{"id":45275,"date":"2023-09-14T21:57:03","date_gmt":"2023-09-14T21:57:03","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp11742-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:57:03","modified_gmt":"2023-09-14T21:57:03","slug":"stp11742-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp11742-2019\/","title":{"rendered":"STP11742-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP11742-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 106173 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No. 218 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala acerca de la impugnaci\u00f3n formulada por \u00a0ERADIO \u00a0BRAYAM GARRIDO L\u00d3PEZ SIERRA ALTAMIRANO actuando \u00a0como agente oficioso del menor Y.J.R.G., \u00a0contra \u00a0el fallo de tutela proferido el 19 de julio de 2019, por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, \u00a0que \u00a0ampar\u00f3 su derecho fundamental al habeas data, pero le neg\u00f3 \u00a0aqu\u00e9llos respecto al debido proceso, familia y salud, \u00a0presuntamente vulnerados por el Juzgado Noveno de Ejecuci\u00f3n de \u00a0Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad al interior del \u00a0proceso penal con radicado No. 110016000049201006511. \u00a0<\/p>\n<p>PROBLEMAS \u00a0JUR\u00cdDICOS A RESOLVER \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0Determinar \u00a0si se vulneraron los derechos fundamentales al \u00a0debido proceso, familia y salud de ERADIO \u00a0BRAYAM GARRIDO L\u00d3PEZ SIERRA ALTAMIRANO y \u00a0del menor Y.J.R.G. \u00a0por parte del Juzgado Noveno \u00a0de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1 \u00a0con las decisiones de 17 y 21 de junio de 2019, mediante las cuales \u00a0le neg\u00f3 su libertad por pena cumplida y la sustituci\u00f3n \u00a0de la prisi\u00f3n intramural por domiciliaria, respectivamente, en \u00a0pleno desconocimiento de los inter\u00e9s y garant\u00edas del \u00a0menor Y.J.R.G., cuya custodia le fue otorgada por el Instituto \u00a0Colombiano de Bienestar Familiar. \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0Establecer \u00a0si el juzgado accionado transgredi\u00f3 el derecho de acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia del accionante al abstenerse de \u00a0pronunciarse sobre el reconocimiento o no de personer\u00eda \u00a0jur\u00eddica de quien aduce ser su apoderada al interior del \u00a0citado proceso penal. \u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00a0Verificar \u00a0si el derecho de habeas data en cabeza del actor se encuentra \u00a0vulnerado por el Juzgado \u00a0Noveno \u00a0de Ejecuci\u00f3n de Penas de Bogot\u00e1 por mantener vigente \u00a0una orden de captura en su contra y no ordenar su cancelaci\u00f3n \u00a0desde que avoc\u00f3 conocimiento de la vigilancia de la pena como \u00a0le correspond\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0PROCESALES \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0autos de 9 de julio de 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Bogot\u00e1 neg\u00f3 la solicitud de medida provisional que \u00a0present\u00f3 el accionante con la demanda de tutela, avoc\u00f3 \u00a0conocimiento de la misma y vincul\u00f3 como demandados al Juzgado \u00a0Noveno \u00a0de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de esa misma \u00a0ciudad y a la Direcci\u00f3n de Investigaci\u00f3n Criminal e \u00a0Interpol de la Polic\u00eda Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>RESULTADOS \u00a0PROBATORIOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El Jefe de Grupo de Consulta de Informaci\u00f3n en Base de Datos \u00a0(E) de la Direcci\u00f3n \u00a0de Investigaci\u00f3n Criminal e Interpol de la Polic\u00eda \u00a0Nacional alleg\u00f3 respuesta a la acci\u00f3n de tutela \u00a0se\u00f1alando que esa dependencia se encarga de administrar la \u00a0informaci\u00f3n que remiten las autoridades judiciales a nivel \u00a0nacional; que al consultar el n\u00famero de c\u00e9dula del \u00a0accionante en el sistema de informaci\u00f3n de antecedentes \u00a0encontr\u00f3 registros pendientes por actualizar, entre ellos una \u00a0orden de captura emitida dentro del proceso con radicado No. \u00a0110016000049201006511. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El Juzgado Noveno \u00a0de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1 \u00a0guard\u00f3 silencio. \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0fallo de 19 de julio de 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Bogot\u00e1 ampar\u00f3 el derecho fundamental de habeas data en \u00a0favor del accionante y le orden\u00f3 al Juzgado Noveno \u00a0de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad que dentro de las \u00a048 horas siguientes a su notificaci\u00f3n informara a las \u00a0autoridades competentes sobre la cancelaci\u00f3n de la captura \u00a0dictada contra ERADIO \u00a0BRAYAM GARRIDO L\u00d3PEZ SIERRA ALTAMIRANO \u00a0que se registra en la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, al encontrar que el juzgado accionado no hab\u00eda \u00a0comunicado \u00a0sobre esta cancelaci\u00f3n conforme le correspond\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo dem\u00e1s, neg\u00f3 el amparo reclamado al considerar que el \u00a0proceso penal a\u00fan se encuentra en curso y las decisiones \u00a0cuestionadas no han cobrado ejecutoria, estando pendiente de tr\u00e1mite \u00a0los recursos que contra ellas interpuso el actor. \u00a0<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Notificado \u00a0del contenido del fallo el accionante lo impugn\u00f3 parcialmente \u00a0sin hacer precisiones adicionales. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 \u00a0del Decreto 1069 de 2015, modificado por el art\u00edculo 1\u00ba \u00a0del Decreto 1983 de 2017, en concordancia con el art\u00edculo 32 \u00a0del Decreto 2591 de 1991, \u00a0es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia el 19 \u00a0de julio de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Bogot\u00e1, al ser su superior funcional. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Como la impugnaci\u00f3n al fallo de tutela fue parcialmente y el \u00a0actor no hizo manifestaci\u00f3n adicional, entiende la Sala que su \u00a0inconformidad radica en aqu\u00e9llos aspectos que resultaron \u00a0adversos a sus intereses. Por ello el pronunciamiento que har\u00e1 \u00a0la Sala en esta sede se limitar\u00e1 a los literales i) \u00a0y \u00a0ii) \u00a0del \u00a0ac\u00e1pite de problemas jur\u00eddicos. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En ese orden, se \u00a0atender\u00e1 la l\u00ednea jurisprudencial que al respecto ha \u00a0establecido esta Sala y la Corte Constitucional sobre la \u00a0procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0judiciales1. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0De la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela y el caso en \u00a0concreto. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que toda persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de \u00a0tutela ante los jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por \u00a0cualquier autoridad p\u00fablica o por particulares, en los casos \u00a0previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro \u00a0medio de defensa judicial o si existe cuando la tutela se utilice \u00a0como mecanismo transitorio para evitar la materializaci\u00f3n de \u00a0un perjuicio de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0objeto de la demanda de tutela se centra en cuestionar los autos \u00a0emitidos 17 y 21 de junio de 2019 por el \u00a0Juzgado Noveno de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0Bogot\u00e1, por medio de los cuales le neg\u00f3 a ERADIO \u00a0BRAYAM GARRIDO L\u00d3PEZ SIERRA ALTAMIRANO la \u00a0libertad condicional y la prisi\u00f3n domiciliara, \u00a0respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, es oportuno recordar que la acci\u00f3n de amparo de los \u00a0derechos fundamentales, por principio general, es improcedente contra \u00a0actuaciones y decisiones judiciales, sin embargo, se \u00a0ha permitido la excepcional intervenci\u00f3n, ante la ausencia de \u00a0medios de defensa para lograr el amparo, o cuando existiendo, y \u00a0considerando el caso concreto, se tornan ineficaces para conseguir la \u00a0real e inmediata protecci\u00f3n, desde luego que frente a \u00a0determinaciones o actuaciones judiciales que puedan catalogarse como \u00a0v\u00edas de hecho, que con la evoluci\u00f3n jurisprudencial, \u00a0pasaron a considerarse como causales gen\u00e9ricas y especiales