{"id":45262,"date":"2023-09-14T21:57:03","date_gmt":"2023-09-14T21:57:03","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp11681-2019_1\/"},"modified":"2023-09-14T21:57:03","modified_gmt":"2023-09-14T21:57:03","slug":"stp11681-2019_1","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp11681-2019_1\/","title":{"rendered":"STP11681-2019_1"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS N\u00b02 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP11681-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0106188 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No. 218) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., agosto veintisiete (27) de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n presentada por REN\u00c9 \u00a0JOS\u00c9 RANGEL RECIO, \u00a0contra \u00a0la sentencia proferida el \u00a029 de mayo de 2019 por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que neg\u00f3 el amparo \u00a0promovido a instancias del prenombrado, frente a \u00a0la \u00a0Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Barranquilla, por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos \u00a0fundamentales al debido proceso, igualdad, seguridad social y \u00a0principio de favorabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tr\u00e1mite fueron vinculados el Juzgado 10\u00ba Laboral del \u00a0Circuito de Barranquilla, la Administradora Colombiana de Pensiones \u00a0\u201cColpensiones\u201d y todas las partes e intervinientes dentro \u00a0del proceso ordinario laboral con radicado 08001310501020170015400. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de \u00a0tutela y los documentos allegados al plenario, la Sala destaca los \u00a0siguientes hechos jur\u00eddicamente relevantes: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0Que REN\u00c9 \u00a0JOS\u00c9 RANGEL RECIO \u00a0promovi\u00f3 proceso ordinario laboral contra la Administradora \u00a0Colombiana de Pensiones \u201cColpensiones\u201d, para obtener el \u00a0reconocimiento y pago del incremento pensional del 14%, as\u00ed \u00a0como el respectivo retroactivo, por tener compa\u00f1era permanente \u00a0a cargo. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0Que el conocimiento del proceso correspondi\u00f3 al Juzgado 10\u00ba \u00a0Laboral del Circuito de Barranquilla, despacho judicial que mediante \u00a0sentencia del 6 de marzo de 2018, accedi\u00f3 a las pretensiones \u00a0del demandante. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0Que habiendo sido recurrida esa decisi\u00f3n por parte de \u00a0Colpensiones, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, \u00a0a trav\u00e9s de providencia de fecha 30 de enero de 2019, la \u00a0revoc\u00f3 y declar\u00f3 probada la excepci\u00f3n de \u00a0prescripci\u00f3n propuesta por la entidad. \u00a0<\/p>\n<p>(iv) \u00a0Que en concepto del promotor del amparo la sentencia del tribunal \u00a0accionado incurre en una v\u00eda de hecho por desconocimiento del \u00a0precedente jurisprudencial, al no aplicar varios pronunciamientos de \u00a0la Corte Constitucional, entre otros la sentencia SU-310 de 2017, en \u00a0los cuales se dej\u00f3 claro que el derecho a la pensi\u00f3n y \u00a0los incrementos es imprescriptible. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Por lo anterior, la parte actora acude ante el Juez Constitucional \u00a0para que proteja sus garant\u00edas fundamentales y, como \u00a0consecuencia de ello, intervenga \u00a0dentro del proceso ordinario laboral con radicado \u00a008001310501020170015400, \u00a0revoque \u00a0la providencia emitida el 30 de enero de 2019 por la Sala Laboral del \u00a0Tribunal Superior de Barranquilla y \u00a0ordene \u00a0a esa Corporaci\u00f3n proferir una sentencia de remplazo, a trav\u00e9s \u00a0de la cual confirme lo decidido por el Juzgado 10\u00ba Laboral del \u00a0Circuito de esa ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA PRIMERA INSTANCIA: \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0auto del 7 de mayo de 2019, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0admiti\u00f3 la demanda y corri\u00f3 el traslado respectivo a \u00a0las autoridades y partes mencionadas. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Administradora Colombiana de Pensiones \u201cColpensiones\u201d \u00a0acudi\u00f3 al tr\u00e1mite para que se niegue la prosperidad de \u00a0la acci\u00f3n, sosteniendo que la decisi\u00f3n emitida por la \u00a0Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla no constituye una \u00a0v\u00eda de hecho, pues se encuentra dentro del marco de la \u00a0legalidad y fue adoptada con fundamento en los pronunciamientos de la \u00a0Corte Constitucional, que declaran que el incremento del 14% \u00a0prescribe para quienes accedieron al reconocimiento pensional con \u00a0posterioridad a la Ley 100 de 1993, como sucede en el sub \u00a0examine. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0fallo del 29 de mayo de 2019, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral neg\u00f3 \u00a0el amparo deprecado, tras considerar que la decisi\u00f3n adoptada \u00a0por el tribunal demandado es producto de una interpretaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica respetable, con apego a las normas que gobiernan el \u00a0asunto sometido a su consideraci\u00f3n. As\u00ed mismo, expuso \u00a0que del material probatorio es claro que el demandante present\u00f3 \u00a0reclamaci\u00f3n ante Colpensiones once a\u00f1os despu\u00e9s \u00a0de haber obtenido el reconocimiento pensional, de manera que super\u00f3 \u00a0ampliamente el t\u00e9rmino contemplado en el art\u00edculo 151 \u00a0del CPTSS, configur\u00e1ndose por ello el fen\u00f3meno de la \u00a0prescripci\u00f3n del derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Una \u00a0vez fue notificado, el fallo de primera instancia fue impugnado por \u00a0el demandante, quien reiter\u00f3 que el tribunal se apart\u00f3 \u00a0del precedente constitucional que indica que el derecho a los \u00a0incrementos pensionales es imprescriptible y no aplic\u00f3 una \u00a0interpretaci\u00f3n m\u00e1s favorable a sus intereses; adem\u00e1s, \u00a0las causas que dieron origen al incremento del 14% de su mesada a\u00fan \u00a0subsisten porque su compa\u00f1era permanente no ha fallecido y \u00a0depende econ\u00f3micamente de \u00e9l. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE: \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 2\u00ba del \u00a0Decreto 1382 de 2000, concordante con el art\u00edculo 44 del \u00a0Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal es competente para resolver la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta contra el fallo proferido por su hom\u00f3loga Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Referente \u00a0a la acci\u00f3n p\u00fablica que nos ocupa, ha de precisarse que \u00a0el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que se trata de un mecanismo concebido para la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten \u00a0amenazados o vulnerados por cualquier acci\u00f3n u omisi\u00f3n, \u00a0siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a \u00a0menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un \u00a0perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0doctrina constitucional ha sido clara y enf\u00e1tica en se\u00f1alar \u00a0que cuando se trata de providencias judiciales, la acci\u00f3n de \u00a0tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como \u00a0regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los \u00a0funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma \u00a0oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnaci\u00f3n \u00a0instituidos en los c\u00f3digos de procedimiento. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, por v\u00eda jurisprudencial se ha venido decantando el \u00a0 alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acci\u00f3n \u00a0de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivaci\u00f3n \u00a0o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la \u00a0arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten \u00a0manifiestamente ilegales, de ah\u00ed que, por excepci\u00f3n se \u00a0permitir\u00e1 que el juez de tutela pueda intervenir en orden a \u00a0hacer cesar los efectos nocivos que la v\u00eda de hecho detectada \u00a0puede ocasionar en relaci\u00f3n con los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con la jurisprudencia, se incurre en v\u00eda de hecho \u00a0cuando existe: a) \u00a0un \u00a0defecto org\u00e1nico \u00a0(falta de competencia del funcionario judicial); b) \u00a0un \u00a0defecto procedimental absoluto \u00a0(desconocer el procedimiento legal establecido); c) \u00a0un \u00a0defecto f\u00e1ctico \u00a0(que la decisi\u00f3n carezca de fundamentaci\u00f3n probatoria); \u00a0d) \u00a0un \u00a0defecto material o sustantivo \u00a0(aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) \u00a0un \u00a0error inducido \u00a0(que la decisi\u00f3n judicial se haya adoptado con base en el \u00a0enga\u00f1o de un tercero); f) \u00a0una \u00a0decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n \u00a0(ausencia de fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos en la \u00a0providencia); g) \u00a0un \u00a0desconocimiento del precedente \u00a0y h) \u00a0la violaci\u00f3n \u00a0directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Quien \u00a0administra justicia tiene autonom\u00eda para interpretar la norma \u00a0que m\u00e1s se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para \u00a0decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y \u00a0constitucionales pertinentes. La labor de interpretaci\u00f3n, como \u00a0consecuencia de la independencia judicial que reconoce la Carta \u00a0Pol\u00edtica, permite que la comprensi\u00f3n que se llegue a \u00a0tener de una misma norma por distintos funcionarios sea diversa, pero \u00a0ello, per \u00a0se, \u00a0no hace procedente la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, as\u00ed se ha reconocido en reiterada jurisprudencia \u00a0constitucional (CC \u00a0T-780\/06), \u00a0cuando una disposici\u00f3n o un problema jur\u00eddico admiten \u00a0varias y diferentes interpretaciones y soluciones, la selecci\u00f3n \u00a0que haga el fallador de una de ellas, siempre que sea el resultado de \u00a0un juicio serio, prudente y motivado, no puede ser cuestionada a \u00a0trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, so pena de afectar la \u00a0independencia y la autonom\u00eda judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0ese derrotero, se impone recordarle a la parte accionante que siendo \u00a0la tutela un mecanismo de protecci\u00f3n excepcional frente a \u00a0providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de \u00a0\u201cciertos \u00a0y rigurosos requisitos de procedibilidad\u201d \u00a0(CC \u00a0C-590\/05 y T-332\/06) \u00a0que implican \u00a0una carga para ella no solamente en su planteamiento, \u00a0sino tambi\u00e9n en su demostraci\u00f3n, como lo ha expuesto la \u00a0propia Corte Constitucional, pues las sentencias que hacen tr\u00e1nsito \u00a0a cosa juzgada, gozan de la triple presunci\u00f3n de acierto, \u00a0legalidad y constitucionalidad, que brindan seguridad jur\u00eddica \u00a0a las decisiones judiciales, necesaria para la consolidaci\u00f3n \u00a0del Estado de Derecho. Solo por vulneraciones constitucionales, \u00a0relativas a los derechos fundamentales, mediante acciones reflejadas \u00a0en los hechos, oportuna y claramente planteados y demostrados, se \u00a0puede desvirtuar dicha presunci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Descendiendo \u00a0al caso bajo estudio, REN\u00c9 \u00a0JOS\u00c9 RANGEL RECIO \u00a0no demostr\u00f3 que se configure alguno de los defectos citados en \u00a0precedencia, que estructuren la denominada v\u00eda de hecho, es \u00a0decir, no acredit\u00f3 que la providencia reprobada est\u00e9 \u00a0fundada en conceptos irrazonables o arbitrarios de tal trascendencia, \u00a0que corresponda al juez constitucional conjurarlos mediante este \u00a0excepcional instrumento de amparo para los derechos fundamentales \u00a0invocados. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0punto al tema en discusi\u00f3n, interesa recordar que esta \u00a0Corporaci\u00f3n, \u00a0en pret\u00e9ritas oportunidades (CSJ \u00a0STP024-2017, Rad. 89663, 12 ene. 2017, CSJ STP9040-2017, Rad. 92438, \u00a022 jun. 2017, CSJ STP15610-2017, Rad. 94223, 28 sep. 2017, CSJ \u00a0STP8999-2018, Rad. 99442, 12 jul. 2018, entre otras), \u00a0ha destacado que en la Sentencia T-038 de 2016 la Sala Tercera de \u00a0Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, al resolver un caso \u00a0relacionado con la tem\u00e1tica de la prescripci\u00f3n del \u00a0incremento del 14% de la mesada pensional por c\u00f3nyuge a cargo, \u00a0explic\u00f3 que \u201cel \u00a0precedente de la Corte se encuentra divido, \u00a0en tanto, no existe una l\u00ednea jurisprudencial concordante, \u00a0uniforme y, por ende, vinculante de las Salas de Revisi\u00f3n, \u00a0como tampoco existe una jurisprudencia \u00a0en vigor que \u00a0resulte de obligatorio acatamiento para el operador jur\u00eddico\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, la Corte Constitucional profiri\u00f3 la Sentencia SU-310 \u00a0de 2017, \u00a0mediante la cual se\u00f1al\u00f3 que \u00aben \u00a0virtud del mandato constitucional de in \u00a0dubio pro operario, la \u00a0interpretaci\u00f3n que resulta m\u00e1s favorable a los \u00a0intereses de los pensionados, es aquella seg\u00fan la cual los \u00a0incrementos pensionales de que tratan los art\u00edculos 21 y 22 \u00a0del Acuerdo 049 de 1990, no prescriben con el paso del tiempo. \u00a0Aclar\u00e1ndose que las mesadas causadas y no reclamadas \u00a0oportunamente, s\u00ed prescriben conforme a la regla general de \u00a0prescripci\u00f3n de las acreencias laborales contenida en el \u00a0art\u00edculo 488 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo\u00bb. \u00a0No \u00a0obstante, la propia Sala Plena de esa Corporaci\u00f3n, mediante \u00a0Auto \u00a0320 \u00a0de 2018, declar\u00f3 la nulidad de la aludida sentencia \u00a0de unificaci\u00f3n \u00a0por \u00a0resultar violatoria del debido proceso, luego de exponer que no \u00a0abord\u00f3 el estudio del Acto Legislativo 01 de 2005, ni analiz\u00f3 \u00a0los argumentos de Colpensiones dentro del tr\u00e1mite de revisi\u00f3n. \u00a0Por ende, orden\u00f3 la expedici\u00f3n de una sentencia de \u00a0reemplazo. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0el Alto Tribunal emiti\u00f3 la Sentencia SU-140 \u00a0de 2019, \u00a0con la cual remplaz\u00f3 la SU-310 de 2017 y zanj\u00f3 la \u00a0discusi\u00f3n propuesta por el promotor de este amparo, precisando \u00a0lo siguiente en torno a los incrementos previstos en el Decreto 758 \u00a0de 1990: \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0lo expuesto en esta providencia se concluye que, salvo que se trate \u00a0de derechos adquiridos antes de la expedici\u00f3n de la Ley 100 de \u00a01993, el derecho a los incrementos pensionales que previ\u00f3 el \u00a0art\u00edculo 21 del Decreto 758 de 1990 desapareci\u00f3 del \u00a0ordenamiento jur\u00eddico por virtud de su derogatoria org\u00e1nica; \u00a0todo ello, sin perjuicio de que de todos modos tales incrementos \u00a0resultar\u00edan incompatibles con el art\u00edculo 48 de la \u00a0Carta Pol\u00edtica luego de que \u00e9ste fuera reformado por el \u00a0Acto legislativo 01 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ende, la discusi\u00f3n relativa a la prescriptibilidad de la \u00a0acci\u00f3n tendiente a la obtenci\u00f3n de dichos incrementos \u00a0resulta inane pues la prescripci\u00f3n extintiva s\u00f3lo puede \u00a0operar cuando existe un derecho susceptible de prescribir. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corolario \u00a0de lo expuesto, la demanda de tutela lejos estar\u00eda, como \u00a0sucede en el sub \u00a0judice, \u00a0de cumplir con los requisitos de habilitaci\u00f3n, cuando gira \u00a0\u00fanicamente en torno a cuestionar la interpretaci\u00f3n de \u00a0unas normas que, m\u00e1s all\u00e1 de las respetables \u00a0consideraciones personales del accionante, no alcanzan a plantear un \u00a0asunto de estricto contenido constitucional con la capacidad de \u00a0derruir la doble presunci\u00f3n de legalidad y acierto que a tal \u00a0decisi\u00f3n es inherente, pretendiendo continuar el debate en \u00a0sede constitucional como si la acci\u00f3n de tutela fuera una \u00a0instancia m\u00e1s del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0ninguna prosperidad puede tener afirmar que el tribunal accionado \u00a0desconoci\u00f3 un precedente constitucional (Sentencia \u00a0SU-310 de 2017) que, \u00a0como qued\u00f3 establecido, fue recogido, anulado y remplazado por \u00a0la propia Corporaci\u00f3n que lo emiti\u00f3. Eso sin contar que \u00a0de acuerdo con la Sentencia SU-140 de 2019, REN\u00c9 \u00a0JOS\u00c9 RANGEL RECIO \u00a0no tiene derecho al incremento que reclama, por cuanto la pensi\u00f3n \u00a0le fue reconocida el 23 de mayo de 2005, mediante Resoluci\u00f3n \u00a0No. 00627 emitida por el extinto Instituto de Seguros Sociales, es \u00a0decir, con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de \u00a01993. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0precisa entonces que las discrepancias interpretativas no son \u00a0violatorias, per \u00a0se, \u00a0de derechos fundamentales, y en esa medida la acci\u00f3n de tutela \u00a0no procede para impugnar providencias judiciales cuando el supuesto \u00a0afectado simplemente no coincide con la posici\u00f3n judicial, \u00a0pues las v\u00edas de hecho son defectos graves en el ejercicio de \u00a0la actividad jurisdiccional que comprometen el debido proceso y la \u00a0integridad del ordenamiento jur\u00eddico, categor\u00eda en la \u00a0que no encajan las divergencias hermen\u00e9uticas. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, al no aparecer acreditada con certeza una actuaci\u00f3n \u00a0arbitraria por parte de la autoridad demandada, no es posible acceder \u00a0a la \u00a0protecci\u00f3n reclamada, tal y como concluy\u00f3 la primera \u00a0instancia, habida \u00a0cuenta que la decisi\u00f3n acusada no denota \u00a0proceder ileg\u00edtimo que le permita actuar al mecanismo \u00a0excepcional escogido, como que lo resuelto por el tribunal accionado \u00a0obedeci\u00f3 a una labor de hermen\u00e9utica en la que, por \u00a0regla general, no puede inmiscuirse el juez de tutela, dado que tiene \u00a0raigambre constitucional (arts. 228 y 230 de la C.P.), salvo que se \u00a0aprecie, como se acot\u00f3, la materializaci\u00f3n de una \u00a0inequ\u00edvoca v\u00eda de hecho que, por sus connotaciones y \u00a0consecuencias, es de suyo excepcional. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, se \u00a0confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas \u00a0N\u00b0 2 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y \u00a0por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONFIRMAR \u00a0la \u00a0sentencia del 29 de mayo de 2019, \u00a0proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema \u00a0de Justicia, a trav\u00e9s de la cual neg\u00f3 \u00a0el amparo invocado por \u00a0el ciudadano REN\u00c9 \u00a0JOS\u00c9 RANGEL RECIO. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS N\u00b02 \u00a0 LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP11681-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0106188 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta No. 218) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., agosto veintisiete (27) de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 VISTOS: \u00a0 Resuelve \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n presentada por REN\u00c9 \u00a0JOS\u00c9 RANGEL RECIO, \u00a0contra \u00a0la 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