{"id":45267,"date":"2023-09-14T21:51:33","date_gmt":"2023-09-14T21:51:33","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp1172-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:51:33","modified_gmt":"2023-09-14T21:51:33","slug":"stp1172-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp1172-2019\/","title":{"rendered":"STP1172-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS N\u00b0 2 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP1172-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0102478 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No. 032) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., febrero siete (7) de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n presentada por el apoderado judicial de \u00a0MAR\u00cdA \u00a0DEL PILAR CASANOVAS CORDERA, \u00a0contra la sentencia de tutela proferida el 7 de noviembre de 2018 por \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0que neg\u00f3 el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente \u00a0vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Bogot\u00e1 y el Juzgado 30 Laboral del Circuito de la \u00a0misma ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tr\u00e1mite fueron vinculados las partes e intervinientes dentro \u00a0del proceso ordinario laboral con radicado No. \u00a011001310503020170028100, \u00a0promovido por la actora en contra de la Administradora Colombiana de \u00a0Pensiones &#8211; Colpensiones. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Para lo que compete resolver en el presente asunto, del extenso \u00a0escrito de tutela la Sala destaca los siguientes hechos jur\u00eddicamente \u00a0relevantes: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0Que mediante Resoluci\u00f3n No. 17939 del 17 de mayo de 2012, el \u00a0extinto Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, reconoci\u00f3 \u00a0una pensi\u00f3n de sobrevivientes en favor de la se\u00f1ora \u00a0MAR\u00cdA CASANOVAS CORDERA, en calidad de c\u00f3nyuge \u00a0sup\u00e9rstite de FLORENTINO RODR\u00cdGUEZ ARDILA, efectiva a \u00a0partir del d\u00eda 31 de agosto de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0Que luego de concedida la prestaci\u00f3n, la accionante advirti\u00f3 \u00a0la existencia de otros tiempos laborados por su fallecido esposo para \u00a0la Universidad Nacional de Colombia, de los cuales se gener\u00f3 \u00a0un bono pensional que no hab\u00eda sido cobrado. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0Que con fundamento en lo anterior, procedi\u00f3 a solicitar la \u00a0reliquidaci\u00f3n e indexaci\u00f3n de la mesada pensional, la \u00a0cual fue negada por la administradora, mediante Resoluci\u00f3n No. \u00a038411 del 30 de enero de 2017; dicho acto administrativo fue objeto \u00a0de los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n, y confirmado \u00a0a trav\u00e9s de Resoluciones Nos. SUB 3162 del 8 de marzo de 2017 \u00a0y DIR 1740 del 15 de marzo de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>(iv) \u00a0Que \u00a0como consecuencia de ello, promovi\u00f3 demanda ordinaria laboral \u00a0contra Colpensiones, la cual fue conocida en primera instancia por el \u00a0Juzgado 30 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 y fallada en \u00a0providencia del 2 de febrero de 2018, absolviendo a la entidad de las \u00a0pretensiones formuladas por la demandante; as\u00ed mismo, al \u00a0desatar la alzada interpuesta, la Sala Laboral del Tribunal Superior \u00a0de Bogot\u00e1 confirm\u00f3 la decisi\u00f3n mediante \u00a0sentencia proferida el 12 de julio siguiente. \u00a0<\/p>\n<p>(v) \u00a0Que en concepto de la actora, las autoridades accionadas incurrieron \u00a0en un defecto por desconocimiento del precedente judicial y \u00a0constitucional, toda vez que aplicaron erradamente la Ley 71 de 1988, \u00a0la cual permit\u00eda computar tiempos p\u00fablicos y privados \u00a0antes de la expedici\u00f3n de la Ley 100 de 1993, adem\u00e1s de \u00a0que no reconocen la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional, \u00a0pese a que la misma procede, incluso, en eventos en que la prestaci\u00f3n \u00a0ha sido otorgada antes de la entrada en vigencia de la Constituci\u00f3n \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Con fundamento en lo anterior, la parte actora acude al juez de \u00a0tutela para que, en \u00a0protecci\u00f3n de sus garant\u00edas constitucionales invocadas, \u00a0intervenga en el proceso ordinario laboral con radicado No. \u00a011001310503020170028100, \u00a0y, como consecuencia de ello, deje sin efectos las sentencias \u00a0proferidas por el Juzgado 30 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 y \u00a0la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad y ordene a \u00a0la Administradora Colombiana de Pensiones \u2013 Colpensiones \u00a0indexar la primera mesada pensional. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0EN PRIMERA INSTANCIA: \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0auto del 29 de octubre de 2018, \u00a0la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral admiti\u00f3 la acci\u00f3n de \u00a0tutela y notific\u00f3 la iniciaci\u00f3n del tr\u00e1mite a \u00a0los sujetos pasivos \u00a0aludidos. \u00a0<\/p>\n<p>Mientras \u00a0que el Juzgado 30 Laboral accionado se limit\u00f3 a remitir la \u00a0decisi\u00f3n objeto de reproche, la Sala Laboral del Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1 guard\u00f3 silencio. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral neg\u00f3 el amparo solicitado. \u00a0Consider\u00f3 que las providencias reprochadas son razonables y \u00a0ofrecieron una interpretaci\u00f3n admisible sobre la normativa \u00a0aplicable, precisando que el Tribunal accionado resolvi\u00f3 de \u00a0manera adecuada los dos problemas jur\u00eddicos planteados en la \u00a0apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0parte actora impugn\u00f3 el fallo de primera instancia, \u00a0argumentando que el Cuerpo Colegiado a \u00a0quo \u00a0no hizo ning\u00fan an\u00e1lisis sobre la violaci\u00f3n \u00a0directa de la Constituci\u00f3n contenida en las decisiones \u00a0cuestionadas, ni manifest\u00f3 si estaba o no de acuerdo con la \u00a0indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional. Insisti\u00f3 en \u00a0que la Sentencia SU-069 de 2018, elimin\u00f3 el trato \u00a0discriminatorio que sobre este aspecto exist\u00eda frente a las \u00a0pensiones reconocidas antes de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE: \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 2\u00ba del \u00a0Decreto 1382 de 2000, concordante con el art\u00edculo 44 del \u00a0Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal es competente para resolver la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta contra el fallo proferido por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Referente \u00a0a la acci\u00f3n p\u00fablica que nos ocupa, ha de precisarse que \u00a0el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que se trata de un mecanismo concebido para la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten \u00a0amenazados o vulnerados por cualquier acci\u00f3n u omisi\u00f3n, \u00a0siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a \u00a0menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un \u00a0perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0doctrina constitucional ha sido clara y enf\u00e1tica en se\u00f1alar \u00a0que cuando se trata de providencias judiciales, la acci\u00f3n de \u00a0tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como \u00a0regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los \u00a0funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma \u00a0oportuna, acudiendo para ello \u00a0a \u00a0los medios \u00a0de \u00a0impugnaci\u00f3n \u00a0 instituidos en los c\u00f3digos de procedimiento. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con la jurisprudencia, se incurre en v\u00eda de hecho \u00a0cuando existe a) \u00a0un \u00a0defecto org\u00e1nico \u00a0(falta de competencia del funcionario judicial); b) \u00a0un \u00a0defecto procedimental absoluto \u00a0(desconocer el procedimiento legal establecido); c) \u00a0un \u00a0defecto f\u00e1ctico \u00a0(que la decisi\u00f3n carezca de fundamentaci\u00f3n probatoria); \u00a0d) \u00a0un \u00a0defecto material o sustantivo \u00a0(aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) \u00a0un \u00a0error inducido \u00a0(que la decisi\u00f3n judicial se haya adoptado con base en el \u00a0enga\u00f1o de un tercero); f) \u00a0una \u00a0decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n \u00a0(ausencia de fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos en la \u00a0providencia); g) \u00a0un \u00a0desconocimiento del precedente \u00a0(apartarse de los criterios de interpretaci\u00f3n de los derechos \u00a0definidos por la Corte Constitucional) y h) \u00a0la violaci\u00f3n \u00a0directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Descendiendo \u00a0al caso bajo estudio, en \u00a0el \u00a0presente asunto la actora no demostr\u00f3 \u00a0ninguno de los defectos que estructuran la denominada v\u00eda de \u00a0hecho, es decir, no acredit\u00f3 que las sentencias reprobadas \u00a0est\u00e9n fundadas en conceptos irrazonables o arbitrarios de tal \u00a0trascendencia, que corresponda al juez constitucional conjurarlo \u00a0mediante este excepcional instrumento de amparo para los derechos \u00a0fundamentales invocados. \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0an\u00e1lisis de la decisi\u00f3n adoptada por la Sala Laboral \u00a0del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, emerge sin hesitaci\u00f3n \u00a0alguna que uno de los problemas jur\u00eddicos planteados en la \u00a0alzada versaba sobre la solicitud de reliquidaci\u00f3n de la \u00a0mesada de la pensi\u00f3n de sobrevivientes reconocida a la \u00a0demandante, con fundamento en la Ley 71 de 1988. Ese Cuerpo Colegiado \u00a0claramente explic\u00f3 en la sentencia que no era posible aplicar \u00a0esta normativa porque el causante falleci\u00f3 en vigencia del \u00a0Decreto 3041 de 1966, modificado por el Acuerdo 19 de 1983. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este punto interesa precisarle a la accionante y su apoderado que, \u00a0contrario a lo que sucede con la pensi\u00f3n de vejez, La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral, as\u00ed como la Corte \u00a0Constitucional, tienen adoctrinado que el derecho a la pensi\u00f3n \u00a0de sobrevivientes, \u00a0se causa conforme a la norma vigente a la fecha \u00a0de la ocurrencia del deceso del pensionado o afiliado; as\u00ed \u00a0mismo, se ha sostenido que el principio de la condici\u00f3n m\u00e1s \u00a0beneficiosa se aplica para permitir el reconocimiento de una pensi\u00f3n \u00a0con fundamento en una norma anterior a aquella en que se causa el \u00a0derecho, pero no con base en normas posteriores. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que si el causante falleci\u00f3 el 23 de septiembre de \u00a01987, no es viable aplicar la Ley 71 de 1988, que entr\u00f3 en \u00a0vigencia el 19 de diciembre de 1988, para reliquidar la pensi\u00f3n \u00a0acumulando tiempos de servicio en el sector p\u00fablico y privado, \u00a0porque esta ley, que as\u00ed lo permite, no hab\u00eda sido \u00a0expedida para el momento en que se produjo el deceso del se\u00f1or \u00a0HUGO \u00a0FLORENTINO RODR\u00cdGUEZ ARDILA. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco \u00a0se trata en el sub \u00a0lite \u00a0de una pensi\u00f3n reconocida antes de la Constituci\u00f3n de \u00a01991, de la que se pueda presumir que no ha sido debidamente aplicada \u00a0la indexaci\u00f3n de la mesada, porque la prestaci\u00f3n fue \u00a0reconocida en mayo de 2012 y ha tenido los reajustes de ley que le \u00a0corresponden, tal y como apreci\u00f3 correctamente la Sala Laboral \u00a0del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 y el Cuerpo Colegiado que \u00a0profiri\u00f3 el fallo de tutela de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Ante \u00a0tal panorama, el principio de autonom\u00eda de la funci\u00f3n \u00a0jurisdiccional (art\u00edculo 228 de la Carta Pol\u00edtica), \u00a0impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como las \u00a0controvertidas, solo porque el impugnante no las comparte o tiene una \u00a0comprensi\u00f3n diversa a la concretada en dichos \u00a0pronunciamientos, sustentados con criterios razonables a partir de \u00a0los hechos probados y la interpretaci\u00f3n de la legislaci\u00f3n \u00a0pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0confirmar\u00e1, por ende, la decisi\u00f3n impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas \u00a0N\u00b0 2, de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y \u00a0por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONFIRMAR \u00a0el \u00a0fallo del 7 de noviembre de 2018 proferido por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia que neg\u00f3 por \u00a0improcedente la acci\u00f3n de tutela interpuesta por MAR\u00cdA \u00a0DEL PILAR CASANOVAS CORDERA, a \u00a0trav\u00e9s de apoderado judicial. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NOTIFICAR \u00a0este \u00a0prove\u00eddo conforme al art\u00edculo 16 del Decreto 2591 de \u00a01991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS N\u00b0 2 \u00a0 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