{"id":45269,"date":"2023-09-14T21:57:03","date_gmt":"2023-09-14T21:57:03","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp11724-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:57:03","modified_gmt":"2023-09-14T21:57:03","slug":"stp11724-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp11724-2019\/","title":{"rendered":"STP11724-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP11724-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 106121. \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0n.\u00b0 218 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. \u00a0C., veintisiete (27) de agosto de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>La Sala resuelve \u00a0la impugnaci\u00f3n interpuesta por el accionante, DALMIRO \u00a0YATE, \u00a0contra el fallo proferido por el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, \u00a0Sala de Decisi\u00f3n Penal, el 11 de julio de 2019, mediante el \u00a0cual neg\u00f3 la tutela instaurada contra los Juzgados 10\u00b0 de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas de Bogot\u00e1 y 5\u00b0 Penal del \u00a0Circuito de Conocimiento de Ibagu\u00e9, por la presunta \u00a0conculcaci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso y \u00a0a la igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0libelista expuso que, mediante auto de 27 de febrero de 2019, el \u00a0Juzgado 10\u00b0 de Ejecuci\u00f3n de Penas de Bogot\u00e1 le neg\u00f3 \u00a0la libertad condicional tras considerar que la valoraci\u00f3n de \u00a0la gravedad de la conducta punible tornaba improcedente dicho \u00a0mecanismo, por lo que, incluso, se abstuvo de solicitar al \u00a0establecimiento penitenciario la documentaci\u00f3n referida en el \u00a0art\u00edculo 471 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal de 2004. \u00a0Asimismo, refiri\u00f3 que el juez ejecutor se equivoc\u00f3 al \u00a0calcular la redenci\u00f3n de la pena. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0todas formas, la decisi\u00f3n fue confirmada por el Juzgado 5\u00b0 \u00a0Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Ibagu\u00e9, en \u00a0auto de 4 de junio hoga\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0el convocante, los prove\u00eddos de los jueces de instancia \u00a0desconocieron \u00a0por completo los requisitos objetivos y subjetivos previstos en el \u00a0art\u00edculo 30 de la Ley 1709 de 2014, \u00a0los cuales cumple en su totalidad. A la vez, dijo, esas autoridades \u00a0soslayaron el derecho a la igualdad, pues sus compa\u00f1eros de \u00a0causa criminal se encuentran en libertad. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0la tutela solicit\u00f3 se le conceda la libertad condicional y, \u00a0asimismo, se ordene a la C\u00e1rcel La Picota de Bogot\u00e1 que \u00a0env\u00ede al juez ejecutor la resoluci\u00f3n favorable. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0auto de 27 de junio de 20191, \u00a0un magistrado del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 admiti\u00f3 \u00a0la tutela, acto del que orden\u00f3 fueran notificados los juzgados \u00a0demandados. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Juez 10\u00aa de Ejecuci\u00f3n de Penas de Bogot\u00e1 se\u00f1al\u00f3 \u00a0que, contrario a lo asegurado por el libelista, adopt\u00f3 una \u00a0decisi\u00f3n conforme a derecho y que a este se le respetaron sus \u00a0garant\u00edas fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0DE PRIMERA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, en Sala de \u00a0Decisi\u00f3n Penal, \u00a0a trav\u00e9s de sentencia de 11 de julio de 20192, \u00a0neg\u00f3 el amparo deprecado tras colegir que las providencias \u00a0emitidas por las autoridades demandadas no desconocieron el \u00a0ordenamiento jur\u00eddico, pues en criterio tanto del juez de \u00a0ejecuci\u00f3n de penas como del de conocimiento, de la valoraci\u00f3n \u00a0del \u00a0car\u00e1cter subjetivo se infiri\u00f3 que no se dan los \u00a0presupuestos legales para acceder al beneficio. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto al derecho a la igualdad, explic\u00f3 que el accionante se \u00a0limit\u00f3 a afirmar que dicha garant\u00eda le fue desconocida \u00a0de manera general y abstracta, sin \u00a0proporcionar elementos de comparaci\u00f3n que permitan inferir que \u00a0frente a un mismo hecho se presenta un trato diferente e \u00a0injustificado. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0precis\u00f3 que en el auto de 27 de febrero de 2019 el Juzgado 10\u00b0 \u00a0de Ejecuci\u00f3n de Penas de Bogot\u00e1 orden\u00f3 requerir \u00a0al Complejo Penitenciario y Carcelario Metropolitano de la misma \u00a0ciudad los certificados de c\u00f3mputo de trabajo o de estudio y \u00a0las calificaciones de conducta. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme, el \u00a0apelante insisti\u00f3 en que la juez ejecutora se equivoc\u00f3 \u00a0al establecer la redenci\u00f3n de la pena. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, en \u00a0cuanto a la libertad condicional, iter\u00f3 que es padre de dos \u00a0menores de edad y, finalmente, insisti\u00f3 en que cumple con \u00a0todos los requisitos establecidos en el art\u00edculo 64 del C\u00f3digo \u00a0Penal. