{"id":45282,"date":"2023-09-14T21:57:03","date_gmt":"2023-09-14T21:57:03","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp11749-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:57:03","modified_gmt":"2023-09-14T21:57:03","slug":"stp11749-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp11749-2019\/","title":{"rendered":"STP11749-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP11749-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 106229 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No. 218 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala acerca de la impugnaci\u00f3n interpuesta por \u00a0ANDREY \u00a0ALBERTO QUIROGA CUERVO contra \u00a0la sentencia de tutela proferida el 11 de julio de 2019, por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, que neg\u00f3 el \u00a0amparo del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente \u00a0vulnerado por el Juzgado Tercero de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medidas de Seguridad de esta ciudad, en actuaci\u00f3n que vincul\u00f3 \u00a0al Juzgado 28 Penal del Circuito de con Funci\u00f3n de \u00a0Conocoimiento y el Complejo Penitenciario Metropolitano de Bogot\u00e1 \u00a0La Picota. \u00a0<\/p>\n<p>PROBLEMA \u00a0JUR\u00cdDICO A RESOLVER \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde \u00a0a la Corte determinar si las autoridades accionadas vulneraron o no \u00a0los derechos fundamentales incoados por el actor al denegar el \u00a0beneficio de la libertad condicional y la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0PROCESALES \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0trav\u00e9s de auto de 27 de junio de 2019, la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1, avoc\u00f3 el conocimiento del \u00a0asunto y dio traslado de la demanda a los accionados y vinculados a \u00a0afectos de garantizar los derechos de defensa y contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>RESULTADOS \u00a0PROBATORIOS \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Juez Tercera de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0Bogot\u00e1, se\u00f1al\u00f3 que mediante auto de 22 de abril \u00a0de 2016, ese despacho revoc\u00f3 la prisi\u00f3n domiciliaria \u00a0otorgada a su favor por incumplimiento de las obligaciones, \u00a0determinaci\u00f3n que fue confirmada en sede de apelaci\u00f3n \u00a0con prove\u00eddo de 31 de agosto de esa anualidad, raz\u00f3n \u00a0por la cual se libr\u00f3 boleta de traslado ante el Director del \u00a0Establecimiento Carcelario de La Picota. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0respecto a la solicitud de libertad condicional, indic\u00f3 que \u00a0esta fue denegada el 6 de agosto de 2018, decisi\u00f3n contra la \u00a0cual interpuso recurso de reposici\u00f3n, siendo resuelta la misma \u00a0de manera negativa a los intereses del actor mediante auto \u00a0interlocutorio de 18 de septiembre de ese a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0refiri\u00f3 que la prisi\u00f3n domiciliaria le fue denegada el \u00a028 de diciembre de 2018, en aplicaci\u00f3n al art\u00edculo 38G \u00a0del C\u00f3digo Penal, contra el que no interpuso recurso alguno. \u00a0<\/p>\n<p>FALLO \u00a0IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, deneg\u00f3 la \u00a0demanda de tutela al considerar que la autoridad accionada no \u00a0incurri\u00f3 en defecto alguno en sus consideraciones, en tanto \u00a0indic\u00f3 las razones jur\u00eddicas por las cuales no proced\u00eda \u00a0el beneficio de la libertad condicional y la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria, as\u00ed como tambi\u00e9n frente a esta \u00faltima \u00a0tuvo la posibilidad de interponer recursos pero no lo hizo. \u00a0<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0decisi\u00f3n emitida fue impugnada por el actor quien insisti\u00f3 \u00a0en que la vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales en tanto, \u00a0a su juicio procede a su favor tanto la libertad condicional como la \u00a0prisi\u00f3n domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 \u00a0adem\u00e1s que no se vincul\u00f3 al Inpec, lo cual deviene en \u00a0una nulidad por indebida integraci\u00f3n del contradictorio. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De \u00a0conformidad con lo establecido en el numeral 5\u00ba del art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el art\u00edculo \u00a01\u00ba del Decreto 1983 de 2017 y el art. 32 del Decreto 2591 de \u00a01991, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia es competente para resolver la demanda de tutela instaurada \u00a0por \u00a0ANDREY ALBERTO QUIROGA CUERVO, \u00a0al ser una decisi\u00f3n emitida por la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior del Distrito de Bogot\u00e1, \u00a0de quien es su superior funcional. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Para \u00a0la soluci\u00f3n del caso, han de recordarse los requisitos de \u00a0procedencia de la acci\u00f3n de amparo contra providencias \u00a0judiciales1. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, se ha expuesto pac\u00edficamente que la acci\u00f3n \u00a0de tutela es una v\u00eda de protecci\u00f3n excepcional\u00edsima \u00a0cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su \u00a0prosperidad va necesariamente ligada al cumplimiento de estrictos \u00a0requisitos de procedibilidad, que esta Corporaci\u00f3n, en \u00a0posici\u00f3n compartida por la Corte Constitucional2 \u00a0ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no s\u00f3lo \u00a0en su planteamiento, sino tambi\u00e9n en su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Tales \u00a0requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0contra providencias judiciales contemplan, \u00a0que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional. Adem\u00e1s, que se hayan agotado todos los medios \u00a0\u2013 ordinarios y extraordinarios \u2013 de defensa judicial al \u00a0alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la \u00a0consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, \u00a0el cual impone que la tutela se haya instaurado en un t\u00e9rmino \u00a0razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la \u00a0vulneraci\u00f3n; as\u00ed mismo, cuando se trate de una \u00a0irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un \u00a0efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que \u00a0afecta los derechos fundamentales de la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0que el accionante \u00abidentifique \u00a0de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n \u00a0como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n \u00a0en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible\u00bb3. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, los requisitos de car\u00e1cter espec\u00edfico han \u00a0sido reiterados en pac\u00edfica jurisprudencia a partir de la \u00a0sentencia C-590\/05. \u00a0 Estos son: (i) \u00a0defecto \u00a0org\u00e1nico4; \u00a0(ii) \u00a0defecto procedimental absoluto5; \u00a0(iii) \u00a0defecto \u00a0f\u00e1ctico6; \u00a0(iv) \u00a0defecto material o sustantivo7; \u00a0(v) \u00a0error inducido8; \u00a0(vi) \u00a0decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n9; \u00a0(vii) \u00a0desconocimiento del precedente10; \u00a0y (viii) \u00a0violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0la decisi\u00f3n CC C-590\/05 ampliamente referida, la procedencia \u00a0de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la \u00a0Rep\u00fablica se habilita, \u00fanicamente, cuando superado el \u00a0filtro de verificaci\u00f3n de los requisitos generales, se \u00a0configure, al menos uno de los defectos espec\u00edficos antes \u00a0mencionados. \u00a0<\/p>\n<p>ANDREY \u00a0ALBERTO QUIROGA CUERVO cuestiona \u00a0en esta sede las decisiones mediante las cuales el Juzgado Tercero de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad neg\u00f3 \u00a0la libertad condicional y la prisi\u00f3n domiciliaria, pues a su \u00a0juicio cumple con los requisitos exigidos para la concesi\u00f3n de \u00a0estos beneficios. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0antemano esta Sala advierte que la v\u00eda constitucional elegida \u00a0por el demandante no es la id\u00f3nea por cuanto (i) las \u00a0decisiones judiciales por \u00e9l censuradas no se advierten \u00a0irrazonables ni caprichosas y (ii) respecto a la solicitud de prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria el accionante no interpuso recurso alguno contra la \u00a0decisi\u00f3n que deneg\u00f3 el beneficio \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0primer lugar se advierte que con prove\u00eddo de 6 de agosto de \u00a02018, el juzgado ejecutor deneg\u00f3 la libertad condicional \u00a0peticionada en el entendido en que no se daban las condiciones para \u00a0su concesi\u00f3n, teniendo en cuenta el comportamiento del \u00a0accionante durante