{"id":45285,"date":"2023-09-14T21:57:04","date_gmt":"2023-09-14T21:57:04","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp11752-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:57:04","modified_gmt":"2023-09-14T21:57:04","slug":"stp11752-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp11752-2019\/","title":{"rendered":"STP11752-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP11752-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 106255 \u00a0<\/p>\n<p>Aprobaci\u00f3n \u00a0Acta No. 218 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve la \u00a0Sala la acci\u00f3n de tutela interpuesta por M\u00d3NICA DEL \u00a0CARMEN DE LA HOZ CURVELO, contra la Sala Penal del \u00a0Tribunal del Tribunal Superior de Santa Marta, el Juzgado Segundo de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, la \u00a0Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil y el Servicio Nacional de \u00a0Aprendizaje SENA, por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos \u00a0fundamentales al debido proceso, buena fe, acceso a cargos p\u00fablicos \u00a0y m\u00ednimo vital. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tr\u00e1mite fue vinculado el Juzgado Primero Civil del Circuito de \u00a0Santa Marta y las partes dentro de la acci\u00f3n de tutela \u00a0radicada con n\u00famero 2018-045. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>problema JUR\u00cdDICO \u00a0A RESOLVER \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Le \u00a0corresponde a la Corte determinar si la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Santa Marta vulner\u00f3 los \u00a0derechos fundamentales de la actora al resolver el recurso de \u00a0impugnaci\u00f3n contra el fallo de tutela emitido por el Juzgado \u00a0Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de esa \u00a0ciudad a trav\u00e9s del cual se declar\u00f3 improcedente el \u00a0amparo propuesto por la demandante. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES PROCESALES \u00a0<\/p>\n<p>Con auto de 8 de \u00a0agosto de 2019, esta Sala de Decisi\u00f3n avoc\u00f3 el \u00a0conocimiento de la demanda y corri\u00f3 traslado a las autoridades \u00a0accionadas y vinculadas, a fin de garantizar el derecho de defensa y \u00a0contradicci\u00f3n dentro del tr\u00e1mite constitucional \u00a0adelantado. \u00a0<\/p>\n<p>RESULTADOS \u00a0PROBATORIOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El Presidente de la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, \u00a0manifest\u00f3 que con ponencia del Magistrado Carlos Milton \u00a0Fonseca se tramit\u00f3 la acci\u00f3n de tutela de segunda \u00a0instancia interpuesta por M\u00d3NICA \u00a0DEL CARMEN DE LA HOZ CURVELO contra la \u00a0Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil y el SENA, actuaci\u00f3n \u00a0que finaliz\u00f3 con fallo de 20 de febrero de 2019, en la que se \u00a0resolvi\u00f3 confirmar la decisi\u00f3n de primera instancia, \u00a0que declar\u00f3 improcedente la demanda interpuesta. \u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 \u00a0que la decisi\u00f3n se fundament\u00f3, en que la accionante no \u00a0agot\u00f3 los mecanismos ordinarios dispuestos en el ordenamiento \u00a0jur\u00eddico, toda vez que contra los actos administrativos de \u00a0car\u00e1cter particular procede la acci\u00f3n de nulidad y \u00a0restablecimiento del derecho, adem\u00e1s de resaltar que la actora \u00a0no demostr\u00f3 la existencia de un perjuicio irremediable para \u00a0utilizar el tramite tutelar como mecanismo transitorio, debido a que \u00a0no es sujeto de especial protecci\u00f3n, no exist\u00eda una \u00a0situaci\u00f3n de debilidad manifiesta y no acredit\u00f3 la \u00a0inminencia de un perjuicio \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, se\u00f1al\u00f3 que se evidenci\u00f3 por parte de \u00a0esa Corporaci\u00f3n una carencia actual de objeto por hecho \u00a0superado en la medida en que el Director del SENA mediante Resoluci\u00f3n \u00a0Nro. 881 de 28 de diciembre de 2018, efectu\u00f3 la respuesta de \u00a0la solicitud de aplicaci\u00f3n de la Ley 909 de 2004 y el Acuerdo \u00a0Nro. 2017 00000000116 de 24 de julio de 2017, es decir se advirti\u00f3 \u00a0que la entidad accionada resolvi\u00f3 de fondo, de manera clara y \u00a0congruente, la petici\u00f3n incoada por la demandante el 7 de \u00a0diciembre de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0solicit\u00f3 denegar el amparo invocado por la actora, al no \u00a0cumplirse con los requisitos generales ni especiales de \u00a0procedibilidad de las demandas de tutela contra providencia judicial. \u00a0Se alleg\u00f3 copia de la decisi\u00f3n confutada. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La Juez Segunda de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad, \u00a0explic\u00f3 que a trav\u00e9s de prove\u00eddo de 24 de \u00a0diciembre de 2018 avoc\u00f3 el conocimiento de la acci\u00f3n de \u00a0tutela radicado con n\u00famero 2018-00045 presentada por DE \u00a0LA HOZ CURVELO a trav\u00e9s de \u00a0apoderado judicial contra la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio \u00a0Civil y el Servicio Nacional de Aprendizaje SENA por la presunta \u00a0vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales al trabajo, \u00a0igualdad, debido proceso, dignidad humana, entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que con fallo de 8 de enero del a\u00f1o que avanza, neg\u00f3 \u00a0por improcedente la acci\u00f3n, la cual una vez impugnada fue \u00a0remitida con oficio de 21 de enero de 2019 a la Sala Penal del \u00a0Tribunal de esa ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El Asesor Jur\u00eddico de la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio \u00a0Civil, solicit\u00f3 la desvinculaci\u00f3n de la presente acci\u00f3n \u00a0por ausencia de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, dado que \u00a0no es esa entidad la llamada a resolver el problema jur\u00eddico \u00a0planteado por la demandante, petici\u00f3n que as\u00ed mismo \u00a0realizara un Funcionario de la Oficina Asesora Jur\u00eddica \u00a0del Ministerio del Trabajo, ello atendiendo las pretensiones de la \u00a0demanda. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0La Coordinadora del Grupo de Relaciones Laborales de la Secretaria \u00a0del Servicio Nacional de Aprendizaje-SENA, explic\u00f3 que como \u00a0resultado de la convocatoria a concurso abierto de m\u00e9ritos \u00a0para proveer definitivamente los empleos vacantes de la planta de \u00a0personal perteneciente al Sistema General de Carrera Administrativa \u00a0del SENA, la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil, por medio \u00a0de la Resoluci\u00f3n Nro. CNSC-20182120150895 de 17 de octubre de \u00a02018 conform\u00f3 la lista de elegibles para proveer la vacante \u00a0denominado Profesional, Grado 2. \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 \u00a0que, de conformidad con la parte resolutiva del citado acto \u00a0administrativo, proferido por la CNSC, en el art\u00edculo primero, \u00a0la lista de elegibles se conform\u00f3 con cuatro personas entre \u00a0ellas la aqu\u00ed actora, quien ocup\u00f3 el primer puesto, no \u00a0obstante al verificar el cumplimiento de los requisitos y calidades \u00a0de las personas designadas para el desempe\u00f1o del cargo se \u00a0evidenci\u00f3 que la experiencia que aportaba M\u00d3NICA \u00a0DE LA HOZ no era relacionada y por ende \u00a0no cumpl\u00eda con los requisitos establecidos en el manual de \u00a0funciones y competencias laborales de la entidad. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, el SENA expidi\u00f3 la \u00a0Resoluci\u00f3n No 881 del 2018 a trav\u00e9s de la que resolvi\u00f3 \u00a0no nombrar a la se\u00f1ora M\u00d3NICA \u00a0DEL CARMEN DE LA HOZ CURVELO por el no \u00a0cumplimiento de requisitos, lo que una vez notificado fue recurrida \u00a0por la actora. \u00a0<\/p>\n<p>Disconforme \u00a0con lo ocurrido, la accionante interpuso tutela la cual fue declarada \u00a0improcedente por el Juzgado accionado y confirmada en segunda \u00a0instancia, configur\u00e1ndose as\u00ed la cosa juzgada \u00a0constitucional, por lo que solicita el amparo deprecado en esta \u00a0oportunidad sea negado. \u00a0<\/p>\n<p>5. Las dem\u00e1s autoridades \u00a0accionadas y vinculadas al tr\u00e1mite constitucional guardaron \u00a0silencio dentro del t\u00e9rmino establecido para la contestaci\u00f3n \u00a0del libelo1. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Al tenor de lo normado en el numeral 2\u00ba del art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el art\u00edculo \u00a01\u00ba del Decreto 1983 de 2017, la Sala es competente para resolver \u00a0este asunto en primera instancia, por cuanto el procedimiento \u00a0involucra un Tribunal Superior de Distrito Judicial. