{"id":45276,"date":"2023-09-14T21:57:03","date_gmt":"2023-09-14T21:57:03","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp11743-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:57:03","modified_gmt":"2023-09-14T21:57:03","slug":"stp11743-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp11743-2019\/","title":{"rendered":"STP11743-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP11743-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 106226 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No. 218 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala acerca de la impugnaci\u00f3n formulada por el \u00a0accionante ORLANDO \u00a0L\u00d3PEZ GUTI\u00c9RREZ, \u00a0en calidad de Director Jur\u00eddico del PATRIMONIO \u00a0AUT\u00d3NOMO DE REMANENTES DE ADPOSTAL \u2013EN LIQUIDACI\u00d3N-, \u00a0en adelante PAR \u00a0ADPOSTAL, \u00a0contra el fallo de 3 de julio de 2019 a trav\u00e9s del cual la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia neg\u00f3 \u00a0el \u00a0amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia, \u00a0presuntamente \u00a0vulnerados por \u00a0el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, en actuaci\u00f3n \u00a0que vincul\u00f3 al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de la \u00a0misma ciudad, \u00a0 y a las dem\u00e1s partes e intervinientes al \u00a0interior del proceso laboral con radicado 2014-00201-01. \u00a0<\/p>\n<p>PROBLEMA \u00a0JUR\u00cdDICO A RESOLVER \u00a0<\/p>\n<p>Determinar \u00a0si se vulneraron los derechos de PAR \u00a0ADPOSTAL \u00a0por parte del Tribunal Superior del Distrito Judicial Sincelejo con \u00a0la decisi\u00f3n de 26 de febrero de 2019, mediante la cual la \u00a0conden\u00f3 solidariamente al pago de unas prestaciones sociales a \u00a0favor de Luis Felipe P\u00e9rez Palencia, demandante en el proceso \u00a0laboral, sin tener en cuenta que PAR \u00a0ADPOSTAL \u00a0no \u00a0es una persona jur\u00eddica sino de un fideicomiso, encargado de \u00a0administrar las obligaciones contingentes y remanentes que fueron \u00a0reconocidas por el liquidador, \u00a0por lo que la codena debi\u00f3 imputarse a cada una de las partes \u00a0demandadas y asumirse de manera independiente y no solidaria. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0PROCESALES \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0auto de 18 de junio de 2019 la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la \u00a0Corte Suprema de Justicia requiri\u00f3 al accionante para que \u00a0acreditara su calidad de Director Jur\u00eddico de PAR \u00a0ADPOSTAL. \u00a0Subsanado este yerro, con auto de 25 de junio siguiente avoc\u00f3 \u00a0conocimiento de la acci\u00f3n de tutela y orden\u00f3 correr \u00a0traslado a las autoridades accionadas y vinculadas, a fin de \u00a0garantizar su derecho de defensa y contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>RESULTADOS \u00a0PROBATORIOS \u00a0<\/p>\n<p>Durante \u00a0el t\u00e9rmino de traslado el Tribunal Superior de Sincelejo \u00a0manifest\u00f3 que era infundada la apreciaci\u00f3n del actor \u00a0referente a que la decisi\u00f3n no tuvo en cuenta la inexistencia \u00a0de sustituci\u00f3n patronal entre la Administraci\u00f3n Postal \u00a0Nacional y el PAR \u00a0ADPOSTAL, \u00a0pues no era necesario referirse a ello: primero porque no hizo parte \u00a0de las excepciones propuestas en la contestaci\u00f3n de la \u00a0demanda, y segundo porque nada se dijo de la obligaci\u00f3n que \u00a0ten\u00eda PAR \u00a0ADPOSTAL \u00a0para responder por las prestaciones debidas por \u00a0la \u00a0Administraci\u00f3n Postal Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0el contrario, expuso la accionada, se llam\u00f3 al proceso laboral \u00a0a PAR \u00a0ADPOSTAL, \u00a0como encargado de administrar las obligaciones contingentes de la \u00a0Administradora Postal Nacional, de manera que en ning\u00fan \u00a0momento lo conden\u00f3 como empleador sustituto, sino como \u00a0representante de la extinta Administradora Postal Nacional, lo que se \u00a0ajusta al contenido del art\u00edculo 53 del C.G.P. que se\u00f1ala \u00a0que \u00ablos \u00a0patrimonios aut\u00f3nomos pueden ser parte de un proceso\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0sostuvo que el accionante est\u00e1 haciendo un uso inadecuado de \u00a0la