{"id":45272,"date":"2023-09-14T21:57:03","date_gmt":"2023-09-14T21:57:03","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp11739-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:57:03","modified_gmt":"2023-09-14T21:57:03","slug":"stp11739-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp11739-2019\/","title":{"rendered":"STP11739-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP11739-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 106125 \u00a0<\/p>\n<p>Acta No. 218 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se pronuncia la \u00a0Sala acerca de la impugnaci\u00f3n interpuesta por MAR\u00cdA \u00a0DEL SOCORRO MONSALVE CORREA, \u00a0contra el fallo proferido el 17 de junio de 2019 por la Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior de Barranquilla, mediante el cual deneg\u00f3 \u00a0por improcedente el amparo de \u00a0los derechos fundamentales invocados al debido proceso y acceso \u00a0efectivo a la administraci\u00f3n de justicia, presuntamente \u00a0vulnerados por la Fiscal\u00eda Tercera Especializada ante los \u00a0Jueces Penales del Circuito de esa ciudad; en actuaci\u00f3n que \u00a0vincul\u00f3 a la Direcci\u00f3n Seccional de Fiscal\u00edas \u00a0del Atl\u00e1ntico, Sociedad de Activos Especiales-SAE. S.A.S., \u00a0Lorena Saavedra Obando, Juzgado 1\u00b0 Penal del Circuito \u00a0Especializado de Guadalajara de Buga, Fiscal\u00eda 9\u00b0 \u00a0Especializada de Extinci\u00f3n de Dominio de Bogot\u00e1, Ivonne \u00a0de la Vega Valdez, Fiscal\u00eda 5\u00b0 Especializada de \u00a0Guadalajara de Buga, Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos \u00a0de Barranquilla, Procuradora 352 Judicial II Penal de Barranquilla y \u00a0Fernando Torrente Navarro, como terceros con posible inter\u00e9s \u00a0en las resultas del tr\u00e1mite constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>PROBLEMA \u00a0JUR\u00cdDICO A RESOLVER \u00a0<\/p>\n<p>Determinar si la \u00a0Fiscal\u00eda 3 Especializada de Extinci\u00f3n de Dominio de \u00a0Barranquilla incurri\u00f3 o no en la vulneraci\u00f3n de \u00a0derechos fundamentales dentro del tr\u00e1mite de extinci\u00f3n \u00a0de dominio adelantado contra Lorena Saavedra Obando en raz\u00f3n \u00a0de que no se le ha reconocido como sujeto procesal y su calidad de \u00a0compradora de buena fe del inmueble identificado con matricula \u00a0inmobiliaria N\u00b0. 040-182376, del cual inicialmente ostentaba la \u00a0calidad de arrendataria. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0PROCESALES \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto de \u00a031 de mayo de 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Barranquilla, avoc\u00f3 el conocimiento de la acci\u00f3n de \u00a0tutela instaurada por MAR\u00cdA \u00a0DEL SOCORRO MONSALVE CORRREA, \u00a0orden\u00f3 correr traslado de la demanda a las autoridades \u00a0accionadas. \u00a0<\/p>\n<p>RESULTADOS \u00a0PROBATORIOS \u00a0<\/p>\n<p>1. La \u00a0Fiscal\u00eda Tercera Especializada de Extinci\u00f3n del Derecho \u00a0de Dominio de Bogot\u00e1, sostuvo la existencia de carencia de \u00a0objeto respecto de las pretensiones formuladas por la actora como \u00a0quiera que en anteriores oportunidades ha atendido las peticiones \u00a0elevadas por aquella en relaci\u00f3n al proceso de extinci\u00f3n \u00a0que cursa frente al bien inmueble identificado con matricula \u00a0inmobiliaria 040-182376, comunicados en los que se le puso de \u00a0presente que pod\u00eda acudir en demanda \u00a0de justicia \u00a0ante su unidad donde se avoc\u00f3 conocimiento del asunto mediante \u00a0auto de marzo de 2018, luego de que se decidiera mantener la medida \u00a0de embargo y secuestro as\u00ed como ordenar la suspensi\u00f3n \u00a0del poder dispositivo sobre cuatro bienes inmuebles, t\u00edtulos \u00a0valores, divisas y moneda nacional, pertenecientes a Lorena Saavedra \u00a0Obando por compulsaci\u00f3n de copias del Juzgado 1\u00b0 Penal del \u00a0Circuito de Guadalajara de Buga