{"id":45265,"date":"2023-09-14T21:57:03","date_gmt":"2023-09-14T21:57:03","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp11695-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:57:03","modified_gmt":"2023-09-14T21:57:03","slug":"stp11695-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp11695-2019\/","title":{"rendered":"STP11695-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP11695-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 106066 \u00a0<\/p>\n<p>Acta N\u00b0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se pronuncia la \u00a0Sala acerca de la impugnaci\u00f3n presentada por ARMANDO RAFAEL \u00a0GONZ\u00c1LEZ P\u00c9REZ, accionante, contra el fallo proferido \u00a0el 26 de junio del a\u00f1o en curso por el Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Cartagena, Sala de Decisi\u00f3n Penal, \u00a0mediante el cual neg\u00f3 el amparo de \u00a0los derechos fundamentales al debido proceso, vivienda digna e \u00a0igualdad, entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Fueron delimitados \u00a0por el Tribunal A \u00a0quo \u00a0en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abObrando \u00a0en nombre propio, el accionante afirma que las entidades accionadas \u00a0quebrantaron sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, \u00a0vivienda digna, unidad familiar, y al acceso a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia, los cuales sostiene han sido quebrantados al interior \u00a0del proceso ejecutivo singular, adelantado ante [el] \u00a0Juzgado 2 Promiscuo municipal de Turbaco por la se\u00f1ora Lidia \u00a0Esther Mart\u00ednez en contra de la Constructora La India Ltda.; \u00a0proceso en el que se dispuso el embargo, secuestro y se\u00f1alamiento \u00a0de fecha de remate de un bien inmueble del cual ostenta su posesi\u00f3n \u00a0material. Sostiene que el t\u00edtulo base de la ejecuci\u00f3n \u00a0adolece de falsedad, raz\u00f3n por la cual interpuso denuncia \u00a0penal por Fraude Procesal, Falsedad ideol\u00f3gica en documento \u00a0Privado y Estafa, la cual se encuentra en fase de indagaci\u00f3n \u00a0ante la Fiscal\u00eda Seccional 57 de Turbaco. \u00a0<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n \u00a0a lo anterior, el accionante solicita que, a trav\u00e9s de la \u00a0presente acci\u00f3n de tutela, se ordene al Juez 2 Promiscuo \u00a0municipal de Turbaco, \u201cse abstenga de ordenar el remate de la \u00a0casa identificada con F.M.I. N\u00ba 060-216293, hasta tanto no se \u00a0resuelva el proceso de pertenencia por prescripci\u00f3n \u00a0adquisitiva\u201d que aquel instaur\u00f3 y que actualmente se \u00a0encuentra en curso ante el Juzgado 1 Promiscuo municipal de Turbaco, \u00a0adem\u00e1s de la denuncia a la que se hizo referencia en p\u00e1rrafo \u00a0precedente. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s \u00a0de lo anterior, solicita se ordene a la Fiscal\u00eda Seccional 57 \u00a0que le d\u00e9 un trato prioritario al proceso penal iniciado en \u00a0virtud de su denuncia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0EN PRIMERA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>Avocado el \u00a0conocimiento del asunto, la primera instancia dispuso lo pertinente \u00a0para la debida integraci\u00f3n del contradictorio y el \u00a0cumplimiento del principio de publicidad. \u00a0<\/p>\n<p>1. El Juez 2\u00b0 \u00a0Promiscuo Municipal de Turbaco, Bol\u00edvar, hizo un recuento de \u00a0las actuaciones surtidas dentro del proceso ejecutivo singular \u00a0radicado bajo el n\u00famero 138-36-40-89-002-2010-00306-00 \u00a0adelantado en su despacho, en virtud de la demanda ejecutiva singular \u00a0presentada, a trav\u00e9s de apoderado, por la se\u00f1ora Lida \u00a0Esther Mart\u00ednez Lara contra la