{"id":45260,"date":"2023-09-14T21:57:02","date_gmt":"2023-09-14T21:57:02","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp11679-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:57:02","modified_gmt":"2023-09-14T21:57:02","slug":"stp11679-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp11679-2019\/","title":{"rendered":"STP11679-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP11679-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0106174 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No.218) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n presentada \u00a0por la apoderada especial de MILTON \u00a0ALEJANDRO P\u00c9REZ GONZ\u00c1LEZ contra \u00a0la sentencia de tutela proferida el 11 de julio de 2019 por la Sala \u00a0Penal del \u00a0Tribunal Superior de Medell\u00edn, que \u00a0neg\u00f3 el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente \u00a0vulnerados por el \u00a0Juzgado 2\u00ba Penal del Circuito Especializado de Medell\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>Al tr\u00e1mite \u00a0fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso penal \u00a0rad. 05001-60-000-2014-00378-00 seguido contra el actor. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>El 7 de noviembre \u00a0de 2014, MILTON ALEJANDRO P\u00c9REZ GONZ\u00c1LEZ \u00a0fue condenado a la pena de 20 a\u00f1os y 8 meses de prisi\u00f3n \u00a0y multa de 7 salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes por \u00a0el Juzgado 33 Penal del Circuito de Bogot\u00e1 con Funci\u00f3n \u00a0de conocimiento, al hallarlo penalmente responsable del punible de \u00a0secuestro extorsivo agravado atenuado. De igual manera, le fue negada \u00a0la suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena y \u00a0la prisi\u00f3n domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0el accionante que a la audiencia de lectura de fallo asistieron la \u00a0Fiscal 19 Especializada y los acusados, \u00e9l incluido, sin su \u00a0defensor de confianza, y pese a su solicitud de que no se llevara a \u00a0cabo la diligencia sin el acompa\u00f1amiento de su representante, \u00a0el despacho accionado no accedi\u00f3 a ello y dej\u00f3 la \u00a0constancia que el abogado hab\u00eda sido citado a la audiencia. \u00a0As\u00ed mismo, el despacho dej\u00f3 en claro que las \u00a0notificaciones del fallo se surtir\u00edan de conformidad con el \u00a0inciso 6\u00ba del art. 169 del C.P.P. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0criterio del actor, la actuaci\u00f3n desplegada por el \u00a0sentenciador vulner\u00f3 sus derechos fundamentales al debido \u00a0proceso y defensa, pues en su sentir, el \u00abJuez \u00a02\u00ba Penal del Circuito Especializado \u00a0de Medell\u00edn me neg\u00f3 \u00a0ARBITRARIAMENTE \u00a0y de manera burda la utilizaci\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n \u00a0en contra de su injusta sentencia, al negarle, al menos, la \u00a0posibilidad de asistencia o asesoramiento t\u00e9cnico por parte de \u00a0mi defensor de confianza en la audiencia de lectura de la sentencia, \u00a0como \u00daNICO \u00a0y exclusivo momento procesal para interponer el recurso\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0considerar lesionados sus derechos fundamentales, acudi\u00f3 a la \u00a0acci\u00f3n constitucional en procura de amparo. En consecuencia, \u00a0solicit\u00f3 dejar sin efectos la audiencia de lectura de fallo, \u00a0celebrada el 7 de noviembre de 2014 y, en su lugar, se programe su \u00a0realizaci\u00f3n con la garant\u00eda de la asistencia jur\u00eddica \u00a0para ejercer la doble instancia. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA PRIMERA INSTANCIA: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0auto del 4 de julio de 2019, el Tribunal admiti\u00f3 la demanda y \u00a0corri\u00f3 el respectivo traslado a las autoridades aludidas y \u00a0a las partes e intervinientes reconocidos en la \u00a0actuaci\u00f3n penal. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Procurador 125 Judicial II Penal, tras realizar un recuento de las \u00a0actuaciones surtidas en el proceso penal, defendi\u00f3 la \u00a0legalidad de estas, en las que destac\u00f3 todos los actos \u00a0realizados por la judicatura para notificar de la sentencia a la \u00a0defensa del accionante, quien, sin justificaci\u00f3n, no \u00a0compareci\u00f3 a la audiencia de lectura de fallo. Agreg\u00f3 \u00a0que no se cumple el presupuesto de inmediatez, como tampoco se \u00a0avizora la conculcaci\u00f3n de las garant\u00edas \u00a0constitucionales fundamentales, lo que hace improcedente la acci\u00f3n \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su turno, el Juzgado 2\u00ba Penal del Circuito Especializado resalt\u00f3 \u00a0que no se cumplen los presupuestos jurisprudenciales de procedencia \u00a0de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, \u00a0destacando la falta del cumplimiento del presupuesto de inmediatez y \u00a0la no utilizaci\u00f3n de los recursos ordinarios contra la \u00a0sentencia condenatoria. Defendi\u00f3 la legalidad de la misma ante \u00a0la verificaci\u00f3n y aceptaci\u00f3n del preacuerdo, as\u00ed \u00a0como del tr\u00e1mite de notificaci\u00f3n para quienes no \u00a0asistieron a la vista p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que el actor pudo, luego de conocer la sentencia, interponer el \u00a0recurso de apelaci\u00f3n, comunicarse con su apoderado para \u00a0informarle de sus reparos o designar otro para la sustentaci\u00f3n \u00a0del recurso. Adjunt\u00f3 copia de las piezas procesales que \u00a0consider\u00f3 relevantes. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, la Fiscal\u00eda 19 Especializada de Medell\u00edn, \u00a0destac\u00f3 las actuaciones efectuadas por el Juzgado accionado, \u00a0indicando que entre otros, obra en el expediente constancia del 6 de \u00a0noviembre de 2014, en la que se da fe que el defensor del aqu\u00ed \u00a0accionante fue notificado de la diligencia que se realizar\u00eda \u00a0al d\u00eda siguiente, sumado a los esfuerzos realizados para \u00a0efectivizar la notificaci\u00f3n de la sentencia. Adjunt\u00f3 \u00a0copia del expediente en medio magn\u00e9tico. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal neg\u00f3 el amparo tras determinar que no se cumple con \u00a0el presupuesto de inmediatez, puesto que la actuaci\u00f3n \u00a0cuestionada hace parte de un proceso judicial en el que cada una de \u00a0las etapas hizo tr\u00e1nsito a cosa juzgada. Agreg\u00f3 que en \u00a0la actuaci\u00f3n no se vislumbr\u00f3 irregularidad alguna que \u00a0afectara las garant\u00edas fundamentales del actor y \u00a0tampoco se \u00a0encuentra ante un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0accionante impugno el fallo. Aclar\u00f3 que en modo alguno pidi\u00f3 \u00a0dejar sin efectos la sentencia proferida en su contra sino el acto de \u00a0la audiencia de lectura de fallo y tras efectuar una serie de reparos \u00a0a las respuestas brindadas por la autoridad accionada y vinculados, \u00a0indic\u00f3 que la Ley 906 de 2004 no contempla la notificaci\u00f3n \u00a0por edicto y en su caso no era aplicable la Ley 600 de 2000, al no \u00a0ser m\u00e1s favorable a sus intereses. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0lo dem\u00e1s, reiter\u00f3 los fundamentos de la demanda \u00a0constitucional, destacando que no volvi\u00f3 a tener comunicaci\u00f3n \u00a0con su defensor de confianza quien lo \u00abdej\u00f3 \u00a0tirado el d\u00eda de la audiencia de lectura de sentencia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE: \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con \u00a0el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es \u00a0competente para decidir la impugnaci\u00f3n, por estar dirigida \u00a0contra fallo dictado por un tribunal superior de distrito judicial, \u00a0en sala de decisi\u00f3n penal. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0primer lugar, observa la Sala, que la \u00a0censura se produce aproximadamente 4 a\u00f1os y 8 meses despu\u00e9s \u00a0de haberse realizado la audiencia de lectura de fallo cuestionada, \u00a0lapso excesivo y desproporcionado para el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0principio de inmediatez, que constituye requisito de procedencia de \u00a0la acci\u00f3n de tutela, exige que quien sienta lesionados o \u00a0amenazados sus derechos fundamentales la interponga en un t\u00e9rmino \u00a0razonable. De lo contrario, no se explicar\u00eda la necesidad de \u00a0acudir a este mecanismo de protecci\u00f3n urgente. (Sentencia SU \u2013 \u00a0961 de 1999, reiterada entre otras, en la sentencia T \u2013 309 de \u00a02013). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0segundo, lugar, si se pasara por alto el incumplimiento de tal \u00a0presupuesto, emerge claro que el demandante \u00a0pudo controvertir el fallo de primera \u00a0instancia a trav\u00e9s del recurso ordinario de apelaci\u00f3n, \u00a0pero no lo hizo. Como \u00a0no agot\u00f3 ese medio de defensa, la solicitud de amparo se torna \u00a0improcedente \u2013numeral 1\u00ba del art\u00edculo 6\u00ba del \u00a0Decreto 2591 de 1991-, tal como lo ha reconocido la Corte \u00a0Constitucional \u2013Sentencia T \u2013 1217 de 2003-. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este orden, el descuido puesto de presente permiti\u00f3 que el \u00a0fallo del Juzgado accionado cobrara firmeza, situaci\u00f3n que no \u00a0puede modificarse a trav\u00e9s de la v\u00eda constitucional, ni \u00a0siquiera como mecanismo transitorio, pues para acceder al amparo bajo \u00a0esa modalidad es necesario que el interesado haya hecho uso adecuado \u00a0de todos los medios ordinarios dispuestos por el legislador (CC \u00a0Sentencia SU \u2013 111 de 1997). \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, a \u00a0juicio de esta Sala, la actuaci\u00f3n \u00a0desplegada por el Juzgado 2\u00ba Penal del Circuito Especializado de \u00a0Medell\u00edn, en la que emiti\u00f3 la decisi\u00f3n del 7 de \u00a0noviembre de 2014, mediante la cual impuso la condena al accionante, \u00a0estuvo acorde a la normatividad procesal aplicable y a la \u00a0jurisprudencia vigente. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, el art\u00edculo 169 de la Ley 906 de 2004, establece que \u00a0\u00abpor \u00a0regla general las providencias se notificar\u00e1n a las partes en \u00a0estrados\u00bb y en caso de \u00abno \u00a0comparecer a la audiencia a pesar de haberse hecho la citaci\u00f3n \u00a0oportunamente, se entender\u00e1 surtida la notificaci\u00f3n \u00a0salvo que la ausencia se justifique por fuerza mayor o caso fortuito. \u00a0En este evento la notificaci\u00f3n se entender\u00e1 realizada \u00a0al momento de aceptarse la justificaci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual modo, la referida norma se\u00f1ala que en forma \u00abexcepcional \u00a0proceder\u00e1 la notificaci\u00f3n mediante comunicaci\u00f3n \u00a0escrita dirigida por telegrama, correo certificado, facs\u00edmil, \u00a0correo electr\u00f3nico o cualquier otro medio id\u00f3neo que \u00a0haya sido indicado por las partes\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente evento, de los elementos de prueba aportados a la \u00a0presente acci\u00f3n constitucional \u00a0\u2013fls. \u00a089 a 93-, se observa que el despacho \u00a0accionado comunic\u00f3 la realizaci\u00f3n de la audiencia de \u00a0lectura de fallo al defensor de confianza del actor en la que se \u00a0utilizaron los medios t\u00e9cnicos \u2013citaciones \u00a0escritas y llamadas telef\u00f3nicas-. \u00a0Asimismo, se vislumbra que la oficial mayor del despacho de manera \u00a0personal inform\u00f3 al profesional del derecho sobre la fecha y \u00a0hora de realizaci\u00f3n de la referida diligencia, cumpliendo con \u00a0los lineamientos establecidos en el art. 171 y s.s. del C.P.P. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, conforme a la constancia dejada por el funcionario judicial, \u00a0el profesional del derecho no asisti\u00f3 a la lectura de fallo, \u00a0como tampoco present\u00f3 justificaci\u00f3n alguna, de ah\u00ed \u00a0que el despacho, luego de verificar que \u00e9ste fue citado en \u00a0debida forma, procedi\u00f3 a realizar la diligencia programada. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0lo que se observa es que el despacho en aras de ser garantista ante \u00a0la imposibilidad de efectivizar la notificaci\u00f3n personal de la \u00a0defensa del actor \u2013quien \u00a0podr\u00eda tener vocaci\u00f3n de impugnar-, \u00a0procedi\u00f3 a realizarla por edicto y, a pesar de ello, no fue \u00a0presentado recurso alguno. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0se observa que el 24 de octubre de 2014, el despacho judicial \u00a0accionado accedi\u00f3 a la solicitud de la Fiscal\u00eda, \u00a0relacionada con la compulsa de copias disciplinarias contra el \u00a0defensor del actor, ante la no comparecencia a las diligencias \u00a0-Fl.35-, \u00a0no obstante, \u00e9ste mediante memoriales radicados el 2 y 23 del \u00a0mismo mes y a\u00f1o, hab\u00eda solicitado no continuar con la \u00a0actuaci\u00f3n para que se diera inicio al incidente de nulidad que \u00a0pretend\u00eda. A pesar de ello, opt\u00f3 por no comparecer a \u00a0las diligencias a las que fue citado. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0en la actuaci\u00f3n no se observa la manifestaci\u00f3n hecha \u00a0por MILTON ALEJANDRO P\u00c9REZ GONZ\u00c1LEZ sobre el olvido o \u00a0abandono de su defensa t\u00e9cnica al proceso, tal como lo se\u00f1al\u00f3 \u00a0en su impugnaci\u00f3n, luego, como lo se\u00f1al\u00f3 el \u00a0Despacho accionado, al conocer personalmente la sentencia, si bien \u00a0manifest\u00f3 sentir sus derechos vulnerados, debi\u00f3 \u00a0interponer el recurso para que el mismo fuera sustentado por su \u00a0apoderado, o en su defecto, debi\u00f3 \u00a0solicitar la designaci\u00f3n de uno para tal fin1, \u00a0pero no lo hizo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese evento el accionante guard\u00f3 silencio2, \u00a0pues al iniciar la audiencia no realiz\u00f3 manifestaci\u00f3n \u00a0alguna tras de las constancias dejadas por el Despacho accionando \u00a0sobre las citaciones a la defensa y, posteriormente, una vez le\u00edda \u00a0la sentencia, en el traslado, sostuvo que en la misma debi\u00f3 \u00a0estar presente su defensor y ante la pregunta reiterada por el \u00a0funcionario judicial si interpondr\u00eda el recurso de apelaci\u00f3n, \u00a0se qued\u00f3 callado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese entendido, reitera la Sala que debido al car\u00e1cter \u00a0subsidiario, la acci\u00f3n constitucional de tutela no es el \u00a0mecanismo alternativo para corregir los yerros u omisiones de las \u00a0partes en el proceso. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, ante la ausencia de vulneraci\u00f3n o amenaza de \u00a0garant\u00edas fundamentales del actor, no proced\u00eda la \u00a0protecci\u00f3n constitucional que reclama. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0confirmar\u00e1, por tanto, la sentencia de primera instancia \u00a0impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas \u00a0N\u00b0 2 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y \u00a0por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. CONFIRMAR \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la sentencia del 11 de julio de 2019, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Medell\u00edn \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0neg\u00f3 el amparo solicitado por MILTON \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ALEJANDRO P\u00c9REZ GONZ\u00c1LEZ. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. NOTIFICAR \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0esta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Conforme lo prescrito en el art. 179 de la Ley 906 de 2004, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0modificado por el art. 91 de la Ley 1395 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Record minuto 36:40 y ss. audiencia de lectura de fallo, celebrada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el 7 de noviembre de 2014. . \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP11679-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0106174 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta No.218) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 VISTOS: \u00a0 Resuelve \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n presentada \u00a0por la apoderada especial de MILTON \u00a0ALEJANDRO P\u00c9REZ GONZ\u00c1LEZ contra \u00a0la sentencia de tutela [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-45260","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/45260","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=45260"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/45260\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=45260"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=45260"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=45260"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}