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo concebido \u00a0para la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales, \u00a0cuando resulten amenazados o vulnerados por cualquier acci\u00f3n u \u00a0omisi\u00f3n, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa \u00a0judicial, a menos que se utilice transitoriamente para evitar un \u00a0perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este caso, la demandante, censura el fallo emitido por la Sala de \u00a0Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior de Santa Marta el 20 de \u00a0febrero de 2019, con ocasi\u00f3n de la tutela instaurada en contra \u00a0de la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil y el SENA por la \u00a0presenta vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales, en tanto a su \u00a0parecer la providencia censurada es violatoria de su debido proceso \u00a0pues confirm\u00f3 la emitida por el Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad que declar\u00f3 la improcedencia \u00a0de la acci\u00f3n promovida. \u00a0<\/p>\n<p>Ante tal \u00a0panorama, conviene precisar que tanto esta Corporaci\u00f3n como la \u00a0Corte Constitucional han considerado que \u00a0la acci\u00f3n de tutela no puede usarse para controvertir una \u00a0sentencia de tutela. Particularmente, en la Sentencia CC SU-1219\/01, \u00a0aquel Alto Tribunal se\u00f1al\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab\u2026 El afectado e inconforme con un fallo \u00a0en esa jurisdicci\u00f3n, puede acudir ante la Corte Constitucional \u00a0para solicitar su revisi\u00f3n. En el tr\u00e1mite de selecci\u00f3n \u00a0y revisi\u00f3n de las sentencias de tutela la Corte Constitucional \u00a0analiza y adopta la decisi\u00f3n que pone fin al debate \u00a0constitucional. Este procedimiento garantiza que el \u00f3rgano de \u00a0cierre de la jurisdicci\u00f3n constitucional conozca la totalidad \u00a0de las sentencias sobre la materia que se profieren en el pa\u00eds \u00a0y, mediante su decisi\u00f3n de no seleccionar o de revisar, defina \u00a0cu\u00e1l es la \u00faltima palabra en cada caso. As\u00ed se \u00a0evita la cadena de litigios sin fin que se generar\u00eda de \u00a0admitir la procedencia de acciones de tutela contra sentencias de \u00a0tutela, pues es previsible que los peticionarios intentar\u00edan \u00a0ejercerla sin l\u00edmite en busca del resultado que consideraran \u00a0m\u00e1s adecuado a sus intereses lo que significar\u00eda dejar \u00a0en la indefinici\u00f3n la solicitud de protecci\u00f3n de los \u00a0derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, de aceptarse que la tutela procede \u00a0contra sentencias de tutela \u00e9sta perder\u00eda su \u00a0efectividad como mecanismo de acceso a la justicia para amparar los \u00a0derechos fundamentales. El derecho a acceder a la justicia no \u00a0comprende tan s\u00f3lo la existencia formal de acciones y recursos \u00a0sino ante todo que las personas puedan obtener de los jueces una \u00a0decisi\u00f3n que resuelva las controversias jur\u00eddicas \u00a0conforme a derecho. Si la acci\u00f3n \u00a0de tutela procediera contra fallos de tutela, siempre ser\u00eda \u00a0posible postergar la resoluci\u00f3n definitiva de la petici\u00f3n \u00a0de amparo de los derechos fundamentales, lo cual har\u00eda inocua \u00a0\u00e9sta acci\u00f3n y vulnerar\u00eda el derecho \u00a0constitucional a acceder a la justicia. \u00a0La Corte Constitucional tiene la misi\u00f3n institucional de \u00a0impedir que ello ocurra porque lo que est\u00e1 en juego no es nada \u00a0menos que la efectividad de todos los derechos constitucionales, la \u00a0cual quedar\u00eda indefinidamente postergada hasta que el vencido \u00a0en un proceso de tutela decidiera no insistir en presentar otra \u00a0tutela contra el fallo que le fue adverso para buscar que su posici\u00f3n \u00a0coincida con la opini\u00f3n de alg\u00fan juez. En este evento, \u00a0seguramente el anteriormente triunfador iniciar\u00e1 la misma \u00a0cadena de intentos hasta volver a vencer\u2026\u00bb \u00a0(Negrillas fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>Por otro \u00a0lado, en