{"id":45277,"date":"2023-09-14T21:57:03","date_gmt":"2023-09-14T21:57:03","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp11744-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:57:03","modified_gmt":"2023-09-14T21:57:03","slug":"stp11744-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp11744-2019\/","title":{"rendered":"STP11744-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP11744-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 106240 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No. 218 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala acerca de la impugnaci\u00f3n formulada por \u00d3SCAR \u00a0IV\u00c1N BARRAG\u00c1N LOAIZA y \u00a0DAVID FELIPE S\u00c1NCHEZ L\u00d3PEZ, \u00a0a trav\u00e9s de apoderado, contra \u00a0el fallo de tutela proferido el 19 de julio de 2019, por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, \u00a0que \u00a0les neg\u00f3 el amparo de sus derechos fundamentales al debido \u00a0proceso y libertad, presuntamente vulnerados por el Juzgado 35 Penal \u00a0del Circuito de Conocimiento de Bogot\u00e1 al interior de la \u00a0noticia criminal 110016102767201705602, actuaci\u00f3n que vincul\u00f3 \u00a0como demandados al \u00a0Juzgado \u00a063 con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de la misma \u00a0ciudad y a la Fiscal\u00eda 217 Seccional. \u00a0<\/p>\n<p>PROBLEMA \u00a0JUR\u00cdDICO A RESOLVER \u00a0<\/p>\n<p>Determinar \u00a0si se vulneraron los derechos fundamentales al \u00a0debido proceso y libertad de \u00d3SCAR \u00a0IV\u00c1N BARRAG\u00c1N LOAIZA y \u00a0DAVID FELIPE S\u00c1NCHEZ L\u00d3PEZ \u00a0por \u00a0parte del Juzgado \u00a035 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogot\u00e1 \u00a0con la decisi\u00f3n emitida el 21 de junio de 2019 al \u00a0interior de la noticia criminal 110016102767201705602, mediante la \u00a0cual confirm\u00f3 la imposici\u00f3n de medida de aseguramiento \u00a0decretada en su contra por el Juzgado 63 con Funci\u00f3n de \u00a0Control de Garant\u00edas de la misma ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0PROCESALES \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0auto de 9 de julio de 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Bogot\u00e1 avoc\u00f3 conocimiento \u00a0de la acci\u00f3n de tutela y orden\u00f3 correr traslado a la \u00a0autoridad accionada y vinculadas, a fin de garantizarles su derecho \u00a0de defensa y contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>RESULTADOS \u00a0PROBATORIOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El Juzgado \u00a035 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogot\u00e1 manifest\u00f3 \u00a0que la funcionaria que dio confirmaci\u00f3n a la imposici\u00f3n \u00a0de medida de aseguramiento contra los accionantes es diferente a \u00a0quien actualmente ejercer el cargo; sin embargo, que revisado el \u00a0registro de la audiencia encontr\u00f3 que dentro de los argumentos \u00a0del juzgado se verific\u00f3 la inferencia razonable construida por \u00a0la Fiscal\u00eda para ubicar a los imputados en la escena de los \u00a0hechos, adem\u00e1s que fueron reconocidos por las v\u00edctimas, \u00a0y con ello cumpli\u00f3 con los presupuestos exigidos en la norma \u00a0para adopta la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su respuesta anex\u00f3 copia del registro de la audiencia de \u00a0lectura. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El Juzgado 63 con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de \u00a0Bogot\u00e1 se\u00f1al\u00f3 que tom\u00f3 la decisi\u00f3n \u00a0de cobijar con medida de aseguramiento \u00d3SCAR \u00a0IV\u00c1N BARRAG\u00c1N LOAIZA y \u00a0DAVID FELIPE S\u00c1NCHEZ L\u00d3PEZ con \u00a0fundamento en los elementos materiales probatorios aportados por la \u00a0Fiscal\u00eda, los cuales pese a ser refutados por la defensa, \u00a0permitieron inferir razonablemente la autor\u00eda de los imputados \u00a0en los hechos investigados, se demostr\u00f3 que a trav\u00e9s de \u00a0la medida se pretend\u00eda evitar un riesgo de obstrucci\u00f3n \u00a0a la justicia, proteger a la comunidad, logrando superar el test de \u00a0ponderaci\u00f3n sobre la urgencia, necesidad, razonabilidad y \u00a0proporcionalidad de la medida frente a los contenidos \u00a0constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que con la presente demanda de tutela los accionantes buscan una \u00a0tercera instancia que revise las decisiones judiciales, olvidado la \u00a0existencia de mecanismos id\u00f3neos en la jurisdicci\u00f3n \u00a0ordinaria como la sustituci\u00f3n o revocatoria de la medida de \u00a0aseguramiento. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La Fiscal\u00eda 217 Seccional de Administraci\u00f3n P\u00fablica \u00a0sostuvo que no tuvo injerencia en las decisiones adoptadas por los \u00a0juzgados accionados por cuanto recibi\u00f3 las diligencias para \u00a0asistir a la audiencia de formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n y no \u00a0a la de imposici\u00f3n de medida restrictiva. Adicionalmente \u00a0indic\u00f3 que la tutela no es el mecanismo id\u00f3neo para \u00a0plantear debates que ya fueron zanjados en primera y segunda \u00a0instancia. \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0fallo de 19 de julio de 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Bogot\u00e1 neg\u00f3 el amparo a los derechos reclamados al \u00a0considerar que los accionantes enfocaron sus esfuerzos en mostrar su \u00a0inconformidad con la valoraci\u00f3n realizada por el juez de \u00a0segunda instancia y no acreditaron que hubiesen cesado las \u00a0condiciones establecidas en el art\u00edculo 308 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Penal que conllevaron a la imposici\u00f3n de la \u00a0medida de aseguramiento. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0dado el momento en que se desarrollaron las actuaciones judiciales \u00a0controvertidas no admite un debate probatorio en sentido estricto, \u00a0sino que busca apenas una inferencia razonable de autor\u00eda y \u00a0participaci\u00f3n, de manera que lo actuado guarda estricta \u00a0consonancia con el procedimiento legal establecido. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual forma, agreg\u00f3 el Tribunal, en el presente asunto se \u00a0desconoci\u00f3 el principio de residualidad que rige la acci\u00f3n \u00a0de tutela y obliga a que quien acuda a ella agote previamente las \u00a0herramientas que tiene a su alcance, pues los accionantes aun \u00a0contaban con la figura de solicitud de revocatoria de medida de \u00a0aseguramiento establecida en el art\u00edculo 318 ib\u00eddem \u00a0ante el juez con funci\u00f3n de control de garant\u00edas y \u00a0prescindieron de ella presentando directamente la demanda de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Notificado \u00a0del contenido del fallo el apoderado de los accionantes lo impugn\u00f3 \u00a0argumentando que deb\u00eda declararse procedente la acci\u00f3n \u00a0de tutela en el presente caso, se\u00f1al\u00f3 que cumpl\u00eda \u00a0con los requisitos especiales de procedibilidad de la acci\u00f3n \u00a0de tutela contra providencias judiciales e indic\u00f3 que la \u00a0decisi\u00f3n del Juzgado 35 Penal del Circuito con Funciones de \u00a0Conocimiento solo valor\u00f3 los elementos materiales probatorios \u00a0presentados por la Fiscal\u00eda, omitiendo hacer lo propio con los \u00a0aportados por la defensa que se opon\u00edan a la petici\u00f3n \u00a0de la medida de aseguramiento. \u00a0<\/p>\n<p>Acus\u00f3 \u00a0tambi\u00e9n a la decisi\u00f3n demandada de construir aspectos \u00a0f\u00e1cticos y probatorios que no fueron ventilados por la \u00a0Fiscal\u00eda, de adicionar los testimonios presentados y darles un \u00a0alcance que no ten\u00edan, todo en detrimento de las garant\u00edas \u00a0de los accionantes. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 \u00a0del Decreto 1069 de 2015, modificado por el art\u00edculo 1\u00ba \u00a0del Decreto 1983 de 2017, en concordancia con el art\u00edculo 32 \u00a0del Decreto 2591 de 1991, \u00a0es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia el 19 \u00a0de julio de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Bogot\u00e1, al ser su superior funcional. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0estableci\u00f3 \u00a0la \u00a0acci\u00f3n de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, \u00a0subsidiario y residual para la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza \u00a0derivados de la acci\u00f3n u omisi\u00f3n atribuible a las \u00a0autoridades p\u00fablicas o a los particulares en las situaciones \u00a0espec\u00edficamente precisadas en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La \u00a0Sala, a fin de resolver el problema jur\u00eddico planteado, \u00a0atender\u00e1 la l\u00ednea jurisprudencial que ha establecido \u00a0esta Corporaci\u00f3n1 \u00a0en lo relacionado con lo equivocado \u00a0que resulta tomar la acci\u00f3n de tutela como mecanismo para \u00a0controvertir las actuaciones y decisiones judiciales, pues no puede \u00a0entenderse como un recurso m\u00e1s de libre escogencia por parte \u00a0del interesado y en cualquier tiempo, salvo que se \u00a0trate de actuaciones que carezcan de motivaci\u00f3n o fundamento \u00a0objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la \u00a0arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten \u00a0manifiestamente ilegales. \u00a0<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose \u00a0de tutela contra decisiones judiciales, salvo que comporten v\u00edas \u00a0de hecho, la acci\u00f3n es improcedente, porque su finalidad no es \u00a0la de revivir oportunidades o momentos procesales culminados, reponer \u00a0t\u00e9rminos de ejecutoria que permitan la impugnaci\u00f3n de \u00a0las decisiones y, tampoco, constituirse en el escenario donde puedan \u00a0efectuarse valoraciones probatorias diferentes a la que realiz\u00f3 \u00a0el juez de conocimiento, a quien corresponde hacer esa labor de \u00a0acuerdo con la competencia que le asigna la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0as\u00ed \u00a0fuera, ha dicho la Corte, el recurso de amparo, instrumento de \u00a0defensa de derechos fundamentales, trocar\u00eda en medio adverso a \u00a0la seguridad jur\u00eddica y a la estabilidad social. Por estas \u00a0razones el juez de tutela debe respetar las competencias regladas \u00a0atribuidas a otras autoridades, sin afectar su autonom\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0aunque excepcionalmente la acci\u00f3n de tutela puede ejercitarse \u00a0para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta \u00a0vulnerado cuando en el curso del proceso el funcionario judicial \u00a0act\u00faa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en \u00a0aquellos eventos en los cuales la decisi\u00f3n es emitida \u00a0desbordando el \u00e1mbito funcional o en forma manifiestamente \u00a0contraria al ordenamiento jur\u00eddico, esto es, cuando se \u00a0configuran las llamadas v\u00edas de hecho, ello lo es bajo la \u00a0condici\u00f3n que en tales circunstancias el afectado no disponga \u00a0de otro medio judicial id\u00f3neo para abogar por la defensa de \u00a0sus derechos constitucionales, o cuando se interponga como mecanismo \u00a0transitorio para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En el caso concreto, la censura constitucional se \u00a0centra en cuestionar la decisi\u00f3n en virtud de la cual, el \u00a0Juzgado 35 Penal del Circuito de Bogot\u00e1 imparti\u00f3 \u00a0confirmaci\u00f3n a la adoptada por el Juzgado 63 Penal Municipal \u00a0de Control de Garant\u00edas de imposici\u00f3n de medida de \u00a0aseguramiento a \u00d3SCAR \u00a0IV\u00c1N BARRAG\u00c1N LOAIZA y \u00a0DAVID FELIPE S\u00c1NCHEZ L\u00d3PEZ, \u00a0pues en \u00a0criterio del apoderado de los accionantes, el Ad quem adicion\u00f3 \u00a0aspectos \u00a0f\u00e1cticos y probatorios que no fueron ventilados por la \u00a0Fiscal\u00eda \u00a0en la solicitud de la medida, en detrimento de los \u00a0derechos de sus defendidos. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, por v\u00eda de tutela, solicit\u00f3 se \u00a0ordene a las autoridades accionadas revocar las decisiones adversas a \u00a0sus intereses y se conceda la libertad inmediata de sus protegidos. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Es menester precisarle al apoderado de los accionantes que no es \u00a0posible revisar la valoraci\u00f3n jur\u00eddica que efectuaron \u00a0las autoridades accionadas para imponer la medida de aseguramiento, \u00a0toda vez que estos aspectos escapan al an\u00e1lisis que debe \u00a0efectuarse en sede de la acci\u00f3n de tutela, en tanto no es \u00a0posible prescindir de la jurisdicci\u00f3n ordinaria, tambi\u00e9n \u00a0instituida para salvaguardar las garant\u00edas de los sujetos \u00a0procesales y que contiene los instrumentos id\u00f3neos para \u00a0corregir las eventuales y presuntas irregularidades. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte Constitucional (T-336 de 2002) sobre el particular ha \u00a0establecido: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que \u00a0fueron objeto de an\u00e1lisis dentro de los procesos ordinarios \u00a0pues solamente le corresponde verificar si, en la decisi\u00f3n del \u00a0juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el \u00a0juez de tutela debe emitir las \u00f3rdenes sobre los par\u00e1metros \u00a0constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir \u00a0su error. En conclusi\u00f3n, los jueces de la Rep\u00fablica \u00a0gozan de autonom\u00eda en sus decisiones y sus providencias no \u00a0podr\u00e1n ser desconocidas ni revaluadas por el juez \u00a0constitucional, pues este \u00faltimo se debe limitar a determinar \u00a0si existi\u00f3 o no una vulneraci\u00f3n a los derechos \u00a0fundamentales de los asociados y s\u00f3lo en esos casos podr\u00e1 \u00a0emitir las ordenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0se admitiera que el juez de tutela verifique la juridicidad de los \u00a0tr\u00e1mites, o de los supuestos desaciertos en la interpretaci\u00f3n \u00a0de las normas jur\u00eddicas o de las pruebas por los funcionarios \u00a0de instancia, no s\u00f3lo se desconocer\u00edan los principios \u00a0que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios de \u00a0independencia y sujeci\u00f3n exclusiva a la ley, previstos en los \u00a0art\u00edculos 228 y 230 de la Carta Pol\u00edtica, sino adem\u00e1s \u00a0los del juez natural, y las formas propias del juicio penal \u00a0contenidos en el art\u00edculo 29 Superior. \u00a0<\/p>\n<p>Reitera \u00a0la Corte que la acci\u00f3n p\u00fablica no constituye un \u00a0mecanismo adicional ni alternativo a los establecidos en la \u00a0legislaci\u00f3n ordinaria; por el contrario, se trata de un \u00a0instrumento residual, preferente y sumario para la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de los derechos constitucionales fundamentales ante su \u00a0menoscabo actual o una amenaza inminente por la acci\u00f3n u \u00a0omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica o de los \u00a0particulares en los casos previstos en la ley, y en este orden de \u00a0ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de \u00a0defensa salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar \u00a0un perjuicio irremediable; conjunto de situaciones que en este evento \u00a0no convergen, \u00a0toda vez que demostrado est\u00e1 que la \u00a0actuaci\u00f3n \u00a0censurada se adelant\u00f3 bajo los par\u00e1metros del sistema \u00a0penal acusatorio, normatividad aplicable al caso en concreto, \u00a0garantiz\u00e1ndosele de esta manera un debido proceso, derecho a \u00a0una segunda instancia, a aportar pruebas y controvertir las \u00a0propuestas por la Fiscal\u00eda, de ah\u00ed que no pueda \u00a0predicarse la existencia de v\u00edas de hecho, \u00fanica \u00a0posibilidad para que prospere la tutela contra decisiones y \u00a0actuaciones de car\u00e1cter judicial. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, lejos de poner de presente la incursi\u00f3n en v\u00edas \u00a0de hecho, los accionantes postulan un criterio interpretativo diverso \u00a0del expuesto por las autoridades accionadas, con el \u00e1nimo de \u00a0que el juez de tutela acoja como mejor y m\u00e1s elaborado su \u00a0alegato, a fin de que se deje sin efectos lo actuado por la justicia \u00a0ordinaria en un proceso en el que contaron con la debida asistencia y \u00a0asesor\u00eda de un profesional del derecho que intervino \u00a0activamente en las diligencias presentando las pruebas que \u00a0sustentaban su pretensi\u00f3n pero que no fueron suficientes para \u00a0derruir las presentadas el ente fiscal. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Recordemos que la proyecci\u00f3n material del principio de \u00a0autonom\u00eda de la funci\u00f3n jurisdiccional imposibilita \u00a0deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser \u00a0compartido por quien ahora formula el reproche y que en sede de la \u00a0acci\u00f3n de tutela no es posible efectuar una nueva valoraci\u00f3n \u00a0sobre el asunto rese\u00f1ado como si dicho mecanismo fuera el \u00a0escenario natural para intentar imponer un criterio particular. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Adem\u00e1s de lo anterior, comparte la Sala la postura del \u00a0Tribunal en torno a que el actor en cualquier momento y cuando \u00a0acredite el cumplimiento de los presupuestos para ello, puede \u00a0solicitar ante el juez de control de garant\u00edas la revocatoria \u00a0o sustituci\u00f3n de la medida de aseguramiento conforme lo \u00a0establece el art\u00edculo 318 del C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0Penal: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0318. Solicitud de evocatoria. Cualquiera \u00a0de las partes podr\u00e1 solicitar la revocatoria o la sustituci\u00f3n \u00a0de la medida de aseguramiento ante el juez de control de garant\u00edas \u00a0que corresponda, presentando los elementos materiales probatorios o \u00a0la informaci\u00f3n legalmente obtenidos que permitan inferir \u00a0razonablemente que han desaparecido los requisitos del art\u00edculo \u00a0308. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, la \u00a0acci\u00f3n de tutela deviene impropia cuando en el decurso de un \u00a0tr\u00e1mite procesal, ordinario o especial, se alega la presunta \u00a0violaci\u00f3n de alg\u00fan derecho fundamental, cuyo \u00a0restablecimiento es imperioso buscar en el mismo proceso mediante los \u00a0mecanismos all\u00ed dispuestos, mas no a trav\u00e9s del \u00a0mecanismo de amparo que, por su naturaleza residual y subsidiaria, no \u00a0es constitutivo de instancia adicional y menos puede converger a \u00a0manera de instrumento paralelo o alternativo desquiciador de los \u00a0procedimientos ordinarios. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento en los argumentos expuestos, se confirmar\u00e1 el fallo \u00a0impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. \u00a01, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Confirmar \u00a0el \u00a0fallo recurrido, por los argumentos expuestos en la parte motiva de \u00a0esta decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Enviar \u00a0copia de la presente decisi\u00f3n al proceso penal objeto de \u00a0reproche. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Notificar \u00a0a las partes de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 30 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Remitir \u00a0el expediente a \u00a0la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, una vez \u00a0ejecutoriado el presente prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase, \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver entre otras, STP-5074-2018, 17 abr. 2018, rad. 96314, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0STP1635-2018, 06 feb. 2018, rad. 96794 y STP787-2018, rad. 96314. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP11744-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 106240 \u00a0 Acta \u00a0No. 218 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala acerca de la impugnaci\u00f3n formulada por \u00d3SCAR \u00a0IV\u00c1N BARRAG\u00c1N LOAIZA y \u00a0DAVID FELIPE S\u00c1NCHEZ L\u00d3PEZ, \u00a0a [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-45277","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/45277","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=45277"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/45277\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=45277"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=45277"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=45277"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}