{"id":45284,"date":"2023-09-14T21:57:04","date_gmt":"2023-09-14T21:57:04","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp11751-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:57:04","modified_gmt":"2023-09-14T21:57:04","slug":"stp11751-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp11751-2019\/","title":{"rendered":"STP11751-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP11751-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 106361 \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado \u00a0Acta No. 218 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve la Sala la acci\u00f3n de \u00a0tutela interpuesta por ANDR\u00c9S URRIAGO SILVA, contra \u00a0la Sala Penal del Tribunal del Tribunal Superior de Manizales y el \u00a0Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad \u00a0de La Dorada, por la presunta vulneraci\u00f3n de su derecho \u00a0fundamental al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tr\u00e1mite fue vinculado el Director del Establecimiento \u00a0Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de La Dorada, \u00a0Caldas. \u00a0<\/p>\n<p>problemaS JUR\u00cdDICOS \u00a0A RESOLVER \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Le \u00a0corresponde a la Corte determinar si (i) las entidades \u00a0accionadas vulneraron o no los derechos fundamentales invocados por \u00a0la parte actora, al denegar el permiso administrativo de 72 horas en \u00a0atenci\u00f3n a la prohibici\u00f3n legal establecida en la Ley \u00a0733 de 2002 y (ii) se vulner\u00f3 el derecho a la doble \u00a0instancia al no conceder el recurso de impugnaci\u00f3n \u00a0contra el prove\u00eddo de 17 de julio de 2019 que se\u00f1al\u00f3 \u00a0estarse a lo resuelto en la anterior decisi\u00f3n que deneg\u00f3 \u00a0el citado beneficio. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES PROCESALES \u00a0<\/p>\n<p>Con auto de 14 de \u00a0agosto de 2019, esta Sala de Decisi\u00f3n avoc\u00f3 el \u00a0conocimiento de la demanda y corri\u00f3 traslado a las autoridades \u00a0accionadas, a fin de garantizar el derecho de defensa y contradicci\u00f3n \u00a0dentro del tr\u00e1mite constitucional adelantado. \u00a0<\/p>\n<p>RESULTADOS \u00a0PROBATORIOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La Oficial Mayor del Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medidas de Seguridad de La Dorada, Caldas, se\u00f1al\u00f3 que \u00a0mediante prove\u00eddo de 12 de febrero de 2018, ese despacho \u00a0deneg\u00f3 la solicitud incoada por el demandante, en atenci\u00f3n \u00a0a que no recopil\u00f3 la documentaci\u00f3n por parte del \u00a0establecimiento carcelario para refrendar su solicitud, as\u00ed \u00a0como tambi\u00e9n por cuanto el beneficio solicitado se encuentra \u00a0cobijado por las restricciones o prohibiciones normativas consagradas \u00a0en la Ley 733 de 2002 para el delito de secuestro extorsivo, \u00a0preceptiva aplicable a la \u00e9poca en que acaecieron los hechos \u00a0delictivos, determinaci\u00f3n que fue impugnada y confirmada en \u00a0segunda instancia el 20 de junio de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 \u00a0adem\u00e1s que, el 15 de julio de 2019, se alleg\u00f3 \u00a0nuevamente solicitud del citado beneficio, petici\u00f3n que fue \u00a0resuelta con auto de 17 de julio del a\u00f1o que avanza \u00abestando \u00a0el despacho a lo resuelto en el auto interlocutorio Nro. 0309 de 12 \u00a0de febrero de 2018, confirmado en segundo nivel\u00bb, \u00a0decisi\u00f3n contra la cual no era posible la interposici\u00f3n \u00a0de recursos a consecuencia del fen\u00f3meno jur\u00eddico de la \u00a0cosa juzgada. Concluy\u00f3 que no le \u00a0asiste raz\u00f3n al accionante, pues, no existi\u00f3 \u00a0vulneraci\u00f3n de garant\u00edas fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Una Magistrada de la Sala Penal del Tribunal de Manizales, indic\u00f3 \u00a0que con auto de 20 de junio de 2018, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n \u00a0adoptada por el a quo, en tanto la petici\u00f3n instaurada por el \u00a0interesado no era procedente a la luz penal. Alleg\u00f3 copia de \u00a0la providencia en menci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Por su parte, el Director del Establecimiento Penitenciario de \u00a0Alta y Mediana Seguridad en La Dorada, Caldas, solicit\u00f3 su \u00a0desvinculaci\u00f3n por falta de legitimidad en la causa por \u00a0pasiva. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Al tenor de lo normado en el numeral 5\u00ba del art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el art\u00edculo \u00a01\u00ba del Decreto 1983 de 2017, la Sala es competente para resolver \u00a0este asunto en primera instancia, por cuanto el procedimiento \u00a0involucra un Tribunal Superior de Distrito Judicial, de quien es \u00a0superior funcional. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El problema jur\u00eddico que convoca \u00a0a la Sala consiste en determinar si las autoridades accionadas \u00a0vulneraron los derechos fundamentales de la parte actora al (i) \u00a0denegar el beneficio administrativo de 72 horas por \u00e9l \u00a0solicitado y (ii) no conceder el recurso de impugnaci\u00f3n contra \u00a0el prove\u00eddo de 17 de julio de 2019 que se\u00f1al\u00f3 \u00a0estarse a lo resuelto en la anterior decisi\u00f3n que deneg\u00f3 \u00a0el citado beneficio. \u00a0<\/p>\n<p>A fin de resolver el primer cuestionamiento, es preciso \u00a0indicar que la acci\u00f3n \u00a0constitucional de tutela es un mecanismo de protecci\u00f3n \u00a0excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va \u00a0ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que \u00a0implican una carga para la parte accionante, tanto en su \u00a0planteamiento como en su demostraci\u00f3n, como lo ha expuesto la \u00a0propia Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Por este motivo, y como ha sido \u00a0desarrollado por la Doctrina constitucional, la acci\u00f3n de \u00a0tutela contra providencias judiciales exige: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de evidente relevancia constitucional.<\/p>\n<p>b. Que hayan sido agotados todos los medios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0-ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de un perjuicio iusfundamental irremediable. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vulneraci\u00f3n.<\/p>\n<p>d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0determinante en la sentencia que se impugna y que ata\u00f1e a los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0derechos fundamentales de la parte accionante.<\/p>\n<p>e. Que la parte accionante identifique de manera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible.<\/p>\n<p>f. Que la decisi\u00f3n judicial contra la cual \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se formula la acci\u00f3n de tutela no se corresponda con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues \u00a0han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la \u00a0sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 \u00a0de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas \u00a0providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de \u00a0tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener \u00a0cabida \u00ab&#8230;si se cumplen \u00a0ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos \u00a0pueden distinguirse unos de car\u00e1cter general, que habilitan la \u00a0interposici\u00f3n de la tutela, y otros de car\u00e1cter \u00a0espec\u00edfico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una \u00a0vez interpuesta\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En punto de las exigencias \u00a0espec\u00edficas, como fue recogido en la sentencia C-590 de 2005, \u00a0han sido establecidas las que a continuaci\u00f3n se relacionan: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Defecto org\u00e1nico, que se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presenta cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello.<\/p>\n<p>b. Defecto procedimental absoluto, [que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se puede estructurar a partir de dos formas: (i) la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0absoluta, que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se presenta en los eventos donde el funcionario judicial sigue un \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procedimiento diferente al establecido en la ley, u omite alguna de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las principales fases del proceso y quebranta los derechos de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0defensa y contradicci\u00f3n de las partes; y (ii) por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0exceso ritual manifiesto, el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cual se manifiesta cuando el fallador desconoce el contenido del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0art\u00edculo 228 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tanto le impide a las personas el acceso a la administraci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de justicia y el deber de dar prevalencia al derecho sustancial.1]. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Defecto f\u00e1ctico, el cual \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Defecto material o sustantivo, como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inconstitucionales2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los fundamentos y la decisi\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. Error inducido, el cual surge cuando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el juez o tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de una decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que afecta derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0explicitar los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reposa la legitimidad de su \u00f3rbita funcional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g. Desconocimiento del precedente, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hip\u00f3tesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0[3]. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h. Violaci\u00f3n directa de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Queda entonces claro que en atenci\u00f3n \u00a0a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto de la autonom\u00eda \u00a0judicial, la acci\u00f3n consagrada en el art\u00edculo 86 de la \u00a0Constituci\u00f3n Nacional, cuando se dirige a cuestionar una \u00a0decisi\u00f3n judicial, tiene car\u00e1cter excepcional, y su \u00a0prosperidad est\u00e1 atada a que se cumplan los requisitos de \u00a0procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que quien acude a \u00a0ella tiene la carga no s\u00f3lo respecto de su planteamiento, sino \u00a0de su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En el sub \u00a0lite, la parte \u00a0accionante considera que sus derechos fundamentales est\u00e1n \u00a0siendo vulnerados porque con las decisiones proferidas, se le neg\u00f3 \u00a0el beneficio administrativo de las 72 horas. \u00a0<\/p>\n<p>Empero, en el presente caso ANDR\u00c9S URRIAGO SILVA no \u00a0demostr\u00f3 ninguno de los defectos que estructuran la denominada \u00a0v\u00eda de hecho, es decir, no acredit\u00f3 que las \u00a0providencias reprobadas est\u00e9n fundadas en conceptos \u00a0irrazonables o arbitrarios de tal trascendencia, que corresponda al \u00a0juez constitucional conjurarlos mediante este excepcional instrumento \u00a0de amparo para los derechos fundamentales invocados. \u00a0<\/p>\n<p>Por el contrario, las decisiones judiciales objeto \u00a0de reproche estuvieron precedidas de un an\u00e1lisis serio y \u00a0ponderado de la controversia planteada, y la interpretaci\u00f3n de \u00a0la normativa pertinente, lo que llev\u00f3 a la conclusi\u00f3n \u00a0sobre la imposibilidad de acceder a la pretensi\u00f3n elevada por \u00a0el sentenciado. \u00a0<\/p>\n<p>Es que precisamente, tras brindar una explicaci\u00f3n \u00a0sobre las condiciones requeridas para acceder al permiso de hasta 72 \u00a0horas, las autoridades accionadas coincidieron en denegar el \u00a0beneficio solicitado en atenci\u00f3n a la prohibici\u00f3n legal \u00a0para quienes han sido condenados por el delito de secuestro extorsivo \u00a0como es el caso del aqu\u00ed accionante, as\u00ed lo consider\u00f3 \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales al confirmar la \u00a0decisi\u00f3n emitida por el juzgado de primera instancia: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abAdvi\u00e9rtase \u00a0pues, como de manera expresa la ley en cita prohibi\u00f3 a los \u00a0jueces conceder cualquier tipo de beneficios o subrogados, a aquellas \u00a0personas que hubieren cometido los delitos enlistados, en los cuales \u00a0obra el secuestro extorsivo y, luego, con posterioridad, el Congreso \u00a0de la Rep\u00fablica profiri\u00f3 la ley 1121 del 2006, por \u00a0medio de la cual se dictan normas para la prevenci\u00f3n, \u00a0detecci\u00f3n, investigaci\u00f3n y sanci\u00f3n de la \u00a0financiaci\u00f3n del terrorismo y otras disposiciones, en la que, \u00a0se modificaron algunas disposiciones de la anterior Ley 733, \u00a0espec\u00edficamente en sus art\u00edculos 8 y 9, que no el 11 ya \u00a0transcrito, al paso que reiter\u00f3 la imposibilidad de conceder \u00a0beneficios y subrogados, en trat\u00e1ndose de delitos como el \u00a0secuestro extorsivo\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, las determinaciones censuradas son razonables y est\u00e1n \u00a0debidamente sustentadas, sin \u00a0que esta Sala vislumbre capricho o contradicci\u00f3n con el \u00a0ordenamiento jur\u00eddico, lo que descarta la intervenci\u00f3n \u00a0del juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Ante \u00a0tal panorama, el principio de autonom\u00eda de la funci\u00f3n \u00a0jurisdiccional (art\u00edculo 228 de la Carta Pol\u00edtica) \u00a0impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como las \u00a0controvertidas s\u00f3lo porque el impugnante no las comparte o \u00a0tiene una comprensi\u00f3n diversa a la concretada en dichos \u00a0pronunciamientos, sustentados con criterio razonable a partir de los \u00a0hechos probados y la interpretaci\u00f3n de la legislaci\u00f3n \u00a0pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0segundo t\u00e9rmino, no advierte la Sala que en la decisi\u00f3n \u00a0de 17 de julio de 2019, mediante la que resolvi\u00f3 estarse a lo \u00a0resuelto al auto de 12 de febrero de 2018, el Juzgado accionado haya \u00a0incurrido en alguna irregularidad, al no haber emitido \u00a0pronunciamiento de fondo respecto de la solicitud del beneficio \u00a0administrativo hasta de 72 horas promovido nuevamente por el \u00a0demandante. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, se itera que el 12 de febrero de 2018 el Juzgado accionado \u00a0resolvi\u00f3 id\u00e9ntica petici\u00f3n, la cual cobr\u00f3 \u00a0ejecutoria y a cuyos razonamientos era viable remitirse, en la medida \u00a0en que las condiciones f\u00e1cticas o jur\u00eddicas no han \u00a0cambiado y, adem\u00e1s, el demandante no aport\u00f3 nuevos \u00a0elementos que ameriten o justifiquen estudiar una vez m\u00e1s el \u00a0asunto. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, destaca la Sala que aunque el \u00a0acceso a la administraci\u00f3n de justicia constituye un derecho \u00a0fundamental que implica la resoluci\u00f3n de fondo, pronta y \u00a0oportuna de los asuntos puestos a consideraci\u00f3n de los \u00f3rganos \u00a0jurisdiccionales, tal premisa no implica el deber de las autoridades \u00a0de ejecuci\u00f3n de penas y medidas de seguridad de pronunciarse \u00a0sustancialmente respecto de asuntos previamente definidos en \u00a0providencias ejecutoriadas. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0bajo tal entendimiento, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado \u00a0que es deber de los jueces de ejecuci\u00f3n de penas y medidas de \u00a0seguridad ce\u00f1irse a lo resuelto en cuestiones previamente \u00a0examinadas, pues no es viable debatir reiteradamente asuntos \u00a0jur\u00eddicamente consolidados, en particular, cuando sobre las \u00a0tem\u00e1ticas decididas se insiste sin introducir variante alguna, \u00a0pues ello implicar\u00eda no solamente una limitaci\u00f3n \u00a0injustificada de la seguridad jur\u00eddica sino un desgaste \u00a0inoficioso de la administraci\u00f3n de justicia4. \u00a0<\/p>\n<p>Es manifiesto entonces, que con esta decisi\u00f3n, \u00a0mediante la cual el Juzgado accionado resolvi\u00f3 estarse a lo \u00a0resuelto al anterior prove\u00eddo, no fueron vulneradas las \u00a0garant\u00edas fundamentales alegadas por el actor, pues es como se \u00a0indic\u00f3 en precedencia, los jueces de ejecuci\u00f3n no est\u00e1n \u00a0facultados para retomar el examen de cuestiones ya resueltas de fondo \u00a0previamente, cuando no se adviertan elementos o circunstancias que \u00a0justifiquen un nuevo an\u00e1lisis del asunto, obteni\u00e9ndose \u00a0como consecuencia que la decisi\u00f3n confutada no es m\u00e1s \u00a0que un auto de sustanciaci\u00f3n, que como se dijo no prev\u00e9 \u00a0recurso de apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, la decisi\u00f3n censurada no \u00a0estructura ninguno de los defectos que hace procedente la acci\u00f3n \u00a0de tutela contra decisiones judiciales, se denegara el amparo \u00a0invocado por ANDR\u00c9S URRIAGO \u00a0SILVA. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, la \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 EN \u00a0SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA N\u00b0 1, \u00a0administrando justicia, en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0Negar la acci\u00f3n de tutela presentada por ANDR\u00c9S \u00a0URRIAGO SILVA, de conformidad con lo expuesto. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. Notificar \u00a0este fallo a las partes de conformidad con el art\u00edculo 30 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. Enviar \u00a0el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisi\u00f3n \u00a0de este fallo, en caso de no ser impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese y C\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC SU-355 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC T-522 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00ab Cfr. Sentencias T-462de2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y T-1031 de 2001.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SPT, 15 de julio de 2008, Rad. 37.488, reiterado en STP \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a014864-2014 entre otras. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP11751-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 106361 \u00a0 Aprobado \u00a0Acta No. 218 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Resuelve la Sala la acci\u00f3n de \u00a0tutela interpuesta por ANDR\u00c9S URRIAGO SILVA, contra \u00a0la Sala Penal del Tribunal del [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-45284","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/45284","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=45284"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/45284\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=45284"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=45284"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=45284"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}