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con \u00a0el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es \u00a0competente para desatar la impugnaci\u00f3n porque es superior \u00a0funcional de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0pretensi\u00f3n se encamina a dejar sin efectos las providencias \u00a0que denegaron el beneficio de libertad condicional deprecado en su \u00a0favor; sin embargo, un estudio de esos interlocutorios, sobre todo el \u00a0proferido por el juez de conocimiento en segunda instancia, permite \u00a0advertir que no existen yerros con la entidad suficiente para \u00a0legitimar la excepcional intervenci\u00f3n del juez de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0y como lo entendieron los juzgados demandados, la norma aplicable es \u00a0el art\u00edculo 30 de la Ley 1709 de 2014, la cual establece los \u00a0siguientes requisitos a fin de conceder la libertad condicional: (i) \u00a0valoraci\u00f3n previa \u00a0de la conducta punible; (ii) cumplir las tres quintas partes de la \u00a0pena impuesta; (iii) que la conducta del sentenciado durante el \u00a0tratamiento penitenciario permita suponer, fundadamente, que no \u00a0existe necesidad de continuar con la ejecuci\u00f3n de la pena; \u00a0(iv) demostraci\u00f3n de arraigo familiar y social; y, (v) el pago \u00a0de perjuicios fijados en la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte Constitucional declar\u00f3 exequible la norma en comento \u00a0mediante sentencia C-757 de 2014, en \u00a0el entendido de que las valoraciones de la conducta punible hechas \u00a0por los jueces de ejecuci\u00f3n de penas y medidas de seguridad \u00a0para decidir sobre la libertad condicional de los condenados tengan \u00a0en cuenta las circunstancias, elementos y consideraciones hechas por \u00a0el juez penal en la sentencia condenatoria, sean \u00e9stas \u00a0favorables o desfavorables al otorgamiento de la libertad \u00a0condicional. \u00a0<\/p>\n<p>Ante \u00a0tal panorama legislativo y jurisprudencial, el Juzgado 5\u00b0 Penal \u00a0del Circuito de Conocimiento de Ibagu\u00e9 al revisar de manera \u00a0minuciosa la sentencia condenatoria, concluy\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab\u2026 \u00a0En las motivaciones del citado prove\u00eddo, al momento de \u00a0establecer el cumplimiento de las exigencias contenidas en el \u00a0art\u00edculo 381 del CPP, a cerca (sic) del conocimiento m\u00e1s \u00a0all\u00e1 de toda duda razonable respecto de los delitos y la \u00a0responsabilidad penal del acusado para poder emitir la sentencia \u00a0condenatoria, se abordaron cada una de las conductas punibles, as\u00ed \u00a0es que frente al HURTO CALIFICADO Y AGRAVADO se analiz\u00f3 que el \u00a0mismo se califica por la violencia ejercida sobre la v\u00edctima, \u00a0al intimid\u00e1rsele con arma de fuego y que se agrava por haber \u00a0sido cometida por m\u00e1s de una persona, quienes actuaron con \u00a0total conciencia de la ilicitud al arremeter violentamente contra \u00a0aquella con el fin de apoderarse \u00a0de sus pertenencias. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto a la FABRICACI\u00d3N, TR\u00c1FICO Y PORTE DE ARMAS DE \u00a0FUEGO O MUNICIONES AGRAVADO el condenado no contaba con permiso para \u00a0su porte y adicional a ello la conducta se agrav\u00f3 ya que se \u00a0obr\u00f3 en coparticipaci\u00f3n criminal, se utilizaron prendas \u00a0tendientes a ocultar la identidad de los agresores y tambi\u00e9n \u00a0medios motorizados para el desplazamiento. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0torno a la UTILIZACI\u00d3N ILEGAL DE UNIFORMES E INSIGNIAS, la \u00a0cual se dio bajo la modalidad de \u201cportar\u201d y \u201cutilizar\u201d, \u00a0se se\u00f1al\u00f3 que es una conducta que resulta atentatoria \u00a0del bien jur\u00eddico de la \u201cseguridad p\u00fablica\u201d \u00a0en tanto que las prendas se utilizaron para infundir una mayor \u00a0presi\u00f3n sobre la v\u00edctima y poder doblegar su voluntad, \u00a0bajo la errada concepci\u00f3n de que se trataba de integrantes del \u00a0Ej\u00e9rcito Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la dosificaci\u00f3n punitiva, la entonces titular del juzgado, en \u00a0atenci\u00f3n a la pena pactada en virtud del preacuerdo que fuera \u00a0aprobado, resolvi\u00f3 imponer la pena correspondiente doce (12) \u00a0a\u00f1os de prisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente \u00a0en relaci\u00f3n con la motivaci\u00f3n utilizada para la \u00a0negaci\u00f3n de mecanismos sustitutivos de la pena de prisi\u00f3n, \u00a0dicha funcionaria consign\u00f3: \u201cDado que el quantum de la \u00a0pena impuesta, la cual supera ostensiblemente los tres a\u00f1os de \u00a0prisi\u00f3n, ello imposibilita la concesi\u00f3n de la \u00a0suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena, ya \u00a0que no se satisface el requisito objetivo de que trata el art\u00edculo \u00a063 del C\u00f3digo Penal, adem\u00e1s, desde el punto de vista \u00a0subjetivo, es claro que los sentenciados requieren tratamiento \u00a0penitenciario intramural, al tiempo que estando en reclusi\u00f3n \u00a0se protege a la comunidad de actos como los que se juzgan. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0la valoraci\u00f3n desfavorable de las conductas punibles por las \u00a0cuales DALMIRO YATE se encuentra purgando pena de prisi\u00f3n, \u00a0acertadamente la primera instancia determin\u00f3 la imposibilidad \u00a0de concederle el subrogado penal de la libertad condicional, si se \u00a0tiene en cuenta que el sentenciado junto con sus compa\u00f1eros de \u00a0causa actuaron con total conciencia de la ilicitud al arremeter \u00a0violentamente contra su v\u00edctima con el fin de apoderarse de \u00a0sus pertenencias, con meros fines de lucro, sobreponiendo entonces su \u00a0inter\u00e9s econ\u00f3mico personal sin interesarle el grave \u00a0da\u00f1o causado al patrimonio econ\u00f3mico del ofendido y a \u00a0la seguridad p\u00fablica de sus semejantes, lo que permite colegir \u00a0la mayor intensidad del tratamiento penitenciario que requiere\u2026\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0la Sala, a diferencia de lo sostenido por el demandante en el l\u00edbelo, \u00a0la autoridad accionada respet\u00f3 la normatividad relativa a la \u00a0concesi\u00f3n del beneficio solicitado pues, luego de valorar la \u00a0gravedad del comportamiento por el que fue condenado, coligi\u00f3 \u00a0que no cumple con los requisitos para acceder a la libertad \u00a0condicional. En esa medida, la decisi\u00f3n de negar ese instituto \u00a0no estructura v\u00eda de hecho que amerite el amparo \u00a0constitucional, m\u00e1xime \u00a0porque el juzgado no se apart\u00f3 del contenido de la sentencia \u00a0que declar\u00f3 la responsabilidad penal. \u00a0<\/p>\n<p>Conviene \u00a0recordar que quien \u00a0administra justicia tiene autonom\u00eda para interpretar la norma \u00a0que m\u00e1s se ajuste al caso, valorar las pruebas y decidir el \u00a0asunto con fundamento en las prescripciones legales y \u00a0constitucionales pertinentes. La labor de interpretaci\u00f3n, como \u00a0consecuencia de la autonom\u00eda judicial que reconoce la Carta \u00a0Pol\u00edtica, permite que la comprensi\u00f3n que se llegue a \u00a0tener de una misma norma por distintos operadores jur\u00eddicos \u00a0sea diversa, pero ello, per \u00a0se, \u00a0no hace procedente la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0en cuanto a la inconformidad del demandante frente a los supuestos \u00a0yerros al calcular la redenci\u00f3n de la pena, debe indicarse que \u00a0ese aspecto no fue tema de pronunciamiento en las providencias \u00a0censuradas. De hecho, en el auto de 27 de febrero de 2019, la Juez \u00a010\u00aa de Ejecuci\u00f3n de Penas de Bogot\u00e1 se limit\u00f3 \u00a0a indicar que al sentenciado se \u00a0le ha reconocido redenci\u00f3n de pena de 3 meses y 20,1 d\u00edas \u00a0mediante prove\u00eddos del 24 de noviembre de 2014 (3 meses y 3,5 \u00a0d\u00edas) y 31 de marzo de 2015 (16,6 d\u00edas), completando en \u00a0total 7 a\u00f1os, 6 meses y 1,1 d\u00edas en privaci\u00f3n \u00a0f\u00edsica y efectiva de la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, DALMIRO \u00a0YATE \u00a0debi\u00f3 interponer los recursos procedentes contra las \u00a0decisiones que abordaron lo relacionado con la redenci\u00f3n de la \u00a0pena, a fin de que el punto fuera dilucidado por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1, como superior funcional del \u00a0prenombrado juzgado de ejecuci\u00f3n; no obstante, en lugar de \u00a0agotar ese conducto, opt\u00f3 por ventilar su inconformidad \u00a0mediante la tutela, lo cual no es procedente. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N PENAL, \u00a0Sala Primera de Decisi\u00f3n de Tutelas, administrando justicia en \u00a0nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>R \u00a0E S U E L V E: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Confirmar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Remitir \u00a0las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folio 29 del cuaderno de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folio 47 del cuaderno de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP11724-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 106121. \u00a0 Acta \u00a0n.\u00b0 218 \u00a0 Bogot\u00e1 D. \u00a0C., veintisiete (27) de agosto de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 VISTOS \u00a0 La Sala resuelve \u00a0la impugnaci\u00f3n interpuesta por el accionante, DALMIRO \u00a0YATE, \u00a0contra el fallo proferido por el Tribunal Superior [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-45269","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/45269","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=45269"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/45269\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=45269"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=45269"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=45269"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}