Constructora La India Ltda., \u00a0dentro de las cuales se destacan las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>El 17 de \u00a0septiembre de 2010 se libr\u00f3 mandamiento de pago a favor de la \u00a0parte ejecutante y decret\u00f3 el embargo del inmueble \u00a0identificado con el folio de matr\u00edcula inmobiliaria N\u00ba \u00a0060-216293, ubicado en la Urbanizaci\u00f3n Villa Juliana I manzana \u00a0B Lote 7, Turbaco (Bol\u00edvar). \u00a0<\/p>\n<p>Inscrito el \u00a0embargo, el apoderado de la demandante solicit\u00f3 el secuestro \u00a0del bien, accedi\u00e9ndose a ello en prove\u00eddo del 13 de \u00a0octubre del mismo a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>La Inspecci\u00f3n \u00a0de Polic\u00eda de Turbaco realiz\u00f3 la diligencia de \u00a0secuestro el 3 de diciembre de ese a\u00f1o, haci\u00e9ndose \u00a0entrega del inmueble al secuestre Lu\u00eds Antonio Puello. Se dej\u00f3 \u00a0constancia de que la casa se encontraba habitada por una familia \u00a0cuyos integrantes se negaron a suministrar sus nombres y a firmar el \u00a0acta. \u00a0<\/p>\n<p>El 11 de enero de \u00a02011, el apoderado judicial del tercero poseedor, ARMANDO RAFAEL \u00a0GONZ\u00c1LEZ P\u00c9REZ, present\u00f3 incidente a fin de que \u00a0se declarara que su representado detentaba la posesi\u00f3n \u00a0material del inmueble con folio de matr\u00edcula inmobiliaria N\u00ba \u00a0060-216293. \u00a0<\/p>\n<p>El 4 de abril \u00a0siguiente, el juzgado se abstuvo de declarar la ilegalidad de la \u00a0notificaci\u00f3n por estado del auto que se abstuvo de dar tr\u00e1mite \u00a0al incidente, solicitada por el se\u00f1or GONZ\u00c1LEZ P\u00c9REZ, \u00a0y reiter\u00f3 la improcedencia del amparo de pobreza invocado, al \u00a0no haber subsanado los defectos de que adolec\u00eda la petici\u00f3n. \u00a0Contra este auto el interesado interpuso recurso de reposici\u00f3n \u00a0y en subsidio apelaci\u00f3n, siendo confirmado en primera \u00a0instancia. El recurso de apelaci\u00f3n fue declarado desierto. \u00a0<\/p>\n<p>El 24 de abril del \u00a0mismo a\u00f1o, el despacho se inhibi\u00f3 de tramitar el \u00a0incidente del tercero poseedor y neg\u00f3 el amparo de pobreza que \u00a0deprec\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>El 18 de octubre \u00a0de 2011, se orden\u00f3 seguir adelante la ejecuci\u00f3n en \u00a0contra de la demandada. Aprobada la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito, \u00a0el tercero poseedor solicit\u00f3 la suspensi\u00f3n del proceso \u00a0por prejudicialidad penal, petici\u00f3n denegada el 22 de abril de \u00a02013, al acreditarse que el peticionario no era parte en la actuaci\u00f3n \u00a0penal, la que adem\u00e1s se encontraba en fase de indagaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El 3 de mayo de \u00a02018, se aprob\u00f3 el aval\u00fao catastral del inmueble, con \u00a0el incremento previsto en el art\u00edculo 444 del C.G.P. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a06 de septiembre de esa anualidad, el tercero poseedor solicit\u00f3 \u00a0que no se llevara a cabo el remate, pues con ello los derechos de los \u00a0poseedores de buena fe se ver\u00edan afectados, sumado al proceso \u00a0de pertenencia que frente al mismo inmueble adelantaba en el Juzgado \u00a0Primero Promiscuo del Circuito de Turbaco. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a022 de febrero de 2019, se aprob\u00f3 el aval\u00fao comercial. \u00a0El 15 de marzo se se\u00f1al\u00f3 fecha de remate para el 4 de \u00a0junio del a\u00f1o en curso. \u00a0<\/p>\n<p>Hizo \u00a0\u00e9nfasis el titular del despacho en que tales actuaciones \u00a0fueron conocidas por el actor y sus peticiones fueron atendidas, no \u00a0se avizoran vicios o nulidades que invaliden lo actuado y se \u00a0respetaron las garant\u00edas fundamentales de las partes, \u00a0precisando que la postura del remate equivale al 70% de su aval\u00fao \u00a0comercial ($74.080.000), y no por el valor de $2.622.000, conforme \u00a0adujo el actor. