{"id":45279,"date":"2023-09-14T21:57:03","date_gmt":"2023-09-14T21:57:03","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp11746-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:57:03","modified_gmt":"2023-09-14T21:57:03","slug":"stp11746-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp11746-2019\/","title":{"rendered":"STP11746-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP11746-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 106181 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No. 218 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala acerca de la impugnaci\u00f3n interpuesta por \u00a0JULIO \u00a0C\u00c9SAR QUINTERO G\u00d3MEZ a \u00a0trav\u00e9s de apoderado judicial, contra la sentencia de tutela \u00a0proferida el 18 de julio de 2019, por la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Manizales, que neg\u00f3 el amparo del derecho \u00a0fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por los \u00a0Juzgados Octavo Penal Municipal con funci\u00f3n de control de \u00a0Garant\u00edas y Cuarto Penal del Circuito de Manizales y la \u00a0Fiscal\u00eda Octava Local de esa ciudad, en actuaci\u00f3n que \u00a0vincul\u00f3 de manera oficiosa a Jorge Hern\u00e1n Arango \u00a0Jaramillo. \u00a0<\/p>\n<p>PROBLEMA \u00a0JUR\u00cdDICO A RESOLVER \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde \u00a0a la Corte determinar si en el asunto de configuran las causales de \u00a0procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencia \u00a0judicial, espec\u00edficamente en la decisi\u00f3n emitida por el \u00a0Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Manizales que revoc\u00f3 la \u00a0decisi\u00f3n de primera instancia a trav\u00e9s de la cual se \u00a0hab\u00eda ordenado el desarchivo de la actuaci\u00f3n penal \u00a0seguida en contra del se\u00f1or Jorge Hern\u00e1n Arango \u00a0Jaramillo, por el presunto delito de estafa, denuncia instaurada por \u00a0el demandante de la presente acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0PROCESALES \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0trav\u00e9s de auto de 8 de julio de 2019, la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Manizales, avoc\u00f3 el conocimiento del \u00a0asunto y dio traslado de la demanda a las autoridades accionadas a \u00a0afectos de garantizar los derechos de defensa y contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0prove\u00eddo de 11 de julio del a\u00f1o que avanza, esa \u00a0Corporaci\u00f3n vincul\u00f3 al se\u00f1or Jorge Hern\u00e1n \u00a0Arango Jaramillo, denunciado por los hechos materia de la acci\u00f3n \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>RESULTADOS \u00a0PROBATORIOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La \u00a0Juez Cuarta Penal del Circuito de Manizales, manifest\u00f3 que ese \u00a0despacho revoc\u00f3 la decisi\u00f3n proferida por el Juzgado \u00a0Octavo Penal Municipal con funci\u00f3n de control de garant\u00edas \u00a0de esa ciudad dentro de la indagaci\u00f3n penal adelantada en \u00a0contra de Jorge Hern\u00e1n Arango Jaramillo por el presunto delito \u00a0de estafa y neg\u00f3 la solicitud de desarchivo de la indagaci\u00f3n \u00a0preliminar elevada a trav\u00e9s de apoderado por el se\u00f1or \u00a0Julio C\u00e9sar Quintero G\u00f3mez. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que la decisi\u00f3n en cita obedeci\u00f3 a que el despacho \u00a0consider\u00f3 que en el presente asunto los testimonios \u00a0solicitados no pod\u00edan considerarse nuevos elementos materiales \u00a0probatorios, toda vez que dos de ellos fueron requeridos desde la \u00a0denuncia y por tanto, la petici\u00f3n no era nueva, sin que \u00e9stos \u00a0ni el testimonio de H\u00e9ctor Jaime Aricapa hayan sido aportados \u00a0como lo exige la normatividad aplicable para la procedencia del \u00a0desarchivo, por lo que consider\u00f3 no se acreditaba la situaci\u00f3n \u00a0establecida en el inciso 2 del art\u00edculo 79 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Penal, \u00fanica situaci\u00f3n que habilita la \u00a0reanudaci\u00f3n de la indagaci\u00f3n preliminar luego de su \u00a0archivo, situaci\u00f3n que hacia improcedente la petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 \u00a0adem\u00e1s la improcedencia general de este mecanismo \u00a0constitucional para atacar decisiones judiciales e indic\u00f3 que \u00a0en el caso bajo examen, se ha cumplido el debido proceso y respetado \u00a0los derechos fundamentales de las partes e intervinientes sin \u00a0incurrir en defectos f\u00e1cticos, procedimentales o sustanciales \u00a0en la decisi\u00f3n censurada. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Por su parte, la Juez Octava Penal Municipal de Garant\u00edas de \u00a0esa ciudad, explic\u00f3 que los d\u00edas 14 y 28 de mayo del \u00a0a\u00f1o que avanza, ese despacho adelant\u00f3 audiencia \u00a0preliminar de desarchivo de las diligencias y accedi\u00f3 a la \u00a0petici\u00f3n, disponiendo la recepci\u00f3n de las entrevistas \u00a0de Octavio Correa Cortes y Claudia Patricia Rojas Bernal, solicitadas \u00a0por la v\u00edctima desde su denuncia y de quienes se dijo fueron \u00a0testigos de las situaciones irregulares que seg\u00fan la v\u00edctima \u00a0se presentaron para realizar el negocio, decisi\u00f3n que fue \u00a0impugnada por parte del apoderado del indiciado y la Fiscal\u00eda \u00a0y revocada en segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, solicit\u00f3 desvincular a ese despacho de la acci\u00f3n \u00a0tutelar, debido a que la inconformidad del actor radica en la \u00a0decisi\u00f3n emitida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de \u00a0Manizales. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El Fiscal Octavo Local de esa ciudad, manifest\u00f3 que en el \u00a0asunto no se vulneraron prerrogativas fundamentales, en tanto la \u00a0autoridad judicial competente revoc\u00f3 la decisi\u00f3n \u00a0emitida por la primera instancia conforme a la Ley y a la \u00a0Constituci\u00f3n, sin que la inconformidad del denunciante haga \u00a0procedente la demanda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0adem\u00e1s que los elementos de prueba aportados que fueron \u00a0sustento para la pretensi\u00f3n del apoderado judicial del \u00a0demandante, no tienen la trascendencia que pretende otorgarles, pues \u00a0una vez analizados, no se desprende la configuraci\u00f3n objetiva \u00a0de alg\u00fan tipo penal y tampoco puede considerarse como prueba \u00a0nueva. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El apoderado judicial de Jorge Hern\u00e1n Arango Jaramillo, \u00a0solicit\u00f3 denegar la presente acci\u00f3n, en tanto el \u00a0accionante no cumpli\u00f3 con la carga argumentativa y \u00a0demostrativa sobre las causales gen\u00e9ricas y espec\u00edficas \u00a0de procedencia de la tutela contra providencia judicial y su \u00a0pretensi\u00f3n va dirigida a convertir el amparo constitucional en \u00a0una tercera instancia para hacer valer sus intereses al interior de \u00a0un proceso penal. \u00a0<\/p>\n<p>FALLO \u00a0IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, rese\u00f1\u00f3 \u00a0la actuaci\u00f3n adelantada por la Fiscal\u00eda General de la \u00a0Naci\u00f3n, antes de disponer el archivo de las diligencias, \u00a0acorde a lo preceptuado en el art\u00edculo 79 de la Ley 906 de \u00a02004, resaltando que en febrero, abril y agosto de 2018, esa \u00a0autoridad emiti\u00f3 \u00f3rdenes a polic\u00eda judicial a \u00a0fin de indagar la comisi\u00f3n del delito denunciado, empero, \u00a0obtenidos los resultados, concluy\u00f3 que la conducta era \u00a0at\u00edpica, en tanto no se satisfac\u00edan las exigencias del \u00a0art\u00edculo 9 del C\u00f3digo Penal. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0respecto a las pretensiones del accionante, indic\u00f3 que la \u00a0Fiscal\u00eda cuenta con la posibilidad de practicar las pruebas \u00a0que considere pertinentes, y en este caso el elemento probatorio \u00a0nuevo aducido por el accionante no permit\u00eda inferir al \u00a0representante del ente acusador la continuidad del investigaci\u00f3n \u00a0penal, siendo clara la autoridad accionada en se\u00f1alar en la \u00a0orden de archivo que no se encontr\u00f3 acreditado el enga\u00f1o \u00a0o las maniobras para inducir en error al comprador. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0manifest\u00f3 que en el caso bajo examen, no se avizora defecto \u00a0alguno en la orden de archivo dispuesta por el Fiscal Delegado ni en \u00a0la decisi\u00f3n proferida por la Juez Cuarta Penal del Circuito, \u00a0en raz\u00f3n a que aplicaron la normativa en el caso concreto, \u00a0exigiendo la concurrencia de los elementos configurativos del injusto \u00a0de la estafa. \u00a0<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0decisi\u00f3n emitida fue impugnada por el apoderado judicial del \u00a0accionante, quien solicita se indiquen las razones por las cuales la \u00a0Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n no recibi\u00f3 los \u00a0testimonios de las personas que estuvieron presentes al momento de la \u00a0negociaci\u00f3n, pues en su criterio que esta autoridad sea \u00ab \u00a0el director de la acci\u00f3n penal\u00bb \u00a0no es justificaci\u00f3n para la vulneraci\u00f3n de derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De \u00a0conformidad con lo establecido en el numeral 5\u00ba del art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el art\u00edculo \u00a01\u00ba del Decreto 1983 de 2017 y el art. 32 del Decreto 2591 de \u00a01991, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia es competente para resolver la demanda de tutela instaurada \u00a0por \u00a0JULIO C\u00c9SAR QUINTERO G\u00d3MEZ, \u00a0al ser una decisi\u00f3n emitida por la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior del Distrito de Manizales, \u00a0de quien es su superior funcional. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Para \u00a0la soluci\u00f3n del caso, han de recordarse los requisitos de \u00a0procedencia de la acci\u00f3n de amparo contra providencias \u00a0judiciales1. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, se ha expuesto pac\u00edficamente que la acci\u00f3n \u00a0de tutela es una v\u00eda de protecci\u00f3n excepcional\u00edsima \u00a0cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su \u00a0prosperidad va necesariamente ligada al cumplimiento de estrictos \u00a0requisitos de procedibilidad, que esta Corporaci\u00f3n, en \u00a0posici\u00f3n compartida por la Corte Constitucional2 \u00a0ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no s\u00f3lo \u00a0en su planteamiento, sino tambi\u00e9n en su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Tales \u00a0requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0contra providencias judiciales contemplan, \u00a0que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional. Adem\u00e1s, que se hayan agotado todos los medios \u00a0\u2013 ordinarios y extraordinarios \u2013 de defensa judicial al \u00a0alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la \u00a0consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, \u00a0el cual impone que la tutela se haya instaurado en un t\u00e9rmino \u00a0razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la \u00a0vulneraci\u00f3n; as\u00ed mismo, cuando se trate de una \u00a0irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un \u00a0efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que \u00a0afecta los derechos fundamentales de la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0que el accionante \u00abidentifique \u00a0de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n \u00a0como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n \u00a0en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible\u00bb3. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, los requisitos de car\u00e1cter espec\u00edfico han \u00a0sido reiterados en pac\u00edfica jurisprudencia a partir de la \u00a0sentencia C-590\/05. \u00a0 Estos son: (i) \u00a0defecto \u00a0org\u00e1nico4; \u00a0(ii) \u00a0defecto procedimental absoluto5; \u00a0(iii) \u00a0defecto \u00a0f\u00e1ctico6; \u00a0(iv) \u00a0defecto material o sustantivo7; \u00a0(v) \u00a0error inducido8; \u00a0(vi) \u00a0decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n9; \u00a0(vii) \u00a0desconocimiento del precedente10; \u00a0y (viii) \u00a0violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0la decisi\u00f3n CC C-590\/05 ampliamente referida, la procedencia \u00a0de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la \u00a0Rep\u00fablica se habilita, \u00fanicamente, cuando superado el \u00a0filtro de verificaci\u00f3n de los requisitos generales, se \u00a0configure, al menos uno de los defectos espec\u00edficos antes \u00a0mencionados. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente asunto, se advierte la ausencia de los mencionados \u00a0presupuestos, ya que JULIO \u00a0C\u00c9SAR QUINTERO G\u00d3MEZ no \u00a0logr\u00f3 demostrar de \u00a0qu\u00e9 manera le trasgredieron \u00a0sus derechos fundamentales, pues aunque afirma que la decisi\u00f3n \u00a0emitida el 20 de junio de 2019 por el Juzgado Cuarto Penal del \u00a0Circuito de Manizales que revoc\u00f3 la decisi\u00f3n de \u00a0desarchivo emitida por el Juzgado Octavo Penal Municipal con funci\u00f3n \u00a0de control de garant\u00edas de esa ciudad, adolece de defectos \u00a0sustanciales, no demostr\u00f3 tan siquiera uno de ellos, pues su \u00a0discurso se fundament\u00f3 exclusivamente al reiterar su posici\u00f3n \u00a0frente a la procedencia del desarchivo de la investigaci\u00f3n \u00a0dado los elementos allegados al plenario. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0al tema en particular, la \u00a0Corte Constitucional, en sentencia CC C-1154\/05, al realizar el \u00a0control abstracto de constitucionalidad del art\u00edculo 79 de la \u00a0Ley 906 de 2004, lo declar\u00f3 condicionalmente exequible en el \u00a0entendido que la expresi\u00f3n \u00a0\u00abmotivos o circunstancias f\u00e1cticas que permitan su \u00a0caracterizaci\u00f3n como delito, corresponde a tipicidad objetiva \u00a0y la decisi\u00f3n del fiscal deber\u00e1 ser motivada y \u00a0comunicada al denunciante y al Ministerio P\u00fablico\u00bb. \u00a0Dijo \u00a0en esa ocasi\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0como \u00a0la decisi\u00f3n de archivo