de \u00a0procedibilidad (CC. T-332\/06). \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0se ha explicado que las caracter\u00edsticas de subsidiariedad y \u00a0residualidad que son predicables de la acci\u00f3n de protecci\u00f3n \u00a0constitucional, aparejan como consecuencia que no pueda acudirse a \u00a0tal mecanismo excepcional de amparo para lograr la intervenci\u00f3n \u00a0del juez constitucional en procesos \u00a0en tr\u00e1mite, \u00a0porque ello a m\u00e1s de desnaturalizar su esencia, socava \u00a0postulados constitucionales como la independencia y la autonom\u00eda \u00a0funcionales que rigen la actividad de la Rama Judicial al tenor de la \u00a0preceptiva contenida en el art\u00edculo 228 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0tiene dicho que tampoco puede acudirse a este excepcional\u00edsimo \u00a0medio de defensa para reemplazar los procedimientos ordinarios, \u00a0cuando el amparo se concibi\u00f3 precisamente para suplir la \u00a0ausencia de \u00e9stos y no para resquebrajar los ya existentes, \u00a0todo lo cual impide considerarlo como medio alternativo o instancia \u00a0adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales \u00a0supuestamente viciadas. \u00a0<\/p>\n<p>4.1 \u00a0De los elementos de prueba obrantes en la actuaci\u00f3n se puede \u00a0constatar que contra las providencias cuestionadas el accionante \u00a0interpuso recurso de apelaci\u00f3n, el cual a\u00fan se \u00a0encuentra en tr\u00e1mite en el Juzgado Noveno de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas como se observa en la consulta realizada a la p\u00e1gina \u00a0web de la Rama Judicial \u2013 consulta de procesos, incorporada por \u00a0el Tribunal que fall\u00f3 en primera instancia la demanda de \u00a0tutela, observ\u00e1ndose que se han registrado, entre otras, las \u00a0siguientes actuaciones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Fecha \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de registro: 2 de julio de 2019, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tipo de actuaci\u00f3n \u00abRecepci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Recursos\u00bb, anotaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abGARRIDO L\u00d3PEZ \u2013 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ERADIO: MEMORIAL DE LA DEFENSA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0INTERPONE Y SUSTENTA RECURSO DE \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0APELACI\u00d3N CONTRA AUTOS DEL 17 Y 21 DE JUNIO DE 2019\u2026\u00bb<\/p>\n<p>* Fecha \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de registro: 16 de julio de 2019, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tipo de actuaci\u00f3n \u00abRecepci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Recursos\u00bb, anotaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abGARRIDO L\u00d3PEZ \u2013 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ERADIO: MEMORIAL DE LA DEFENSA ADICIONA RECURSO DE APELACI\u00d3N\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese contexto y como el ad quem no se ha pronunciado sobre el recurso \u00a0de apelaci\u00f3n interpuesto contra los autos de 17 y 21 de junio \u00a0demandados, la acci\u00f3n de tutela lo que sugiere es la \u00a0intromisi\u00f3n del juez constitucional a tal punto que se asimile \u00a0a una anticipada revisi\u00f3n indiscriminada de las decisiones \u00a0cuestionadas, lo que no s\u00f3lo le est\u00e1 vedado, sino que \u00a0por tratarse de un proceso a\u00fan en curso, deber\u00e1 esperar \u00a0su resoluci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0constata entonces la existencia \u00a0de mecanismos jur\u00eddicos id\u00f3neos para hacer valer los \u00a0derechos que se estiman transgredidos, como todos los que establece \u00a0el proceso penal, a los cuales tuvo -y a\u00fan tiene- acceso el \u00a0actor, por lo que la tutela resulta improcedente, pues se est\u00e1 \u00a0utilizando la acci\u00f3n constitucional para controvertir el \u00a0criterio jur\u00eddico del juez competente, buscando que esta \u00a0Corporaci\u00f3n dirima, en sede de tutela, el asunto cuestionado, \u00a0cuando lo cierto es que se encuentra ejercitando a plenitud los \u00a0mecanismos ordinarios establecidos al interior del proceso penal para \u00a0reclamar el