la CC SU-627 de 2015, la Corte Constitucional unific\u00f3 \u00a0el criterio sobre la procedencia de la tutela contra sentencias de la \u00a0misma naturaleza, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab\u2026 4.6.2. Si la acci\u00f3n de tutela \u00a0se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no \u00a0procede. \u00a0<\/p>\n<p>4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepci\u00f3n \u00a0cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, \u00a0sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisi\u00f3n de \u00a0Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas \u00a0sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida \u00a0por otro juez o tribunal de la Rep\u00fablica, la acci\u00f3n de \u00a0tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y \u00a0por tanto, se est\u00e9 ante el fen\u00f3meno de la cosa juzgada \u00a0fraudulenta, siempre y cuando, adem\u00e1s de cumplir con los \u00a0requisitos gen\u00e9ricos de procedibilidad de la tutela contra \u00a0providencias judiciales: (i) la acci\u00f3n de tutela presentada no \u00a0comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; \u00a0(ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisi\u00f3n \u00a0adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situaci\u00f3n \u00a0de fraude (Fraus omnia corrumpit); y \u00a0(iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para \u00a0resolver la situaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4.6.3. Si la acci\u00f3n se \u00a0de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela \u00a0diferentes a la sentencia, se debe distinguir si \u00e9stas \u00a0acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>4.6.3.1. Si la actuaci\u00f3n \u00a0acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisi\u00f3n \u00a0del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a \u00a0los terceros que ser\u00edan afectados por la demanda de tutela, y \u00a0se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acci\u00f3n \u00a0de tutela, la acci\u00f3n de tutela s\u00ed procede, incluso si \u00a0la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su \u00a0revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4.6.3.2. Si la actuaci\u00f3n \u00a0acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el \u00a0cumplimiento de las \u00f3rdenes impartidas en dicha sentencia, la \u00a0acci\u00f3n de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la \u00a0protecci\u00f3n de un derecho fundamental que habr\u00eda sido \u00a0vulnerado en el tr\u00e1mite del incidente de desacato, y se \u00a0cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acci\u00f3n \u00a0de tutela contra providencias judiciales, la acci\u00f3n de tutela \u00a0puede proceder de manera excepcional\u2026\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>En el sub \u00a0judice, de la demanda interpuesta se extracta que la actora se \u00a0encuentra inconforme con la decisi\u00f3n emitida por el Tribunal \u00a0accionado, en tanto a su juicio no debi\u00f3 confirmarse el fallo \u00a0proferido por el a quo, pues insiste que sus derechos fueron \u00a0vulnerados por el SENA al no realizar su nombramiento y posesi\u00f3n, \u00a0atendiendo a que super\u00f3 las etapas del concurso de la \u00a0convocatoria Nro. 436 de 2017 para proveer empleos vacantes de la \u00a0planta de personal de esa entidad, sin haber sido otorgado tal cargo, \u00a0lo que origina un perjuicio irremediable al no estar disfrutando a la \u00a0fecha de su remuneraci\u00f3n y beneficios laborales, por ser madre \u00a0cabeza de familia. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0primera medida, es preciso reiterar que no es factible interponer una \u00a0nueva solicitud de amparo contra la sentencia que defini\u00f3 una \u00a0anterior, quien estime que la primera sentencia est\u00e1 \u00a0construida sobre v\u00edas de hecho debe solicitar a la Corte \u00a0Constitucional que revise dicho fallo, en los t\u00e9rminos de los \u00a0art\u00edculos 31, 32 y 33 del Decreto 2591 de 1991, as\u00ed \u00a0entonces, la persona afectada no queda desamparada jur\u00eddicamente \u00a0ante la eventualidad de que en realidad la sentencia sea \u00a0materialmente injusta. \u00a0<\/p>\n<p>Si la \u00a0Corte Constitucional no revisa la sentencia de tutela, dicho fallo \u00a0hace