de una diligencia afecta de manera \u00a0directa a las v\u00edctimas, dicha decisi\u00f3n debe ser \u00a0motivada para que \u00e9stas puedan expresar su inconformidad a \u00a0partir de fundamentos objetivos y para que las v\u00edctimas puedan \u00a0conocer dicha decisi\u00f3n. Para garantizar sus derechos la Corte \u00a0encuentra que la orden del archivo de las diligencias debe estar \u00a0sujeta a su efectiva comunicaci\u00f3n a las v\u00edctimas, para \u00a0el ejercicio de sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0se debe resaltar que las v\u00edctimas tienen la posibilidad de \u00a0solicitar la reanudaci\u00f3n de la investigaci\u00f3n y de \u00a0aportar nuevos elementos probatorios para reabrir la investigaci\u00f3n. \u00a0Ante dicha solicitud es posible que exista una controversia entre la \u00a0posici\u00f3n de la Fiscal\u00eda y la de las v\u00edctimas, y \u00a0que la solicitud sea denegada. En este evento, dado que se \u00a0comprometen los derechos de las v\u00edctimas, cabe la intervenci\u00f3n \u00a0del juez de garant\u00edas. Se debe aclarar que la Corte no est\u00e1 \u00a0ordenando el control del juez de garant\u00edas para el archivo de \u00a0las diligencias sino se\u00f1alando que cuando exista una \u00a0controversia sobre la reanudaci\u00f3n de la investigaci\u00f3n, \u00a0no se excluye que las v\u00edctimas puedan acudir al juez de \u00a0control de garant\u00edas\u201d. \u00a0(Subrayas \u00a0y negrillas fuera del texto) \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este caso el apoderado judicial del denunciante solicit\u00f3 el \u00a0desarchivo de la investigaci\u00f3n penal adelantada en contra de \u00a0Jorge Hern\u00e1n Arango Jaramillo, por el presunto delito de \u00a0estafa, no obstante si bien el Juzgado Octavo Penal Municipal con \u00a0funci\u00f3n de control de garant\u00edas de esa ciudad, orden\u00f3 \u00a0el desarchivo de las diligencias atendiendo los elementos probatorios \u00a0allegados por el representante de la v\u00edctima, una vez \u00a0impugnada la decisi\u00f3n el Juez de segunda instancia la revoc\u00f3 \u00a0pues examinada la petici\u00f3n encontr\u00f3 que los testimonios \u00a0solicitados no pod\u00edan ser considerados novedosos, adem\u00e1s \u00a0que la declaraci\u00f3n de H\u00e9ctor Jaime Aricapa no llevar\u00eda \u00a0concluir la tipicidad de la conducta por la que est\u00e1 siendo \u00a0investigado el citado ciudadano, por lo que no era procedente el \u00a0desarchivo. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0que precisamente, en relaci\u00f3n con la decisi\u00f3n \u00a0censurada, se tiene que el juzgado accionado al examinar la \u00a0impugnaci\u00f3n propuesta as\u00ed como los elementos materiales \u00a0probatorios que fueron arrimados en primera instancia, consider\u00f3 \u00a0que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abRecu\u00e9rdese \u00a0que la orden de archivo dada por la Fiscal\u00eda tuvo como \u00a0fundamento la atipicidad de la conducta. Si en gracia de discusi\u00f3n \u00a0consideramos que la solicitud de su pr\u00e1ctica corresponde al \u00a0aporte de un elemento nuevo, lo que no se est\u00e1 afirmando, el \u00a0testimonio del doctor H\u00c9CTOR JAIME ARICAPA tampoco llevar\u00eda \u00a0a concluir la tipicidad de la misma, pues se trata de un m\u00e9dico \u00a0veterinario que, seg\u00fan la solicitud dar\u00eda cuenta sobre \u00a0el estado del hato ganadero al momento de llegar a la finca del \u00a0denunciante, no sobre las supuestas maniobras enga\u00f1osas o \u00a0artificiosas desplegadas por el se\u00f1or JORGE HERN\u00c1N en \u00a0la celebraci\u00f3n del contrato que hayan podido configurar una \u00a0presunta ESTAFA, As\u00ed pues dicho elemento que se insiste, \u00a0tampoco fue aportado sino que solo se solicit\u00f3 su pr\u00e1ctica, \u00a0no tendr\u00eda la entidad suficiente para demostrar la atipicidad\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, para el juzgado del circuito la decisi\u00f3n emitida \u00a0por el juez de control de garant\u00edas no fue acertada, en tanto \u00a0no era posible tener como elementos nuevos los tres testimonios \u00a0solicitados, pues los mismos nada aportar\u00edan a establecer la \u00a0presunta tipicidad de la conducta y por ende el desarchivo de los \u00a0mismos. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, de acuerdo con la proyecci\u00f3n material del \u00a0principio de autonom\u00eda de la funci\u00f3n jurisdiccional no \u00a0resulta admisible que en sede de tutela se deslegitime lo decidido \u00a0por los jueces naturales para privilegiar la posici\u00f3n \u00a0particular del accionante, pues sobre el particular ha sostenido la \u00a0Corte Constitucional que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab\u2026el \u00a0juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que \u00a0fueron objeto de an\u00e1lisis dentro de los procesos ordinarios \u00a0pues solamente le corresponde verificar si, en la decisi\u00f3n del \u00a0juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el \u00a0juez de tutela debe emitir las \u00f3rdenes sobre los par\u00e1metros \u00a0constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir \u00a0su error. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0conclusi\u00f3n, los jueces de la Rep\u00fablica gozan de \u00a0autonom\u00eda en sus decisiones y sus providencias no podr\u00e1n \u00a0ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este \u00a0\u00faltimo se debe limitar a determinar si existi\u00f3 o no una \u00a0vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales de los asociados y \u00a0s\u00f3lo en esos casos podr\u00e1 emitir las \u00f3rdenes al \u00a0juez natural que permitan enmendar ese defecto11\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, en atenci\u00f3n a que no se vislumbra la configuraci\u00f3n \u00a0y mucho menos la demostraci\u00f3n por la parte actora de los \u00a0requisitos espec\u00edficos de procedibilidad de la acci\u00f3n \u00a0de tutela en contra de providencia judicial la que una vez examinada \u00a0se advierte razonable en virtud del principio de autonom\u00eda \u00a0judicial, se ratificar\u00e1 el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0frente a la inconformidad del recurrente respecto a que la Fiscal\u00eda \u00a0no haya practicado los testimonios, debe indic\u00e1rsele que por \u00a0mandato constitucional, esta autoridad es la encargada de la \u00a0persecuci\u00f3n de la acci\u00f3n penal y en el caso bajo \u00a0examen, al realizar la solicitud de desarchivo atendiendo a los \u00a0elementos allegados al plenario tuvo la posibilidad de acceder a sus \u00a0pretensiones, sin embargo su fracaso no se traduce en una vulneraci\u00f3n \u00a0a los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte \u00a0Suprema de Justicia, en Sala de Decisi\u00f3n Penal de Tutelas n.\u00b0 \u00a01, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0Confirmar \u00a0el \u00a0fallo recurrido, conforme a lo expuesto en el presente prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0Notificar \u00a0a \u00a0las partes de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 30 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: \u00a0Remitir \u00a0el expediente a \u00a0la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, una vez \u00a0ejecutoriado el presente prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abEn \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el marco de la doctrina de la procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tutela contra providencias judiciales, comprende tanto las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencias como los autos que son proferidos por las autoridades \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0judiciales.\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(T-343\/12). \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-590\/05 y T-332\/06. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cque se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presenta cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ello\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez actu\u00f3 completamente al margen del procedimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0establecido\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cse decide con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez o tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de una decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que afecta derechos fundamentales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cque implica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0legitimidad de su \u00f3rbita funcional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0alcance\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0.C. S.T-332\/2006. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP11746-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 106181 \u00a0 Acta \u00a0No. 218 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala acerca de la impugnaci\u00f3n interpuesta por \u00a0JULIO \u00a0C\u00c9SAR QUINTERO G\u00d3MEZ a \u00a0trav\u00e9s de apoderado judicial, contra [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-45279","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/45279","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=45279"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/45279\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=45279"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=45279"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=45279"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}