{"id":45251,"date":"2023-09-14T21:57:02","date_gmt":"2023-09-14T21:57:02","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp11670-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:57:02","modified_gmt":"2023-09-14T21:57:02","slug":"stp11670-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp11670-2019\/","title":{"rendered":"STP11670-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP11670-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 105757 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobaci\u00f3n \u00a0Acta No. 210) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veinte (20) de agosto de dos mil diecinueve (2019) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisi\u00f3n de \u00a0Tutelas, la impugnaci\u00f3n promovida \u00a0por Cesar William G\u00f3mez \u00a0Correal \u00a0 y Patricia Brito Caldera \u00a0 contra el fallo de tutela \u00a0proferido el 25 de junio de 2019 por la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, mediante el cual \u00a0neg\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales invocado en \u00a0contra del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogot\u00e1 \u2013Sala \u00a0Jurisdiccional Disciplinaria-, \u00a0con ocasi\u00f3n de los procesos \u00a0disciplinarios adelantados \u00a0contra \u00a0abogados \u00a0y \u00a0servidores \u00a0 p\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fueron recogidos \u00a0en el fallo de tutela de primera instancia, en los siguientes \u00a0t\u00e9rminos:1 \u00a0<\/p>\n<p>\u00abLos \u00a0accionantes interpusieron acci\u00f3n de tutela para que se ordene \u00a0a la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura \u00a0adelantar una investigaci\u00f3n unificada, en contexto, teniendo \u00a0en cuenta la conexidad de los hechos y la unidad de la prueba, i) \u00a0contra los abogados Katherine Santacruz, Catalina Prieto Espitia y \u00a0Jos\u00e9 El\u00edas del Hierro Hoyos; y, ii) contra los \u00a0servidores p\u00fablicos Doris Elena Salda\u00f1a Rojas, perito; \u00a0Gloria Smith \u00a0Gualdr\u00f3n, Fiscal 105 Seccional; Edison Camilo \u00a0Largo Mar\u00edn, Juez de la Superintendencia de Industria y \u00a0Comercio; Mar\u00eda Carolina Corcione Morales; Roc\u00edo del \u00a0Pilar Ayala Buend\u00eda y Lucas Rodr\u00edguez G\u00f3mez. De \u00a0igual modo, que dentro de los distintos procesos disciplinarios se \u00a0hagan efectivos sus derechos como v\u00edctimas. Lo anterior, por \u00a0cuanto sus solicitudes al respecto no han sido atendidas \u00a0favorablemente.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. EL FALLO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, \u00a0en decisi\u00f3n adiada 25 de junio hoga\u00f1o, neg\u00f3 el \u00a0amparo deprecado, tras considerar que los accionantes no son sujetos \u00a0procesales dentro de las actuaciones disciplinarias promovidas y al \u00a0ostentar la calidad de quejosos, sus facultades se limitan a \u00a0\u00abpresentar y ampliar la queja bajo la gravedad del \u00a0juramento, a aportar las pruebas que tenga en su poder y a recurrir \u00a0la decisi\u00f3n de archivo y el fallo absolutorio, seg\u00fan la \u00a0ley 734 de 2002 y ley 1123 de 2007\u00bb, por lo que no advirti\u00f3 \u00a0vulneraci\u00f3n de derecho fundamental alguno. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. LA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme \u00a0con el fallo de primera instancia, los accionantes presentaron \u00a0impugnaci\u00f3n manifestando que dado que no fue vinculado el \u00a0Magistrado que conoce del proceso disciplinario adelantado en contra \u00a0de Jos\u00e9 El\u00edas del Hierro Hoyos, Mar\u00eda Carolina \u00a0Corcione Morales y Roc\u00edo del Pilar Ayala Buend\u00eda, por \u00a0lo que se genera una causal de nulidad respecto de la presente \u00a0actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0alegaron el desconocimiento del precedente jurisprudencial existente \u00a0en relaci\u00f3n con la posibilidad que tienen las v\u00edctimas \u00a0para intervenir en el proceso disciplinario insistiendo en su \u00a0solicitud de conexidad de los procesos disciplinarios adelantados en \u00a0contra de los funcionarios y abogados respecto de los cuales \u00a0interpusieron la correspondiente queja. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0ratificaron en las pretensiones de la demanda de tutela y adicionaron \u00a0otra pretensi\u00f3n tendiente a que se le ordene a la Magistrada \u00a0Martha In\u00e9s Monta\u00f1a Su\u00e1rez del Consejo Seccional \u00a0de la Judicatura, \u201cresolver la nulidad presentada (\u2026) \u00a0a fecha trece de marzo de 2019, contra la decisi\u00f3n de \u00a0archivo de la investigaci\u00f3n disciplinaria No. 2018-02603, \u00a0contra el Juez Edison Camilo Largo Mar\u00edn, y que en caso de que \u00a0ese no sea el mecanismo procedente, le d\u00e9 el tr\u00e1mite \u00a0correspondiente\u201d2. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. CONSIDERACIONES DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 \u00a0de 1991, esta Sala es competente para resolver el recurso de \u00a0impugnaci\u00f3n interpuesto por el \u00a0accionante contra el fallo de tutela de \u00a0primera instancia proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior \u00a0del Distrito Judicial de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, el problema jur\u00eddico que convoca a la Sala consiste \u00a0en determinar si por parte de la Sala Penal del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Bogot\u00e1, se integr\u00f3 debidamente el \u00a0contradictorio en la presente acci\u00f3n de tutela o si por el \u00a0contrario es necesario decretar la nulidad de la actuaci\u00f3n. De \u00a0otra parte, una vez superado el anterior asunto, corresponde analizar \u00a0si la acci\u00f3n de tutela resulta procedente respecto de las \u00a0actuaciones disciplinarias en las cuales los accionantes figuran como \u00a0quejosos y de ser as\u00ed, si se les ha vulnerado los derechos \u00a0fundamentales al debido proceso, contradicci\u00f3n y defensa \u00a0igualdad y acceso a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. De la solicitud de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0nulidad por indebida integraci\u00f3n del contradictorio \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde ya ha \u00a0de anunciarse que la petici\u00f3n de nulidad invocada por el \u00a0accionante en su escrito de impugnaci\u00f3n no est\u00e1 llamada \u00a0a prosperar, por cuanto contrario a sus respetables planteamientos, \u00a0el juez de primera instancia no incurri\u00f3 en error alguno \u00a0respecto a la integraci\u00f3n del contradictorio. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n \u00a0con los intervinientes, la Corte Constitucional ha se\u00f1alado \u00a0que corresponde al Juez de tutela velar por la debida integraci\u00f3n \u00a0del contradictorio, debido a lo cual deber\u00e1 garantizar la \u00a0intervenci\u00f3n de todas las partes y de los terceros con inter\u00e9s \u00a0leg\u00edtimo en el asunto, so pena de configurarse una nulidad \u00a0insaneable. \u00a0<\/p>\n<p>Dijo la \u00a0Corte Constitucional en el auto n\u00famero 025A de 2012: \u00a0<\/p>\n<p>&lt;&lt;3.7.\u2026el juez \u00a0constitucional, al momento de ejercer su competencia, est\u00e1 \u00a0obligado a integrar en debida forma el contradictorio, vinculando al \u00a0proceso de tutela no solo a quienes hayan sido demandados sino \u00a0tambi\u00e9n a las personas que tengan un inter\u00e9s leg\u00edtimo \u00a0en la actuaci\u00f3n y puedan resultar afectadas con las decisiones \u00a0que all\u00ed se adopten. \u00a0<\/p>\n<p>3.8. A juicio de la Corte, si ese presupuesto no se \u00a0satisface, carece de sentido un pronunciamiento de fondo, ya que\u00a0\u201dla \u00a0falta u omisi\u00f3n en la notificaci\u00f3n de las decisiones \u00a0proferidas en el tr\u00e1mite de una acci\u00f3n de tutela a una \u00a0parte o a un tercero con inter\u00e9s leg\u00edtimo en la misma, \u00a0surge como una irregularidad que no s\u00f3lo vulnera el debido \u00a0proceso sino que puede llegar a constituirse en una verdadera \u00a0denegaci\u00f3n de justicia, a m\u00e1s de comprometer otros \u00a0derechos de quienes no pudieron intervenir en el tr\u00e1mite de la \u00a0misma por desconocimiento de tal actuaci\u00f3n judicial&gt;&gt;\u201d. \u00a0(Textual). \u00a0<\/p>\n<p>Si bien el \u00a0accionante echa de menos la vinculaci\u00f3n del Magistrado que \u00a0conoce del proceso disciplinario adelantado en contra de los abogados \u00a0Jos\u00e9 El\u00edas del Hierro, Mar\u00eda Carolina Corcione \u00a0Morales y Roc\u00edo del Pilar Ayala Buend\u00eda, una vez \u00a0solicitada dicha informaci\u00f3n por parte de esta Sala a la \u00a0Secretar\u00eda de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de \u00a0la Judicatura de Bogot\u00e1, se inform\u00f3 v\u00eda correo \u00a0electr\u00f3nico: \u201cuna vez consultado el Sistema de \u00a0Gesti\u00f3n Siglo XXI que opera en (esa) Secretar\u00eda, \u00a0no se encontr\u00f3 a la fecha proceso disciplinario en el cual \u00a0registren como querellados Mar\u00eda Carolina Corcione Morales, \u00a0Roc\u00edo del Pilar Ayala Buend\u00eda y el abogado Jos\u00e9 \u00a0El\u00edas del Hierro Hoyos\u201d3. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, emerge patente que no se configura la causal de nulidad \u00a0pretendida por los accionantes en su escrito de impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Del caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0art\u00edculo 86 de nuestra Carta Pol\u00edtica estatuy\u00f3 \u00a0la acci\u00f3n de tutela como el mecanismo preferente para que las \u00a0personas invoquen ante los jueces la protecci\u00f3n inmediata de \u00a0sus derechos fundamentales, ante las actuaciones u omisiones de la \u00a0autoridad p\u00fablica o de particulares. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente asunto, como atinadamente lo describi\u00f3 el juez \u00a0constitucional de primera instancia, los Magistrados de la Sala \u00a0Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogot\u00e1, \u00a0refirieron el estado y el tr\u00e1mite que han impreso a cada uno \u00a0de los procesos disciplinarios adelantados con ocasi\u00f3n de las \u00a0quejas interpuestas por los aqu\u00ed accionantes, siendo \u00a0pertinente precisar igualmente que les fueron expuestas las razones \u00a0por las cuales no es posible tramitar las actuaciones en conexidad, \u00a0dadas las etapas procesales en las que cada una de ellas se \u00a0encuentran. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el particular, es menester acotar que de conformidad con lo \u00a0establecido en el art\u00edculo 90 de la Ley 734 de 2002, el \u00a0quejoso no es un sujeto procesal y su actuaci\u00f3n se limita a la \u00a0presentaci\u00f3n y ampliaci\u00f3n de la queja, aportar las \u00a0pruebas que se consideren pertinentes y a la posibilidad de recurrir \u00a0la decisi\u00f3n de archivo y el fallo absolutorio. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0propio acontece con lo establecido en la Ley 1123 de 2007, que en su \u00a0art\u00edculo 66 establece igualmente que \u201cel quejoso \u00a0solamente podr\u00e1 concurrir al disciplinario para la formulaci\u00f3n \u00a0y ampliaci\u00f3n de la queja bajo la gravedad de juramento, aporte \u00a0de pruebas e impugnaci\u00f3n de las decisiones que pongan fin a la \u00a0actuaci\u00f3n, distintas a la sentencia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, en relaci\u00f3n con el argumento de impugnaci\u00f3n \u00a0referido a que el juez a quo no tuvo en cuenta lo establecido \u00a0a trav\u00e9s de la sentencia C-014 de 2004, imperioso resulta \u00a0aclarar que la determinaci\u00f3n all\u00ed esbozada, atinente a \u00a0la participaci\u00f3n de las v\u00edctimas en el proceso \u00a0disciplinario, tiene su raz\u00f3n de ser, en la labor hermen\u00e9utica \u00a0a trav\u00e9s de la cual se estableci\u00f3 que resulta \u00a0importante el reconocimiento de la v\u00edctima cuando la comisi\u00f3n \u00a0de la falta disciplinaria, tiene que ver con infracciones al derecho \u00a0internacional de los derechos humanos o derecho internacional \u00a0humanitario, dada la trascendencia que la falta revista, pues no es \u00a0lo mismo la mera infracci\u00f3n del deber funcional que una \u00a0conducta caracterizada por la injusticia que adem\u00e1s de \u00a0contrariar los deberes funcionales comporte una trasgresi\u00f3n a \u00a0los derechos fundamentales del ser humano, por ejemplo, las \u00a0consignadas como faltas disciplinarias grav\u00edsimas en los \u00a0numerales 5 a 11 del art\u00edculo 48 de la Ley 734 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0este especial punto en la sentencia ya citada, se indic\u00f3 lo \u00a0siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abComo \u00a0puede advertirse, estas faltas disciplinarias, si bien plantean la \u00a0infracci\u00f3n del deber funcional que vincula al servidor p\u00fablico \u00a0con el Estado, se caracterizan por un contenido de injusticia tan \u00a0marcado que, aparte de contrariar ese nexo especial de sujeci\u00f3n, \u00a0afectan tambi\u00e9n derechos fundamentales del ser humano. \u00a0<\/p>\n<p>Faltas \u00a0disciplinarias como el genocidio, la desaparici\u00f3n forzada, la \u00a0tortura, el desplazamiento forzado o las violaciones al derecho \u00a0internacional humanitario, por ejemplo, no s\u00f3lo plantean el \u00a0quebrantamiento del deber especial de sujeci\u00f3n que vincula al \u00a0sujeto disciplinable con el Estado, sino que, adem\u00e1s, \u00a0involucran la afectaci\u00f3n del derecho internacional de los \u00a0derechos humanos y del derecho internacional humanitario como \u00a0supuestos m\u00ednimos de la convivencia pac\u00edfica en una \u00a0sociedad civilizada. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0decir, cuando se incurre en una de esas faltas, no s\u00f3lo se \u00a0est\u00e1 ante el quebrantamiento de las normas mediante las cuales \u00a0el Estado disciplina a sus servidores o a los particulares que \u00a0desempe\u00f1an funciones p\u00fablicas, pues se est\u00e1 \u00a0tambi\u00e9n ante el flagrante desconocimiento de derechos humanos \u00a0en cuyo respeto no s\u00f3lo est\u00e1 comprometido cada Estado \u00a0en particular sino tambi\u00e9n, y quiz\u00e1 fundamentalmente, \u00a0la comunidad internacional.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el sub examine, las faltas endilgadas a los disciplinables, tienen \u00a0que ver con presuntas violaciones a los derechos de los consumidores \u00a0y de los pasajeros de la Agencia de Viajes y Turismo Falabella, sin \u00a0que de ello se desprenda, la posible afectaci\u00f3n al derecho \u00a0internacional humanitario o de los derechos humanos, que permita \u00a0arribar a conclusi\u00f3n diferente a la argumentada por el juez \u00a0colegiado de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0lo anterior se colige, que en efecto a los aqu\u00ed accionantes, \u00a0no se les ha vulnerado derecho alguno, conforme a las circunstancias \u00a0analizadas en la presente acci\u00f3n de tutela, de donde se impone \u00a0CONFIRMAR el fallo confutado. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0ha de mencionarse que la impugnaci\u00f3n no es una nueva \u00a0oportunidad para alegar nuevas situaciones presuntamente \u00a0vulneratorias de derechos fundamentales, como lo pretenden los \u00a0accionantes al referir en su escrito de impugnaci\u00f3n, como \u00a0pretensi\u00f3n la resoluci\u00f3n de la nulidad solicitada \u00a0dentro del proceso disciplinario No. 2018-02603 adelantado por la \u00a0Magistrada Martha In\u00e9s Monta\u00f1a Su\u00e1rez, pues tal \u00a0situaci\u00f3n no fue expuesta en sede de primera instancia, lo que \u00a0impide a no dudarlo que la funcionaria encargada de su tr\u00e1mite \u00a0ejerciera su derecho de defensa y contradicci\u00f3n y que el juez \u00a0de primera instancia se pronunciara sobre el particular. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, \u00a0la CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 EN SALA DE \u00a0DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA N\u00b0 1, administrando \u00a0justicia, en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. CONFIRMAR el fallo de primera instancia, por las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0razones anotadas en precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. NOTIFICAR a los sujetos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procesales el presente fallo, por el medio m\u00e1s expedito. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Env\u00edese la actuaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, dentro \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del t\u00e9rmino indicado en el art\u00edculo 31 del Decreto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 216 a 217, cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 246 a 260, cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 5 del cuaderno 2. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP11670-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 105757 \u00a0 (Aprobaci\u00f3n \u00a0Acta No. 210) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veinte (20) de agosto de dos mil diecinueve (2019) \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 I. VISTOS \u00a0 Resuelve la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-45251","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/45251","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=45251"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/45251\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=45251"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=45251"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=45251"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}