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tales razones, solicit\u00f3 desestimar la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La Fiscal 57 Seccional de Turbaco, Ludis Arteaga Oviedo, manifest\u00f3 \u00a0que le correspondi\u00f3 conocer de la denuncia instaurada por \u00a0ARMANDO GONZ\u00c1LEZ PEREZ contra Fabio Osorio Cortina y otros, \u00a0por los delitos de falsedad ideol\u00f3gica en documento privado, \u00a0estafa y fraude procesal. En desarrollo de la instrucci\u00f3n, \u00a0realiz\u00f3 el programa metodol\u00f3gico y orden\u00f3 la \u00a0pr\u00e1ctica de varias pruebas, precisando que el \u00faltimo \u00a0requerimiento se libr\u00f3 el 31 de mayo de 2019. Pese a sus \u00a0esfuerzos, no ha obtenido elementos materiales probatorios y \u00a0evidencia f\u00edsica para decidir de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo \u00a0que no era procedente ordenar la prejudicialidad dentro del proceso \u00a0civil que cursa en el Juzgado 2\u00b0 Promiscuo Municipal de Turbaco \u00a0(Bol\u00edvar), atendiendo a que en este ya se profiri\u00f3 \u00a0sentencia definitiva, la cual se encuentra ejecutoriada. \u00a0<\/p>\n<p>3. La Secretaria \u00a0del Juzgado 1\u00b0 Promiscuo Municipal del citado municipio, Paola \u00a0Patricia Pacheco Acosta, comunic\u00f3 que en ese juzgado cursa el \u00a0proceso de pertenencia gestado por el actor contra la sociedad \u00a0Constructora La India Ltda., bajo el radicado 356-2018. En el mismo \u00a0se admiti\u00f3 la demanda, luego de subsanada, se notific\u00f3 \u00a0a la parte demandada del auto admisorio el 12 de septiembre de 2018. \u00a0El proceso se encuentra pendiente de realizar correcci\u00f3n en el \u00a0Registro Nacional de Personas Emplazadas. \u00a0<\/p>\n<p>4. La se\u00f1ora \u00a0Nuris Salgado Miranda, cesionaria y quien hoy act\u00faa como \u00a0demandante dentro del proceso ejecutivo singular, a trav\u00e9s de \u00a0apoderado, indic\u00f3 que el prop\u00f3sito del accionante con \u00a0esta acci\u00f3n no era otro distinto al de entorpecer la actuaci\u00f3n \u00a0que cursa en el Juzgado 2\u00b0 Promiscuo Municipal de Turbaco, y \u00a0sanear la falta de proposici\u00f3n oportuna de los medios all\u00ed \u00a0dise\u00f1ados para la defensa de sus derechos. Motivo por el cual \u00a0solicit\u00f3 que el amparo fuera denegado y ordenara al despacho \u00a0mencionado, adelantar el remate del bien inmueble en menci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia \u00a0del 26 de junio del a\u00f1o en curso, el Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Cartagena, Sala de Decisi\u00f3n Penal, neg\u00f3 \u00a0el amparo. Sostuvo que en el proceso ejecutivo cuestionado no se \u00a0evidenci\u00f3 irrespeto de las garant\u00edas fundamentales del \u00a0actor ni que su derecho a la defensa hubiese sido coartado. \u00a0 Deduciendo, entonces, que lo pretendido por este era replantear una \u00a0situaci\u00f3n que fue valorada y definida por la jurisdicci\u00f3n \u00a0ordinaria, lo que a todas luces se vislumbraba improcedente en raz\u00f3n \u00a0al car\u00e1cter residual propio de esta acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El hecho de que \u00a0el accionante pertenezca a la poblaci\u00f3n de la tercera edad y \u00a0act\u00fae en representaci\u00f3n de una nieta menor de edad, \u00a0am\u00e9n de hacerlo en nombre propio, no justifica que a trav\u00e9s \u00a0de esta acci\u00f3n se desconozcan las normas procedimentales que \u00a0rigen el proceso ejecutivo singular objeto de debate, m\u00e1xime \u00a0cuando aquel actu\u00f3 en el mismo a trav\u00e9s de apoderado \u00a0judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo el \u00a0Tribunal que la negativa del Juzgado 2\u00b0 Promiscuo \u00a0Municipal \u00a0accionado de suspender el proceso por prejudicialidad y se\u00f1alar \u00a0fecha para la realizaci\u00f3n de la diligencia de remate, no \u00a0influyen negativamente respecto de la posesi\u00f3n ejercida por el \u00a0actor y su n\u00facleo familiar, ni en el proceso de pertenencia \u00a0por prescripci\u00f3n adquisitiva del dominio sobre dicho predio \u00a0adelantado por el se\u00f1or GONZ\u00c1LEZ P\u00c9REZ, al \u00a0obedecer las resultas del proceso a causas distintas, tales como el \u00a0\u00e1nimo de se\u00f1or y due\u00f1o, el tiempo de duraci\u00f3n \u00a0de la posesi\u00f3n y que \u00e9sta se haya ejercido de manera \u00a0ininterrumpida y de buena fe. \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, \u00a0precis\u00f3 el A \u00a0quo, \u00a0lo que se pretende con la presentaci\u00f3n de la demanda de \u00a0pertenencia por prescripci\u00f3n adquisitiva de un bien inmueble \u00a0susceptible de registro, es que se reconozca la titularidad del \u00a0derecho sobre el mismo a quien ejerce la posesi\u00f3n en los \u00a0t\u00e9rminos expuestos. En consecuencia, la declaratoria de \u00a0pertenencia depender\u00e1 exclusivamente de que el actor demuestre \u00a0el cumplimiento de tales requisitos, independientemente de qui\u00e9n \u00a0sea el titular de los derechos reales de dominio sobre el inmueble. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, \u00a0de llevarse a cabo la diligencia de remate y el bien sea adjudicado \u00a0al mejor postor y por tanto, cambie de titular inscrito, lo que \u00a0corresponder\u00eda en el proceso civil ordinario ser\u00eda \u00a0integrar debidamente el contradictorio, situaci\u00f3n que, en nada \u00a0perjudicar\u00eda los derechos del actor y menos la expectativa de \u00a0declaratoria como propietario del inmueble pose\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo \u00a0expuesto, estim\u00f3 que no se acreditaron los presupuestos para \u00a0la configuraci\u00f3n de las irregularidades alegadas por el actor. \u00a0<\/p>\n<p>Frente a la \u00a0solicitud del accionante para que se ordenara a la Fiscal\u00eda 57 \u00a0Seccional, dar un trato prioritario al proceso penal iniciado en \u00a0virtud de su denuncia, observ\u00f3 que el ente acusador tiene el \u00a0deber de adelantar la actuaci\u00f3n en el t\u00e9rmino legal, \u00a0raz\u00f3n por la cual conmin\u00f3 a su titular para que le \u00a0impartiera celeridad, atendiendo el significativo tiempo transcurrido \u00a0desde que se instaur\u00f3 aquella. \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia fue \u00a0apelada por el actor, al considerar que el problema jur\u00eddico \u00a0no se plante\u00f3 en debida forma, ya que lo discutido era que se \u00a0determinara si la decisi\u00f3n del Juzgado 2\u00b0 Promiscuo \u00a0Municipal de Turbaco de continuar el tr\u00e1mite de ejecuci\u00f3n \u00a0del inmueble sin tener en cuenta la indagaci\u00f3n penal que \u00a0cursaba en la Fiscal\u00eda 57 Seccional de Turbaco, y el proceso \u00a0de pertenencia que cursa en el Juzgado 1\u00b0 Promiscuo Municipal del \u00a0mismo municipio, vulneraba sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>En esa directriz, \u00a0recalc\u00f3 que el Juzgado 2\u00b0 Promiscuo Municipal de Turbaco \u00a0vulner\u00f3 el debido proceso al inobservar el deber de prevenir, \u00a0remediar, sancionar y denunciar los actos fraudulentos, tales como \u00a0que la Constructora La India Ltda., y su trabajadora Lidia Esther \u00a0Mart\u00ednez Lara, se \u201ccoludieron\u201d \u00a0con la finalidad de despojarlo de su casa, puesto que