el 20 de enero de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>Encontr\u00f3 \u00a0que la pretensi\u00f3n del derecho de dominio en cabeza del Estado \u00a0tiene legitimidad para perseguir el bien inmueble que mediante acci\u00f3n \u00a0de tutela se pretende sustraer de la acci\u00f3n de extinci\u00f3n \u00a0del derecho de dominio, en virtud a que el mismo es il\u00edcito; \u00a0precisamente porque la vendedora Lorena Saavedra Obando, era la \u00a0compa\u00f1era permanente de un narcotraficante qui\u00e9n \u00a0cumpli\u00f3 una condena en los Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>Luego, tanto la \u00a0acci\u00f3n de tutela como el proceso de pertenencia, iniciados por \u00a0la actora tienen como \u00fanico prop\u00f3sito buscar la \u00a0declaraci\u00f3n de un derecho inexistente, por cuanto su presencia \u00a0en el inmueble, se dio en calidad de depositaria provisional, lo que \u00a0explica que lo recibi\u00f3 a sabiendas que el mismo se encontraba \u00a0inmerso en un proceso penal por el delito de enriquecimiento il\u00edcito \u00a0respecto de Saavedra Obando. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo que si bien \u00a0es cierto el citado diligenciamiento culmin\u00f3 con auto \u00a0prescriptivo el 20 de enero de 2010, el Juzgado 1\u00b0 Penal del \u00a0Circuito \u00a0Especializado de Guadalajara de Buga, orden\u00f3 en el \u00a0numeral 4 de la parte resolutiva la compulsa de copias ante la unidad \u00a0de extinci\u00f3n de dominio para lo de su cargo respecto de los \u00a0bienes all\u00ed comprometidos, de lo cual la actora pretende sacar \u00a0provecho. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00fan m\u00e1s \u00a0resalt\u00f3 que la tutelante formul\u00f3 demanda de \u00a0prescripci\u00f3n adquisitiva de dominio ante el Juzgado 8\u00b0 \u00a0Civil del Circuito de Barranquilla, autoridad que admiti\u00f3 la \u00a0demanda, por lo que ostenta un mecanismo de defensa judicial por los \u00a0derechos que pretenden le sean reconocidos por esta v\u00eda, por \u00a0tanto la acci\u00f3n constitucional se torna improcedente, habida \u00a0cuenta de que la misma resulta ser subsidiaria, salvo cuando se trate \u00a0de evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La Fiscal\u00eda 4 Especializada de Barranquilla, indic\u00f3 que \u00a0no cuenta f\u00edsicamente con el proceso sobre el que se \u00a0estructura la acci\u00f3n de tutela, pues el mismo se asign\u00f3 \u00a0a la Fiscal\u00eda 5 Especializada de esa ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El Juzgado 1\u00b0 Penal del Circuito Especializado de Guadalajara de \u00a0Buga, sostuvo que a ese despacho le correspondi\u00f3 conocer del \u00a0proceso penal radicado 76-111-31-07-001-2004- 00259-00 tramitado con \u00a0la Ley 600 de 2000 contra Lorena Saavedra Obando por el delito de \u00a0enriquecimiento il\u00edcito el cual culmin\u00f3 con auto \u00a0interlocutorio N\u00b0. 001 de 10 de enero de 2010 por medio del que \u00a0se decret\u00f3 la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal a \u00a0favor de la enjuiciada con cesaci\u00f3n de todas las medidas \u00a0cautelares impuestas, empero, con la compulsaci\u00f3n de copias \u00a0con destino a la Unidad de Fiscal\u00edas Especializadas de \u00a0Extinci\u00f3n de Dominio a fin de que se determinara la \u00a0procedencia de la acci\u00f3n extintiva de los inmuebles inmersos \u00a0en la investigaci\u00f3n en cita ubicados en la ciudad de \u00a0Barranquilla y Tulu\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El Director Seccional Atl\u00e1ntico de la Fiscal\u00eda \u00a0manifest\u00f3 que los se\u00f1ores fiscales gozan de autonom\u00eda \u00a0e independencia en la toma de sus decisiones por expreso mandato de \u00a0la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, de ah\u00ed que les \u00a0corresponde la direcci\u00f3n, coordinaci\u00f3n, control \u00a0jur\u00eddico y verificaci\u00f3n t\u00e9cnico cient\u00edfica \u00a0de las actividades que desarrolle la polic\u00eda judicial. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0La apoderada especial de la Sociedad de Activos Especiales SAE, \u00a0se\u00f1al\u00f3 que su dependencia no ha quebrantado derechos \u00a0fundamentales de la parte actora, como quiera que carecen de \u00a0legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, debido a la falta de nexo \u00a0causal necesario para la consolidaci\u00f3n de acto leg\u00edtimo \u00a0que afecte las prerrogativas de Mar\u00eda del Socorro Monsalve \u00a0Correa. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0El Registrador Principal de Instrumentos P\u00fablicos del C\u00edrculo \u00a0de Barranquilla, indic\u00f3 que se inhib\u00eda de pronunciarse \u00a0de los hechos que dieron origen al amparo, habida cuenta de que las \u00a0pretensiones se dirigen contra organismos fiscales y judiciales lo \u00a0que lo torna ajeno a un debate penal dentro del cual no es parte. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0La Procuradora 352 Judicial II Penal de Barranquilla, manifest\u00f3 \u00a0que no funge ante ninguno de los despachos judiciales mencionados en \u00a0la tutela, su actuaci\u00f3n se circunscribi\u00f3 a un \u00a0acompa\u00f1amiento solicitado por la actora para una diligencia de \u00a0desalojo que hab\u00eda sido programada por la Sociedad de Activos \u00a0Especiales SAE el 27 de mayo de 2019, la cual no se llev\u00f3 a \u00a0cabo por inasistencia de dicha dependencia. \u00a0<\/p>\n<p>EL FALLO \u00a0IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Barranquilla, a trav\u00e9s de fallo de 17 de \u00a0junio de 2019 deneg\u00f3 el amparo invocado por la accionante \u00a0teniendo en cuenta que el proceso se encuentra en curso y es dentro \u00a0de la actuaci\u00f3n donde los sujetos procesales deben ejercer su \u00a0derecho de contradicci\u00f3n y no a trav\u00e9s de la acci\u00f3n \u00a0de tutela que es de car\u00e1cter residual y subsidiaria. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, \u00a0al existir un escenario natural de discusi\u00f3n, la tutela se \u00a0torna improcedente como mecanismo directo de protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Proferido el \u00a0fallo de tutela, MAR\u00cdA \u00a0DEL SOCORRO MONSALVE CORREA, \u00a0lo impugn\u00f3 e insisti\u00f3 en la vulneraci\u00f3n de \u00a0derechos fundamentales, ello con la inminencia de la medida de \u00a0desalojo que puede \u00a0ser \u00a0adelantada por la Sociedad de Activos Especiales, m\u00e1xime que \u00a0se desatiende la orden emitida por el Juzgado 1\u00b0 Penal del \u00a0Circuito Especializado de Guadalajara de Buga quien dispuso la \u00a0cesaci\u00f3n de las medidas cautelares impuesta en raz\u00f3n \u00a0del proceso penal que se adelant\u00f3 contra Lorena Saavedra \u00a0Obando. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con el art\u00edculo 1\u00ba numeral 2\u00ba del \u00a0Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, en armon\u00eda con el \u00a0art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente \u00a0para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n interpuesta contra la \u00a0decisi\u00f3n adoptada por el Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Barranquilla, Sala Penal. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Se procede a resolver el problema jur\u00eddico tal como ha sido \u00a0planteado en el anterior ac\u00e1pite. \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, en el \u00a0evento la parte actora pretende a trav\u00e9s de la acci\u00f3n \u00a0de tutela se deje sin efectos las medidas cautelares que fueron \u00a0dispuestas por parte de la Fiscal\u00eda 9 Especializada de \u00a0Extinci\u00f3n de Dominio de la ciudad de Bogot\u00e1 quien \u00a0mediante auto de 31 de mayo de 2019 dispuso mantener la medida de \u00a0embargo y secuestro as\u00ed como la suspensi\u00f3n del poder \u00a0dispositivo de dominio respecto del bien inmueble identificado con \u00a0matricula inmobiliaria N\u00b0. 