{"id":45271,"date":"2023-09-14T21:57:03","date_gmt":"2023-09-14T21:57:03","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp11737-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:57:03","modified_gmt":"2023-09-14T21:57:03","slug":"stp11737-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp11737-2019\/","title":{"rendered":"STP11737-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>STP11737-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0. \u00a0106198 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No. \u00a0224 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., tres (3) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n presentada por el \u00a0apoderado de la Cooperativa Solidaria de Salud Ecoopsos ESS E.P.S., \u00a0frente al \u00a0fallo proferido el 30 de abril del presente a\u00f1o por la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio \u00a0del cual neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela instaurada contra la \u00a0Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, por la presunta \u00a0vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la igualdad \u00a0material, confianza leg\u00edtima y seguridad jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tr\u00e1mite fue vinculado el Juzgado 30 Laboral del Circuito de \u00a0Bogot\u00e1 y dem\u00e1s intervinientes en el proceso a que hizo \u00a0referencia la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De la informaci\u00f3n que reposa en la presente actuaci\u00f3n \u00a0se pudo establecer que el 18 de octubre de 2017, la Cooperativa de \u00a0Solidaria de Salud Ecoopsos ESS E.P.S. present\u00f3 demanda \u00a0ordinaria laboral contra el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social \u00a0y el Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda \u2013\u00a0FOSYGA, para \u00a0que fueran condenados al pago de los recobros por servicios de salud \u00a0no incluidos en el POS. \u00a0<\/p>\n<p>2. Del asunto \u00a0conoci\u00f3 el Juzgado 30 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, \u00a0autoridad que el 3 de noviembre de 2017, declar\u00f3 la falta de \u00a0jurisdicci\u00f3n y competencia y dispuso remitir las diligencias a \u00a0los jueces administrativos. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Como quiera que el juzgado de esta \u00faltima especialidad se \u00a0abstuvo de conocer del litigio, suscit\u00f3 el respectivo \u00a0conflicto de competencia. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Mediante \u00a0prove\u00eddo fechado 25 de julio de 2018, la Sala Jurisdiccional \u00a0Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, asign\u00f3 la \u00a0competencia a la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0El Juzgado 30 Laboral del Circuito de esta ciudad, en auto fechado 3 \u00a0de octubre de 2018, resolvi\u00f3 inadmitir la demanda porque: i) \u00a0no se acredit\u00f3 haber efectuado previamente la reclamaci\u00f3n \u00a0administrativa; ii) insuficiencia de poder teniendo en cuenta que la \u00a0Administradora de Recursos del Sistema General de Seguridad Social en \u00a0Salud \u2013 ADRES sustituy\u00f3 a la Naci\u00f3n \u2013 \u00a0Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social y el mandato solo fue \u00a0conferido para demandar a este \u00faltimo; y iii) se requer\u00eda \u00a0la aclaraci\u00f3n de los hechos y pretensiones de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>6. Si bien, \u00a0contra la anterior decisi\u00f3n la parte interesada interpuso el \u00a0recurso de reposici\u00f3n, tambi\u00e9n lo es que la autoridad \u00a0competente el 24 de octubre de 2018 lo inadmiti\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, en raz\u00f3n a que la parte actora no aport\u00f3 lo \u00a0correspondiente a la reclamaci\u00f3n administrativa y el poder \u00a0allegado no cumpl\u00eda los presupuestos previstos en el art\u00edculo \u00a075 C.G.P., resolvi\u00f3 rechazar la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>7. Al \u00a0pronunciarse frente al recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por la \u00a0E.P.S. demandante, la Sala Laboral del Tribunal de Bogot\u00e1, el \u00a030 de enero de 2019 la confirm\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Finalmente, mediante prove\u00eddo dictado el 1\u00b0 de marzo del \u00a0a\u00f1o que avanza, el a \u00a0quo \u00a0dispuso la devoluci\u00f3n de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Como quiera que la Cooperativa de Solidaria de Salud Ecoopsos ESS \u00a0E.P.S., consider\u00f3 las decisiones \u00faltimas referenciadas \u00a0como t\u00edpicas v\u00edas de hecho, por intermedio de apoderado \u00a0acudi\u00f3 al juez de tutela en procura de amparo para los \u00a0derechos