acci\u00f3n de tutela en la medida que los argumentos empleados \u00a0por esta v\u00eda pudieron ser propuestos a trav\u00e9s del \u00a0recurso extraordinario de casaci\u00f3n, medio id\u00f3neo que \u00a0ten\u00eda a su alcance y no fue empleado. \u00a0<\/p>\n<p>FALLO \u00a0IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0decisi\u00f3n de 3 de julio de 2019, la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia neg\u00f3 el amparo \u00a0constitucional deprecado al considerar que la decisi\u00f3n \u00a0adoptada por el ad quem se acompasaba con el criterio jurisprudencial \u00a0establecido por esa Sala sobre la materia y los principios de libre \u00a0formaci\u00f3n del convencimiento y autonom\u00eda judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otro lado sostuvo que el actor prescindi\u00f3 el requisito de \u00a0subsidiariedad, presupuesto necesario para la procedencia de la \u00a0acci\u00f3n de tutela contra providencia judicial, esto es, contaba \u00a0con el recurso extraordinario de casaci\u00f3n para enrostrar los \u00a0errores de las autoridades accionadas, sin embargo, por su propia \u00a0incuria decidi\u00f3 acudir a la acci\u00f3n de tutela \u00a0desconociendo su car\u00e1cter residual y subsidiario. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Notificado \u00a0del contenido del fallo el accionante lo impugn\u00f3 se\u00f1alando \u00a0que no acudi\u00f3 al recurso extraordinario de casaci\u00f3n en \u00a0raz\u00f3n a que el contrato de fiducia mercantil que origin\u00f3 \u00a0PAR \u00a0ADPOSTAL se \u00a0encuentra vigente y en ejecuci\u00f3n hasta el 31 de diciembre de \u00a02019 y el recurso tardar\u00eda en resolverte de 6 a 8 a\u00f1os, \u00a0tiempo que considera no deber\u00edan soportar las partes del \u00a0proceso laboral y por ello acude a la demanda de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0palabras del recurrente \u00abse \u00a0reitera que la necesidad de acudir al mecanismo excepcional de la \u00a0acci\u00f3n de tutela obedece a la innocuidad que tiene este caso \u00a0acudir al recurso extraordinario\u2026\u00bb y \u00a0contin\u00faa \u00abNo \u00a0por que sea o no ineficaz (sic), \u00a0sino porque el tiempo que se tome su resoluci\u00f3n se dar\u00e1 \u00a0una vez expire la existencia de este Patrimonio Aut\u00f3nomo\u2026\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo dem\u00e1s se\u00f1al\u00f3 que en el presente caso, con la \u00a0decisi\u00f3n censurada, se impone \u00abuna \u00a0carga injusta en torno a responder solidariamente por una obligaci\u00f3n \u00a0que es conjunta (sic), \u00a0con responsabilidades individuales en cabeza de los obligados\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con el art\u00edculo 1\u00ba numeral 2\u00ba del \u00a0Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, en armon\u00eda con el \u00a0art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el art\u00edculo 44 \u00a0del Reglamento Interno de la Corte, la Sala es competente para \u00a0pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n interpuesta contra la \u00a0decisi\u00f3n adoptada por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la \u00a0Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El problema jur\u00eddico planteado se resolver\u00e1 atendiendo \u00a0la l\u00ednea jurisprudencial fijada por esta Corporaci\u00f3n1 \u00a0respecto de la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0providencias judiciales, concretamente, cuando no se agotaron los \u00a0medios de defensa judicial con los que contaba el accionante para la \u00a0protecci\u00f3n de sus garant\u00edas constitucionales, a saber2: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab3. \u00a0Recu\u00e9rdese que el legislador instituy\u00f3 diversas \u00a0herramientas al interior del proceso para que los sujetos procesales \u00a0sean o\u00eddos, reclamen la protecci\u00f3n de sus derechos \u00a0constitucionales e intenten la modificaci\u00f3n de una decisi\u00f3n \u00a0que consideren lesiva de sus pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. As\u00ed, \u00a0contempl\u00f3 una serie de recursos que resultan id\u00f3neos \u00a0para lograr el restablecimiento del orden jur\u00eddico quebrantado \u00a0y el respeto de las garant\u00edas constitucionales y legales as\u00ed \u00a0como