el cr\u00e9dito \u00a0librado por la entidad a favor de la citada se hizo con el fin de \u00a0embargar dicho bien y rematarlo. \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, \u00a0adjunt\u00f3 memoriales que demostraban que la constructora \u00a0solicit\u00f3 el impulso del proceso y la liquidaci\u00f3n \u00a0actualizada del cr\u00e9dito con la finalidad de pagar el dinero \u00a0reclamado por la se\u00f1ora Mart\u00ednez Lara. Sin embargo, \u00a0nunca allegaron al expediente del proceso ejecutivo las constancias \u00a0de pago. \u00a0<\/p>\n<p>La constructora \u00a0estuvo conforme con el aval\u00fao \u201cirrisorio\u201d \u00a0que se hizo sobre el referido inmueble, en cuant\u00eda de \u00a0$2.622.000, pese a que el contrato de promesa de compraventa que \u00a0sobre el mismo celebr\u00f3 con la entidad en el a\u00f1o 2005, \u00a0ascendi\u00f3 a $54.000.000. Adem\u00e1s, la conducta de la \u00a0entidad fue totalmente omisiva en el proceso ejecutivo, en relaci\u00f3n \u00a0con el ejercicio de las herramientas jur\u00eddicas de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado 2\u00b0 \u00a0Promiscuo Municipal accionado no debi\u00f3 seguir adelante con la \u00a0ejecuci\u00f3n y menos ordenar el remate del referido bien ra\u00edz, \u00a0al configurarse la causal de suspensi\u00f3n del proceso ejecutivo \u00a0prevista en el art\u00edculo 164 numeral 1\u00b0 del C.G.P., que \u00a0dispone que a ello se proceder\u00e1 \u201c1. \u00a0Cuando la sentencia que deba dictarse dependa necesariamente de lo \u00a0que se decida en otro proceso judicial que verse sobre cuesti\u00f3n \u00a0que sea imposible de ventilar en aquel como excepci\u00f3n o \u00a0mediante demanda de reconvenci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La vulneraci\u00f3n \u00a0del derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia obedeci\u00f3 \u00a0a la dilaci\u00f3n injustificada de la Fiscal\u00eda 57 Seccional \u00a0de Turbaco en llevar a cabo la investigaci\u00f3n penal por los \u00a0hechos delictivos que dieron origen al proceso ejecutivo antes \u00a0mencionado, al haber permanecido la actuaci\u00f3n en etapa de \u00a0indagaci\u00f3n penal desde el a\u00f1o 2012, en que instaur\u00f3 \u00a0la denuncia, situaci\u00f3n que ha posibilitado que el proceso \u00a0ejecutivo siga su curso. No se plante\u00f3 en virtud de la \u00a0actuaci\u00f3n del Juzgado 2\u00b0 Promiscuo Municipal de Turbaco, \u00a0como erradamente concibi\u00f3 el Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>El fallo impugnado \u00a0no hizo referencia a la vulneraci\u00f3n de los derechos a la \u00a0vivienda digna, igualdad, unidad familiar e inter\u00e9s superior \u00a0de los menores de edad. A la par, desconoci\u00f3 los est\u00e1ndares \u00a0convencionales y constitucionales establecidos para garantizar el \u00a0derecho a una tutela judicial efectiva. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad \u00a0con el art\u00edculo 1\u00ba numeral 2\u00ba del Decreto 1382 de 12 \u00a0de julio de 2000, en armon\u00eda con el art\u00edculo 32 del \u00a0Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse sobre \u00a0la impugnaci\u00f3n interpuesta contra el Tribunal Superior de \u00a0Cartagena, Sala de Decisi\u00f3n Penal. \u00a0<\/p>\n<p>2. El art\u00edculo \u00a086 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que la acci\u00f3n \u00a0de tutela es un mecanismo concebido para la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten \u00a0amenazados o vulnerados por cualquier acci\u00f3n u omisi\u00f3n, \u00a0siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a \u00a0menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un \u00a0perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Con relaci\u00f3n al principio de subsidiariedad, la