fundamentales a la igualdad, confianza leg\u00edtima y \u00a0seguridad jur\u00eddica, m\u00e1xime cuando considera que \u201cel \u00a0rechazo y posterior orden de devoluci\u00f3n de demanda, genera la \u00a0operancia del fen\u00f3meno jur\u00eddico de la prescripci\u00f3n, \u00a0sobre los recobros demandados, situaci\u00f3n que ha sido generada \u00a0por la misma administraci\u00f3n de justicia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, como medida provisional pidi\u00f3 la suspensi\u00f3n \u00a0e inaplicaci\u00f3n de la decisi\u00f3n proferida por el Tribunal \u00a0accionado y se revoquen las providencias del 24 de octubre de 2018 y \u00a030 de enero de 2019, respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0Y RESPUESTAS DE LA ACCIONADAS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Mediante auto fechado 23 de abril de 2019, \u00a0la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte admiti\u00f3 la demanda \u00a0y dispuso notificar a las autoridades judiciales accionadas. \u00a0Asimismo, neg\u00f3 la medida provisional peticionada al no \u00a0encontrar acreditados los requisitos exigidos por el art. 7\u00ba del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El \u00a0Juzgado 30 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 remiti\u00f3 en \u00a0calidad de pr\u00e9stamo el proceso ordinario laboral rad. n\u00ba \u00a02017-00674-00. \u00a0<\/p>\n<p>EL FALLO \u00a0IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral analiz\u00f3 la decisi\u00f3n \u00a0judicial que fue adoptada por la Sala Laboral del Tribunal Superior \u00a0de Bogot\u00e1, dentro \u00a0del proceso ordinario laboral que promovi\u00f3 \u00a0la empresa accionante contra el \u00a0Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social y el Fondo de \u00a0Solidaridad y Garant\u00eda &#8211; Fosyga. \u00a0<\/p>\n<p>Estim\u00f3 \u00a0que la accionada realiz\u00f3 el examen relacionado con el rechazo \u00a0de la demanda de acuerdo con el principio de consonancia previsto en \u00a0el art. 66 del C\u00f3digo General del Proceso, seg\u00fan los \u00a0elementos de convicci\u00f3n obrantes en el expediente y, concluy\u00f3 \u00a0que la demandante no cumpli\u00f3 los requisitos previstos en los \u00a0art\u00edculos 6 y 28 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo y de \u00a0la Seguridad Social y 75 de la Ley 1564 de 2012, al no aportar \u00a0documento que se equiparara a una reclamaci\u00f3n administrativa. \u00a0Asimismo, alleg\u00f3 un poder que no estaba suscrito por el \u00a0representante legal de la firma de abogados Correa &amp; Cort\u00e9s \u00a0a la que se hab\u00eda designado como mandataria. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, \u00a0determin\u00f3 que tal pronunciamiento es el resultado de una \u00a0interpretaci\u00f3n jur\u00eddica respetable, con apego a la \u00a0normatividad vigente en la materia, sin que se observe arbitrario, \u00a0caprichoso o desprovisto de sustento jur\u00eddico, pues est\u00e1 \u00a0apoyado en un adecuado estudio de la situaci\u00f3n f\u00e1ctica \u00a0y jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fue \u00a0presentada por el \u00a0apoderado de la Cooperativa Solidaria de Salud Ecoopsos ESS E.P.S., \u00a0quien con argumentos similares a los expuestos en el escrito inicial \u00a0de tutela solicit\u00f3 la revocatoria del fallo de primera para \u00a0que, en su lugar, se accediera a sus pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del \u00a0Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, \u00a0concordante \u00a0con el \u00a0art\u00edculo 1\u00ba del Acuerdo n\u00famero 001 del 15 de marzo \u00a0de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporaci\u00f3n, \u00a0la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia es \u00a0competente para resolver la impugnaci\u00f3n interpuesta contra el \u00a0fallo proferido por la Sala Laboral de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En \u00a0el presente evento, el apoderado de la \u00a0Cooperativa Solidaria de Salud Ecoopsos ESS E.P.S. cuestiona \u00a0por v\u00eda de tutela, la decisi\u00f3n emitida el 30 de enero \u00a0de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, \u00a0que confirm\u00f3 el auto por medio del cual el Juzgado 30 Laboral \u00a0del Circuito de la misma ciudad, rechaz\u00f3 la demanda que la \u00a0accionante interpuso contra el \u00a0Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social y el Fondo de \u00a0Solidaridad y Garant\u00eda \u2013 Fosyga. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En la sentencia C\u2013590 de 2005, fueron sistematizados los \u00a0requisitos generales y las causales espec\u00edficas para la \u00a0excepcional procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0providencias judiciales. Seg\u00fan indic\u00f3 la Corte \u00a0Constitucional, y ha reiterado en muchos fallos posteriores, si se \u00a0verifica el cumplimiento de todos los primeros y la estructuraci\u00f3n \u00a0de al menos una de las segundas, debe concederse el amparo. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala advierte \u00a0que en el asunto que ocupa su atenci\u00f3n se satisfacen las \u00a0exigencias de car\u00e1cter general. \u00a0<\/p>\n<p>Evidentemente, \u00a0la providencia cuestionada no es una sentencia de tutela. De otra \u00a0parte, la actora identific\u00f3 adecuadamente los hechos en los \u00a0que se sustenta la demanda y los derechos que estima vulnerados. Como \u00a0se invoca la protecci\u00f3n de unas garant\u00edas \u00a0fundamentales, no puede ponerse en duda la relevancia constitucional \u00a0del asunto, pues se acusa a la autoridad accionada de emitir una \u00a0decisi\u00f3n presuntamente constitutiva de una v\u00eda de \u00a0hecho, trasgresora de los derechos constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, se cumple con el requisito de la inmediatez, ya que la acci\u00f3n \u00a0se present\u00f3 dentro de un plazo razonable, pues la \u00a0determinaci\u00f3n controvertida fue proferida el 30 de enero del \u00a0a\u00f1o que avanza. Adicionalmente, no es susceptible de ning\u00fan \u00a0recurso, por lo que no existe otro mecanismo de defensa para su \u00a0cuestionamiento. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, no se \u00a0evidencia la configuraci\u00f3n de alg\u00fan defecto espec\u00edfico \u00a0que habilite el an\u00e1lisis constitucional de la providencia \u00a0judicial demandada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, advierte la Sala que la decisi\u00f3n a trav\u00e9s de la \u00a0cual la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Bogot\u00e1, confirm\u00f3 el auto por medio del cual se rechaz\u00f3 \u00a0la demanda que la aqu\u00ed accionante interpuso contra \u00a0el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social y el Fondo de \u00a0Solidaridad y Garant\u00eda &#8211; Fosyga, \u00a0estuvo precedida del an\u00e1lisis serio y ponderado del acervo \u00a0probatorio, la normativa y la jurisprudencia aplicable al caso. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0soportar esta afirmaci\u00f3n, surge necesario se\u00f1alar que \u00a0la Corporaci\u00f3n Judicial accionada1 \u00a0tras analizar la naturaleza jur\u00eddica del requisito de \u00a0procedibilidad de toda actuaci\u00f3n que se realice contra la \u00a0Naci\u00f3n, estableci\u00f3 que la reclamaci\u00f3n \u00a0administrativa ha sido concebida como la oportunidad que tiene la \u00a0administraci\u00f3n de enmendar su error a fin de evitar conflictos \u00a0judiciales, acci\u00f3n que no requiere ning\u00fan tipo de \u00a0solemnidades y cuyo agotamiento se hace necesario para que el proceso \u00a0pueda ser tramitado por la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral, \u00a0como factor de competencia. De \u00a0modo tal, consider\u00f3 que no \u00a0hacerlo, redunda en la inadmisi\u00f3n de la demanda y su posterior \u00a0rechazo al no superarse el dislate jur\u00eddico. Los anteriores \u00a0fundamentos fueron respaldados en las sentencias proferidas por la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, Rad. \u00a012221 del 13 de noviembre de 1999 y Rad. 12719 del 23 de febrero de \u00a02000. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que, si bien el art. 6\u00ba del C.P.T. modificado por el art. 4\u00ba \u00a0de la Ley 712 de 2001, alude a que el mentado presupuesto debe ser \u00a0agotado por la parte interesada, ello no implica que solo se trate en \u00a0eventos en que un empleado busque la declaratoria de un contrato de \u00a0trabajo, pues como lo indic\u00f3, la finalidad de esta figura est\u00e1 \u00a0dirigida a que la administraci\u00f3n corrija su propio error, por \u00a0lo que esa regla se aplica a todo tipo de proceso, se\u00f1alando \u00a0que as\u00ed lo dej\u00f3 claro la Corte Constitucional en la \u00a0Sentencia C-792 de 2006, al estudiar la exequibilidad del citado art. \u00a06\u00ba. Tesis que fue compartida por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral Corte Suprema de Justicia en la providencia del 24 de mayo de \u00a02007 Rad. 30056. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, determin\u00f3 que el Juzgado A \u00a0quo \u00a0obr\u00f3 conforme a derecho ya que acertadamente inadmiti\u00f3 \u00a0la demanda al observar que dentro del proceso no se contaba con la \u00a0correspondiente reclamaci\u00f3n, a pesar de ello la demandante no \u00a0enmend\u00f3 la falencia. Agreg\u00f3 que \u00e9ste no pod\u00eda \u00a0ser subsumido \u00abbajo \u00a0el errado entendimiento de que el tr\u00e1mite surtido por la \u00a0entidad conforme a lo dispuesto en la Resoluci\u00f3n 5395 de 2013 \u00a0debe asimilarse al agotamiento de la reclamaci\u00f3n \u00a0administrativa\u00bb \u00a0pues la citada reclamaci\u00f3n debe guardar fidelidad con las \u00a0pretensiones de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0torno a la insuficiencia del poder estableci\u00f3 que \u00e9ste \u00a0inicialmente hab\u00eda sido conferido para demandar a la Naci\u00f3n \u00a0&#8211; \u00a0Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social y no contra la \u00a0Administradora de Recursos del Sistema General de Seguridad Social en \u00a0Salud. \u00a0\u2013ADRES, de ah\u00ed que para subsanarlo se deb\u00eda \u00a0presentar un nuevo poder. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corporaci\u00f3n Judicial accionada estim\u00f3 que en los \u00a0t\u00e9rminos del art\u00edculo 75 del C.G.P. -aplicable a los \u00a0juicios laborales conforme al art. 145 C.T.S.S.S.-, al poder allegado \u00a0posteriormente no le era posible darle plena validez toda vez que la \u00a0sociedad demandante lo confiri\u00f3 a la firma Correa &amp; Cort\u00e9s \u00a0Asociados, identificada con NIT 900.482.205-5, sin embargo, quien \u00a0suscribi\u00f3 el referido documento no fue el representante legal \u00a0de dicha firma y, en \u00e9ste, no se precisa el nombre o n\u00famero \u00a0de identificaci\u00f3n del firmante. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, el Tribunal otorg\u00f3 la raz\u00f3n al Juzgado 30 \u00a0Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, de ah\u00ed que confirm\u00f3 \u00a0el rechazo de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En ese orden, considera la Sala que la decisi\u00f3n censurada \u00a0responde a las consideraciones del caso concreto, contrario al querer \u00a0del accionante que pretende convertir la v\u00eda constitucional en \u00a0una tercera instancia, trayendo a esta sede una controversia legal, \u00a0que escapa a la funci\u00f3n constitucional inherente \u00a0al proceso de tutela, la cual fue analizada por la autoridad \u00a0demandada. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Solamente las actuaciones y decisiones judiciales que realmente \u00a0contengan un pronunciamiento arbitrario, con evidente, directa e \u00a0importante repercusi\u00f3n perjudicial en los derechos \u00a0fundamentales, pueden ser susceptibles de cuestionamiento en sede \u00a0constitucional pero no aquellas que est\u00e9n sustentadas en un \u00a0determinado criterio jur\u00eddico admisible a la luz del \u00a0ordenamiento o en una interpretaci\u00f3n razonable de las normas \u00a0aplicables, a riesgo de atentar contra el principio de la autonom\u00eda \u00a0judicial. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Aprovecha la Sala para se\u00f1alarle a la parte actora que el \u00a0presente tr\u00e1mite constitucional no se orienta a reabrir el \u00a0debate de las pretensiones en litigio a partir de nuevas \u00a0argumentaciones, su objeto est\u00e1 \u00fanicamente en \u00a0determinar si la providencia judicial atacada ha desbordado el marco \u00a0constitucional dentro del cual debe producirse y vulnera derechos \u00a0fundamentales en cabeza del afectado, situaci\u00f3n que aqu\u00ed \u00a0no sucedi\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0confirmar\u00e1, por tanto, la decisi\u00f3n recurrida. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas \u00a0N\u00b0 2 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y \u00a0por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONFIRMAR \u00a0la \u00a0sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fls \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a04 y s.s. c. Corte. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0ponente \u00a0 \u00a0 STP11737-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0. \u00a0106198 \u00a0 Acta \u00a0No. \u00a0224 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. C., tres (3) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 VISTOS \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n presentada por el \u00a0apoderado de la Cooperativa Solidaria de Salud Ecoopsos [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-45271","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/45271","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=45271"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/45271\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=45271"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=45271"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=45271"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}