{"id":45273,"date":"2023-09-14T21:57:03","date_gmt":"2023-09-14T21:57:03","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp11740-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:57:03","modified_gmt":"2023-09-14T21:57:03","slug":"stp11740-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp11740-2019\/","title":{"rendered":"STP11740-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP11740-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 106422 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No. 218 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C. \u00a0veintisiete (27) de agosto de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se pronuncia la \u00a0Sala en relaci\u00f3n con la demanda de tutela presentada por \u00a0MYRIAM \u00a0AMPARO SALCEDO P\u00c1EZ, \u00a0contra \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de Descongesti\u00f3n No. 3 de \u00a0la Corte Suprema de Justicia \u00a0por \u00a0la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales al \u00a0debido proceso, igualdad y de defensa, dentro del proceso ordinario \u00a0laboral adelant\u00f3 contra la Fundaci\u00f3n San Juan de Dios. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0la presente actuaci\u00f3n se orden\u00f3 vincular a \u00a0la \u00a0Sala de Descongesti\u00f3n Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, \u00a0al Juzgado Quinto Laboral \u00a0del Circuito de la misma ciudad, a la Naci\u00f3n, Ministerio de \u00a0Salud y Protecci\u00f3n Social, Secretar\u00eda Distrital de \u00a0Salud de Bogot\u00e1, Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito \u00a0P\u00fablico, al Departamento de Cundinamarca y a la Beneficencia \u00a0de Cundinamarca. \u00a0<\/p>\n<p>PROBLEMA \u00a0JUR\u00cdDICO A RESOLVER \u00a0<\/p>\n<p>La accionante \u00a0MYRIAM \u00a0AMPARO SALCEDO P\u00c1EZ refiere \u00a0que sus derechos fundamentales fueron vulnerados por la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de Descongesti\u00f3n No. 3 de la Corte \u00a0Suprema de Justicia con la decisi\u00f3n de 19 de septiembre de \u00a02018 mediante la cual resolvi\u00f3 no casar la proferida por la \u00a0Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 que le neg\u00f3 \u00a0la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n convencional y mesadas \u00a0pensionales indexadas, desconociendo el precedente jurisprudencial \u00a0establecido por la Corte Constitucional en la Sentencia SU-484 de \u00a02008 y \u00abel \u00a0car\u00e1cter privado de la Fundaci\u00f3n San Juan de Dios\u00bb, \u00a0 que permit\u00edan en su caso la aplicaci\u00f3n de normas del \u00a0C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo y de orden convencional. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0PROCESALES \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0auto de 16 de agosto de 2019, esta Sala avoc\u00f3 el conocimiento \u00a0de la acci\u00f3n de tutela y \u00a0orden\u00f3 correr traslado a las autoridades accionadas y \u00a0vinculadas, a fin de garantizarles su derecho de defensa y \u00a0contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>RESULTADOS \u00a0PROBATORIOS \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral indic\u00f3 que se remit\u00eda a los \u00a0argumentos consignados en la decisi\u00f3n de 19 de septiembre de \u00a02018 que se censura. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La \u00a0Beneficencia de Cundinamarca solicit\u00f3 declarar improcedente la \u00a0demanda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad \u00a0con lo establecido en el numeral 7\u00ba del art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el art\u00edculo \u00a01\u00ba del Decreto 1983 de 2017, en \u00a0concordancia con el art\u00edculo 44 del Reglamento General de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal es competente para resolver la \u00a0demanda de tutela instaurada por MYRIAM \u00a0AMPARO SALCEDO P\u00c1EZ, \u00a0al \u00a0censurarse actuaciones \u00a0judiciales adoptadas por la Hom\u00f3loga Laboral de esta \u00a0Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. La \u00a0Sala, a fin de resolver el problema jur\u00eddico planteado, \u00a0atender\u00e1 la l\u00ednea jurisprudencial que ha establecido \u00a0esta Corporaci\u00f3n1, \u00a0en lo relacionado con lo equivocado \u00a0que resulta tomar la acci\u00f3n de tutela como mecanismo para \u00a0controvertir las actuaciones y decisiones judiciales, pues no puede \u00a0entenderse como un recurso m\u00e1s de libre escogencia por parte \u00a0del interesado y en cualquier tiempo, sino que debe preservarse la \u00a0necesidad de comprender que el legislador circunscribi\u00f3 y \u00a0previ\u00f3 las oportunidades para formular las quejas o \u00a0cuestionamientos que se consideren necesarios. \u00a0<\/p>\n<p>Ello se funda en \u00a0uno de los m\u00e1s preciados principios constitucionales (art\u00edculo \u00a0228 de la Carta Pol\u00edtica), que orientan el desarrollo de la \u00a0actividad judicial, como lo es la autonom\u00eda e independencia de \u00a0los jueces, el cual igualmente se encuentra ilustrado por la \u00a0seguridad jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior porque \u00a0es dentro del desarrollo o al interior de la respectiva actuaci\u00f3n \u00a0que las partes deben ejercer sus actos de postulaci\u00f3n \u00a0encaminados a superar los eventuales vicios de fondo o de estructura \u00a0que se susciten en la tramitaci\u00f3n del respectivo asunto. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, se ha \u00a0aceptado la procedencia de la tutela para controvertir un tr\u00e1mite \u00a0o providencia judicial cuando se ha incurrido en una causal de \u00a0procedibilidad, es decir, si el funcionario judicial genera un \u00a0perjuicio irremediable emanado de una ostensible arbitrariedad que \u00a0entra en contradicci\u00f3n con la constituci\u00f3n o la ley, \u00a0con trascendencia en la vulneraci\u00f3n de un derecho fundamental \u00a0de la persona, previo claro est\u00e1 el cumplimiento de unos \u00a0requisitos de car\u00e1cter formal, que determinan la procedencia \u00a0del amparo, y que son definidos jurisprudencialmente por la Corte \u00a0Constitucional (CC T-923\/04 \u00a0y T-116\/03) en \u00a0los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abi) que la cuesti\u00f3n \u00a0que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que \u00a0se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de \u00a0defensa judicial al alcance de la persona afectada; iii) que se \u00a0cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que ante una irregularidad \u00a0procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la \u00a0sentencia; v) que la parte actora identifique de manera razonable \u00a0tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los \u00a0derechos vulnerados; vi) que no se trate de sentencia de tutela\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, \u00a0cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela \u00a0respecto de la eventual afectaci\u00f3n de derechos fundamentales \u00a0con ocasi\u00f3n de la actividad jurisdiccional es \u00a0constitucionalmente admisible, solamente cuando el juez haya \u00a0determinado de manera previa la configuraci\u00f3n de tales \u00a0requisitos. \u00a0<\/p>\n<p>3. As\u00ed, por \u00a0regla general, la acci\u00f3n de tutela contra decisiones \u00a0judiciales es improcedente, pues as\u00ed lo impone la necesidad de \u00a0preservar el debido proceso, el principio de juez natural y el de \u00a0seguridad jur\u00eddica, sin embargo, excepcionalmente puede \u00a0ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que \u00a0resulta vulnerado, cuando en el tr\u00e1mite procesal el \u00a0funcionario judicial act\u00faa y decide de manera arbitraria o \u00a0caprichosa, o en aquellos eventos en donde la decisi\u00f3n es \u00a0emitida desbordando el \u00e1mbito funcional o en forma \u00a0manifiestamente contraria al ordenamiento jur\u00eddico; esto es, \u00a0cuando se configuran las llamadas causales generales o especiales de \u00a0procedibilidad (CC. T-332\/06), o cuando el mecanismo previsto en el \u00a0ordenamiento jur\u00eddico resulta ineficaz, evento en el cual \u00a0procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un \u00a0perjuicio de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En este caso, se descarta la presencia de causales de procedibilidad, \u00a0pues la providencia judicial que se pretende dejar sin efecto en \u00a0virtud del mecanismo de amparo no es el resultado de la arbitrariedad \u00a0ni el capricho de la autoridad accionada, por el contrario, fue \u00a0emitida en el decurso de un procedimiento laboral, con plenas \u00a0garant\u00edas para las partes, y obedece a la aplicaci\u00f3n de \u00a0la normatividad y jurisprudencia vigente; con ella no se ha vulnerado \u00a0ni puesto en peligro ning\u00fan derecho fundamental de la \u00a0accionante; ni se le causa un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Entendiendo que la tutela no es una herramienta jur\u00eddica \u00a0adicional, que en este evento, se convertir\u00eda pr\u00e1cticamente \u00a0en una cuarta \u00a0instancia, no es adecuado plantear por esta senda la incursi\u00f3n \u00a0en una causal de procedibilidad originada en que en la sentencia \u00a0proferida por la Sala hom\u00f3loga Laboral de Descongesti\u00f3n, \u00a0seg\u00fan la parte actora, desconoci\u00f3 la normatividad \u00a0aplicable al caso concreto y la l\u00ednea jurisprudencial de la \u00a0Corte Constitucional (Sentencia SU-484 de 2008) \u00aben \u00a0el cual se determina la naturaleza privada de la Fundaci\u00f3n\u2026 \u00a0y la \u00edndole privada de sus trabajadores\u00bb, \u00a0pues \u00a0a todas luces se observa que tal afirmaci\u00f3n no es m\u00e1s \u00a0que una apreciaci\u00f3n de la accionante que tergiversa el sentido \u00a0de la decisi\u00f3n citada. \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia \u00a0SU-484 de 2008 la Corte Constitucional se pronunci\u00f3 frente a \u00a0los derechos laborales y pensionales de trabajadores vinculados a la \u00a0Fundaci\u00f3n San Juan de Dios y concluy\u00f3 que no se pod\u00edan \u00a0desconocer los derechos convencionales que ya hubieren sido \u00a0reconocidos \u00a0judicialmente, \u00a0al tiempo en que la Fundaci\u00f3n aun ostentaba naturaleza \u00a0jur\u00eddica privada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0dicha decisi\u00f3n la Corte admiti\u00f3 excepcionalmente el \u00a0reconocimiento de derechos convencionales a trabajadores de la \u00a0Fundaci\u00f3n San Juan de Dios, pero solo cuando se hayan derivado \u00a0de fallos judiciales \u00a0y hubieren sido declarados con anterioridad \u00a0al 8 de marzo de 2005, \u00a0fecha en la cual la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del \u00a0Consejo de Estado declar\u00f3 la nulidad de\u00a0los Decretos 290, \u00a01374 de 1979, y 371 de 1998 y modific\u00f3 la naturaleza privada \u00a0de la Fundaci\u00f3n San Juan de Dios. Esta situaci\u00f3n \u00a0f\u00e1ctica muy distinta a la analizada en el presente asunto en \u00a0el que la accionante apenas est\u00e1 solicitando el reconocimiento \u00a0de esos derechos convencionales, es decir, no se trata de un derecho \u00a0otorgado judicialmente con anterioridad, sino que hasta ahora se \u00a0pretende su reconocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Pero \u00a0la anterior precisi\u00f3n no se hace de manera aislada sino que \u00a0tambi\u00e9n se sustenta en el auto 268 de 2016 emanado de la Corte \u00a0Constitucional en el que hizo un seguimiento a la sentencia SU-484 de \u00a02008 y se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, esta Corporaci\u00f3n concluy\u00f3 que no era posible \u00a0desconocer los derechos convencionales que ya \u00a0hubieran sido reconocidos judicialmente \u00a0\u2014situaci\u00f3n jur\u00eddica consolidada\u2014, al tiempo \u00a0en que la Fundaci\u00f3n San Juan de Dios a\u00fan ostentaba \u00a0naturaleza jur\u00eddica privada y por tanto eran exigibles los \u00a0derechos derivados de la convenci\u00f3n colectiva, pues