jurisprudencia \u00a0constitucional ha identificado tres causales que conllevan a la \u00a0improcedencia de la acci\u00f3n de tutela contra una providencia \u00a0judicial: \u201c(i) \u00a0el asunto est\u00e1 en tr\u00e1mite; (ii) no se han agotado los \u00a0medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios; y (iii) se \u00a0usa para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los \u00a0recursos previstos en el ordenamiento jur\u00eddico\u201d.1 \u00a0<\/p>\n<p>4. Lo \u00a0pretendido por el actor es que se ordene al Juzgado 2\u00b0 Promiscuo \u00a0Municipal de Turbaco, abstenerse de materializar el remate del \u00a0inmueble identificado con el folio de matr\u00edcula N\u00b0 \u00a0060-216-293, en el que habita junto a su hija y su nieta menor de \u00a0edad, hasta tanto se resuelva el proceso civil de pertenencia por \u00a0prescripci\u00f3n adquisitiva del dominio que respecto del mismo \u00a0cursa en el Juzgado 1\u00b0 Promiscuo Municipal del citado \u00a0<\/p>\n<p>municipio, y la \u00a0actuaci\u00f3n penal que adelanta la Fiscal\u00eda 57 Seccional \u00a0del mismo lugar, en virtud de la denuncia que instaur\u00f3 por los \u00a0delitos de fraude \u00a0procesal, falsedad ideol\u00f3gica en documento privado y estafa, \u00a0al estimar que existi\u00f3 \u00a0colusi\u00f3n o maniobra fraudulenta de las partes en el proceso \u00a0ejecutivo que orden\u00f3 la subasta. \u00a0<\/p>\n<p>Frente a la \u00a0primera pretensi\u00f3n, constat\u00f3 la Sala que el actor \u00a0present\u00f3 incidente de tercero poseedor y el Juzgado 2\u00ba \u00a0accionado se abstuvo de darle tr\u00e1mite porque no se alleg\u00f3 \u00a0la cauci\u00f3n que acreditaba el pago de los perjuicios, ni el \u00a0interesado acredit\u00f3 las condiciones para que se reconociera el \u00a0amparo de pobreza en su favor. Sumado a ello, el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0interpuesto por el accionante contra el auto que neg\u00f3 la \u00a0ilegalidad de la notificaci\u00f3n por estado del auto que se \u00a0abstuvo de dar tr\u00e1mite al incidente, fue declarado desierto \u00a0por falta de argumentaci\u00f3n, razones suficientes para declarar \u00a0improcedente el amparo, atendiendo que la acci\u00f3n de tutela no \u00a0fue creada como un mecanismo para debatir asuntos ya finiquitados ni \u00a0revivir t\u00e9rminos y, por el contrario, supone el previo \u00a0agotamiento de los mecanismos ordinarios de defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0la determinaci\u00f3n cuenta con sustento f\u00e1ctico y jur\u00eddico \u00a0atendible. En efecto, se parti\u00f3 de lo expuesto en el art\u00edculo \u00a0170 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, atinente a que el Juez \u00a0decretar\u00e1 la suspensi\u00f3n del proceso civil \u201cCuando \u00a0iniciado un proceso penal, el fallo que corresponda dictar en \u00e9l \u00a0haya de influir necesariamente en la decisi\u00f3n del civil, a \u00a0juicio del juez que conoce de \u00e9ste\u201d. \u00a0Seguidamente, se trajo a colaci\u00f3n que, de acuerdo con el \u00a0acervo probatorio allegado al proceso, el accionante present\u00f3 \u00a0incidente de tercero poseedor, el cual fue negado, prove\u00eddo \u00a0cuya ilegalidad tambi\u00e9n fue resuelta en forma negativa y \u00a0confirmada en primera instancia, concedi\u00e9ndose la apelaci\u00f3n. \u00a0Recurso declarado desierto por falta de sustentaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en \u00a0ese recuento procesal, se concluye que la suspensi\u00f3n del \u00a0proceso por prejudicialidad penal,2 \u00a0por quien no era parte, no pod\u00eda augurar \u00e9xito, m\u00e1xime \u00a0cuando la actuaci\u00f3n penal alegada como fundamento de la \u00a0pretensi\u00f3n se encontraba en etapa de indagaci\u00f3n. \u00a0Razones