{"id":45286,"date":"2023-09-14T21:57:04","date_gmt":"2023-09-14T21:57:04","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp11753-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:57:04","modified_gmt":"2023-09-14T21:57:04","slug":"stp11753-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp11753-2019\/","title":{"rendered":"STP11753-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP11753-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 106189 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No. 218 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala acerca de la impugnaci\u00f3n formulada por la \u00a0accionante CLAUDIA \u00a0JANNETH TOLEDO DUGARTE, \u00a0contra \u00a0el fallo de 30 de mayo de 2019, a trav\u00e9s del cual, la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral le neg\u00f3 el \u00a0amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, \u00a0presunci\u00f3n de inocencia, trabajo y salud, presuntamente \u00a0vulnerados por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo \u00a0Superior de la Judicatura y la Sala Disciplinaria del Consejo \u00a0Seccional de la Judicatura de Antioquia durante el tr\u00e1mite del \u00a0proceso disciplinario con radicado No. 05001110200020140071000, en el \u00a0que obr\u00f3 como querellada. \u00a0<\/p>\n<p>PROBLEMA \u00a0JUR\u00cdDICO A RESOLVER \u00a0<\/p>\n<p>Determinar si las autoridades \u00a0accionadas vulneraron los derechos fundamentales de CLAUDIA \u00a0JANNETH TOLEDO DUGARTE con \u00a0las decisiones de 23 de marzo de 2018 y 16 de enero de 2019, por \u00a0medio de las cuales la sancionaron con dos meses de suspensi\u00f3n \u00a0en el ejercicio del cargo de Juez Quince Penal Municipal de Control \u00a0de Garant\u00edas de Medell\u00edn, y si asignaron el valor \u00a0correspondiente a las pruebas aportadas. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior por cuanto la hallaron \u00a0responsable de haber omitido resolver un asunto asignado a ella y \u00a0negarse a realizar el acta de la audiencia que hab\u00eda instalado \u00a0(24 de marzo de 2014 a las 00:15), incurriendo as\u00ed en la \u00a0prohibici\u00f3n descrita en el numeral 3\u00ba del art\u00edculo \u00a0154 de la Ley 270 de 1996, en remisi\u00f3n a los art\u00edculos \u00a0147, 157 y 160 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal y falt\u00f3 \u00a0al deber consagrado en el numeral 1\u00ba \u00a0del art\u00edculo 153 de la Ley 270 de 1996, en remisi\u00f3n con \u00a0los art\u00edculos 9\u00ba y 146 numeral 2\u00ba del C.P.P., en la \u00a0modalidad culposa. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0PROCESALES \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a022 de mayo de 2019, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral avoc\u00f3 \u00a0el conocimiento de la presente acci\u00f3n de tutela teniendo como \u00a0accionados al Consejo \u00a0Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, y a la \u00a0Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de \u00a0Antioquia, y vincul\u00f3 como terceros con inter\u00e9s a las \u00a0dem\u00e1s partes e intervinientes dentro del proceso disciplinario \u00a0con radicado No. 05001110200020140071000. \u00a0<\/p>\n<p>RESULTADOS \u00a0PROBATORIOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El \u00a0Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia sostuvo que no era la \u00a0autoridad competente para pronunciarse sobre los hechos de la demanda \u00a0de tutela en tanto que su funci\u00f3n es estrictamente \u00a0administrativa, e indic\u00f3 que la competente para ello era la \u00a0Sala \u00a0Jurisdiccional Disciplinaria de Antioquia, \u00a0autoridad a la que le remiti\u00f3 copia de la vinculaci\u00f3n \u00a0que hiciera la Sala de Casaci\u00f3n Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Antioquia se\u00f1al\u00f3 \u00a0que no era cierto lo sostenido por la actora acerca de la falta de \u00a0valoraci\u00f3n probatoria en el proceso disciplinario que se \u00a0adelant\u00f3 en su contra; que por el contrario, en la decisi\u00f3n \u00a0censurada, se estudiaron tanto las decretadas de oficio como las \u00a0presentadas a solicitud de parte a la luz de la sana cr\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que lo pretendido en el presente asunto es que el juez de tutela \u00a0acoja sus argumentos defensivos y realice una nueva valoraci\u00f3n \u00a0probatoria, lo que torna improcedente la solicitud de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su respuesta anex\u00f3 copia de la decisi\u00f3n cuestionada. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional \u00a0Disciplinaria, manifest\u00f3 que lo dicho por la demandante en la \u00a0tutela no se ajustaba a la realidad, para el efecto cit\u00f3 \u00a0apartes de la decisi\u00f3n controvertida en la que valor\u00f3 \u00a0las pruebas aportadas por la defensa y les rest\u00f3 m\u00e9rito \u00a0suasorio por no tener la entidad suficiente de demostrar la situaci\u00f3n \u00a0f\u00e1ctica que con ellas se pretend\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>FALLO \u00a0IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0sentencia de 30 de mayo de 2019, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0neg\u00f3 el amparo constitucional deprecado al considerar que la \u00a0decisi\u00f3n del Consejo Superior de la Judicatura, Sala \u00a0Jurisdiccional Disciplinaria, que confirm\u00f3 la sanci\u00f3n \u00a0emitida en contra de la accionante no fue el producto de un \u00a0razonamiento apresurado, caprichoso o desligado del ordenamiento \u00a0jur\u00eddico. Por el contrario, advirti\u00f3 que la sanci\u00f3n \u00a0se cifr\u00f3 en una interpretaci\u00f3n v\u00e1lida y \u00a0razonable de las normas que regulaban el caso sometido a su \u00a0escrutinio y en la valoraci\u00f3n que efectu\u00f3 de los \u00a0elementos de prueba que le fueron aportados, conducta que no puede \u00a0considerarse lesiva o transgresora de garant\u00edas de rango \u00a0superior. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Notificada \u00a0del fallo la accionante lo impugn\u00f3, en su criterio la Sala \u00a0Laboral no tuvo en cuenta que la decisi\u00f3n que confirm\u00f3 \u00a0su sanci\u00f3n omiti\u00f3 analizar las pruebas aportadas; pas\u00f3 \u00a0por alto traer a colaci\u00f3n normas que la obligaban a \u00a0comportarse de manera distinta a como lo hizo y sobre todo, no \u00a0explic\u00f3 por qu\u00e9 las pruebas o manifestaciones aportadas \u00a0por ella no eran de recibo para justificar su comportamiento. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que el fallo de primera instancia tampoco analiz\u00f3 el debido \u00a0proceso, invocado a la luz del principio de estricta tipicidad, \u00a0ilicitud sustancial y la culpabilidad de la investigada en el aspecto \u00a0subjetivo, presupuestos que hacen parte de la estructura del derecho \u00a0disciplinario. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con el art\u00edculo 1\u00ba numeral 2\u00ba del \u00a0Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, en armon\u00eda con el \u00a0art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el art\u00edculo 44 \u00a0del Reglamento Interno de la Corte, la Sala es competente para \u00a0pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n interpuesta contra la \u00a0decisi\u00f3n adoptada por la Corte Suprema de Justicia, Sala \u00a0Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La \u00a0Sala, a fin de resolver el problema jur\u00eddico planteado, \u00a0atender\u00e1 la l\u00ednea jurisprudencial que ha establecido \u00a0esta Corporaci\u00f3n en lo relacionado con lo equivocado que \u00a0resulta tomar la acci\u00f3n de tutela como mecanismo para \u00a0controvertir las actuaciones y decisiones judiciales1, \u00a0pues no puede entenderse como un recurso m\u00e1s de libre \u00a0escogencia por parte del interesado y en cualquier tiempo, sino que \u00a0debe preservarse la necesidad de comprender que el legislador \u00a0circunscribi\u00f3 y previ\u00f3 las oportunidades para formular \u00a0las quejas o cuestionamientos que se consideren necesarios. \u00a0<\/p>\n<p>Ello \u00a0se funda en uno de los m\u00e1s preciados principios \u00a0constitucionales (art\u00edculo 228 de la Carta Pol\u00edtica), \u00a0que orientan el desarrollo de la actividad judicial, como lo es la \u00a0autonom\u00eda e independencia de los jueces, el cual igualmente se \u00a0encuentra ilustrado por la seguridad jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior porque es dentro del desarrollo o al interior de la \u00a0respectiva actuaci\u00f3n que las partes deben ejercer sus actos de \u00a0postulaci\u00f3n encaminados a superar los eventuales vicios de \u00a0fondo o de estructura que se susciten en la tramitaci\u00f3n del \u00a0respectivo asunto. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, se ha aceptado la procedencia de la tutela para \u00a0controvertir un tr\u00e1mite o providencia judicial cuando se ha \u00a0incurrido en una causal de procedibilidad, es decir, si el \u00a0funcionario judicial genera un perjuicio irremediable emanado de una \u00a0ostensible arbitrariedad que entra en contradicci\u00f3n con la \u00a0constituci\u00f3n o la ley, con trascendencia en la vulneraci\u00f3n \u00a0de un derecho fundamental de la persona, previo claro est\u00e1 el \u00a0cumplimiento de unos requisitos de car\u00e1cter formal, que \u00a0determinan la procedencia del amparo, y que son definidos \u00a0jurisprudencialmente por la Corte Constitucional (CC T-923\/04 y \u00a0T-116\/03) en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abi) \u00a0que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios \u00a0y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que \u00a0ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo \u00a0o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique de \u00a0manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n \u00a0como los derechos vulnerados; vi) que no se trate de sentencia de \u00a0tutela\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ello, cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela \u00a0respecto de la eventual afectaci\u00f3n de derechos fundamentales \u00a0con ocasi\u00f3n de la actividad jurisdiccional es \u00a0constitucionalmente admisible, solamente cuando el juez haya \u00a0determinado de manera previa la configuraci\u00f3n de tales \u00a0requisitos. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0As\u00ed, por regla general, la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0decisiones judiciales es improcedente, pues as\u00ed lo impone la \u00a0necesidad de preservar el debido proceso, el principio de juez \u00a0natural y el de seguridad jur\u00eddica, sin embargo, \u00a0excepcionalmente puede ejercitarse para demandar el amparo de un \u00a0derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el tr\u00e1mite \u00a0procesal el funcionario judicial act\u00faa y decide de manera \u00a0arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en donde la decisi\u00f3n \u00a0es emitida desbordando el \u00e1mbito funcional o en forma \u00a0manifiestamente contraria al ordenamiento jur\u00eddico; esto es, \u00a0cuando se configuran las llamadas causales generales o especiales de \u00a0procedibilidad (CC. T-332\/06), o cuando el mecanismo previsto en el \u00a0ordenamiento jur\u00eddico resulta ineficaz, evento en el cual \u00a0procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un \u00a0perjuicio de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En este caso, se descarta la presencia de causales de procedibilidad, \u00a0pues las providencias judiciales que se pretenden dejar sin efecto en \u00a0virtud del mecanismo de amparo no son el resultado de la \u00a0arbitrariedad ni el capricho de las autoridades accionadas, por el \u00a0contrario, fueron emitidas en el decurso de un proceso disciplinario, \u00a0con plenas garant\u00edas para las partes, y obedecen a la \u00a0aplicaci\u00f3n de la normatividad vigente; con \u00e9stas no se \u00a0vulner\u00f3 ning\u00fan derecho fundamental de la accionante si \u00a0no que sustentadas en las pruebas obrantes en la actuaci\u00f3n \u00a0determinaron que con su actuar negligente afect\u00f3 la eficaz y \u00a0correcta administraci\u00f3n de justicia, de ah\u00ed la sanci\u00f3n \u00a0impuesta \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Entendiendo que la tutela no es una herramienta jur\u00eddica \u00a0adicional, que en este evento, se convertir\u00eda pr\u00e1cticamente \u00a0en una tercera instancia, no es adecuado plantear por esta senda la \u00a0incursi\u00f3n en \u00a0una causal de procedibilidad originada en que en \u00a0la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del \u00a0Consejo Superior de la Judicatura, seg\u00fan la parte actora, no \u00a0tuvo en cuenta los elementos materiales de prueba con los justificaba \u00a0la no realizaci\u00f3n de la audiencia por no encontrarse en \u00a0condiciones f\u00edsicas para ello, pues a todas luces se observa \u00a0que tal afirmaci\u00f3n no es m\u00e1s que una simple apreciaci\u00f3n \u00a0de la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Justamente, el Consejo Superior de la \u00a0Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en su sentencia de 16 \u00a0de enero de 2019, se\u00f1al\u00f3 que CLAUDIA \u00a0JANNETH TOLEDO DUGARTE incorpor\u00f3 \u00a0a la actuaci\u00f3n disciplinaria certificaciones m\u00e9dicas de \u00a0fechas 23, 26 y 28 de marzo de 2014, observando que la constancia \u00a0m\u00e9dica de 23 de marzo de 2014, d\u00eda en que la actora \u00a0decidi\u00f3 no resolver el asunto asignado a su conocimiento, \u00a0registraba que TOLEDO \u00a0DUGARTE no se qued\u00f3 \u00a0a la valoraci\u00f3n m\u00e9dica argumentado \u00abdemora \u00a0en la atenci\u00f3n porque el servicio estaba dando prelaci\u00f3n \u00a0a pacientes valorados con mayor urgencia\u00bb, tesis \u00a0que para el accionado no explica el por qu\u00e9 no aplaz\u00f3 \u00a0todas la audiencias si \u00a0su estado de salud era delicado y le imped\u00eda realizar \u00a0cabalmente su funci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 la Sala Jurisdiccional \u00a0Disciplinaria del Consejo Superior que, contrario a lo sostenido por \u00a0la actora referente a la no realizaci\u00f3n de la diligencia \u00a0asignada a su competencia, la funcionar\u00eda se sustrajo de su \u00a0deber funcional puesto que una vez instalada la audiencia y terminada \u00a0la intervenci\u00f3n de la Fiscal\u00eda, la suspendi\u00f3 \u00a0abruptamente y de manera negligente devolvi\u00f3 la carpeta al \u00a0centro de servicios para que realizara un nuevo reparto y fuera \u00a0resuelta por otro juez, con el argumento que el t\u00e9rmino de las \u00a036 horas se cumpl\u00eda con posterioridad al inicio del siguiente \u00a0turno. \u00a0<\/p>\n<p>En palabras de la Sala Jurisdiccional \u00a0Disciplinaria: \u00abse \u00a0observa que actu\u00f3 con desidia y en vez de gestionar \u00a0debidamente los asuntos a su cargo, pues se espera el desempe\u00f1o \u00a0de su funci\u00f3n acorde con los procedimientos legales y \u00a0atendiendo los presupuestos normativos con conocimiento pleno del \u00a0asunto, los t\u00e9rminos del mismo, debiendo aplazar su \u00a0continuidad porque el Fiscal ya hab\u00eda hecho una exposici\u00f3n \u00a0de sus argumentos, para as\u00ed poder emitir una decisi\u00f3n \u00a0atendiendo los principios de celeridad y debido proceso, pues debi\u00f3 \u00a0solucionar la circunstancia, desconociendo las oportunidades \u00a0procesales que la norma establece como lo es suspender la audiencia y \u00a0programarla al d\u00eda siguiente en el horario laboral2\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, advierte la Sala que la \u00a0autoridad accionada s\u00ed valor\u00f3 las certificaciones \u00a0m\u00e9dicas aportadas por la actora, solo que no le dio el m\u00e9rito \u00a0suasorio que pretend\u00eda, y por el contrario consider\u00f3 \u00a0que esa decisi\u00f3n de suspender la diligencia denot\u00f3 \u00a0negligencia por parte de la disciplinada. \u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala Disciplinaria, si TOLEDO \u00a0DUGARTE instal\u00f3 \u00a0la audiencia pero no la culmin\u00f3, m\u00ednimo debi\u00f3 \u00a0aplazarla y continuarla al d\u00eda siguiente de su jornada \u00a0laboral, como era su deber conforme a la normatividad y las \u00a0disposiciones