su privaci\u00f3n de libertad, resaltando que la \u00a0prisi\u00f3n domiciliaria le fue revocada debido a que decidi\u00f3 \u00a0salir de su domicilio sin autorizaci\u00f3n del Inpec, demostrando \u00a0con ello el incumplimiento de las obligaciones adquiridas , adem\u00e1s \u00a0de ser indicativo de que \u00abno \u00a0se encuentra preparado para vivir en sociedad, acatando las normas \u00a0judiciales y de convivencia, debido a que por lo anterior, tiene en \u00a0su contra otro proceso penal por el delito de fuga de presos\u00bb, \u00a0por lo que decidi\u00f3 el despacho accionado no era factible la \u00a0concesi\u00f3n del citado beneficio, contra esa providencia el \u00a0accionante interpuso recurso de reposici\u00f3n el que fue resuelto \u00a0de manera negativa. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otra parte, en lo atinente a la prisi\u00f3n domiciliaria, la \u00a0negativa en su otorgamiento se asent\u00f3 en el incumplimiento de \u00a0lo descrito en el art\u00edculo 38 G del C\u00f3digo Penal, sin \u00a0embargo en esa oportunidad el interesado no interpuso recurso alguno, \u00a0quedando en firme la decisi\u00f3n que hoy censura. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0dicho en precedencia, entonces, constituye raz\u00f3n suficiente \u00a0para que la Sala en este asunto concluya, que con el actuar rese\u00f1ado \u00a0no hubo afectaci\u00f3n para los derechos fundamentales, por cuanto \u00a0las decisiones desfavorable frente a la pretensi\u00f3n liberatoria \u00a0est\u00e1 \u00a0debidamente sustentada en el ordenamiento jur\u00eddico y razonada \u00a0en hechos que permitieron al funcionario optar por negar el beneficio \u00a0reclamado, ya que la misma no constituye una determinaci\u00f3n \u00a0contraria a derecho, sino con sustento en la normatividad y \u00a0jurisprudencia que rige la materia y los supuestos f\u00e1cticos de \u00a0la causa, lo que imposibilita la intromisi\u00f3n del juez de \u00a0tutela. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, se reitera, el razonamiento del juez ejecutor que resolvi\u00f3 \u00a0este asunto no puede controvertirse en el marco de la acci\u00f3n \u00a0de tutela, toda vez que en manera alguna se percibe ileg\u00edtimo, \u00a0arbitrario, caprichoso o irracional, como se quiere hacer ver, pues \u00a0se perciben sensatas sus conclusiones, y si ello es as\u00ed, no \u00a0puede utilizarse v\u00e1lidamente la acci\u00f3n de tutela, bajo \u00a0el pretexto de v\u00edas de hecho inexistentes, siendo que el \u00a0accionante discrepa de la conclusi\u00f3n que se obtuvo frente a su \u00a0pedimento y entonces pretende que su criterio prevalezca, esta vez \u00a0mediante la acci\u00f3n de tutela, la cual, pese a los ingentes \u00a0esfuerzos por demostrar lo contrario, no tiene posibilidades de \u00a0prosperar. \u00a0<\/p>\n<p>Insiste la Corte que la acci\u00f3n p\u00fablica no constituye un \u00a0mecanismo adicional ni alternativo a los establecidos en la \u00a0legislaci\u00f3n ordinaria; por el contrario, se trata de un \u00a0instrumento residual, preferente y sumario para la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de los derechos constitucionales fundamentales ante su \u00a0menoscabo actual o una amenaza inminente por la acci\u00f3n u \u00a0omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica o de los \u00a0particulares en los casos previstos en la ley, y en este orden de \u00a0ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de \u00a0defensa salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar \u00a0un perjuicio irremediable; conjunto de situaciones que en este evento \u00a0no convergen. \u00a0<\/p>\n<p>Ello \u00a0por cuanto, el solo hecho de encontrarse el aqu\u00ed demandante \u00a0privado de su libertad no justifica per \u00a0se la \u00a0consumaci\u00f3n de una lesi\u00f3n de tal magnitud, siendo que \u00a0ello se sustenta en la existencia de una sentencia condenatoria que \u00a0goza de la presunci\u00f3n de acierto y legalidad hasta tanto no se \u00a0desvirt\u00faen sus fundamentos, o se determine por parte del juez \u00a0competente que en verdad se dan los presupuestos para concederle el \u00a0beneficio que por esta v\u00eda equ\u00edvocamente ha solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0la tutela no es un mecanismo para analizar, a manera de instancia \u00a0adicional, los requisitos objetivos y subjetivos con el fin de \u00a0determinar cu\u00e1ndo una persona condenada debe continuar o \u00a0suspender