiciales de carrera, podr\u00e1n solicitar \u00a0traslado a un cargo de carrera que se encuentre vacante en forma \u00a0definitiva, tenga funciones afines, sea de la misma categor\u00eda \u00a0y para el cual se exijan los mismos requisitos. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO \u00a0D\u00c9CIMO TERCERO.- Evaluaci\u00f3n y concepto. \u00a0Presentada la solicitud, la Unidad de Administraci\u00f3n de la \u00a0Carrera Judicial, o el Consejo Seccional de la Judicatura, seg\u00fan \u00a0sea la competencia, efectuar\u00e1 la evaluaci\u00f3n sobre la \u00a0situaci\u00f3n del solicitante, teniendo en cuenta entre otros la \u00a0\u00faltima evaluaci\u00f3n de servicios en firme respecto del \u00a0cargo y despacho desde el cual solicita el traslado. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otra parte, respecto del t\u00e9rmino, competencia y requisitos \u00a0para desatar la solicitud de traslado elevada por el servidor \u00a0judicial de carrera, el acuerdo mentado estableci\u00f3 en el \u00a0T\u00edtulo III, Cap\u00edtulo I lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO \u00a0D\u00c9CIMO S\u00c9PTIMO. T\u00e9rmino y Competencia para la \u00a0solicitud de traslado: \u00a0Los servidores judiciales en carrera, deber\u00e1n presentar por \u00a0escrito, las correspondientes solicitudes de traslado como servidor \u00a0de carrera, salud y razones del servicio, dentro de los primeros \u00a0cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles de cada mes, de conformidad con \u00a0las publicaciones de vacantes definitivas que efect\u00fae la \u00a0Unidad de Administraci\u00f3n de la Carrera Judicial o los Consejos \u00a0Seccionales, seg\u00fan corresponda, a trav\u00e9s de la p\u00e1gina \u00a0web de la Rama Judicial www.ramajudicial.gov.co, salvo lo dispuesto \u00a0en el art\u00edculo vigesimotercero del presente acuerdo que trata \u00a0sobre la publicaci\u00f3n de las vacantes en el mes de enero. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0Trat\u00e1ndose de solicitudes de traslado para los cargos de \u00a0empleados, deber\u00e1 observarse para la expedici\u00f3n de \u00a0concepto favorable de traslado, la especialidad y jurisdicci\u00f3n \u00a0a la cual se vincul\u00f3 en propiedad, salvo para escribientes y \u00a0citadores, quienes no estar\u00e1n sujetos a dichas limitaciones. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO \u00a0D\u00c9CIMO OCTAVO. Verificaci\u00f3n de la evaluaci\u00f3n de \u00a0Servicios. \u00a0Trat\u00e1ndose de traslados como servidor de carrera, por razones \u00a0del servicio y rec\u00edprocos, el servidor deber\u00e1 haber \u00a0logrado en la \u00faltima evaluaci\u00f3n de servicios que se \u00a0encuentra en firme, una calificaci\u00f3n igual o superior a 80 \u00a0puntos. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO \u00a0D\u00c9CIMO NOVENO.- Documentos.- \u00a0Debido a la celeridad que conlleva el tr\u00e1mite de traslado, las \u00a0peticiones presentadas por los interesados, deber\u00e1n estar \u00a0acompa\u00f1adas de todos los documentos en los t\u00e9rminos \u00a0requeridos que permitan determinar su viabilidad, de lo contrario \u00a0ser\u00e1n rechazadas. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO \u00a0VIG\u00c9SIMO PRIMERO. Remisi\u00f3n de conceptos e Informes a \u00a0las autoridades nominadoras. \u00a0Para la decisi\u00f3n definitiva de las solicitudes de traslado, se \u00a0remitir\u00e1n a las respectivas autoridades nominadoras, los \u00a0conceptos favorables conjuntamente con las listas de aspirantes por \u00a0sede, si a ello hubiere lugar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. De \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0lo expuesto, cabe concluir que los funcionarios y empleados de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0carrera tienen la prerrogativa de solicitar su traslado a un cargo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que se encuentre vacante, de semejante categor\u00eda al que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0desempe\u00f1an en propiedad, lo cual deben hacer dentro de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cinco primeros d\u00edas h\u00e1biles de cada mes, teniendo en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuenta las publicaciones de plazas definitivas efectuadas en la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0p\u00e1gina web de la Rama Judicial. La solicitud debe ser \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0resuelta por la entidad competente antes de la conformaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la lista de elegibles, para que, posteriormente, de ser \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0favorable el concepto, el nominador decida respecto de la provisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del cargo de conformidad con el principio del m\u00e9rito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Del caso en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0concreto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De la demanda se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0extrae que la aducida afrenta al derecho fundamental invocado por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la parte la accionante surge de la falta de an\u00e1lisis en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0concepto No. 41 del 22 de mayo de 2019 de las razones y\/o motivos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que conllevaron a peticionar el traslado de cargo por parte de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Bryan Steven Correa Fl\u00f3rez, comoquiera que no bastaba con la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vacancia del cargo, calificaci\u00f3n satisfactoria y la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0radicaci\u00f3n de la solicitud en el