jurisprudenciales sobre la materia, sin embargo, \u00a0contrario a ello opt\u00f3 por remitirla al centro de servicios sin \u00a0siquiera elaborar el acta correspondiente de la diligencia, actuar \u00a0con el que incurri\u00f3 en la prohibici\u00f3n descrita en el \u00a0numeral 3\u00ba del art\u00edculo 154 de la Ley 270 de 1996 que \u00a0se\u00f1ala que a los funcionarios y empleados de la Rama Judicial \u00a0les est\u00e1 prohibido \u00abretardar \u00a0o negar injustificadamente el despacho de los asuntos a la \u00a0presentaci\u00f3n del servicio a que est\u00e9n obligados\u00bb; \u00a0en remisi\u00f3n a \u00a0los art\u00edculos 147, 157 y 160 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Penal y falt\u00f3 al deber consagrado en el numeral \u00a01\u00ba del art\u00edculo 153 de la Ley 270 de 1996 que determina \u00a0como deberes de los funcionarios y empleados \u00abrespetar, \u00a0cumplir y, dentro de la \u00f3rbita de su competencia, hacer \u00a0cumplir la Constituci\u00f3n, las leyes y los reglamentos\u00bb, \u00a0en remisi\u00f3n con \u00a0los art\u00edculos 9\u00ba y 146 numeral 2\u00ba del C.P.P. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Fluye entonces evidente que la autoridad judicial accionada sustent\u00f3 \u00a0su decisi\u00f3n en criterios que distan de ser subjetivos o \u00a0carente de razones, pues lo hizo fundamentada en los elementos de \u00a0prueba aportados al proceso disciplinario, amparada en la \u00a0normatividad y jurisprudencia de la misma Corporaci\u00f3n que \u00a0consider\u00f3 aplicable al caso y fundamentada en las \u00a0circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarroll\u00f3 la \u00a0litis, sin que, contrario a lo que se aduce por la actora, lo \u00a0resuelto en tal determinaci\u00f3n hubiese sido el producto de un \u00a0juicio irracional, ya que se encuentra amparada en la independencia y \u00a0autonom\u00eda judicial, que tambi\u00e9n son protegidas por la \u00a0Carta Pol\u00edtica, y que al estar desprovista de subjetividad, no \u00a0puede ser menguada por este mecanismo extraordinario. \u00a0<\/p>\n<p>Vistas \u00a0as\u00ed las cosas, independientemente de la interpretaci\u00f3n \u00a0particular que al respecto tiene la demandante sobre el tema, no ve \u00a0la Sala que la decisi\u00f3n que se pone en tela de juicio est\u00e9 \u00a0alejada del ordenamiento jur\u00eddico ni comprometedora de los \u00a0derechos fundamentales que haga necesaria la intervenci\u00f3n del \u00a0juez de tutela, luego los reparos que se hacen a la misma se ofrecen \u00a0intrascendentes. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0que la mera disparidad de criterios, no habilita al juez \u00a0constitucional a conceder lo pedido, m\u00e1s a\u00fan cuando las \u00a0providencias atacadas gozan de plena juridicidad y razonabilidad, \u00a0como en el presente caso. En ese orden de ideas, contrario al parecer \u00a0de la accionante, no est\u00e1 a su arbitrio acudir a la acci\u00f3n \u00a0constitucional para exponer su tesis y obtener un resultado \u00a0favorable. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Insiste la Sala, la acci\u00f3n de tutela no se orienta a reabrir \u00a0el debate de las pretensiones en litigio a partir de nuevas \u00a0argumentaciones, su objeto est\u00e1 \u00fanicamente en \u00a0determinar si la providencia judicial atacada ha desbordado el marco \u00a0constitucional dentro del cual debe producirse y vulnera derechos \u00a0fundamentales del afectado, situaci\u00f3n que aqu\u00ed no \u00a0sucedi\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, lejos de poner de presente la incursi\u00f3n en v\u00edas \u00a0de hecho, ahora denominadas causales gen\u00e9ricas y especiales de \u00a0procedibilidad, en los t\u00e9rminos en que han sido decantadas por \u00a0la jurisprudencia, la demandante pretende revivir etapas procesales \u00a0que han cobrado ejecutoria, refiriendo que las instancias no hicieron \u00a0una valoraci\u00f3n completa de las pruebas aportadas por ella en \u00a0la actuaci\u00f3n disciplinaria, obviando que sobre ese tema s\u00ed \u00a0fue abordado en las decisiones censuradas, solo que no le asignaron \u00a0el valor suasorio que pretend\u00eda la actora. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0se admitiera que el juez de tutela verifique la juridicidad de los \u00a0tr\u00e1mites, o de los supuestos desaciertos en la interpretaci\u00f3n \u00a0de las normas jur\u00eddicas por los funcionarios de instancia, no \u00a0s\u00f3lo se desconocer\u00edan los principios que disciplinan la \u00a0actividad de los jueces ordinarios de independencia y sujeci\u00f3n \u00a0exclusiva a la ley, previstos en los art\u00edculos 228 y 230 de la \u00a0Carta Pol\u00edtica, sino adem\u00e1s los del juez natural, y las \u00a0formas propias del juicio disciplinario contenidos en el art\u00edculo \u00a029 Superior. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0De otra parte, en sede de acci\u00f3n de tutela no es posible \u00a0efectuar una nueva valoraci\u00f3n sobre el asunto rese\u00f1ado \u00a0como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar \u00a0imponer un criterio particular. As\u00ed lo ha sostenido la Corte \u00a0Constitucional -T 336 de 2002- al establecer que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEl \u00a0juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que \u00a0fueron objeto de an\u00e1lisis dentro de los procesos ordinarios \u00a0pues solamente le corresponde verificar si, en la decisi\u00f3n del \u00a0juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el \u00a0juez de tutela debe emitir las \u00f3rdenes sobre los par\u00e1metros \u00a0constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir \u00a0su error. En conclusi\u00f3n, los jueces de la Rep\u00fablica \u00a0gozan de autonom\u00eda en sus decisiones y sus providencias no \u00a0podr\u00e1n ser desconocidas ni revaluadas por el juez \u00a0constitucional, pues este \u00faltimo se debe limitar a determinar \u00a0si existi\u00f3 o no una vulneraci\u00f3n a los derechos \u00a0fundamentales de los asociados y s\u00f3lo en esos casos podr\u00e1 \u00a0emitir las ordenes al juez natural que permitan enmendar ese \u00a0defecto\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Por \u00a0lo anterior, no puede pretenderse que por v\u00eda de tutela se \u00a0disponga la anulaci\u00f3n del proceso y se repitan las actuaciones \u00a0v\u00e1lidamente cumplidas, atribuyendo a las autoridades \u00a0irregularidades que no existieron. \u00a0En consecuencia, \u00a0se \u00a0confirmar\u00e1 el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. \u00a01, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Confirmar \u00a0el \u00a0fallo recurrido, conforme a las razones expuestas en la parte motiva. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Notificar a \u00a0las partes de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 30 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Remitir \u00a0el expediente a \u00a0la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, una vez \u00a0ejecutoriado el presente prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0entre otras, STP-5074-2018, 17 abr. 2018, rad. 96314, STP1635-2018, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a006 feb. 2018, rad. 96794 y STP787-2018, rad. 96314. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folio 106 del cuaderno de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP11753-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 106189 \u00a0 Acta \u00a0No. 218 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala acerca de la impugnaci\u00f3n formulada por la \u00a0accionante CLAUDIA \u00a0JANNETH TOLEDO DUGARTE, \u00a0contra \u00a0el fallo de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-45286","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/45286","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=45286"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/45286\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=45286"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=45286"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=45286"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}