el tratamiento penitenciario (CSJ STP, 30 de julio de 2013, \u00a0Rad. 67963; CSJ STP, 31 de julio de 2013, Rad. 68049 y CSJ STP710 \u2013 \u00a02015, entre otras). \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0como se advirti\u00f3, el demandante tuvo la oportunidad de \u00a0interponer los recursos de ley frente a las decisiones censuradas, no \u00a0obstante no lo hizo, pues frente a la decisi\u00f3n que resolvi\u00f3 \u00a0la solicitud del otorgamiento de la prisi\u00f3n domiciliaria \u00a0guard\u00f3 silencio y con respecto a la libertad condicional solo \u00a0interpuso recurso de reposici\u00f3n, evidenciando \u00a0as\u00ed que el actor pretende ahora revivir a toda costa, un \u00a0debate que ya feneci\u00f3 y que fue examinado por el juez natural. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0respecto a la aseveraci\u00f3n del actor, en cuanto que no se \u00a0vincul\u00f3 por parte del juez de primera instancia al INPEC, una \u00a0vez examinado el tr\u00e1mite constitucional adelantado se \u00a0evidencia que contrario a lo afirmado, una vez se avoc\u00f3 el \u00a0conocimiento de la demanda se orden\u00f3 en el mismo prove\u00eddo \u00a0vincular al Director del Establecimiento Carcelario y Penitenciario, \u00a0quien se notific\u00f3 mediante oficio Nro. 920 de 27 de junio de \u00a0201911, \u00a0por lo que su solicitud tampoco resulta procedente. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, el amparo deprecado resultaba a todas luces \u00a0improcedente, tal como lo concluy\u00f3 la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1 en la sentencia impugnada, la cual ser\u00e1 \u00a0confirmada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte \u00a0Suprema de Justicia, en Sala de Decisi\u00f3n Penal de Tutelas n.\u00b0 \u00a01, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0Confirmar el \u00a0fallo recurrido. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0Notificar a \u00a0las partes de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 30 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: \u00a0Remitir \u00a0el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, una vez ejecutoriado \u00a0el presente prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abEn \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el marco de la doctrina de la procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tutela contra providencias judiciales, comprende tanto las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencias como los autos que son proferidos por las autoridades \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0judiciales.\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(T-343\/12). \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-590\/05 y T-332\/06. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cque se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presenta cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ello\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez actu\u00f3 completamente al margen del procedimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0establecido\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cse decide con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez o tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de una decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que afecta derechos fundamentales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cque implica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0legitimidad de su \u00f3rbita funcional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0alcance\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 36. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP11749-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 106229 \u00a0 Acta \u00a0No. 218 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala acerca de la impugnaci\u00f3n interpuesta por \u00a0ANDREY \u00a0ALBERTO QUIROGA CUERVO contra \u00a0la sentencia de tutela proferida [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-45282","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/45282","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=45282"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/45282\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=45282"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=45282"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=45282"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}