{"id":45280,"date":"2023-09-14T21:57:03","date_gmt":"2023-09-14T21:57:03","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp11747-2019_1\/"},"modified":"2023-09-14T21:57:03","modified_gmt":"2023-09-14T21:57:03","slug":"stp11747-2019_1","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp11747-2019_1\/","title":{"rendered":"STP11747-2019_1"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP11747-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00ba 103955 \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado \u00a0mediante Acta N\u00ba 218 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n presentada por \u00a0REYNEL FERNANDO BEDOYA RODR\u00cdGUEZ, \u00a0a trav\u00e9s de apoderado judicial, contra el fallo de tutela de \u00a024 de julio de 2019, proferido por la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Medell\u00edn, mediante el cual deneg\u00f3 el amparo \u00a0de sus derechos fundamentales al debido proceso y libertad, \u00a0presuntamente vulnerados por el Juzgado 11 Penal del Circuito de esa \u00a0ciudad, en actuaci\u00f3n que vincul\u00f3 a las partes e \u00a0intervinientes dentro del asunto penal adelantado en contra de la \u00a0parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 PROBLEMA \u00a0JUR\u00cdDICO A RESOLVER \u00a0 \u00a0Corresponde \u00a0a esta Sala determinar si el Juzgado 11 Penal del Circuito con \u00a0funciones de conocimiento de Medell\u00edn, vulner\u00f3 los \u00a0derechos fundamentales del actor, al emitir la providencia de 11 de \u00a0febrero de 2019, que revoc\u00f3 la decisi\u00f3n del Juzgado 31 \u00a0Penal Municipal con funci\u00f3n de control de garant\u00edas y \u00a0en su lugar impuso medida de aseguramiento en contra del demandante, \u00a0omitiendo en su criterio sustentar los fines constitucionales de la \u00a0medida. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 ACTUACI\u00d3N \u00a0PROCESAL \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0auto de 22 de febrero de 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Medell\u00edn, avoc\u00f3 el conocimiento del asunto y orden\u00f3 \u00a0dar traslado de la demanda las autoridades accionadas y vinculadas. \u00a0<\/p>\n<p>Una \u00a0vez fenecido el tr\u00e1mite constitucional, a trav\u00e9s de \u00a0fallo de 8 de marzo de 2019, esa Corporaci\u00f3n deneg\u00f3 el \u00a0amparo, decisi\u00f3n que fuera impugnada por el accionante. No \u00a0obstante, con prove\u00eddo de 30 de abril del a\u00f1o que \u00a0avanza, esta Sala declar\u00f3 la nulidad de lo actuado por \u00a0indebida integraci\u00f3n del contradictorio. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cumplimiento de lo anterior, la Sala Penal del Tribunal de Medell\u00edn \u00a0mediante auto de 11 de julio de 2019, dispuso vincular a las partes e \u00a0intervinientes a efectos de garantizar sus derechos de defensa y \u00a0contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>RESULTADOS \u00a0PROBATORIOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El \u00a0Fiscal Seccional 223 de Medell\u00edn, solicit\u00f3 denegar el \u00a0amparo constitucional, en tanto que el juez de segunda instancia \u00a0motiv\u00f3 su decisi\u00f3n, con fundamento en el an\u00e1lisis \u00a0de interceptaciones telef\u00f3nicas de 5 de septiembre de 2018 \u00a0entre algunos de los procesados, construy\u00f3 la inferencia \u00a0razonable de autor\u00eda, para luego proceder a ponderar de la \u00a0necesidad y adecuaci\u00f3n en la imposici\u00f3n de una medida \u00a0de aseguramiento. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El titular del Juzgado 11 Penal del Circuito de Medell\u00edn, \u00a0manifest\u00f3 que la decisi\u00f3n de primera instancia estuvo \u00a0orientada a la duda en cuanto a la materialidad de las conductas de \u00a0contrato sin cumplimiento de requisitos legales e inter\u00e9s \u00a0indebido en la celebraci\u00f3n de contratos, sin embargo, frente a \u00a0este \u00faltimo delito, el despacho concluy\u00f3 la inferencia \u00a0razonable, as\u00ed como la autor\u00eda o participaci\u00f3n \u00a0de BEDOYA \u00a0RODR\u00cdGUEZ, \u00a0de ah\u00ed que acogi\u00f3 la solicitud de la Fiscal\u00eda en \u00a0punto de la necesidad de la medida de aseguramiento y el peligro a la \u00a0comunidad dada la gravedad y modalidad de la conducta, lo que es \u00a0aplicable a todos y cada uno de los llamados a imputaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Asegur\u00f3 \u00a0adem\u00e1s que, una vez escuchadas las interceptaciones \u00a0telef\u00f3nicas, determin\u00f3 que era ineludible la imposici\u00f3n \u00a0de una