tr\u00e1nsito a cosa juzgada. Si accede a revisar la \u00a0sentencia, a lo resuelto por dicha Corporaci\u00f3n debe estarse \u00a0como \u00faltima palabra sobre el asunto, y hace tr\u00e1nsito a \u00a0cosa juzgada. \u00a0<\/p>\n<p>En el \u00a0asunto, una vez revisado el sistema del M\u00e1ximo \u00d3rgano \u00a0Constitucional se evidencia que la sentencia de tutela no fue \u00a0seleccionada para su revisi\u00f3n, por lo que en el caso opera el \u00a0fen\u00f3meno de cosa juzgada \u00a0constitucional, como fue explicado en \u00a0la sentencia T-661 de 2013: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abComo regla general, \u00a0cuando el juez constitucional resuelve un asunto en concreto y \u00a0posteriormente la Corte decide sobre su selecci\u00f3n, la decisi\u00f3n \u00a0judicial sobre el caso se torna definitiva, inmutable y vinculante. \u00a0Si la Corte en ejercicio de la facultad discrecional de revisi\u00f3n, \u00a0decide seleccionar el caso para su estudio, la cosa juzgada \u00a0constitucional se produce con la ejecutoria del fallo de la propia \u00a0Corte, y cuando no lo selecciona, la misma opera a partir de la \u00a0ejecutoria del auto en que se decide la no selecci\u00f3n. Luego de \u00a0ello, la decisi\u00f3n queda ejecutoriada desde el punto de vista \u00a0formal y material. Por tanto, no es posible que se profiera un nuevo \u00a0pronunciamiento sobre el mismo asunto, pues ello desconocer\u00eda \u00a0la seguridad jur\u00eddica que brinda este principio de cierre del \u00a0sistema jur\u00eddico\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, se constata que la oportunidad para que el caso fuera \u00a0revisado en sede de tutela concluy\u00f3 cuando qued\u00f3 en \u00a0firme la decisi\u00f3n de la Corte Constitucional sobre no \u00a0seleccionar el caso para revisi\u00f3n, por lo que las decisiones \u00a0adoptadas por las autoridades, en su \u00a0condici\u00f3n de jueces de tutela, se tornaron \u00a0definitivas, inmutables y vinculantes. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0todo, la Sala observa que los reparos hechos por el accionante no \u00a0tienen vocaci\u00f3n de prosperidad porque los supuestos defectos \u00a0resultan ser, en realidad, una reiteraci\u00f3n de los argumentos \u00a0que sirvieron de soporte en la demanda de tutela inicial, lo cual no \u00a0justifica la procedencia de la acci\u00f3n para atacar decisiones \u00a0de la misma naturaleza y, por consiguiente, se debe denegar el amparo \u00a0deprecado. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anteriormente consignado, \u00a0procede esta Sala a negar el amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, la \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 EN \u00a0SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA, \u00a0administrando justicia, en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0Declarar improcedente \u00a0la acci\u00f3n \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Notificar \u00a0esta sentencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. \u00a0Remitir a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n de no ser impugnada \u00a0\u2013Art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991- \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A la fecha de la presentaci\u00f3n del proyecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0al despacho, no se advierte contestaci\u00f3n adicional por parte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de las dem\u00e1s autoridades. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP11752-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 106255 \u00a0 Aprobaci\u00f3n \u00a0Acta No. 218 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Resuelve la \u00a0Sala la acci\u00f3n de tutela interpuesta por M\u00d3NICA DEL \u00a0CARMEN DE LA HOZ CURVELO, contra la Sala [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-45285","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/45285","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=45285"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/45285\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=45285"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=45285"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=45285"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}