subrogado al que, en su sentir, tiene derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, el m\u00e1ximo \u00f3rgano constitucional ha se\u00f1alado \u00a0que \u00abla \u00a0acci\u00f3n de tutela no es procedente frente a procesos \u00a0en tr\u00e1mite \u00a0o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jur\u00eddico tiene \u00a0establecido medios de defensa judiciales id\u00f3neos y eficaces \u00a0para asegurar la protecci\u00f3n de los derechos y las garant\u00edas \u00a0fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situaci\u00f3n, \u00a0se estar\u00eda quebrantando el mandato del art\u00edculo 86 \u00a0superior y desnaturalizando la figura de la acci\u00f3n de tutela.\u00bb \u00a0(CC T-1343\/01). \u00a0<\/p>\n<p>Luego, \u00a0es al interior del proceso penal y a trav\u00e9s de la decisi\u00f3n \u00a0que resuelva el recurso de apelaci\u00f3n que interpuso, en donde \u00a0se le definir\u00e1 acerca de si es merecedor o no de la libertad \u00a0condicional o la prisi\u00f3n domiciliaria que por v\u00eda de \u00a0tutela, equivocadamente, est\u00e1 solicitando, al tratar \u00a0por este medio de adelantar un debate que, se itera, no ha culminado \u00a0en las instancias ordinarias. \u00a0<\/p>\n<p>Insiste \u00a0la Corte, la acci\u00f3n p\u00fablica no constituye un mecanismo \u00a0adicional ni alternativo a los consagrados en la legislaci\u00f3n \u00a0ordinaria; por el contrario, se trata de un instrumento residual, \u00a0preferente y sumario para la protecci\u00f3n inmediata de los \u00a0derechos constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o \u00a0una amenaza inminente por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n \u00a0antijur\u00eddica de cualquier autoridad p\u00fablica o de los \u00a0particulares en los casos previstos en la ley; y en este orden de \u00a0ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de \u00a0defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar \u00a0un perjuicio irremediable, conjunto de hip\u00f3tesis que en el \u00a0caso que se examina no convergen, al no \u00a0apreciarse la concurrencia de los presupuestos establecidos por la \u00a0doctrina constitucional para la configuraci\u00f3n del mismo como \u00a0son la inminencia, la urgencia, la gravedad y la impostergabilidad de \u00a0la acci\u00f3n, de tal suerte que no le est\u00e1 dado al juez de \u00a0tutela anticiparse al resultado del recurso en tr\u00e1mite porque \u00a0desconocer\u00eda la funci\u00f3n propia y la autonom\u00eda \u00a0del juez natural. \u00a0<\/p>\n<p>4.2 \u00a0Desde luego que la Sala no desconoce el car\u00e1cter prevalente de \u00a0los derechos de los ni\u00f1os sobre los dem\u00e1s, es m\u00e1s \u00a0la misma Corte Constitucional ha se\u00f1alado jurisprudencialmente \u00a0algunas pautas a tener en cuenta para garantizarlos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abPara \u00a0establecer c\u00f3mo se satisface el inter\u00e9s superior se \u00a0deben hacer consideraciones de dos tipos: i) f\u00e1cticas: \u00a0referidas a las circunstancias espec\u00edficas del caso en su \u00a0totalidad; y ii) jur\u00eddicas: referidas a los par\u00e1metros \u00a0y criterios establecidos por el ordenamiento jur\u00eddico para \u00a0promover el bienestar de los ni\u00f1os. Sobre este asunto, la \u00a0jurisprudencia constitucional ha sido consistente en se\u00f1alar \u00a0que \u201clas autoridades administrativas y judiciales encargadas de \u00a0determinar el contenido del inter\u00e9s superior de los ni\u00f1os \u00a0en casos particulares cuentan con un margen de discrecionalidad \u00a0importante para evaluar, en aplicaci\u00f3n de las disposiciones \u00a0jur\u00eddicas relevantes y en atenci\u00f3n a las circunstancias \u00a0f\u00e1cticas de los menores de edad implicados, cu\u00e1l es la \u00a0soluci\u00f3n que mejor satisface dicho inter\u00e9s\u00bb2. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, aunque el accionante sostuvo que ten\u00eda la custodia \u00a0de Y.J.R.G., y que ello deb\u00eda tenerse en cuenta para \u00a0concederle la prisi\u00f3n domiciliaria, encuentra la Sala que el \u00a0juzgado accionado ha adelantado actuaciones tendientes a salvaguardar \u00a0las garant\u00edas constitucionales del menor. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el auto de 21 de junio de 2019, precisamente cuestionado y apelado \u00a0por el actor, el Juzgado Noveno de Ejecuci\u00f3n de Penas tuvo en \u00a0consideraci\u00f3n, para adoptar su decisi\u00f3n, la visita \u00a0domiciliaria realizada por la trabajadora social al domicilio en que \u00a0se encontraba el menor Y.J.R.G. As\u00ed, concluy\u00f3 que los \u00a0derechos del menor se encontraban actualmente garantizados por estar \u00a0bajo el cuidado de Omeris Mar\u00eda Guti\u00e9rrez Thomas \u00abel \u00a0adolescente se encuentra bajo el cuidado y protecci\u00f3n de la \u00a0se\u00f1ora Omeris quien no tiene ning\u00fan grado de afinidad o \u00a0parentesco con el adolescente, sin embargo existen v\u00ednculos \u00a0afectivos, de protecci\u00f3n y cuidado por parte de ella que \u00a0garantizan los derechos del adolescente. Omeris afirma que la \u00a0relaci\u00f3n es muy estrecha con el menor y que incluso le dice \u00a0mam\u00e1 y ella es la acudiente del ni\u00f1o en el Colegio\u2026\u00bb3. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, al no demostrase la afectaci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales que alega vulnerados el accionante, y encontrarse \u00a0garantizados los intereses del menor Y.J.R.G., la petici\u00f3n de \u00a0amparo est\u00e1 destinada a fracasar por improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Frente a la manifestaci\u00f3n del accionante respecto a que el \u00a0juzgado accionado no se pronunci\u00f3 sobre \u00a0el reconocimiento o no de personer\u00eda jur\u00eddica de quien \u00a0aduce ser su apoderada al interior del proceso donde se le ejecuta la \u00a0pena, no advierte la Sala copia de poder otorgado a su apoderada y \u00a0que en efecto lo hubiese radicado o enviado al Juzgado Noveno de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas; no alleg\u00f3 el actor, dentro de los \u00a0elementos de prueba que soportaban su solicitud de amparo, documento \u00a0alguno que acreditara tal manifestaci\u00f3n o que permitiera \u00a0inferir en el juez ejecutor una actitud indiferente de pronunciarse \u00a0sobre ello, de manera que tal pretensi\u00f3n tampoco tiene \u00a0vocaci\u00f3n de prosperidad. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento en los argumentos expuestos, se confirmar\u00e1 el fallo \u00a0impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. \u00a01, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Confirmar \u00a0el \u00a0fallo recurrido, por los argumentos expuestos en la parte motiva de \u00a0esta decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Enviar \u00a0copia de la presente decisi\u00f3n al proceso penal objeto de \u00a0reproche. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Notificar \u00a0a las partes de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 30 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Remitir \u00a0el expediente a \u00a0la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, una vez \u00a0ejecutoriado el presente prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase, \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver entre otras, STP-5074-2018, 17 abr. 2018, rad. 96314, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0STP1635-2018, 06 feb. 2018, rad. 96794 y STP787-2018, rad. 96314. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC T-044\/2014 \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folio 110 del cuaderno de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0primera instancia. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP11742-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 106173 \u00a0 Acta \u00a0No. 218 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala acerca de la impugnaci\u00f3n formulada por \u00a0ERADIO \u00a0BRAYAM GARRIDO L\u00d3PEZ SIERRA ALTAMIRANO actuando \u00a0como agente oficioso [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-45275","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/45275","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=45275"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/45275\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=45275"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=45275"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=45275"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}