provocar el escrutinio de la determinaci\u00f3n judicial por \u00a0otros funcionarios, quienes est\u00e1n igualmente llamados a velar \u00a0por la preservaci\u00f3n de la integridad de los derechos \u00a0consagrados en la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0Es por ello reiterado el criterio de esta Corporaci\u00f3n, en \u00a0cuanto a que la procedencia del amparo constitucional contra \u00a0decisiones judiciales est\u00e1 atada a que previamente se agoten \u00a0todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa \u00a0judicial, pues, salvo el caso del perjuicio irremediable debidamente \u00a0comprobado, el juez de tutela no puede desconocer la existencia del \u00a0juez natural e invadir su competencia. Lo anterior significa, que si \u00a0existen o existieron mecanismos de defensa judicial id\u00f3neos y \u00a0eficaces para proteger el derecho fundamental que se estima \u00a0conculcado o amenazado, no hay lugar a otorgar el amparo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte Constitucional al respecto precis\u00f3 en sentencia CC \u00a0T-477 del 19 de mayo de 2004: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;quien \u00a0no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la \u00a0ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o \u00a0prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los \u00a0fallos que le son adversos. De su conducta omisiva no es responsable \u00a0el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los prove\u00eddos \u00a0sobre los cuales el interesado no ejerci\u00f3 recurso constituya \u00a0trasgresi\u00f3n u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo \u00a0valer en ocasi\u00f3n propicia. Es in\u00fatil, por tanto, apelar \u00a0a la tutela, cual si se tratara de una instancia nueva y \u00a0extraordinaria, con el prop\u00f3sito de resarcir los da\u00f1os \u00a0causados por el propio descuido procesal&#8221;.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Ha sido insistente esta Sala en se\u00f1alar que la \u00a0acci\u00f3n de tutela es un mecanismo excepcional, subsidiario, \u00a0preferente, sumario y establecido constitucionalmente, por medio del \u00a0cual se le ha confiado a los jueces de la Rep\u00fablica la \u00a0protecci\u00f3n de forma inmediata de los derechos fundamentales de \u00a0las personas, cuando por la actividad u omisi\u00f3n de cualquier \u00a0autoridad p\u00fablica o de particulares, en los eventos \u00a0establecidos en la ley, se genere una amenaza o vulneraci\u00f3n a \u00a0los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>Excepcionalmente, \u00a0la solicitud de amparo puede ejercitarse para demandar el \u00a0reconocimiento de un derecho fundamental que resulta vulnerado, \u00a0cuando en el tr\u00e1mite procesal el funcionario judicial act\u00faa \u00a0y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en \u00a0los cuales la providencia es emitida desbordando el \u00e1mbito \u00a0funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento \u00a0jur\u00eddico; esto es, cuando se configuran las llamadas causales \u00a0generales de procedibilidad, o en los casos en que el mecanismo \u00a0pertinente, previamente establecido en el ordenamiento jur\u00eddico, \u00a0es claramente ineficaz para la defensa de \u00e9stas, evento en el \u00a0cual el amparo constitucional procede como dispositivo transitorio, \u00a0con el fin de evitar un perjuicio de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0sentido contrario, cuando en la demanda lo \u00fanico que se hace \u00a0es insistir en puntos que fueron resueltos de fondo por otros jueces \u00a0en virtud de sus espec\u00edficas competencias, la acci\u00f3n de \u00a0tutela pierde su car\u00e1cter aut\u00f3nomo excepcional y se \u00a0convierte en un recurso m\u00e1s, utilizado por el demandante para \u00a0lograr sus pretensiones, que como, se dijo, pertenecen a la \u00f3rbita \u00a0del juez natural. \u00a0<\/p>\n<p>Este \u00a0car\u00e1cter estrictamente subsidiario impide que la acci\u00f3n \u00a0de tutela se emplee como un medio alternativo para atacar, impugnar o \u00a0censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial \u00a0cuando las razones all\u00ed expuestas no son compartidas por quien \u00a0formula el reproche; criterio que se debe reiterar en el presente \u00a0asunto, en el cual la demanda se dirige a resquebrajar la firmeza de \u00a0la decisi\u00f3n adoptada por la autoridad judicial demandada. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En el caso sub \u00a0judice \u00a0se observa que el demandante desconoci\u00f3 ese presupuesto de \u00a0subsidiariedad que rige la acci\u00f3n de tutela, pues no acredit\u00f3 \u00a0el agotamiento de los \u00a0medios de defensa judicial que ten\u00eda a su alcance como el \u00a0recurso extraordinario de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0si bien en el escrito de impugnaci\u00f3n el Director Jur\u00eddico \u00a0de PAR \u00a0ADPOSTAL \u00a0sostuvo \u00a0que no acud\u00eda a dicho mecanismo por evitar una dilaci\u00f3n \u00a0injustificada del proceso laboral, tal argumento no es de recibo para \u00a0la Sala, precisamente el Legislador proporcion\u00f3 las \u00a0herramientas necesarias para que las partes al interior de un proceso \u00a0puedan recurrir las decisiones que resulten adversas a sus intereses \u00a0y ser escuchados en sus pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente caso, la parte accionante en procura de la efectividad \u00a0del derecho material y con el fin de conjurar los supuestos agravios \u00a0sufridos con la decisi\u00f3n del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Sincelejo, debi\u00f3 acudir al recurso extraordinario \u00a0de casaci\u00f3n que ten\u00eda a su alcance, siendo ese el \u00a0escenario procesal id\u00f3neo para postular los errores de la \u00a0decisi\u00f3n atacada. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0misma Corte Constitucional, al delimitar el car\u00e1cter \u00a0subsidiario de la acci\u00f3n de tutela, ha sido insistente en que \u00a0\u00e9sta se torna improcedente cuando el actor dispone de otros \u00a0medios de defensa id\u00f3neos y eficaces para la protecci\u00f3n \u00a0de sus derechos.3 \u00a0<\/p>\n<p>Justamente \u00a0en sentencia T-087 de 2018 sostuvo: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEl \u00a0car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n de tutela y su \u00a0procedencia para evitar un perjuicio irremediable. Reiteraci\u00f3n \u00a0de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.\u00a0En \u00a0reiterada jurisprudencia se ha dicho que la acci\u00f3n de tutela \u00a0fue concebida como un instrumento de defensa judicial para la \u00a0protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales al que la \u00a0propia Carta Pol\u00edtica atribuy\u00f3 un car\u00e1cter \u00a0subsidiario y residual, nota distintiva en virtud de la cual no puede \u00a0admit\u00edrsele como un mecanismo alternativo, adicional o \u00a0complementario de los previstos en el ordenamiento para garantizar \u00a0los derechos de las personas, pues con ella no se busca sustituir los \u00a0procesos ordinarios o especiales y mucho menos, desconocer las \u00a0acciones y recursos judiciales inherentes a los mismos para \u00a0controvertir las decisiones que se profieran. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este orden de ideas, seg\u00fan el inciso 4\u00ba del art\u00edculo \u00a086 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica,\u00a0el requisito de \u00a0subsidiariedad\u00a0se refiere a que la acci\u00f3n de tutela \u00a0procede cuando el afectado (i) no cuenta con otros medios de defensa \u00a0judicial; (ii) a pesar de que dispone de otros medios judiciales que \u00a0resultan id\u00f3neos y eficaces para la protecci\u00f3n de sus \u00a0derechos, el recurso de amparo se utiliza para evitar un perjuicio \u00a0irremediable\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, el actor aun cuando contaba con el recurso extraordinario \u00a0de casaci\u00f3n para hacer valer sus derechos laborales ante el \u00a0juez natural, decidi\u00f3 no emplearlo y acudi\u00f3 \u00a0directamente a la jurisdicci\u00f3n constitucional, desconociendo \u00a0el car\u00e1cter residual y subsidiario de la acci\u00f3n de \u00a0tutela como se indic\u00f3 anteriormente. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0lo anterior se suma la manifestaci\u00f3n hecha por el accionante \u00a0en el recurso de impugnaci\u00f3n en el que reconoci\u00f3 que \u00a0acud\u00eda a la tutela por tratarse de un procedimiento m\u00e1s \u00a0expedito que el recurso de casaci\u00f3n, y no porque dudara de la \u00a0eficacia o idoneidad de este \u00ab[n]o \u00a0por que sea o no ineficaz (sic), \u00a0sino porque el tiempo que se tome su resoluci\u00f3n\u20264\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Aunque \u00a0en el escrito se se\u00f1al\u00f3 que se estaba ante la presencia \u00a0de un perjuicio irremediable, encuentra la Sala que tal afirmaci\u00f3n \u00a0obedece a la necesidad del actor de argumentar la procedencia de la \u00a0acci\u00f3n tutela, puesto que de los elementos de prueba que obran \u00a0en el proceso no se advierte la necesaria intromisi\u00f3n del juez \u00a0constitucional aunque fuese de car\u00e1cter transitorio. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, si lo pretendido desconoce la \u00f3rbita de \u00a0competencia del juez de tutela frente a providencias judiciales, \u00a0resulta \u00a0improcedente la acci\u00f3n, pues el mismo actor, \u00a0sin justificaci\u00f3n alguna, omiti\u00f3 hacer uso de los \u00a0medios de defensa judicial id\u00f3neos para hacer valer sus \u00a0derechos, y prefiri\u00f3 que, a trav\u00e9s del mecanismo de \u00a0amparo, fuesen examinados los fundamentos para que se declarara la \u00a0inexistencia de una sustituci\u00f3n patronal, sin demostrar \u00a0evidentes v\u00edas de hecho en la decisi\u00f3n acusada. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0puede soslayarse que las etapas, recursos y procedimientos que \u00a0conforman una actuaci\u00f3n son el primer espacio de protecci\u00f3n \u00a0de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo \u00a0que tiene que ver con las garant\u00edas que conforman el debido \u00a0proceso. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0pues, la acci\u00f3n de tutela deviene impropia cuando en el \u00a0decurso de un tr\u00e1mite procesal, ordinario o especial, se alega \u00a0la presunta violaci\u00f3n de alg\u00fan derecho fundamental, \u00a0cuyo restablecimiento es imperioso buscar en el mismo proceso \u00a0mediante los mecanismos all\u00ed dispuestos, mas no a trav\u00e9s \u00a0del mecanismo de amparo que, por su naturaleza residual y \u00a0subsidiaria, no es constitutivo de instancia adicional y menos puede \u00a0converger a manera de instrumento paralelo o alternativo desquiciador \u00a0de los procedimientos ordinarios. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anteriormente expuesto se confirmar\u00e1 el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. \u00a01, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Confirmar \u00a0la \u00a0sentencia impugnada, conforme las razones expuestas en la parte \u00a0motiva de esta decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0Notificar \u00a0a las partes de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 30 \u00a0del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Enviar \u00a0las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ. STP5654-2019, 7 may. abr. 2019, rad. 104440. STP5364-2019, 30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0abr. 2019, rad. 104159. STP5055-2019, 23 abr. 2019, rad.103859. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ. STP5944-2019, 9 may. 2019, rad. 104320. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC T-318\/2017, T-022\/2017, T-899\/2014, T-948\/2013, T-491\/2013 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-230\/2013, T-063\/2013, T-723\/2010, T-325\/2010, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0107 del cuaderno de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP11743-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 106226 \u00a0 Acta \u00a0No. 218 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala acerca de la impugnaci\u00f3n formulada por el \u00a0accionante ORLANDO \u00a0L\u00d3PEZ GUTI\u00c9RREZ, \u00a0en calidad de Director Jur\u00eddico [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-45276","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/45276","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=45276"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/45276\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=45276"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=45276"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=45276"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}