que para esta Sala descartan cualquier vicio de arbitrariedad \u00a0o capricho en la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Contrario a lo \u00a0manifestado en la censura, la vulneraci\u00f3n de los derechos a la \u00a0vivienda digna, igualdad, unidad familiar e inter\u00e9s superior \u00a0de los menores de edad fue resuelta en la sentencia impugnada, al \u00a0sostener la primera instancia que la negaci\u00f3n de suspender el \u00a0proceso por prejudicialidad penal y de se\u00f1alar nueva fecha \u00a0para la pr\u00e1ctica de la subasta, nada influ\u00eda en la \u00a0posesi\u00f3n que el accionante y su n\u00facleo familiar ejercen \u00a0sobre el aludido bien, ni en el proceso de pertenencia por \u00a0prescripci\u00f3n adquisitiva de dominio iniciado por el actor \u00a0sobre el mismo. \u00a0<\/p>\n<p>Postura que \u00a0comparte esta Sala, por cuanto la posesi\u00f3n goza de protecci\u00f3n \u00a0legal con independencia del derecho que sobre el inmueble ostente el \u00a0real propietario. \u00a0Adem\u00e1s, la demanda de pertenencia debe \u00a0inscribirse en el folio de matr\u00edcula inmobiliaria del bien &#8211; \u00a0lo que en el caso del actor procedi\u00f3 a ordenar el Juzgado 1\u00ba \u00a0Promiscuo Municipal de Turbaco, en auto del 6 de agosto de 2018- \u00a0anotaci\u00f3n \u00a0que conlleva a que el favorecido con el remate, debe atenerse a lo \u00a0decidido en este segundo proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0hizo \u00e9nfasis el Tribunal en que la avanzada edad del se\u00f1or \u00a0RAFAEL GONZ\u00c1LEZ P\u00c9REZ, quien actuaba en nombre propio y \u00a0en representaci\u00f3n de una nieta menor de edad, no era \u00a0suficiente para conceder el amparo a costa del desconocimiento del \u00a0debido proceso. Ello, sin soslayar que el citado estuvo representado \u00a0en el proceso ejecutivo singular por un apoderado judicial, quien \u00a0ejerci\u00f3 a plenitud las facultades conferidas en virtud del \u00a0mandato, sin que el hecho de que las decisiones adoptadas hubiesen \u00a0sido adversas a la parte que representaba, significara que las mismas \u00a0contravinieron la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Reproch\u00f3 \u00a0el accionante que el citado juzgado omiti\u00f3 los actos \u00a0fraudulentos acaecidos al interior de dicho proceso, prop\u00f3sito \u00a0para el cual la presente acci\u00f3n se avizora impr\u00f3spera \u00a0en raz\u00f3n de que la suspensi\u00f3n del remate fue negada en \u00a0la instancia ordinaria, sin que le sea permitido al juez de tutela \u00a0inmiscuirse en esa decisi\u00f3n, m\u00e1xime, se itera, cuando \u00a0el impugnante no hizo uso de los recursos consagrados en la ley \u00a0contra la providencia que neg\u00f3 la prejudicialidad penal, en \u00a0procura de evitar el quebrantamiento de derechos a que alude. Tampoco \u00a0obra constancia de que hubiese intentado una prejudicialidad de \u00a0\u00edndole civil fundada en el proceso de pertenencia que inici\u00f3, \u00a0con id\u00e9ntico prop\u00f3sito. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, no se \u00a0justifica que alegue la vulneraci\u00f3n de sus derechos \u00a0fundamentales a trav\u00e9s de esta v\u00eda, cuando el proceso \u00a0ejecutivo singular se encontraba dotado de las herramientas \u00a0necesarias para corregir, durante su tr\u00e1mite, las \u00a0irregularidades procesales que pod\u00edan afectarlo, cuya \u00a0resoluci\u00f3n, por disposici\u00f3n legal, corresponde al juez \u00a0natural. \u00a0<\/p>\n<p>Obs\u00e9rvese, \u00a0adem\u00e1s, que ARMANDO RAFAEL GONZ\u00c1LEZ acudi\u00f3 a la \u00a0justicia penal con el fin de que se investigaran las conductas de \u00a0connotaci\u00f3n il\u00edcita a que hace alusi\u00f3n, y si \u00a0bien dicha actuaci\u00f3n no