{"id":45258,"date":"2023-09-14T21:57:02","date_gmt":"2023-09-14T21:57:02","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp11677-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:57:02","modified_gmt":"2023-09-14T21:57:02","slug":"stp11677-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp11677-2019\/","title":{"rendered":"STP11677-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP11677-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0106053 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No. 218) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., \u00a0veintisiete (27) de agosto de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n presentada por el \u00a0apoderado especial de la RED DE SERVICIOS DE OCCIDENTE S.A., \u00a0accionante, contra la sentencia proferida el 25 de junio de 2019 por \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0que neg\u00f3 el amparo de sus derechos fundamentales, \u00a0presuntamente vulnerados por la Sala \u00danica del Tribunal \u00a0Superior de Quibd\u00f3 y el Juzgado 2\u00ba Civil del Circuito de \u00a0Istmina (Choc\u00f3). \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tr\u00e1mite fueron \u00a0vinculadas las partes e intervinientes involucradas en el proceso \u00a0rad. 2007-13504-00 objeto de debate. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS DE \u00a0LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0representante de la RED DE SERVICIOS DE OCCIDENTE S.A. se\u00f1al\u00f3 \u00a0que el \u00a022 de noviembre de 2018 el Juzgado 2\u00ba Civil del Circuito de \u00a0Istmina decret\u00f3 mandamiento de pago y medida cautelar de \u00a0embargo contra la empresa, que se enter\u00f3 de la decisi\u00f3n \u00a0el 27 del mismo mes y a\u00f1o, raz\u00f3n por la cual el d\u00eda \u00a029 siguiente elev\u00f3 solicitud de levantamiento de la referida \u00a0medida y, para ello, prest\u00f3 cauci\u00f3n por el valor \u00a0ejecutado. Refiri\u00f3 que, de igual modo, pidi\u00f3 el \u00a0reconocimiento de la personer\u00eda jur\u00eddica y que se le \u00a0diera por notificada por conducta concluyente. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juzgado accionado, el 17 de enero de 2019 no \u00a0accedi\u00f3 a realizar el reconocimiento solicitado, al considerar \u00a0que el abogado se encontraba legitimado desde el proceso ordinario y, \u00a0frente a lo segundo, decret\u00f3 la notificaci\u00f3n en la \u00a0modalidad descrita, a partir del 29 de noviembre de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a022 de enero de 2019, interpuso recurso de reposici\u00f3n contra el \u00a0auto que decret\u00f3 el mandamiento de pago y el 30 del ese mes \u00a0radic\u00f3 la contestaci\u00f3n de la demanda ejecutiva, \u00a0mediante la cual propuso excepciones de m\u00e9rito, soportado en \u00a0la nulidad de la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que el 19 de febrero de 2019 el Juzgado rechaz\u00f3 el recurso por \u00a0extempor\u00e1neo, aclarando que el t\u00e9rmino inici\u00f3 a \u00a0correr desde el 29 de noviembre de 2018 y no desde el 18 de enero de \u00a02019. Al tiempo, por la id\u00e9ntica raz\u00f3n, se abstuvo de \u00a0dar tr\u00e1mite a las excepciones. \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme \u00a0con la determinaci\u00f3n la apel\u00f3 y el Tribunal Suprior de \u00a0Quibd\u00f3 la confirm\u00f3 el 23 de mayo del a\u00f1o que \u00a0avanza, tras establecer que las excepciones planteadas fueron \u00a0presentadas por fuera del t\u00e9rmino legal. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0criterio del apoderado \u00a0de la accionante, las anteriores determinaciones vulneraron su \u00a0derecho fundamental al debido proceso, por lo que acudi\u00f3 \u00a0al juez de tutela en procura de su protecci\u00f3n. \u00a0En consecuencia, solicit\u00f3 decretar que las providencias \u00a0cuestionadas vulneraron la prerrogativa fundamental contenida en el \u00a0art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Por \u00a0tanto, pidi\u00f3 ordenar al Juzgado 2\u00ba Civil del Circuito de \u00a0Istmina tramitar las excepciones propuestas contra el mandamiento de \u00a0pago. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0EN PRIMERA INSTANCIA: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral, por auto del 11 de junio de 2019, \u00a0admiti\u00f3 \u00a0la acci\u00f3n de tutela y notific\u00f3 la iniciaci\u00f3n del \u00a0tr\u00e1mite a las autoridades judiciales mencionadas y vinculados. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro \u00a0del t\u00e9rmino concedido, el \u00a0Juzgado 2\u00ba Civil del Circuito de Istmina \u2013 Choc\u00f3 \u00a0remiti\u00f3 copia de la actuaci\u00f3n en medio magn\u00e9tico. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su turno, el Presidente del Tribunal Superior de Choc\u00f3 \u00a0defendi\u00f3 la legalidad de la actuaci\u00f3n cuestionada y \u00a0advirti\u00f3 que a la sociedad accionante le fueron garantizados \u00a0sus derechos, por lo que solicit\u00f3 negar la acci\u00f3n \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral neg\u00f3 el amparo solicitado. \u00a0Tras realizar un recuento de las actuaciones llevadas a cabo por el \u00a0juzgado accionado, determin\u00f3 que, en efecto, tanto el recurso \u00a0como las excepciones a la demanda ejecutiva laboral fueron \u00a0presentadas de manera extempor\u00e1nea, raz\u00f3n por la cual \u00a0consider\u00f3 que las decisiones cuestionadas eran razonables, \u00a0acordes a la normatividad y jurisprudencia vigente y aplicable al \u00a0caso en concreto. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0apoderado \u00a0especial del accionante impugn\u00f3 el fallo. En lo fundamental, \u00a0reiter\u00f3 los fundamentos expuestos en la demanda \u00a0constitucional. Agreg\u00f3 que la notificaci\u00f3n por conducta \u00a0concluyente es una forma subsidiaria que suple la carencia de una \u00a0notificaci\u00f3n personal efectiva a fin de garantizar el derecho \u00a0de defensa y contradicci\u00f3n, cuya oportunidad inicia \u00abcon \u00a0el reconocimiento de la personer\u00eda para actuar dentro de un \u00a0determinado proceso judicial\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE: \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0Sala es competente para desatar la impugnaci\u00f3n, \u00a0de conformidad con el art\u00edculo 1\u00ba del Acuerdo n\u00famero \u00a0001 del 15 de marzo de 2002, emitido por la Sala Plena de la Corte \u00a0Suprema de Justicia, en armon\u00eda con el art\u00edculo 32 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente asunto se reprochan las decisiones de primera y segunda \u00a0instancia, en las que se declararon extempor\u00e1neos el recurso \u00a0de reposici\u00f3n interpuesto contra el mandamiento de pago y las \u00a0excepciones de m\u00e9rito propuestas. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso bajo estudio, se observa que las decisiones \u00a0judiciales objeto de reproche estuvieron precedidas del an\u00e1lisis \u00a0serio y ponderado de la controversia planteada, y la aplicaci\u00f3n \u00a0de la normativa pertinente, lo que conllev\u00f3 la conclusi\u00f3n \u00a0sobre la extemporaneidad del recurso impetrado contra el mandamiento \u00a0de pago y de las excepciones propuestas por la demandada, \u00a0motivaciones que no se ofrecen caprichosas o arbitrarias sino \u00a0ajustadas a derecho, lo que descarta la intervenci\u00f3n del juez \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, advierte la Sala que el 19 de febrero de 2019, el Juzgado 2\u00ba \u00a0Civil del Circuito de Istmina, determin\u00f3 que el t\u00e9rmino \u00a0de 10 d\u00edas para interponer las excepciones comenz\u00f3 a \u00a0correr desde el 30 de noviembre de 2018, habida cuenta que el \u00a0apoderado de la demandada fue notificado por conducta concluyente a \u00a0partir del 29 de ese mes y a\u00f1o. Sin embargo, \u00e9stas \u00a0fueron presentadas por la parte ejecutada el 30 de enero de 2019. \u00a0Situaci\u00f3n que no fue diferente en torno al recurso de \u00a0reposici\u00f3n que interpuso el 22 de enero hoga\u00f1o contra \u00a0el mismo mandamiento de pago. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, adem\u00e1s \u00a0de rechazar por extempor\u00e1neo el recurso de reposici\u00f3n y \u00a0abstenerse de dar tr\u00e1mite a las excepciones, orden\u00f3 \u00a0seguir adelante con la ejecuci\u00f3n y conden\u00f3 en costas al \u00a0demandado. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal accionado, al desatar el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0interpuesto por la ejecutada contra la anterior determinaci\u00f3n, \u00a0destac\u00f3 las actuaciones efectuadas por el apoderado en las que \u00a0el 29 de noviembre de 2018 elev\u00f3 solicitud del levantamiento \u00a0de la medida cautelar, el 11 de diciembre de ese a\u00f1o, pidi\u00f3 \u00a0se le reconociera personer\u00eda jur\u00eddica para actuar y se \u00a0tuviera a la empresa ejecutada como notificada por conducta \u00a0concluyente. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que conforme lo anterior la primera instancia, mediante providencia \u00a0del 17 de enero de 2019, accedi\u00f3 parcialmente a lo pedido, \u00a0pues decret\u00f3 la notificaci\u00f3n por conducta concluyente \u00a0desde la presentaci\u00f3n del memorial el 29 de noviembre de 2018 \u00a0y se abstuvo de reconocerle personer\u00eda al apoderado por cuanto \u00a0ya ven\u00eda actuando en tal calidad, providencia contra la cual \u00a0no interpuso recursos. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0con lo precedente, el Tribunal consider\u00f3 que efectivamente la \u00a0notificaci\u00f3n del mandamiento de pago qued\u00f3 surtida el \u00a029 de noviembre de 2018, cuando en el pluricitado escrito \u00abhizo \u00a0menci\u00f3n expresa del contenido del mandamiento de pago\u00bb, \u00a0acto que se enmarc\u00f3 en el inciso primero del art. 301 del \u00a0C\u00f3digo General del Proceso, razones por las cuales no fueron \u00a0admisibles los argumentos del impugnante, lo que no amerit\u00f3 \u00a0pronunciamiento sobre la procedencia de las excepciones, pues el \u00a0escrito de contestaci\u00f3n y proposici\u00f3n de las mismas fue \u00a0presentado el 30 de enero de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, las decisiones cuestionadas se aprecian razonables y \u00a0debidamente motivadas, por lo que no actualizan ninguno de los \u00a0defectos que hace procedente la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0decisiones judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0es que, \u00a0en efecto, el inciso primero del art. 301 del C\u00f3digo General \u00a0del Proceso establece que la notificaci\u00f3n por conducta \u00a0concluyente tiene los mismos efectos de la efectuada de manera \u00a0personal, cuando \u00abuna \u00a0parte manifieste \u00a0que conoce determinada providencia o la mencione en escrito que lleve \u00a0su firma\u00bb, \u00a0y se considerar\u00e1 notificada en la fecha de presentaci\u00f3n \u00a0del mismo (en \u00a0ese sentido ver Sentencias C.C. C- \u00a0C-13\/2016, \u00a0C-097\/2018), \u00a0lo que result\u00f3 del memorial presentado por el apoderado de la \u00a0accionante, de quien no fue necesario reconocer la personer\u00eda \u00a0para actuar puesto que ven\u00eda representando a la accionante \u00a0desde el proceso ordinario que origin\u00f3 el ejecutivo \u00a0cuestionado. De ah\u00ed que, tal como lo determin\u00f3 la Sala \u00a0de Casac\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n, no es aplicable \u00a0el inciso segundo del art. 301 ibidem, \u00a0que se refiere al reconocimiento de personer\u00eda al apoderado de \u00a0la parte respectiva. \u00a0<\/p>\n<p>Ante \u00a0tal panorama, el principio de autonom\u00eda de la funci\u00f3n \u00a0jurisdiccional (art\u00edculo 228 de la Carta Pol\u00edtica), \u00a0impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como la \u00a0controvertida s\u00f3lo porque la \u00a0parte impugnante no la comparte o tiene una comprensi\u00f3n \u00a0diversa a la concretada en dicho pronunciamiento, sustentado con \u00a0criterio razonable a partir de los hechos probados y la \u00a0interpretaci\u00f3n de la legislaci\u00f3n pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0es que, \u00a0contrario a lo esbozado por el accionante, el Tribunal valor\u00f3 \u00a0en su conjunto el material obrante en el expediente a la luz de la \u00a0normatividad vigente, garantizando los derechos de las partes \u00a0involucradas en el asunto. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0que se observa, es que lo \u00a0pretendido por el impugnante es una revisi\u00f3n de las \u00a0actuaciones desplegadas en el decurso del proceso ejecutivo y las \u00a0decisiones que en ese sentido adoptaron las autoridades judiciales \u00a0accionadas, ya que los argumentos de la demanda constitucional est\u00e1n \u00a0enfocados en desvirtuar los fundamentos por los cuales las \u00a0autoridades accionadas no accedieron a resolver el recurso de \u00a0reposici\u00f3n y las excepciones presentadas, por su \u00a0extemporaneidad. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0es posible, entonces, avalar las pretensiones formuladas por el \u00a0apoderado de la accionante, ya \u00a0que la acci\u00f3n \u00a0de tutela no tiene connotaci\u00f3n alternativa o supletoria, es \u00a0decir, que su ejercicio no puede darse en forma paralela a los medios \u00a0de defensa judiciales comunes, ni tampoco se instituy\u00f3 como \u00a0\u00faltimo recurso al cual se pueda acudir cuando aquellos no se \u00a0ejercitan, o habi\u00e9ndolo hecho, resultan desfavorables al \u00a0interesado o, como en el asunto bajo estudio, no se presentan en el \u00a0momento oportuno. \u00a0<\/p>\n<p>Se confirmar\u00e1, \u00a0por ende, la decisi\u00f3n impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas N\u00b0 2 de la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONFIRMAR \u00a0el \u00a0fallo del 25 \u00a0de junio de 2019, \u00a0proferido por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema \u00a0de Justicia, que neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela interpuesta \u00a0por el apoderado especial de RED \u00a0DE SERVICIOS DE OCCIDENTE S.A. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NOTIFICAR \u00a0este \u00a0prove\u00eddo conforme al art\u00edculo 16 del Decreto 2591 de \u00a01991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP11677-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0106053 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta No. 218) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., \u00a0veintisiete (27) de agosto de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 VISTOS: \u00a0 Resuelve \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n presentada por el \u00a0apoderado especial de la RED DE 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