040-182376 el cual fue objeto de \u00a0negociaci\u00f3n entre la actora y Lorena Saavedra Obando de quien \u00a0se sabe era la compa\u00f1era permanente de un narcotraficante. \u00a0<\/p>\n<p>En igual sentido \u00a0se tiene que si bien con auto de 20 de enero de 2010 el Juzgado 1\u00b0 \u00a0Penal del Circuito Especializado de Guadalajara de Buga, dispuso la \u00a0preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n adelantada contra \u00a0Saavedra Obando por el delito de enriquecimiento il\u00edcito, el \u00a0funcionario judicial en su ac\u00e1pite resolutivo N\u00b0. 4, \u00a0dispuso: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abCuarto- \u00a0COMPULSAR las copias correspondientes, a fin de que por la Unidad de \u00a0Fiscal\u00edas Especializadas de esta ciudad, se inicie la acci\u00f3n \u00a0de extinci\u00f3n de dominio con relaci\u00f3n al dinero y dem\u00e1s \u00a0bienes aqu\u00ed comprometidos.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, en \u00a0relaci\u00f3n al proceso en discusi\u00f3n, el art\u00edculo \u00a034 de la Carta Pol\u00edtica de 1991 consagra la extinci\u00f3n \u00a0de dominio sobre bienes adquiridos dentro de situaciones frontalmente \u00a0opuestas a los valores constitucionales y con miras a combatir el \u00a0enriquecimiento il\u00edcito y el narcotr\u00e1fico y \u00a0conforme \u00a0lo puntualiz\u00f3 la Corte Constitucional en Sentencia C-389 de \u00a01994 M.P. Antonio Barrera Carbonell, lo que se pretende es crear &#8220;un \u00a0instrumento jur\u00eddico eficaz con miras a moralizar las \u00a0costumbres, desestimular la cultura del dinero f\u00e1cil, a apoyar \u00a0las acciones estatales e implementar los procesos judiciales \u00a0encaminados a detener y reprimir el enriquecimiento il\u00edcito \u00a0como fuente mediata o inmediata de la propiedad en sus diferentes \u00a0manifestaciones&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, la \u00a0precitada extinci\u00f3n es regulada inicialmente con la Ley 333 de \u00a01996, luego con el Decreto Legislativo 1975 de 2002, posteriormente \u00a0con la Ley 793 de 2002, despu\u00e9s a trav\u00e9s de la Ley 1708 \u00a0de 2014, \u201cpor \u00a0medio de la cual se expide el C\u00f3digo de Extinci\u00f3n de \u00a0Dominio\u201d \u00a0y recientemente con la Ley 1849 de 2017 \u201cPor \u00a0medio \u00a0de cual se modifica y \u00a0adiciona \u00a0la \u00a0Ley \u00a01708 \u00a0de \u00a02014 \u00a0c\u00f3digo \u00a0de \u00a0extinci\u00f3n \u00a0de \u00a0dominio \u00a0y \u00a0se \u00a0dictan \u00a0otras \u00a0disposiciones\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el \u00a0art\u00edculo 15 de la Ley 1708 de 2014, el proceso de extinci\u00f3n \u00a0de dominio es \u00abuna \u00a0consecuencia patrimonial de actividades il\u00edcitas o que \u00a0deterioran gravemente la moral social, consistente en la declaraci\u00f3n \u00a0de titularidad a favor del Estado de los bienes a que se refiere esta \u00a0ley, por sentencia, sin contraprestaci\u00f3n ni compensaci\u00f3n \u00a0de naturaleza alguna para el afectado\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Se trata, seg\u00fan \u00a0lo ha indicado la Corte Constitucional, de una acci\u00f3n real de \u00a0contenido patrimonial, que tiene por objeto la determinaci\u00f3n \u00a0de si hay lugar o no a declarar la extinci\u00f3n de los derechos \u00a0reales de los particulares sobre bienes muebles e inmuebles, a favor \u00a0del Estado, sin que exista ning\u00fan tipo de pago o de \u00a0compensaci\u00f3n para su titular1. \u00a0<\/p>\n<p>En el asunto y \u00a0atendiendo las pretensiones de la accionante como los elementos \u00a0materiales probatorios que se allegan a la demanda, esta Sala \u00a0constata que la solicitud de amparo no cumple con el requisito \u00a0general de subsidiariedad, como quiera que el proceso de extinci\u00f3n \u00a0de dominio en referencia no ha concluido y es el juez en el marco del \u00a0proceso extintivo promovido en este evento por la Fiscal\u00eda 9 \u00a0Especializada de Extinci\u00f3n de Dominio de Bogot\u00e1, quien \u00a0deber\u00e1 decidir en el \u00e1mbito de su competencia la \u00a0procedencia o no de la acci\u00f3n en favor de la actora sobre el \u00a0bien objeto de debate. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0es que precisamente se observa que la Fiscal\u00eda mediante \u00a0resoluci\u00f3n de 31 de mayo de 2019 resolvi\u00f3 mantener la \u00a0medida de embargo y secuestro y orden\u00f3 la suspensi\u00f3n \u00a0del poder dispositivo de dominio del bien inmueble identificado con \u00a0matricula inmobiliaria N\u00b0. 040-182376, propiedad que fue \u00a0negociada por la demandante por interpuesta persona con Lorena \u00a0Saavedra Obando qui\u00e9n ser\u00eda la compa\u00f1era \u00a0sentimental de un narcotraficante \u00a0qui\u00e9n \u00a0cumpli\u00f3 una condena en Estados Unidos por el delito de \u00a0tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n y porte de estupefacientes. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, bien es cierto que tal como fuere expuesto por la \u00a0Delegada, ya se ha pronunciado a los derechos de petici\u00f3n \u00a0elevados por MAR\u00cdA \u00a0DEL SOCORRO \u00a0en relaci\u00f3n con la medida cautelar y la suspensi\u00f3n del \u00a0poder dispositivo de dominio, a sabiendas de que previa a la \u00a0negociaci\u00f3n conoc\u00eda claramente que ostentar\u00eda la \u00a0calidad de depositaria provisional por cuanto el bien se encontraba \u00a0inmerso en un investigativo. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0bien es cierto el proceso penal adelantado contra Saavedra Obando por \u00a0el delito de enriquecimiento il\u00edcito culmin\u00f3 con \u00a0decisi\u00f3n preclusiva, fue la compulsaci\u00f3n de copias \u00a0dispuestas por el Juzgado 1\u00b0 Penal del Circuito Especializado de \u00a0Guadalajara de Buga, una prueba de que el bien no fue dejado en \u00a0abandono por el Estado, al punto de que la medida de embargo y \u00a0secuestro se encontraba vigente y es por ello que el \u00f3rgano de \u00a0investigaci\u00f3n mantuvo la medida cautelar actualizando la misma \u00a0pero su vigencia en el tiempo no sufri\u00f3 ninguna modificaci\u00f3n \u00a0de ah\u00ed la vigencia de la cautela y la vinculaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica del predio al proceso extintivo. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, atendiendo a las consideraciones ya expuestas \u00a0 correspondi\u00e9ndole \u00a0resolver sobre la extinci\u00f3n de estos bienes al se\u00f1or \u00a0Juez \u00a0de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 13 de la Ley \u00a0793 de 2002, modificada por la Ley 1453 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0todo para concluir que no es cierto lo afirmado por la recurrente, en \u00a0tanto en el asunto no existe una orden judicial que declarara \u00a0improcedente la acci\u00f3n de extinci\u00f3n de dominio sobre el \u00a0bien con folio de matr\u00edcula Nro. 040-182376, toda vez que es \u00a0el juzgador quien deber\u00e1 decidir si respecto a ese inmueble \u00a0procede o no la extinci\u00f3n al examinar los elementos materiales \u00a0probatorios allegados al plenario. Por lo tanto, es all\u00ed donde \u00a0la aqu\u00ed accionante podr\u00e1 ejercer su derecho de defensa, \u00a0en atenci\u00f3n a las pretensiones esbozadas. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0con respecto a la Resoluci\u00f3n emitida por la Sociedad de \u00a0Activos Especiales, la que a juicio de la accionante es vulneradora \u00a0de sus derechos, debe precisarse que la misma se origin\u00f3 en el \u00a0marco de la ejecuci\u00f3n de las medidas cautelares decretadas por \u00a0la Fiscal\u00eda dentro del proceso de extinci\u00f3n de dominio, \u00a0en virtud de las cuales esta entidad debe asumir la administraci\u00f3n \u00a0del bien inmueble, lo que de ninguna manera se advierte ni irregular \u00a0ni arbitrario dado que se procedi\u00f3 de conformidad con lo \u00a0establecido en la legislaci\u00f3n en tales eventos. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, la Sociedad \u00a0de Activos Especiales SAS (SAE), emerge enmarcada en las funciones de \u00a0polic\u00eda administrativa otorgadas en el numeral 14 del art\u00edculo \u00a011 del Decreto 2897 de 20112 \u00a0en materia de cumplimiento de decisiones judiciales proferidas en \u00a0procesos de extinci\u00f3n de dominio, deviene l\u00f3gico \u00a0colegir que su proceder se ajust\u00f3 al debido proceso, pues una \u00a0vez los bienes fueron legalmente secuestrados por orden de la \u00a0Fiscal\u00eda, se dejaron a disposici\u00f3n del Fondo para la \u00a0Rehabilitaci\u00f3n, Inversi\u00f3n Social y Lucha contra el \u00a0Crimen Organizado-FRISCO, que es administrado por la SAE3 \u00a0y que en ejercicio de su actividad dispuso hacer efectiva la entrega \u00a0o \u00abdesalojo\u00bb, \u00a0lo que comunic\u00f3 a los ocupantes del inmueble posteriormente. \u00a0<\/p>\n<p>De manera tal que, \u00a0en atenci\u00f3n a que la \u00a0se\u00f1alada resoluci\u00f3n se emiti\u00f3 en cumplimiento de \u00a0una decisi\u00f3n judicial proferida por la Fiscal\u00eda, no \u00a0puede ser controvertida en sede administrativa o jurisdiccional, por \u00a0tratarse de un acto administrativo de ejecuci\u00f3n, es decir, se \u00a0limita a satisfacer la orden que se le imparti\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, como el acto administrativo atacado no obedece a la decisi\u00f3n \u00a0libre, aut\u00f3noma o voluntaria de la Sociedad de Activos \u00a0Especiales SAS (SAE), \u00a0sino al acatamiento de un mandato judicial, mal podr\u00eda \u00a0derivarse de ello la conculcaci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales de los accionantes. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, esta Sala \u00a0ha precisado que la acci\u00f3n de tutela no fue dise\u00f1ada \u00a0con miras a reemplazar al juez competente, de ah\u00ed que se \u00a0afirme en este asunto que el accionante cuenta con otro medio \u00a0judicial para invocar la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales que considera le han sido vulnerados, dentro del \u00a0proceso que se encuentra en tr\u00e1mite, ante el juez competente. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la \u00a0exigencia de que la existencia de otro medio de defensa judicial, \u00a0s\u00f3lo \u00a0admite excepci\u00f3n en el evento que se trate de evitar la \u00a0consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable, pues de no ser as\u00ed, \u00a0esto es, de asumirse la acci\u00f3n de tutela como un mecanismo de \u00a0protecci\u00f3n alternativo, se correr\u00eda el riesgo de dejar \u00a0en el vac\u00edo las competencias de las distintas autoridades \u00a0judiciales y concentrar en la jurisdicci\u00f3n constitucional \u00a0todas las decisiones inherentes a ellas, propiciando as\u00ed, un \u00a0desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta \u00a0\u00faltima. \u00a0<\/p>\n<p>De manera que al estar a\u00fan en \u00a0tr\u00e1mite el proceso de extinci\u00f3n de dominio impide al \u00a0demandante solicitar la protecci\u00f3n constitucional, pues ello \u00a0atenta contra los principios de residualidad y subsidiariedad que \u00a0caracterizan este instrumento, seg\u00fan los cuales \u00abesta \u00a0acci\u00f3n solo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de \u00a0otro medio de defensa judicial\u00bb (art\u00edculo 86 \u00a0Constitucional), precepto \u00a0que es reafirmado por el art\u00edculo 6o \u00a0del Decreto 2591 de 1991, al decir que \u00abla \u00a0acci\u00f3n de tutela no proceder\u00e1: 1. Cuando existan otros \u00a0recursos o medios de defensa judiciales\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, resulta \u00a0pertinente recordar que la Corte Constitucional ha establecido los \u00a0requisitos que se deben cumplir para que el perjuicio irremediable \u00a0permita la intervenci\u00f3n inmediata del juez de tutela, \u00a0definici\u00f3n