ha sido expedita, conforme anot\u00f3 \u00a0el Tribunal, conminando a la funcionaria encargada a impartirle \u00a0celeridad, no se desvirtu\u00f3 lo afirmado por \u00e9sta, \u00a0atinente a que la actividad desplegada no le ha permitido obtener \u00a0elementos materiales probatorios suficientes para formular imputaci\u00f3n \u00a0contra las personas denunciadas. \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, en el \u00a0evento de acreditarse la tipicidad de los hechos denunciados, el \u00a0actor cuenta con la posibilidad de agotar el recurso extraordinario \u00a0de revisi\u00f3n, si como afirma, existi\u00f3 colusi\u00f3n o \u00a0maniobra fraudulenta de las partes en el proceso ejecutivo, o se \u00a0configura alguna otra de las causales previstas en la ley3. \u00a0<\/p>\n<p>Insisti\u00f3 el \u00a0recurrente en que el aval\u00fao que se hizo sobre el referido \u00a0inmueble era irrisorio, afirmaci\u00f3n que tampoco justifica el \u00a0amparo invocado, dado que el titular del Juzgado 2\u00ba Promiscuo \u00a0Municipal de Turbaco, en la respuesta dada a la tutela, afirm\u00f3 \u00a0que la postura del remate \u00a0equival\u00eda al 70% del aval\u00fao comercial del bien objeto \u00a0de subasta, es decir a $74.080.000. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, los \u00a0reparos del accionante encaminados a que la decisi\u00f3n impugnada \u00a0desconoci\u00f3 los est\u00e1ndares convencionales y \u00a0constitucionales establecidos para garantizar el derecho a una tutela \u00a0judicial efectiva, se tornan vagos e imprecisos y por lo mismo no se \u00a0tendr\u00e1n en cuenta, m\u00e1xime cuando el razonamiento de las \u00a0autoridades accionadas no se percibe ileg\u00edtimo, como se quiere \u00a0hacer ver, cosa distinta es que el accionante discrepe de lo decidido \u00a0en el se\u00f1alado proceso ejecutivo, lo que por s\u00ed solo, \u00a0no puede servir de marco a la presente acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo tales \u00a0fundamentos, la sentencia impugnada se confirmar\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema \u00a0de Justicia, en Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. Uno, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Confirmar \u00a0el \u00a0fallo recurrido, conforme a las razones expuestas en la parte motiva. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Notificar a \u00a0las partes de acuerdo con lo dispuesto en el art\u00edculo 30 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Remitir \u00a0el expediente a \u00a0la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, una vez \u00a0ejecutoriado el presente prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA \u00a0GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional, sentencia T-001 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0F. 24 inciso 6\u00ba, anverso, cuaderno de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculo 355 C.G.P. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP11695-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 106066 \u00a0 Acta N\u00b0 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se pronuncia la \u00a0Sala acerca de la impugnaci\u00f3n presentada por ARMANDO RAFAEL \u00a0GONZ\u00c1LEZ P\u00c9REZ, accionante, contra el fallo proferido \u00a0el 26 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-45265","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/45265","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=45265"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/45265\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=45265"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=45265"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=45265"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}