medida de aseguramiento, ponderando de acuerdo al caso en \u00a0particular si la misma deb\u00eda ser intramural o domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0resalt\u00f3 que de los argumentos expuestos por el actor se \u00a0infiere una intenci\u00f3n dirigida a tergiversar la naturaleza de \u00a0la acci\u00f3n de tutela y convertirla en una instancia adicional, \u00a0bajo el argumento de que es su \u00faltimo mecanismo de defensa, \u00a0cuando el procesado ha tenido a su alcance los medios judiciales \u00a0ordinarios, que fueron ejercidos e incluso se encuentran resueltos y \u00a0con decisiones en firme no discutibles por esta v\u00eda \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Por su parte, el Procurador 346 Judicial II Penal, coadyuv\u00f3 la \u00a0solicitud deprecada por el apoderado del actor, en tanto que la \u00a0decisi\u00f3n implica una afectaci\u00f3n a la libertad lo que \u00a0requiere una argumentaci\u00f3n exigente, por tanto a su parecer, \u00a0la providencia emitida por el Juez 11 Penal del Circuito de Medellin \u00a0fue insuficiente, pues se limit\u00f3 a acreditar una inferencia \u00a0razonable de autor\u00eda frente a la conducta delictiva de inter\u00e9s \u00a0indebido en la celebraci\u00f3n de contratos, sin valorar los fines \u00a0constitucionales de la medida. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que la argumentaci\u00f3n presentada en segunda instancia se agot\u00f3 \u00a0en los indicios de responsabilidad, al establecer acreditada la \u00a0inferencia razonable de autor\u00eda del se\u00f1or BEDOYA \u00a0RODR\u00cdGUEZ, \u00a0debiendo adem\u00e1s haber valorado con mayor suficiencia los \u00a0elementos materiales probatorios allegados por la defensa y no solo \u00a0dando credibilidad a las llamadas interceptadas, pues si bien se\u00f1al\u00f3 \u00a0un fin, esto es el peligro para la comunidad lo hizo de manera \u00a0general y abstracta, exponiendo solo argumentos preventivos para \u00a0justificar la medida. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0manifest\u00f3 que no se present\u00f3 demostraci\u00f3n \u00a0concreta o individualizada sobre la proporcionalidad, principal \u00a0criterio de an\u00e1lisis en el \u00e1mbito de las medidas \u00a0cautelares dirigidas a afectar la libertad personal del imputado, \u00a0pues esta exige un test en el que se evidencie de manera concreta \u00a0c\u00f3mo la medida resulta id\u00f3nea, necesaria y proporcional \u00a0en sentido estricto. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, se\u00f1al\u00f3 que la decisi\u00f3n emitida por \u00a0el juzgado constituye una v\u00eda de hecho por insuficiente \u00a0motivaci\u00f3n, lo que afect\u00f3 los derechos fundamentales \u00a0del actor al debido proceso y a la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El defensor contractual de Diego Fernando Echavarr\u00eda Giraldo, \u00a0quien tambi\u00e9n es procesado en la actuaci\u00f3n penal \u00a0seguida en contra del demandante, luego de rese\u00f1ar las \u00a0actuaciones adelantadas en las audiencias preliminares, indic\u00f3 \u00a0que coadyuva a la petici\u00f3n de amparo en tanto el juez de \u00a0segunda instancia no tuvo en cuenta el abundante material probatorio \u00a0allegado, adem\u00e1s de no haber realizado el test de \u00a0proporcionalidad necesario para la imposici\u00f3n de una medida de \u00a0aseguramiento como la otorgada. \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0DE PRIMERA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a024 de julio de 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medell\u00edn, \u00a0neg\u00f3 el amparo solicitado, tras advertir que dentro del \u00a0an\u00e1lisis de la decisi\u00f3n evidenci\u00f3 que el juez \u00a0accionado no compart\u00eda la duda sobre la materialidad de la que \u00a0se basa el juez de primera instancia para no imponer la medida de \u00a0aseguramiento y por ello procedi\u00f3 a escuchar las \u00a0interceptaciones allegadas al proceso para concluir razonablemente \u00a0sobre la existencia material del delito y as\u00ed mismo, efect\u00faa \u00a0el razonamiento sobre la necesidad de la medida de aseguramiento dada \u00a0la naturaleza y gravedad de la conducta endilgada. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, afirm\u00f3 en el asunto objeto de examen la \u00a0improcedencia de la acci\u00f3n de tutela, por cuando no se \u00a0vislumbra v\u00eda de hecho en la decisi\u00f3n de segunda \u00a0instancia. \u00a0<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme \u00a0con la decisi\u00f3n emitida por el Juez de primera instancia, el \u00a0apoderado judicial del accionante impugn\u00f3 y reiter\u00f3 su \u00a0petici\u00f3n de amparar los derechos fundamentales incoados e \u00a0indic\u00f3 que el juez constitucional no dio respuesta al problema \u00a0jur\u00eddico planteado, desconoce el precedente invocado en la \u00a0demanda de tutela, reconoce la v\u00eda de hecho y pasa por alto la \u00a0intervenci\u00f3n del Ministerio P\u00fablico en el tr\u00e1mite \u00a0tutelar. \u00a0<\/p>\n<p>Insisti\u00f3 \u00a0en que la queja constitucional tiene que ver con los defectos de \u00a0motivaci\u00f3n de la decisi\u00f3n demandada en torno a los \u00a0fines constitucionales de la medida de aseguramiento impuesta en \u00a0segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De \u00a0conformidad con lo establecido en el numeral 5\u00ba del art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el art\u00edculo \u00a01\u00ba del Decreto 1983 de 2017 y el art. 32 del Decreto 2591 de \u00a01991, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia es competente para resolver la demanda de tutela instaurada \u00a0por \u00a0la \u00a0accionante, al estar dirigida contra el fallo de tutela proferido el \u00a024 de julio de 2019, por la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Medell\u00edn, \u00a0de quien es su superior funcional. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Procede \u00a0la Sala a resolver el problema jur\u00eddico planteado por el \u00a0accionante, que no es otro que la presunta falta de motivaci\u00f3n \u00a0en la providencia emitida el 11 de febrero de 2019 por el Juzgado 11 \u00a0Penal del Circuito de Medell\u00edn que revoc\u00f3 la decisi\u00f3n \u00a0de la primera instancia y en su lugar impuso medida de aseguramiento \u00a0de detenci\u00f3n preventiva en prisi\u00f3n domiciliaria en \u00a0contra del actor por el presunto delito de contrato sin cumplimiento \u00a0de los requisitos legales e inter\u00e9s indebido en la celebraci\u00f3n \u00a0de contratos. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0en atenci\u00f3n a que la tutela se dirige en contra de una \u00a0decisi\u00f3n judicial, es preciso traer a colaci\u00f3n la \u00a0jurisprudencia existente al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>Tenemos \u00a0que frente al tema, como \u00a0ha sido desarrollado por la Doctrina constitucional, la acci\u00f3n \u00a0de tutela contra providencias judiciales exige requisitos tanto \u00a0generales como espec\u00edficos, los cuales fueron recogidos por la \u00a0sentencia de la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 y \u00a0reiterado en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando \u00a0lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido \u00a0que, cuando se trata \u00a0de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo \u00a0pueden tener cabida \u00ab\u2026si \u00a0se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro \u00a0de estos pueden distinguirse unos de car\u00e1cter general, que \u00a0habilitan la interposici\u00f3n de la tutela, y otros de car\u00e1cter \u00a0espec\u00edfico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una \u00a0vez interpuesta\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0estas decisiones la Corte Constitucional hace \u00e9nfasis en el \u00a0precedente jurisprudencial expuesto en la sentencia C &#8211; 590 de 2005, \u00a0en la que se\u00f1al\u00f3 como requisitos generales de \u00a0procedibilidad de esta acci\u00f3n constitucional, cuando se dirige \u00a0contra decisiones judiciales, los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el asunto objeto de debate sea de evidente relevancia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se haya hecho uso de todos los mecanismos de defensa judicial \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0-ordinarios y extraordinarios- de que disponga el afectado, salvo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que se trate de evitar un perjuicio ius \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamental irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se cumpla el requisito de la inmediatez. As\u00ed, la tutela debe \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0haber sido interpuesta en un t\u00e9rmino razonable y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proporcionado desde el momento de ocurrencia de la vulneraci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del derecho fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Cuando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se trate de una irregularidad procesal que tenga un efecto decisivo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en la sentencia objeto de controversia y que afecte los derechos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentales de la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0quien solicita el amparo tutelar identifique debidamente los hechos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que generaron la vulneraci\u00f3n y los derechos afectados y que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n dentro del proceso judicial, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0siempre que ello hubiere sido posible. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0no se trate de sentencias de tutela, por cuanto los debates sobre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0derechos fundamentales no pueden prolongarse indefinidamente. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0en la misma sentencia, esa alta Corporaci\u00f3n precis\u00f3 que \u00a0para la procedencia de una solicitud de amparo constitucional contra \u00a0una decisi\u00f3n judicial resulta necesario acreditar, igualmente, \u00a0la existencia de requisitos especiales de procedibilidad, los cuales \u00a0pueden concebirse como las causales concretas que de verificarse su \u00a0ocurrencia, autorizan al juez de tutela dejar sin efecto una \u00a0providencia judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0decir, que una vez verificado el cumplimiento de los requisitos de \u00a0procedibilidad acabados de enunciar, debe el juez constitucional \u00a0examinar que en la providencia judicial impugnada en sede de tutela \u00a0se presente, al menos, uno de los siguientes defectos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0org\u00e1nico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0emite la decisi\u00f3n carece, de manera absoluta, de competencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para ello. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actu\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0al margen del procedimiento establecido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0f\u00e1ctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sustenta la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0material o sustantivo, que se origina cuando las decisiones son \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proferidas con fundamento en normas inexistentes o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0entre los fundamentos y la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Error \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0enga\u00f1ada por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo llev\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a tomar una decisi\u00f3n que afecta derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sin motivaci\u00f3n, que tiene lugar cuando el funcionario \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0judicial no da cuenta de los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de su decisi\u00f3n, pues es en dicha motivaci\u00f3n en donde \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reposa la legitimidad de sus providencias. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Desconocimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del precedente, que se origina cuando el juez ordinario, por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ejemplo, desconoce o limita el alcance dado por la Corte a un \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0derecho fundamental, apart\u00e1ndose del contenido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Violaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>S\u00f3lo \u00a0en el evento que en el caso concreto se presente uno de tales \u00a0defectos, le ser\u00e1 posible al juez constitucional dejar sin \u00a0efecto o modular la providencia judicial respectiva, la cual est\u00e1 \u00a0amparada por el principio de cosa juzgada, y respaldada por los \u00a0valores constitucionales de la seguridad jur\u00eddica e \u00a0independencia judicial. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el sub \u00a0lite, \u00a0el actor propone la decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n b\u00e1sicamente \u00a0atendiendo a que el juez de segunda instancia al imponer la medida de \u00a0aseguramiento no argument\u00f3 los fines constitucionales de la \u00a0misma. \u00a0<\/p>\n<p>Pues \u00a0bien, en relaci\u00f3n con los requisitos de procedencia de la \u00a0medida de aseguramiento privativa de la libertad, el art\u00edculo \u00a0308 de la Ley 906 de 2004 establece, que estos deber\u00e1n \u00a0establecerse a partir de los elementos materiales probatorios, \u00a0evidencia f\u00edsica e informaci\u00f3n legalmente obtenida a \u00a0partir de la cual se infiera, razonablemente, que el imputado puede \u00a0ser autor o participe de la conducta investigada y adem\u00e1s que \u00a0se cumplan alguno de los presupuestos all\u00ed previstos como i) \u00a0evitar la obstrucci\u00f3n de la justicia, ii) que el imputado \u00a0constituya un peligro para la sociedad o la v\u00edctima y iii) que \u00a0resulte probable que el imputado no comparecer\u00e1 al proceso o \u00a0incumplir\u00e1 la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Una \u00a0vez examinados los registros de audio allegados al plenario, se puede \u00a0evidenciar que el juez accionado a partir de los medios de \u00a0conocimientos expuestos por la Fiscal\u00eda encontr\u00f3 que \u00a0efectivamente se infer\u00eda de manera razonable que los imputados \u00a0eran autores o participes de los delitos endilgados en el asunto e \u00a0indic\u00f3 que la necesidad de la misma se sustentaba en el \u00a0peligro para la comunidad, lo que conlleva a concluir que de este \u00a0modo si bien no lo hizo frente a cada uno de los procesados si \u00a0refiri\u00f3 cual era el fin constitucional perseguido con la \u00a0medida impuesta. \u00a0<\/p>\n<p>Ante \u00a0tal panorama, no resulta entonces, desproporcionado, caprichoso y \u00a0sobre todo carente de sustento e irrazonable la decisi\u00f3n \u00a0adoptada por el Juzgado Penal del Circuito que se fundament\u00f3 \u00a0en los medios de conocimiento legalmente aportados y que dan cuenta \u00a0del cumplimiento de los requisitos que hacen procedente la imposici\u00f3n \u00a0de la medida de aseguramiento privativa de la libertad que fuera \u00a0establecida para el accionante, sin que se pueda concluirse que la \u00a0decisi\u00f3n sea vulneradora de sus prerrogativas fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0no se trata que la decisi\u00f3n se encontrara ausente de todo \u00a0sustento probatorio, sino que por el contrario, la relaci\u00f3n \u00a0realizada por la representante del ente acusador no s\u00f3lo de \u00a0los medios con los que contaba sino de su contenido, dan cuenta que \u00a0es una decisi\u00f3n razonada que no se muestra arbitraria o \u00a0producto de la invenci\u00f3n de la operadora judicial sino que \u00a0est\u00e1 debidamente sustentada en los elementos materiales \u00a0probatorios que fueran adosados a la solicitud de imposici\u00f3n \u00a0de medida de aseguramiento por parte de la Fiscal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Carente \u00a0de demostraci\u00f3n resulta entonces el defecto alegado en tanto \u00a0la decisi\u00f3n cuestionada encontr\u00f3 apoyo en medios de \u00a0conocimiento que fueran aportados por la parte interesada, para el \u00a0estudio de la medida privativa de la libertad impuesta. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, no se encuentra demostrada la configuraci\u00f3n de \u00a0defecto o yerro alguno en la decisi\u00f3n proferida el 11 de \u00a0febrero de 2019 por el Juzgado Once Penal del Circuito de Medell\u00edn, \u00a0que vulnere los derechos fundamentales de la parte actora en tanto la \u00a0misma est\u00e1 debidamente fundamentada, es razonable y atendi\u00f3 \u00a0a la normativa vigente, raz\u00f3n por la cual ser\u00e1 \u00a0confirmada la decisi\u00f3n impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Crte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Decisi\u00f3n de Tutelas No. 1, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0Confirmar \u00a0la decisi\u00f3n impugnada, conforme a lo expuesto en el prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Remitir \u00a0copia del presente fallo al proceso objeto de censura. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. \u00a0Notificar a las \u00a0partes de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 30 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. \u00a0Remitir \u00a0el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, una vez ejecutoriado \u00a0el presente prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP11747-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00ba 103955 \u00a0 Aprobado \u00a0mediante Acta N\u00ba 218 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n presentada por \u00a0REYNEL FERNANDO BEDOYA RODR\u00cdGUEZ, \u00a0a trav\u00e9s de apoderado judicial, 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