{"id":45250,"date":"2023-09-14T21:51:33","date_gmt":"2023-09-14T21:51:33","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp1167-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:51:33","modified_gmt":"2023-09-14T21:51:33","slug":"stp1167-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp1167-2019\/","title":{"rendered":"STP1167-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS N\u00b0 2 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP1167-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0102725 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No. 032) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., siete (7) de febrero de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala la acci\u00f3n de tutela interpuesta por MARLENY \u00a0LOZADA S\u00c1NCHEZ, \u00a0en procura del amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente \u00a0vulnerados por \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 \u00a0y el Juzgado 31 Laboral del Circuito de la misma ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tr\u00e1mite fueron vinculadas las autoridades, partes e \u00a0intervinientes reconocidos al interior del proceso ordinario laboral \u00a0rad. 59039 (CSJ), interpuesto por la actora contra Colvanes Ltda. \u00a0S.A.S. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0se extrae de la actuaci\u00f3n, MARLENY \u00a0LOZADA S\u00c1NCHEZ, fue vinculada en el tr\u00e1mite ordinario \u00a0laboral, en condici\u00f3n de c\u00f3nyuge sobreviviente de Oscar \u00a0Fernando Mora Hurtado, \u00a0cuyas pretensiones est\u00e1n encaminadas a obtener la \u00a0indemnizaci\u00f3n de perjuicios ocasionados del accidente laboral, \u00a0con el que devino la muerte de su c\u00f3nyuge, \u00a0acaecido el 30 de \u00a0mayo de 2008, incluidas la indexaci\u00f3n y las costas del \u00a0proceso. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juzgado 31 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, en providencia del \u00a013 de abril de 2012, absolvi\u00f3 a la demandada, esto es, \u00a0Colvanes Ltda. S.A.S. \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme \u00a0con la decisi\u00f3n, la parte demandante interpuso recurso de \u00a0apelaci\u00f3n, el que fue resuelto con providencia del 24 de mayo \u00a0de 2012, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial \u00a0de Bogot\u00e1, en el sentido de revocar el fallo de primer grado \u00a0y, en su lugar, orden\u00f3 pagar a favor de la menor hija \u00a0Y.V.M.H., la suma de $66\u00b4942.302,oo por perjuicios materiales y \u00a0$17\u00b4000.000.oo por los morales, siendo excluida del fallo de \u00a0segunda instancia a pesar de haber sido integrada en la litis, no \u00a0obstante, fue condenada en costas. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, la accionante interpuso recurso extraordinario de \u00a0casaci\u00f3n ante la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta \u00a0Corporaci\u00f3n quien mediante prove\u00eddo SL 769-2018, 21 \u00a0May.2018, decidi\u00f3 no casar la sentencia \u00abdesconociendo, \u00a0por razones de t\u00e9cnica jur\u00eddica, el derecho sustancial \u00a0a la indemnizaci\u00f3n de perjuicios a que tengo derecho con base \u00a0en el Art\u00edculo 216 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo y \u00a0dem\u00e1s normas pertinentes del C\u00f3digo Civil Colombiano\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0estimar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso e \u00a0igualdad, la actora solicit\u00f3 que se dejen sin efecto las \u00a0decisiones judiciales adversas. Consecuente con ello, pidi\u00f3 \u00a0ordenar \u00a0el reconocimiento y pago de la indemnizaci\u00f3n total y ordinaria \u00a0de los perjuicios materiales y morales a su favor, \u00abpor \u00a0culpa suficientemente comprobada del patrono en la ocurrencia del \u00a0accidente de trabajo ocurrido el 30 de mayo de 2008, de cuyos efectos \u00a0se deriv\u00f3 la muerte de mi esposo Oscar Fernando Mora Hurtado, \u00a0por parte de la Empresa Colvanes Ltda S.A.S.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0auto del 29 de enero del a\u00f1o que avanza \u00a0esta Sala asumi\u00f3 el conocimiento de \u00a0la demanda de tutela \u00a0y corri\u00f3 el respectivo traslado a las autoridades judiciales \u00a0demandadas y terceros con inter\u00e9s, quienes guardaron silencio \u00a0durante \u00a0el t\u00e9rmino otorgado. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE: \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 1983 del 30 de \u00a0noviembre de 2017, por el cual se modific\u00f3 el art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, y el \u00a0Acuerdo 006 de 2002, la \u00a0Sala es competente para tramitar y decidir la acci\u00f3n de \u00a0tutela, por cuanto el procedimiento involucra \u00a0a la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Encuentra \u00a0la Sala que los \u00a0razonamientos planteados en el fallo de casaci\u00f3n cuestionado \u00a0son ajustados a derecho, pues tienen soporte en las disposiciones \u00a0pertinentes y la jurisprudencia aplicable. El contraste de ese marco \u00a0jur\u00eddico con el caso concreto permite a la Sala alcanzar la \u00a0misma conclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, revisada la sentencia de casaci\u00f3n SL1768-2018, Rad. \u00a059039, 23 May. 2018, se advierte que la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0especializada examin\u00f3 los dos cargos planteados por el \u00a0apoderado de MARLENY LOSADA S\u00c1NCHEZ y concluy\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0En \u00a0relaci\u00f3n al primer cargo: \u00a0precis\u00f3 que el error de derecho no se configura por las \u00a0equivocadas apreciaciones jur\u00eddicas del fallador, ni por la \u00a0existencia de un criterio opuesto sobre un punto de derecho, sino \u00a0cuando se da por acreditado un hecho con un medio probatorio \u00a0diferente al exigido por la ley o no se da por probado pesar de \u00a0existir la prueba con los requisitos de rigor. \u00a0<\/p>\n<p>Destac\u00f3 \u00a0que el Tribunal dio plena validez jur\u00eddica al registro de \u00a0matrimonio celebrado entre \u00d3scar Fernando Mora Hurtado y la \u00a0accionante, por lo que dicha prueba fue apreciada por el Juzgador, \u00a0pues fue con la que acredit\u00f3 ese acto jur\u00eddico \u00a0matrimonial, de ah\u00ed que, confirm\u00f3 como inexistente el \u00a0yerro de derecho. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, la Sala de casaci\u00f3n Laboral indic\u00f3 que la \u00a0recurrente incurri\u00f3 en una mezcla de argumentos \u2013errores \u00a0de derecho y de hecho- en el desarrollo del cargo, puesto que un \u00a0error no conlleva al otro o viceversa, ya que el error de derecho se \u00a0comete respecto de las pruebas solemnes y el de hecho surgen de \u00a0aquellas que no tienen ese car\u00e1cter, por lo tanto, una prueba \u00a0no puede ostentar las dos condiciones, raz\u00f3n por la cual no \u00a0permiti\u00f3 a la Corte, en aras de la flexibilizaci\u00f3n del \u00a0recurso asignar el error que corresponda, por cuanto ir\u00eda en \u00a0contra del car\u00e1cter dispositivo de ese medio extraordinario y \u00a0desbordar\u00eda las funciones que le asisten. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0sostuvo que tampoco resulta ajustada la t\u00e9cnica del recurso, \u00a0con la sustentaci\u00f3n del cargo &#8211; comisi\u00f3n de errores en \u00a0la valoraci\u00f3n- sobre la declaraci\u00f3n de parte que no fue \u00a0rendida por la demandada, ante la falta de contestaci\u00f3n de la \u00a0demanda, \u00abpues \u00a0los \u00fanicos medios de prueba que resultan aptos para fundar un \u00a0cargo en casaci\u00f3n laboral son: el documento aut\u00e9ntico, \u00a0la confesi\u00f3n judicial y la inspecci\u00f3n judicial como en \u00a0reiterados pronunciamientos lo ha se\u00f1alado esta Corte\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, estim\u00f3 que frente \u00a0los insuperables defectos el cargo no prosper\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En \u00a0lo que respecta al segundo cargo: \u00a0fue desestimando al observar que la recurrente no denunci\u00f3 las \u00a0normas de orden nacional que consagran los derechos pretendidos en la \u00a0demanda, lo que no cumple con lo establecido en el art. 90 del, \u00a0CPTSS, concordante con el numera 1 del art. 51 del Decreto 2651 de \u00a01991, convertido en legislaci\u00f3n permanente por el art. 162 de \u00a0la Ley 446 de 1998, el cual exige la acusaci\u00f3n de \u00abcualquiera\u00bb \u00a0de las normas de derecho sustancial que constituyen el soporte de la \u00a0decisi\u00f3n recurrida o haya sido desconocida o violada. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ende, la v\u00eda indirecta -escogida por la impugnante-, ocurre \u00a0cuando el fallador comete errores de hecho o de derecho por una \u00a0equivocada apreciaci\u00f3n o de la falta de evaluaci\u00f3n de \u00a0los medios de convicci\u00f3n arrimados al expediente, por tanto, \u00a0no es sufriente con referirse al contenido de las pruebas y e indicar \u00a0lo que el impugnante concluye de estas. \u00a0<\/p>\n<p>Subray\u00f3 \u00a0que, la censura se limit\u00f3 a enunciar los desaciertos \u00a0probatorios y mencionar las pruebas apreciadas por el fallador, \u00a0sin embargo, el censor pas\u00f3 por alto explicar en que \u00a0consistieron los yerros en que pudo incurrir, incumpliendo con ellos \u00a0en la carga de demostrar el error, \u00a0falencia protuberante e \u00a0insuperable. \u00a0<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 \u00a0que, la violaci\u00f3n de la ley emanada por la desatinada \u00a0valoraci\u00f3n de las pruebas, impera exponer en forma clara lo \u00a0que estas acreditan y, c\u00f3mo influy\u00f3 esa apreciaci\u00f3n \u00a0en la decisi\u00f3n final, mediante un an\u00e1lisis razonado y \u00a0cr\u00edtico de los medios probatorios calificados, a fin de hacer \u00a0ver la contradicci\u00f3n que existe entre la inadecuada valoraci\u00f3n \u00a0de la prueba y la realidad procesal, aspecto que no se cumpli\u00f3 \u00a0en el recurso. \u00a0<\/p>\n<p>Ante \u00a0tal panorama, el principio de autonom\u00eda de la funci\u00f3n \u00a0jurisdiccional (art\u00edculo 228 de la Carta Pol\u00edtica) \u00a0impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como las \u00a0controvertidas, las cuales hicieron tr\u00e1nsito a cosa juzgada, \u00a0s\u00f3lo porque la demandante no las comparte o tiene una \u00a0comprensi\u00f3n diversa a la concretada en dichos \u00a0pronunciamientos, sustentados con criterio razonable a partir de los \u00a0hechos probados y la normativa aplicable. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, indica la Corte que la casaci\u00f3n es un recurso \u00a0extraordinario, con fundamento constitucional expreso, que tiene \u00a0esencialmente una funci\u00f3n sist\u00e9mica, por lo cual no \u00a0puede confund\u00edrsela con una tercera instancia, para corregir \u00a0todos los eventuales errores cometidos en los procesos. (Cfr. CC C \u00a0\u2013 1065 de 2000). \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0as\u00ed que, la exigencia de los presupuestos l\u00f3gicos y de \u00a0debida fundamentaci\u00f3n respecto de la demanda de casaci\u00f3n, \u00a0no pueden dejarse de lado para revisar mediante este tr\u00e1mite \u00a0sumarial las providencias que no fueron favorables al accionante, en \u00a0consecuencia, no constituye vulneraci\u00f3n de los derechos al \u00a0acceso a la administraci\u00f3n de justicia, debido proceso, o \u00a0cualquier otra garant\u00eda fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, en el tr\u00e1mite casacional lo que se juzga es la \u00a0providencia de segunda instancia, no los hechos y pretensiones \u00a0expuestos en el proceso correspondiente. Por tal motivo, en modo \u00a0alguno los requisitos m\u00ednimos que debe cumplir la demanda para \u00a0habilitar el estudio constituyen una barrera formal para la \u00a0satisfacci\u00f3n de derechos sustanciales, pues el an\u00e1lisis \u00a0respecto de estos \u00faltimos ya tuvo lugar por parte del Juzgado \u00a0y Tribunal que adelantaron la actuaci\u00f3n y la acci\u00f3n de \u00a0tutela no puede convertirse en una instancia adicional para la \u00a0revisi\u00f3n del fallo de segundo grado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, la Corte negar\u00e1 la protecci\u00f3n demandada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas \u00a0N\u00b0 2 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y \u00a0por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NEGAR \u00a0la acci\u00f3n de tutela promovida por MARLENY LOSADA S\u00c1NCHEZ, \u00a0en procura del amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente \u00a0vulnerados la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NOTIFICAR \u00a0este \u00a0prove\u00eddo \u00a0conforme al art\u00edculo 16 del Decreto 2591 de \u00a01991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0caso de no ser impugnada, \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS N\u00b0 2 \u00a0 LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP1167-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0102725 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta No. 032) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., siete (7) de febrero de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 VISTOS: \u00a0 Resuelve \u00a0la Sala la acci\u00f3n de tutela interpuesta por MARLENY \u00a0LOZADA [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-45250","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/45250","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=45250"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/45250\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=45250"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=45250"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=45250"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}