t\u00e9rmino de Ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Contrario \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0lo sostuvo el juez colegiado de primera instancia, esta Colegiatura \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0considera que en el asunto de inter\u00e9s la parte actora no \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuenta con mecanismo de defensa judicial para debatir la legalidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del concepto favorable de traslado No. 41 del 22 de mayo de 2014, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0toda vez que dicho acto administrativo no es susceptible del medio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de control de nulidad y restablecimiento del derecho, comoquiera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que aqu\u00e9l no resuelve de manera definitiva el traslado de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cargo en comento ni impide la continuaci\u00f3n del tr\u00e1mite \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0administrativo, pues tan solo se trata de una expresi\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0voluntad que debe agotarse para contribuir a la formaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del acto definitivo que debe adoptar el nominador, quien finalmente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ser\u00e1 la autoridad competente para denegar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o aceptar el traslado solicitado, en aras de proceder o no al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0nombramiento de una persona en una espec\u00edfica vacante, de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 21 y 22 del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Acuerdo n\u00famero \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0PCSJA17-10574 del 18 de septiembre de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, resulta dable concluir que en el casa bajo estudio si \u00a0se satisfizo el principio de subsidiariedad que rige la acci\u00f3n \u00a0de tutela, puesto que se cuestiona un acto administrativo de tr\u00e1mite, \u00a0el cual no es pasible de control judicial por la v\u00eda \u00a0contencioso administrativa, por consiguiente, debe procederse a \u00a0examinar el cumplimiento de los requisitos de prosperidad de la \u00a0acci\u00f3n de tutela entablada respecto de actos administrativos \u00a0instrumentales o de tr\u00e1mite, los cuales son, se reitera, i) \u00a0producto de una actuaci\u00f3n arbitraria o desproporcionada; ii) \u00a0resuelva \u00a0alg\u00fan asunto que se\u00a0proyecte \u00a0en la decisi\u00f3n principal; y iii) que \u00a0la actuaci\u00f3n administrativa de la cual hace parte el acto no \u00a0haya concluido. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. De conformidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con los previsto en los art\u00edculos 12, 13, 17, 18, 19, 20 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a023 del Acuerdo PCSJA 17 \u2013 10754 de 2017, los par\u00e1metros \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que deben ser satisfechos en los casos de solicitudes de traslado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de servidores de carrera, son los siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Quien solicite el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0traslado debe gozar de cargo en propiedad o pertenecer al sistema de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0carrera judicial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii. Vacancia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0definitiva del cargo al cual se aspira el traslado, con funciones a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fines, de la misma categor\u00eda y exija los mismos requisitos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0solicitud de traslado como servidor de carrera debe ser presentada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por escrito dentro de los cinco (5) primeros d\u00edas h\u00e1biles \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de cada mes, de acuerdo con las publicaciones de vacantes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0definitivas que efect\u00fae la Unidad de Administraci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Carrera Judicial o las Salas Administrativas de los Consejos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Seccionales seg\u00fan corresponda, a trav\u00e9s de la p\u00e1gina \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0web de la Rama Judicial www.ramajudicial.gov.co. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0servidor judicial deber\u00e1 haber logrado en la \u00faltima \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0evaluaci\u00f3n de servicios que se encuentra en firme, una \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0calificaci\u00f3n igual o superior a 80 puntos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>v. La solicitud de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0traslado deber\u00e1 estar acompa\u00f1ada de todos los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0documentos en los t\u00e9rminos requeridos que permitan determinar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0su viabilidad, de lo contrario ser\u00e1n rechazadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>vi. Para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la decisi\u00f3n definitiva de las solicitudes de traslado de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0empleados, deber\u00e1 observarse el concepto favorable emitido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para el efecto, el cual se remitir\u00e1 a la respectiva autoridad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0conjuntamente con