{"id":45257,"date":"2023-09-14T21:57:02","date_gmt":"2023-09-14T21:57:02","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp11676-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:57:02","modified_gmt":"2023-09-14T21:57:02","slug":"stp11676-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp11676-2019\/","title":{"rendered":"STP11676-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP11676-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 106086 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0n\u00b0 218 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. \u00a0C., veintisiete (27) de agosto de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n instaurada por CARLOS EDUARDO COTES \u00a0PIEDRAHITA, \u00a0accionante, contra el fallo proferido el 26 de junio de 2019 por el \u00a0Tribunal Superior de Cartagena, \u00a0Sala \u00a0de Decisi\u00f3n Penal, mediante \u00a0el cual neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela formulada contra la \u00a0Fiscal\u00eda 59 Seccional de la misma ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>Al tr\u00e1mite \u00a0fueron vinculados el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal \u00a0Acusatorio de Cartagena y el se\u00f1or Manuel Enrique De La Vega. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS DE \u00a0LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0se desprende del tr\u00e1mite, el 26 de enero de 2018 la Fiscal\u00eda \u00a059 Seccional de Cartagena dispuso el archivo de las diligencias \u00a0surtidas contra CARLOS EDUARDO COTES \u00a0PIEDRAHITA \u00a0por la presunta comisi\u00f3n del delito de fraude procesal -rad. \u00a013001-60-01-128-2016-11951-00-. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, afirm\u00f3 el accionante que la Fiscal\u00eda accionada \u00a0orden\u00f3 el desarchivo de las diligencias sin que la decisi\u00f3n \u00a0haya sido objeto de notificaci\u00f3n a \u00e9l ni a su apoderado \u00a0y que tan s\u00f3lo fue enterado de la programaci\u00f3n de \u00a0audiencias para formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n y \u00a0restablecimiento del derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que las referidas diligencias no se han podido realizar, entre otras \u00a0causas, por la inasistencia de la Fiscal\u00eda y porque su \u00a0apoderado de confianza ha presentado diferentes quebrantos de salud, \u00a0los que han sido justificados y por lo que solicit\u00f3 su \u00a0aplazamiento. Se\u00f1al\u00f3 que se han presentado \u00a0irregularidades en la fijaci\u00f3n y citaci\u00f3n a varias de \u00a0las audiencias reprogramadas. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que la Fiscal\u00eda pidi\u00f3 al Juez de Control de Garant\u00edas \u00a0de turno declarar la contumacia, la que fue negada por \u201cno \u00a0haberse notificado a la Defensor\u00eda\u201d, \u00a0adem\u00e1s que la accionada la solicit\u00f3 sin cumplir con el \u00a0lleno de los requisitos. \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo \u00a0que su apoderado solicit\u00f3 abstenerse de declarar la contumacia \u00a0y ser notificado con antelaci\u00f3n a la nueva fecha de \u00a0programaci\u00f3n de las diligencias. No obstante, la Fiscal\u00eda \u00a0solicit\u00f3 nuevamente la audiencia, sin que se hayan surtido las \u00a0comunicaciones en debida forma y ante la presencia en el expediente \u00a0del escrito mencionado, fue reprogramada para el 13 de junio de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, acudi\u00f3 a la jurisdicci\u00f3n constitucional en \u00a0busca de amparo para su derecho al debido proceso. En su criterio, \u00a0las actuaciones desplegadas por la Fiscal\u00eda se encuentran \u00a0permeadas de irregularidades. Por tanto, solicit\u00f3 como medida \u00a0provisional ordenar suspender las audiencias de formulaci\u00f3n de \u00a0imputaci\u00f3n y restablecimiento del derecho y no reprogramarlas \u00a0hasta tanto se resuelva de fondo la presente acci\u00f3n \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0pidi\u00f3 ordenar a la Fiscal\u00eda 59 Seccional de Cartagena \u00a0notificar la decisi\u00f3n por medio de la cual dispuso el \u00a0desarchivo de la investigaci\u00f3n penal seguida en su contra y \u00a0que la reprogramaci\u00f3n de las referidas diligencias sea \u00a0efectuada por \u201cel \u00a0Centro de Servicios de los Juzgados penales de Cartagena y no por un \u00a0juzgado en espec\u00edfico\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA PRIMERA INSTANCIA: \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0auto del 11 de junio de 2019, el tribunal admiti\u00f3 la demanda y \u00a0corri\u00f3 el respectivo traslado. De igual manera, al no \u00a0encontrar acreditados los presupuestos del art\u00edculo 7\u00ba \u00a0del Decreto 2591 de 1991, neg\u00f3 la medida provisional \u00a0solicitada. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de \u00a0Cartagena, \u00a0tras destacar las funciones que le asisten, entre ellas la \u00a0programaci\u00f3n de audiencias preliminares y notificaciones \u00a0personales, indic\u00f3 que consultado el Sistema de Gesti\u00f3n \u00a0Justicia XXI evidenci\u00f3 que la audiencia programada para el 13 \u00a0de junio de 2019 fue reprogramada para los d\u00edas 4 y 11 de \u00a0julio del a\u00f1o en curso. Adjunt\u00f3 copia de las \u00a0actuaciones registrada y solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n, al \u00a0estimar que no ha vulnerado los derechos reclamados. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal Superior de Cartagena, Sala de Decisi\u00f3n Penal, neg\u00f3 \u00a0el amparo. Indic\u00f3 que no existe un imperativo legal que \u00a0disponga la notificaci\u00f3n de la orden de desarchivo y, en \u00a0cuanto a la citaci\u00f3n para las audiencias de formulaci\u00f3n \u00a0de imputaci\u00f3n y restablecimiento del derecho, se\u00f1al\u00f3 \u00a0que las mismas fueron reprogramadas para el 4 y 11 de julio del a\u00f1o \u00a0que avanza, sin que se pudiera establecer una vulneraci\u00f3n de \u00a0los derechos del actor por parte del Centro de Servicios del Sistema \u00a0Penal Acusatorio de esa ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0accionante impugn\u00f3 el fallo, sin exponer los motivos de su \u00a0disenso. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE: \u00a0<\/p>\n<p>Conforme con el \u00a0art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente \u00a0para desatar la alzada, por cuanto la decisi\u00f3n sobre la que \u00a0recae fue proferida por un Tribunal Superior de Distrito Judicial. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0primer lugar, advierte \u00a0la Sala que contra la decisi\u00f3n de desarchivo de la \u00a0investigaci\u00f3n penal no procede recurso alguno, puesto que se \u00a0encuentra clasificada como una orden, siendo \u00e9sta una especie \u00a0de las providencias judiciales previstas en el numeral 3\u00ba del \u00a0art. 161 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su vez, impera \u00a0precisar que dicho aparte es expreso en cuanto a que su cumplimiento \u00a0es inmediato. As\u00ed mismo, que el par\u00e1grafo del citado \u00a0art\u00edculo se\u00f1ala que las \u00a0\u00abdecisiones \u00a0que en su competencia tome la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0tambi\u00e9n \u00a0se llamar\u00e1n \u00f3rdenes y, salvo lo relacionado con \u00a0audiencia, oralidad y recursos, \u00a0deber\u00e1n reunir los requisitos previstos en el art\u00edculo \u00a0siguiente en cuanto le sean predicables\u00bb \u00a0(Se subraya). \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, la decisi\u00f3n de la que el accionante reclama su falta de \u00a0notificaci\u00f3n es de tr\u00e1mite o impulso procesal, de \u00a0cumplimiento inmediato y facultativa de la Fiscal\u00eda, que se \u00a0adopta en caso de que surjan nuevos elementos materiales probatorios \u00a0que se\u00f1alen la necesidad de reanudar la indagaci\u00f3n, \u00a0siempre que la acci\u00f3n no haya prescrito. \u00a0<\/p>\n<p>Valga \u00a0resaltar que el archivo de las diligencias establecido en el art\u00edculo \u00a079 de la Ley 906 de 2004 no hace tr\u00e1nsito a cosa juzgada. De \u00a0igual modo, la referida norma establece la reapertura de la \u00a0investigaci\u00f3n en busca de la protecci\u00f3n de las \u00a0v\u00edctimas, quienes, al igual que la fiscal\u00eda, pueden \u00a0aportar elementos de prueba encaminados a demostrar la existencia de \u00a0un hecho que revista las caracter\u00edsticas de una conducta \u00a0punible, lo que desencadenar\u00eda la obligaci\u00f3n de \u00a0reanudar la indagaci\u00f3n (C.C. C-1154\/2005). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, la Fiscal\u00eda accionada en modo alguno ha vulnerado \u00a0el debido proceso que el asiste al accionante al no efectuar la \u00a0notificaci\u00f3n de la orden de desarchivo de la indagaci\u00f3n \u00a0penal seguida en \u00a0su contra, la que, valga resaltar, es conocida por el actor a partir \u00a0de su citaci\u00f3n a la audiencia de formulaci\u00f3n de \u00a0imputaci\u00f3n, comunicaci\u00f3n que le activa la posibilidad \u00a0de ejercer su derecho de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, en relaci\u00f3n a la \u00a0queja sobre \u00ablas \u00a0notificaciones\u00bb \u00a0para la realizaci\u00f3n de las diligencias de formulaci\u00f3n \u00a0de imputaci\u00f3n y restablecimiento del derecho, precisa la Sala \u00a0que los art\u00edculos 171 y s.s. de la Ley 906 de 2004, prescriben \u00a0que cuando se convoque a la celebraci\u00f3n de una audiencia \u00a0deber\u00e1 citarse a las partes y dem\u00e1s que deban \u00a0intervenir en la actuaci\u00f3n, la cual deber\u00e1 \u00a0ser ordenada por el juez de control de garant\u00edas \u00a0y ser\u00e1n \u00a0tramitadas \u00a0por secretar\u00eda \u00a0y se podr\u00e1 disponer el empleo \u00a0de servidores de la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, \u00a0las \u00a0referidas disposiciones prescriben la posibilidad de utilizar los \u00a0medios t\u00e9cnicos m\u00e1s expeditos posibles, guardando \u00a0especial \u00a0cuidado de que los intervinientes sean oportuna y verazmente \u00a0informados de la existencia de la citaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, se observa que si bien, el accionante y su apoderado en \u00a0algunas oportunidades no fueron citados en debida forma, tambi\u00e9n \u00a0lo es que adem\u00e1s de ser conocedores de la actuaci\u00f3n, \u00a0han sido convocados como lo estipula la norma, de modo tal, que \u00a0presentaron solicitudes de aplazamiento que fueron atendidas y, el \u00a0mismo actor destac\u00f3 en su demanda que en un evento1, \u00a0fueron citados v\u00eda telef\u00f3nica 3 d\u00edas h\u00e1biles \u00a0antes de la diligencia, es decir, el 28 de febrero de 2019 y, en la \u00a0otra oportunidad, recibieron la llamada el mismo d\u00eda de la \u00a0audiencia, sin que \u00e9sta se haya realizado teniendo en cuenta \u00a0lo manifestado y el escrito allegado por el representante de COTES \u00a0PIEDRAHITA. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual modo, destac\u00f3 el accionante en su escrito que fue \u00a0solicitada la contumacia en dos oportunidades sin que haya \u00a0prosperado, precisamente, la primera por la ineficacia de las \u00a0citaciones y, la segunda, porque la audiencia no se realiz\u00f3, \u00a0para lo que afirm\u00f3, el juzgado tuvo en cuenta la petici\u00f3n \u00a0allegada por la defensa. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0tal como lo recalc\u00f3 el Tribunal, las audiencias fueron \u00a0reprogramadas para los d\u00edas 4 y 11 de julio del a\u00f1o que \u00a0avanza. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0todo, no se aprecia la vulneraci\u00f3n de los derechos reclamada \u00a0por el accionante, pues lo que se vislumbra ha sido su observancia \u00a0por parte de las autoridades judiciales accionadas, existiendo, como \u00a0contrapartida, en cabeza del hoy accionante el imperativo de cumplir \u00a0el deber previsto por el art\u00edculo 95-7 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica: \u201cColaborar \u00a0para el buen funcionamiento de la administraci\u00f3n de justicia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Constituye \u00a0criterio reiterado de esta Sala que cuando se advierte la ausencia de \u00a0vulneraci\u00f3n o amenaza de garant\u00edas constitucionales, \u00a0como ocurre en este caso, ello torna improcedente la solicitud de \u00a0amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Se confirmar\u00e1, \u00a0por tanto, la sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas N\u00b0 2 de la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONFIRMAR \u00a0la \u00a0sentencia del 26 de junio de 2019, mediante la cual el Tribunal \u00a0Superior de Cartagena, Sala de Decisi\u00f3n Penal, neg\u00f3 \u00a0el amparo solicitado por CARLOS \u00a0EDUARDO COTES \u00a0PIEDRAHITA. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0diligencias hab\u00edan sido fijadas para el 6 de marzo de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP11676-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 106086 \u00a0 Acta \u00a0n\u00b0 218 \u00a0 Bogot\u00e1 D. \u00a0C., veintisiete (27) de agosto de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 VISTOS: \u00a0 Resuelve \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n instaurada por CARLOS EDUARDO COTES \u00a0PIEDRAHITA, \u00a0accionante, contra el fallo proferido el 26 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