s\u00f3lo \u00a0as\u00ed gozaban de seguridad jur\u00eddica y se respetaba la \u00a0figura de la cosa juzgada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0\u00faltima conclusi\u00f3n permite armonizar dos situaciones \u00a0declaradas en la Sentencia SU-484 de 2008. Por un lado, el hecho de \u00a0que los trabajadores de la Fundaci\u00f3n estuvieron vinculados en \u00a0calidad de empleados p\u00fablicos por lo que, en principio, no es \u00a0posible el reconocimiento de derechos convencionales y, por el otro, \u00a0el sentido del numeral vigesimosegundo comentado con anterioridad, \u00a0seg\u00fan el cual s\u00ed procede reconocer derechos \u00a0derivados de fallos judiciales anteriores a la Sentencia SU-484 de \u00a02008, \u00a0aunque en \u00a0el caso de los derechos convencionales, estos debieron ser \u00a0\u00a0declarados con anterioridad a la sentencia\u00a0proferida el 8 \u00a0de marzo de 2005 por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo \u00a0del Consejo de Estado. \u00a0\u00a0Esta \u00faltima acotaci\u00f3n, por cuanto s\u00f3lo \u00a0hasta esta fecha era posible que la jurisdicci\u00f3n \u00a0reconociera \u00a0la existencia de convenciones colectivas en vigencia de los actos \u00a0administrativos que luego anular\u00eda, y, as\u00ed, generar \u00a0situaciones jur\u00eddicas consolidadas que, a su vez, actualmente \u00a0puedan ser reconocidas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este orden de ideas, la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n \u00a0advierte que de \u00a0la Sentencia SU-484 de 2008 no se deriva el reconocimiento de \u00a0derechos convencionales, \u00a0toda vez que, adem\u00e1s de que no lo hizo expresamente, en ella \u00a0se tuvo en cuenta la declaratoria de nulidad realizada por\u00a0la \u00a0Sala Plena de lo Contencioso Administrativo\u00a0del Consejo de \u00a0Estado, en la sentencia del\u00a08 de marzo de 2005, por medio de la \u00a0cual se \u00a0modific\u00f3 la naturaleza privada de la Fundaci\u00f3n San Juan \u00a0de Dios y, con ello, el tipo de vinculaci\u00f3n de sus \u00a0trabajadores, quienes pasaron a ostentar la calidad de empleados \u00a0p\u00fablicos y\u00a0quienes, por mandato legal, no pod\u00edan \u00a0suscribir convenciones colectivas2\u00bb. \u00a0(Negrillas \u00a0fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden y como quiera que lo cuestionado por la accionante al \u00a0interior del proceso ordinario laboral que dio origen a la presente \u00a0tutela era precisamente ese reconocimiento de derechos \u00a0convencionales, su \u00a0caso deb\u00eda analizarse a la luz de la calidad de trabajadora \u00a0que ostentaba. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0se observa que la Sala hom\u00f3loga Laboral de Descongesti\u00f3n, \u00a0en su sentencia de 19 de septiembre 2018, aportada por la accionante \u00a0como anexo al escrito de tutela, se\u00f1al\u00f3 que la \u00a0naturaleza jur\u00eddica de la Fundaci\u00f3n San Juan de Dios \u00a0era la de un establecimiento p\u00fablico del nivel departamental \u00a0en el que sus servidores son empleados p\u00fablicos y por \u00a0excepci\u00f3n, trabajadores oficiales. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0agreg\u00f3, en raz\u00f3n a lo anterior, que le correspond\u00eda \u00a0a MYRIAM \u00a0AMPARO SALCEDO demostrar \u00a0que las funciones del cargo de auxiliar de enfermer\u00eda que \u00a0ostentaba estaban directamente relacionadas con el mantenimiento de \u00a0la planta f\u00edsica hospitalaria o \u00a0con las de servicios generales, aspecto que no acredit\u00f3, por \u00a0lo que, atendiendo la calidad de empleada p\u00fablica, no le \u00a0resultan aplicables los convenios colectivos que deprecaba. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0palabras de la Casaci\u00f3n Laboral de Descongesti\u00f3n No. 3 \u00a0de la Corte Suprema de Justicia accionada: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab[A] \u00a0pesar de encontrarse acreditado que estuvo vinculada laboralmente a \u00a0la Fundaci\u00f3n San Juan de Dios, no puede olvidarse que la \u00a0naturaleza jur\u00eddica de \u00e9sta es la de un establecimiento \u00a0p\u00fablico del nivel departamental en los que, \u00a0la regla general es que sus servidores, de conformidad con lo \u00a0dispuesto en el art\u00edculo 26 de la Ley 10 de 1990, son \u00a0empleados p\u00fablicos y por excepci\u00f3n, trabajadores \u00a0oficiales; por tanto, le correspond\u00eda a la demandante \u00a0demostrar, que las funciones del cargo de auxiliar de enfermer\u00eda \u00a0nocturna estaban directamente relacionadas con el mantenimiento de la \u00a0planta f\u00edsica hospitalaria o con las de servicios generales, \u00a0aspecto que no result\u00f3 acreditado en el juicio, por lo que, \u00a0atendiendo la calidad de empleada p\u00fablica que ostenta, no le \u00a0resultan aplicables los convenios colectivos que depreca, sin que \u00a0pueda considerarse que la misma la adquirieron a partir de la \u00a0sentencia proferida por el Consejo de Estado que declar\u00f3 la \u00a0nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998 que \u00a0dispusieron la creaci\u00f3n de la Fundaci\u00f3n San Juan de \u00a0Dios, pues como lo ha se\u00f1alado esta Corte, \u00a0entre otras en sentencia CSJ SL 17428-2016 reiterada en la CSJ SL \u00a05170-2017: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTampoco \u00a0es de recibo el argumento que los servidores de la Fundaci\u00f3n \u00a0San Juan de Dios solo ser\u00edan empleados p\u00fablicos a \u00a0partir de la declaratoria de nulidad de los decretos de creaci\u00f3n \u00a0del Centro Hospitalario, es decir, desde el a\u00f1o de 2005, en \u00a0tanto por sabido se tiene, que las sentencias de nulidad del Consejo \u00a0Estado producen efectos ex tunc, esto es, desde la expedici\u00f3n \u00a0de los actos administrativos anulados, luego ello significa que la \u00a0naturaleza jur\u00eddica del v\u00ednculo laboral de la actora \u00a0siempre ha sido la de empleada p\u00fablica\u201d3\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>6. Fluye entonces \u00a0evidente que la autoridad judicial accionada \u00a0sustent\u00f3 su decisi\u00f3n en criterios que distan de ser \u00a0subjetivos o carente de razones, pues lo hizo amparada en la \u00a0normatividad y jurisprudencia de la misma Corporaci\u00f3n que \u00a0consider\u00f3 aplicable al caso y fundamentada en las \u00a0circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarroll\u00f3 la \u00a0litis, sin que, contrario a lo que se aduce por la actora, lo \u00a0resuelto en tal determinaci\u00f3n hubiese sido el producto de un \u00a0juicio irracional, ya que se encuentra amparada en la independencia y \u00a0autonom\u00eda judicial, que tambi\u00e9n son protegidas por la \u00a0Carta Pol\u00edtica, y que al estar desprovista de subjetividad, no \u00a0puede ser menguada por este mecanismo extraordinario. \u00a0<\/p>\n<p>Vistas as\u00ed \u00a0las cosas, independientemente de la interpretaci\u00f3n particular \u00a0que al respecto tiene la demandante sobre el tema, no ve la Sala que \u00a0la decisi\u00f3n que se pone en tela de juicio est\u00e9 alejada \u00a0del ordenamiento jur\u00eddico ni comprometedora de los derechos \u00a0fundamentales que haga necesaria la intervenci\u00f3n del juez de \u00a0tutela, luego los reparos que se hacen a la misma se ofrecen \u00a0intrascendentes. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0que la mera disparidad de criterios, no habilita al juez \u00a0constitucional a conceder lo pedido, m\u00e1s a\u00fan cuando la \u00a0providencia atacada goza de plena juridicidad y razonabilidad, como \u00a0en el presente caso. En \u00a0ese orden de ideas, contrario al parecer de la accionante, no est\u00e1 \u00a0a su arbitrio acudir a la acci\u00f3n constitucional para exponer \u00a0su tesis y obtener un resultado favorable. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Insiste la Sala, la acci\u00f3n de tutela no se orienta a reabrir \u00a0el debate de las pretensiones en litigio a partir de nuevas \u00a0argumentaciones, su objeto est\u00e1 \u00fanicamente en \u00a0determinar si la providencia judicial atacada ha desbordado el marco \u00a0constitucional dentro del cual debe producirse y vulnera derechos \u00a0fundamentales del afectado, situaci\u00f3n que aqu\u00ed no \u00a0sucedi\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, lejos \u00a0de poner de presente la incursi\u00f3n en v\u00edas de hecho, \u00a0ahora denominadas causales gen\u00e9ricas y especiales de \u00a0procedibilidad, en los t\u00e9rminos en que han sido decantadas por \u00a0la jurisprudencia, la demandante pretende revivir etapas procesales \u00a0que han cobrado ejecutoria, refiriendo que la Fundaci\u00f3n San \u00a0Juan de Dios era un ente de car\u00e1cter privado y ella era sujeto \u00a0de aplicaci\u00f3n de normas convencionales, obviando que ese tema \u00a0ya hab\u00eda sido dilucidado por la autoridad accionada. \u00a0<\/p>\n<p>Si se admitiera \u00a0que el juez de tutela verifique la juridicidad de los tr\u00e1mites, \u00a0o de los supuestos desaciertos en la interpretaci\u00f3n de las \u00a0normas jur\u00eddicas por los funcionarios de instancia, no s\u00f3lo \u00a0se desconocer\u00edan los principios que disciplinan la actividad \u00a0de los jueces ordinarios de independencia y sujeci\u00f3n exclusiva \u00a0a la ley, previstos en los art\u00edculos 228 y 230 de la Carta \u00a0Pol\u00edtica, sino adem\u00e1s los del juez natural, y las \u00a0formas propias del juicio laboral contenidos en el art\u00edculo 29 \u00a0Superior. \u00a0<\/p>\n<p>8. Por \u00a0lo anterior, no puede pretenderse que por v\u00eda de tutela se \u00a0disponga la anulaci\u00f3n del proceso y se repitan las actuaciones \u00a0v\u00e1lidamente cumplidas, atribuyendo a las autoridades \u00a0irregularidades que ni siquiera han existido. En consecuencia, \u00a0la \u00a0demanda de tutela, desde todo punto de vista est\u00e1 llamada a \u00a0fracasar, por \u00a0lo que ser\u00e1 negado el amparo solicitado por MYRIAM \u00a0AMPARO SALCEDO P\u00c1EZ. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema \u00a0de Justicia, en Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. 1, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. Negar por \u00a0improcedente el amparo solicitado por la \u00a0MYRIAM \u00a0AMPARO SALCEDO P\u00c1EZ, \u00a0de \u00a0conformidad con la motivaci\u00f3n que antecede. \u00a0<\/p>\n<p>2. Remitir \u00a0copia de la presente decisi\u00f3n al proceso laboral objeto de \u00a0censura. \u00a0<\/p>\n<p>3. Notificar \u00a0a \u00a0las partes seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 30 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>4. De \u00a0no ser impugnada la presente decisi\u00f3n, remitir el expediente a \u00a0la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase, \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver entre otras, STP-5074-2018, 17 abr. 2018, rad. 96314, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0STP1635-2018, 06 feb. 2018, rad. 96794 y STP787-2018, rad. 96314. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Auto 268\/2016. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a023 de la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP11740-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 106422 \u00a0 Acta \u00a0No. 218 \u00a0 Bogot\u00e1 D.C. \u00a0veintisiete (27) de agosto de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se pronuncia la \u00a0Sala en relaci\u00f3n con la demanda de tutela presentada por \u00a0MYRIAM \u00a0AMPARO SALCEDO P\u00c1EZ, \u00a0contra \u00a0la Sala [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-45273","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/45273","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=45273"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/45273\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=45273"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=45273"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=45273"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}