las listas de aspirantes por sede, si a ello \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hubiere lugar. Si la decisi\u00f3n es negativa, el concepto ser\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0comunicado al interesado y, para su conocimiento, al nominador del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cargo de aspiraci\u00f3n de traslado correspondiente a trav\u00e9s \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la Unidad de Carrera Judicial o la Sala Administrativa Seccional \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0seg\u00fan corresponda. \u00a0<\/p>\n<p>vi). En todos los \u00a0casos las autoridades nominadoras deber\u00e1n informar a la Unidad \u00a0de Administraci\u00f3n de Carrera Judicial de la Sala \u00a0Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, o Seccional de \u00a0la Judicatura y a la Direcci\u00f3n Ejecutiva o Seccional, seg\u00fan \u00a0corresponda, de manera inmediata conforme a la normativa vigente, \u00a0sobre la decisi\u00f3n del traslado o listas de elegibles, para que \u00a0se realicen las anotaciones respectivas y se ejerza el adecuado \u00a0control de movimiento de personal. \u00a0<\/p>\n<p>Con el informe, el \u00a0nominador deber\u00e1 allegar copia del acto administrativo \u00a0mediante el cual se resuelve la solicitud de traslado, e indicar\u00e1 \u00a0la fecha de nombramiento y posesi\u00f3n de los servidores \u00a0judiciales sujetos del traslado, a efectos de elaborar la \u00a0actualizaci\u00f3n del Registro Nacional de Escalaf\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0nominador deber\u00e1 tener en cuenta la evaluaci\u00f3n de los \u00a0factores objetivos como la evaluaci\u00f3n de servicios y los \u00a0resultados obtenidos en los concursos p\u00fablicos para el acceso \u00a0a la Rama Judicial, al momento de evaluar las solicitudes de \u00a0traslados de los servidores de carrera. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Descendiendo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0al caso sub \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0examine, se tiene \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por probado que el 22 de mayo de 2019 el Consejo Seccional de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Judicatura del Valle del Cauca emiti\u00f3 concepto favorable \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sobre el cumplimiento de requisitos para el traslado de servidores \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de carrera judiciales elevado por Bryan Steven Correa Fl\u00f3rez, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0al encontrar satisfechos los requisitos exigidos para el efecto, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por cuanto se demostr\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Mediante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0resoluci\u00f3n No. CSJVAR17-986 del 22 de junio de 2017, se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0incorpor\u00f3 al solicitante en el escalaf\u00f3n de carrera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0judicial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii. Obtuvo una \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0calificaci\u00f3n de servicios de 81 puntos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cargo al cual se aspira el traslado se encuentra vacante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv. La petici\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de traslado se recibi\u00f3 el 3 de mayo de 2019, dentro del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0t\u00e9rmino de ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>v. Entre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los cargos objeto de traslado existe identidad de categor\u00eda y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0requisitos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>vi. Por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tratarse del cargo de citador, no le es exigible que el traslado se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0realice en la misma especialidad y jurisdicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Bajo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el panorama f\u00e1ctico y jur\u00eddico tra\u00eddo a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0colaci\u00f3n, esta Sala de Decisi\u00f3n comparte el criterio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0adoptado por el juez de primera instancia, al advertir que en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presente asunto el acto administrativo objeto de reproche \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constitucional se ajusta a los c\u00e1nones de legalidad que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0regulan los traslados de servidores judiciales de carrera judicial, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pues en efecto n\u00f3tese que se cumplieron a totalidad con los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0requisitos propios de la materia, los cuales, en manera alguna \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0exige, como lo denuncia la parte accionante, que la solicitud de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0traslado deba ir acompa\u00f1ada de la exposici\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0motivos o causas que lo motiven, pues tal presupuesto no es \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0exigible para el tipo de petici\u00f3n que aqu\u00ed se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0estudia, contrario puede suceder con el traslado por razones de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0seguridad, salud y razones del servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0esa perspectiva, no puede pregonarse