{"id":45254,"date":"2023-09-14T21:57:02","date_gmt":"2023-09-14T21:57:02","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp11673-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:57:02","modified_gmt":"2023-09-14T21:57:02","slug":"stp11673-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp11673-2019\/","title":{"rendered":"STP11673-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>STP11673-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 104800 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0n\u00b0 218 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., veintisiete (27) de agosto de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n presentada por HENRY \u00a0MORENO FITGERALD, \u00a0accionante, contra \u00a0el fallo proferido el 11 de julio de 2019 por el Tribunal Superior de \u00a0Cali, Sala \u00a0de Decisi\u00f3n Penal, mediante el cual neg\u00f3 la acci\u00f3n \u00a0de tutela formulada contra el Juzgado 5\u00ba de Ejecuci\u00f3n de \u00a0Penas y Medidas de Seguridad \u00a0de esa ciudad. Al \u00a0tr\u00e1mite fue vinculado Alexander Anaya. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0el accionante que el 22 de febrero de 2019, present\u00f3 ante el \u00a0centro de Servicios de los Juzgados de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medidas de Seguridad de Cali memorial mediante el cual solicit\u00f3 \u00a0el beneficio de libertad condicional en favor de Alexander Anaya, \u00a0adjuntado el poder que el condenado le confiri\u00f3, con su firma \u00a0y huella, por cuanto no le es posible salir dado que se encuentra en \u00a0prisi\u00f3n domiciliaria y reside en una finca de la zona rural \u00a0del municipio de Yumbo \u2013 Valle. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juzgado 5\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad \u00a0de Cali, en providencia \u2013auto \u00a0de sustanciaci\u00f3n n\u00b0 0411- \u00a0del 27 de febrero del a\u00f1o que avanza, le neg\u00f3 el \u00a0reconocimiento al poder para asumir la defensa t\u00e9cnica del \u00a0precitado condenado. Estim\u00f3 que la anterior decisi\u00f3n \u00a0vulnera sus garant\u00edas fundamentales al debido proceso, derecho \u00a0de defensa y acceso a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, acudi\u00f3 a la jurisdicci\u00f3n constitucional en \u00a0procura del amparo a sus derechos a la defensa y acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia y, en consecuencia, solicit\u00f3, \u00a0revocar la decisi\u00f3n cuestionada y ordenar a la autoridad \u00a0accionada emitir una decisi\u00f3n que en la cual se respeten los \u00a0derechos de su cliente y los suyos. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0auto del 13 de marzo de 2019, el Tribunal admiti\u00f3 la tutela y \u00a0el 22 del mismo mes rechaz\u00f3 la demanda al estimar que el \u00a0accionante carece de legitimidad. Sin embargo, esta Sala, mediante \u00a0prove\u00eddo del 11 de junio del a\u00f1o que avanza, decret\u00f3 \u00a0la nulidad por indebida integraci\u00f3n del contradictorio. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a026 de junio hoga\u00f1o, fue subsanada la irregularidad, mediante \u00a0traslado a la autoridad y vinculaci\u00f3n de los previamente \u00a0mencionados. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juzgado 5\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad \u00a0de Cali relat\u00f3 el transcurso de la actuaci\u00f3n, defendi\u00f3 \u00a0su legalidad, remiti\u00f3 copia de la providencia controvertida y \u00a0pidi\u00f3 que se niegue el amparo demandado. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0se\u00f1or Alexander Anaya, guard\u00f3 silencio durante el \u00a0t\u00e9rmino de traslado. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Cali neg\u00f3 \u00a0el amparo \u00a0constitucional invocado, tras establecer que el abogado HENRY MORENO \u00a0FITGERALD carece de legitimidad para interponer la acci\u00f3n \u00a0constitucional. \u00a0Adem\u00e1s, no acredit\u00f3 los presupuestos \u00a0legales para actuar en representaci\u00f3n de Alexander Anaya en el \u00a0proceso de ejecuci\u00f3n penal que se sigue contra el \u00faltimo. \u00a0<\/p>\n<p>HENRY \u00a0MORENO FITGERALD impugn\u00f3 el fallo. En lo fundamental reiter\u00f3 \u00a0los argumentos expuestos en la demanda constitucional y agreg\u00f3 \u00a0que las formas no deben ser obst\u00e1culo para la efectividad del \u00a0derecho sustancial, por lo que se incurri\u00f3 en un \u201cexceso \u00a0de ritual manifiesto\u201d \u00a0al exigir por parte del juzgado accionado la nota de presentaci\u00f3n \u00a0personal del poder del sentenciado que se encuentra en prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria, por lo que tiene limitado su derecho de locomoci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con \u00a0lo establecido en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, la \u00a0Sala es competente para resolver la impugnaci\u00f3n interpuesta \u00a0contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Cali. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que toda persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de \u00a0tutela ante los jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por \u00a0cualquier autoridad p\u00fablica o por particulares en los casos \u00a0previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro \u00a0medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice \u00a0como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de car\u00e1cter \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el asunto bajo examen, el \u00a0abogado HENRY \u00a0MORENO FITGERALD \u00a0acude a la v\u00eda de tutela tras se\u00f1alar que el Juzgado 5\u00ba \u00a0de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Cali vulner\u00f3 \u00a0sus derechos fundamentales, al no reconocer el poder que le otorg\u00f3 \u00a0Alexander Anaya, quien se encuentra en prisi\u00f3n domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0como lo se\u00f1al\u00f3 el Tribunal, en \u00a0el presente asunto no se cumple ninguna de las condiciones que \u00a0habilitan la interposici\u00f3n de la demanda a nombre de un \u00a0tercero. Es claro que el libelista no act\u00faa en calidad de \u00a0representante legal o agente del Ministerio P\u00fablico. Tampoco \u00a0invoc\u00f3 la agencia oficiosa, ni mucho menos indic\u00f3 la \u00a0raz\u00f3n que impide al presunto afectado acudir por s\u00ed \u00a0mismo ante la jurisdicci\u00f3n constitucional, \u00a0pues si bien mencion\u00f3 que Alexander Anaya se encuentra en \u00a0prisi\u00f3n domiciliaria en una zona \u00a0rural del municipio de Yumbo \u2013 Valle, \u00a0tambi\u00e9n lo es que no es raz\u00f3n suficiente para entender \u00a0que \u00e9ste no pueda agenciar sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Ello, \u00a0porque el afectado no tiene ning\u00fan impedimento para solicitar \u00a0permiso para realizar el tr\u00e1mite a fin de otorgar el poder que \u00a0se requiere o incluso, por alg\u00fan otro medio, ratificar la \u00a0queja constitucional o agenciar directamente sus propios derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo tanto, es claro que \u00a0HENRY \u00a0MORENO FITGERALD, \u00a0carece de legitimidad por activa para promover el mecanismo residual \u00a0y subsidiario en representaci\u00f3n de \u00a0Alexander Anaya. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0desde la \u00f3ptica del accionante, en el entendido que con la \u00a0negativa de reconocimiento del poder por parte del juzgado accionado \u00a0se encuentran cercenados sus derechos, al impedirle ejercer la \u00a0defensa t\u00e9cnica y con ello ve afectado el acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Cabe \u00a0advertir que el art\u00edculo 8\u00b0 de la Ley 906 de 2004, numeral \u00a05\u00b0, establece como derechos del procesado los de ser o\u00eddo, \u00a0asistido y representado por un abogado de confianza o nombrado por el \u00a0Estado. \u00a0Asimismo, \u00a0los \u00a0art\u00edculos 128 y s.s. de la Ley 600 de 200 establecen las \u00a0formalidades que requiere cumplir el abogado defensor para actuar en \u00a0representaci\u00f3n de un procesado al interior del proceso penal. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su turno, \u00a0tal \u00a0como lo se\u00f1al\u00f3 el Tribunal, los art\u00edculos 74 y \u00a0s.s. del C\u00f3digo General del Proceso, establecen las \u00a0formalidades para la presentaci\u00f3n de los poderes. Si bien el \u00a0art\u00edculo 120 de la Ley 906 de 2004, indica que para su \u00a0reconocimiento no requiere formalidad, tambi\u00e9n lo es que la \u00a0presentaci\u00f3n personal del profesional del derecho, en el marco \u00a0del sistema procesal oral se realiza personalmente en la audiencia \u00a0p\u00fablica, en donde se acredita ante el funcionario judicial las \u00a0calidades para actuar en representaci\u00f3n del procesado, lo que \u00a0no sucede, en los casos como el aqu\u00ed analizado. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, la exigencia de los presupuestos legales para la \u00a0presentaci\u00f3n del poder, no pueden calificarse como la \u00a0estructuraci\u00f3n de un exceso \u00a0ritual manifiesto \u00a0y, en consecuencia, no constituye vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0de acceso a la administraci\u00f3n de justicia, defensa o cualquier \u00a0otra garant\u00eda fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, debe la Corte concluir que el auto proferido en sede de \u00a0ejecuci\u00f3n de penas objeto de reproche estuvo acorde a los \u00a0requerimientos legales, en tanto, contrario a lo afirmado en la \u00a0demanda de tutela, la autoridad judicial accionada examin\u00f3 el \u00a0cumplimiento de los requisitos exigidos para actuar en representaci\u00f3n \u00a0del sentenciado, por lo que es necesario acreditar su observancia. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0razonamientos all\u00ed plasmados se advierten ajustados a derecho, \u00a0pues se encuentran fundamentados en las disposiciones legales sobre \u00a0la materia. As\u00ed, su contraste con el caso concreto permite a \u00a0la Sala alcanzar la misma conclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0si \u00a0bien se indic\u00f3 por parte del accionante que Alexander Anaya se \u00a0encuentra en prisi\u00f3n domiciliaria y reside en una finca del \u00a0\u00e1rea rural del municipio de Yumbo \u2013 Valle, ello no le \u00a0impide solicitar el permiso de salida correspondiente al Juez de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas a fin de formalizar el poder que otorg\u00f3 \u00a0al aqu\u00ed accionante y con ello subsanar la falencia. \u00a0<\/p>\n<p>Constituye \u00a0criterio reiterado de esta Sala que cuando se advierte la ausencia de \u00a0vulneraci\u00f3n o amenaza de garant\u00edas constitucionales, \u00a0como ocurre en este caso, ello torna improcedente la solicitud de \u00a0amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0confirmar\u00e1, por tanto, la sentencia de primera instancia \u00a0impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas \u00a0N\u00b0 2 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y \u00a0por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONFIRMAR \u00a0la sentencia del 11 \u00a0de julio de 2019, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Cali neg\u00f3 \u00a0el amparo solicitado por HENRY \u00a0MORENO FITGERALD. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NOTIFICAR \u00a0esta providencia de \u00a0conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0REMITIR \u00a0el expediente a la \u00a0Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0 \u00a0 STP11673-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 104800 \u00a0 Acta \u00a0n\u00b0 218 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D. 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