que se ha reiterado en varios pronunciamientos, \u00a0entre ellos, en la sentencia T-823\/99, en la cual dijo: \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0entiende por irremediable el da\u00f1o para cuya reparaci\u00f3n \u00a0no existe medio o instrumento. Es el da\u00f1o o perjuicio que una \u00a0vez se produce, no permite retrotraer las circunstancias al estado \u00a0anterior a la vulneraci\u00f3n del derecho. El legislador abandon\u00f3 \u00a0la teor\u00eda del da\u00f1o no resarcible econ\u00f3micamente, \u00a0que en oportunidades se ha sostenido, en especial para considerar \u00a0algunos elementos del perjuicio moral. Se ha considerado, por \u00a0int\u00e9rpretes de la norma, que su redacci\u00f3n adolece de \u00a0defecto al afirmar que el dicho perjuicio irremediable ser\u00eda \u00a0aqu\u00e9l no reparable en su integridad, mediante indemnizaci\u00f3n, \u00a0interpretaci\u00f3n equivocada porque abandona la manifestaci\u00f3n \u00a0expresa y literal de la ley. Se trata de da\u00f1os como la p\u00e9rdida \u00a0de la vida, o la integridad personal, que pudiendo ser indemnizados \u00a0totalmente en sus efectos materiales y morales, no puede recuperarse \u00a0por ning\u00fan medio. \u00a0<\/p>\n<p>Lo cierto es que, \u00a0en este caso, el perjuicio irremediable no pasa de ser una simple \u00a0afirmaci\u00f3n de la accionante, sin respaldo probatorio alguno, \u00a0por lo cual el amparo no procede, ni siquiera, de forma transitoria, \u00a0pues \u00a0examinada la demanda en su totalidad no se advierte la configuraci\u00f3n \u00a0del citado perjuicio. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0todo lo dicho, esta Sala confirmar\u00e1 la determinaci\u00f3n \u00a0adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Barranquilla, dado que al \u00a0existir un proceso en curso y contar con otros medios de defensa \u00a0judicial al interior del tr\u00e1mite, la petici\u00f3n de amparo \u00a0propuesta, est\u00e1 destinada a fracasar. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de \u00a0Decisi\u00f3n de Tutelas No. 1 \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0Confirmar el \u00a0fallo proferido el 17 de junio de 2019 por la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Barranquilla. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0Notificar \u00a0de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: \u00a0Enviar el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisi\u00f3n \u00a0de esta determinaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA \u00a0GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0STP7005-2018 \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Actualmente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0art\u00edculo 2.55.2.9 del Decreto 2136 de 4 de noviembre de 2015 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reglamentario del cap\u00edtulo VIII del t\u00edtulo III del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0libro III de la Ley 1708 de 2014 \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Par\u00e1grafo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02\u00ba del art\u00edculo 88 de la Ley 1708 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP11739-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 106125 \u00a0 Acta No. 218 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se pronuncia la \u00a0Sala acerca de la impugnaci\u00f3n interpuesta por MAR\u00cdA \u00a0DEL SOCORRO MONSALVE CORREA, \u00a0contra el fallo proferido el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-45272","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/45272","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=45272"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/45272\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=45272"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=45272"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=45272"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}