que el concepto No. 41 de 22 de \u00a0mayo del presente a\u00f1o sea producto de una actuaci\u00f3n \u00a0arbitraria, ilegal o desproporcionada, pues lo cierto es que se \u00a0cumplieron los requisitos previstos en el citado precepto para que se \u00a0autorice el cambio laboral deprecado, el cual, si bien no resulta \u00a0vinculante para la autoridad nominadora, que es a quien compete \u00a0decidir finalmente quien ocupara la vacante, s\u00ed se convierte \u00a0en un requisito a observar para que el funcionario adopte la decisi\u00f3n \u00a0correspondiente (CC T \u2013 159 de 2017), y por consiguiente, no se \u00a0vislumbra ninguna afectaci\u00f3n a los derechos fundamentales del \u00a0promotor de la s\u00faplica constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Visto \u00a0as\u00ed lo anterior y sin que la demandante hubiere probado en \u00a0debida forma que las accionadas se hayan apartado de las pautas \u00a0fijadas en las normas vigentes, no puede pretender que por esta v\u00eda \u00a0se favorezca o introduzca una interpretaci\u00f3n adicional a los \u00a0par\u00e1metros consignados en el respectivo acuerdo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00faltimo, resulta oportuno recordar al libelista que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0comoquiera que la actuaci\u00f3n administrativa de traslado no ha \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0culminado, seg\u00fan lo informado en escrito de contradicci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por el Juzgado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Octavo de Peque\u00f1as Causas y Competencias M\u00faltiples de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cali5, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en caso de proferirse el acto administrativo definitivo que decida \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dicha cuesti\u00f3n, podr\u00e1 acudir a los mecanismos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ordinarios de defensa judicial previstos en el ordenamiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0jur\u00eddico, siendo estos los consagrados ante la Jurisdicci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de lo Contencioso Administrativo, donde tendr\u00e1 la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0oportunidad de debatir la presunta afrenta a sus derechos por la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ilegalidad del pronunciamiento de la administraci\u00f3n, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0escenario en el que adem\u00e1s tiene la posibilidad de reclamar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la adopci\u00f3n de medidas restauradoras de sus prerrogativas, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constituy\u00e9ndose as\u00ed en el mecanismo id\u00f3neo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para controvertir el pronunciamiento que bajo su criterio llegue a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0atentar contra sus derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.7. \u00a0Teniendo en cuenta lo \u00a0expuesto en precedencia, no existe m\u00e9rito para acceder a la \u00a0protecci\u00f3n constitucional deprecada, ante la inexistencia de \u00a0vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales. En consecuencia, ser\u00e1 \u00a0confirmada la sentencia de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, la \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA N\u00ba 1, \u00a0administrando \u00a0justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1\u00ba \u00a0CONFIRMAR \u00a0la sentencia proferida el \u00a015 de julio de 2019 por \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, \u00a0por las razones \u00a0expuestas en la parte considerativa de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>2\u00ba \u00a0NOTIFICAR \u00a0esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo \u00a030 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3\u00ba \u00a0REMITIR el proceso a \u00a0la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, de \u00a0conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 32 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a059, cuaderno de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver tambi\u00e9n sentencias: T- 1277 de 2005, T-771 de 2004, T-408 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2002, T-432 de 2002, SU-646 de 1999 y T-007 de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver entre otros: sentencia \u00a0T-1277 de 2005, T- 771 de 2004, \u00a0T- 408 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2002, T-432 de 2002 y SU- 646 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Consejo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Primera, C.P. Oswaldo Giraldo L\u00f3pez, radicado No. 11001 03 24 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0000 2018 00127. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a031 anverso, cuaderno de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP11755-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0No. 106126 \u00a0 Acta \u00a0n. \u00a0\u00b0 218 \u00a0 Bogot\u00e1. \u00a0D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 Decide \u00a0la Sala el recurso de impugnaci\u00f3n interpuesto por Luis \u00a0Armando Cadavid Berm\u00fadez contra \u00a0el fallo de tutela proferido por [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-45288","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/45288","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=45288"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/45288\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=45288"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=45288"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=45288"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}