{"id":45249,"date":"2023-09-14T21:57:02","date_gmt":"2023-09-14T21:57:02","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp11669-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:57:02","modified_gmt":"2023-09-14T21:57:02","slug":"stp11669-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp11669-2019\/","title":{"rendered":"STP11669-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP11669-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 105500 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No.210) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veinte (20) de agosto de dos mil diecinueve (2019) \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisi\u00f3n de \u00a0Tutelas, la acci\u00f3n interpuesta por Manuel Santos Vivero contra \u00a0las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias del Consejo Seccional de la \u00a0Judicatura de Cauca y del Consejo Superior de la Judicatura, con \u00a0ocasi\u00f3n de las sentencias emitidas dentro del proceso \u00a0disciplinario radicado bajo el n\u00famero 190011102000201500025 \u00a0(en adelante: proceso disciplinario 2015-00025). \u00a0<\/p>\n<p>Las dem\u00e1s autoridades, partes \u00a0e intervinientes del referido expediente fueron vinculados como \u00a0terceros con inter\u00e9s leg\u00edtimo en el presente asunto. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano \u00a0Manuel Santos Vivero solicita el \u00a0amparo de su derecho fundamental al debido proceso, el cual considera \u00a0le est\u00e1 siendo vulnerado con la sanci\u00f3n de suspensi\u00f3n \u00a0de siete meses en el ejercicio de la profesi\u00f3n de abogado, que \u00a0le fue impuesta en el marco del proceso disciplinario 2015-00025. \u00a0<\/p>\n<p>Censura que las Salas \u00a0Jurisdiccionales Disciplinarias del Consejo Seccional de la \u00a0Judicatura del Tolima y del Consejo Superior de la Judicatura \u00a0omitieron realizar una debida valoraci\u00f3n probatoria de los \u00a0elementos aportados al caso, pues el cobro en sus gestiones como \u00a0profesional del derecho, fue previamente acordado con su cliente por \u00a0lo cual deb\u00eda darse prevalencia a lo que se hab\u00eda \u00a0pactado en el mandato que le hab\u00eda sido entregado y la \u00a0convenci\u00f3n verbal sobre la forma de pago. \u00a0<\/p>\n<p>Por estos motivos, y dado que \u00a0considera que se le viol\u00f3 su derecho fundamental al debido \u00a0proceso solicita se amparen sus derechos fundamentales y que se dejen \u00a0sin efectos las sentencias emitidas en su contra, en ambas \u00a0instancias. \u00a0<\/p>\n<p>Como pruebas aport\u00f3 copia de \u00a0varias piezas procesales, entre ellas, las sentencias emitidas en su \u00a0contra y varias de las citaciones libradas. \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA DE LAS \u00a0AUTORIDADES ACCIONADAS \u00a0<\/p>\n<p>La \u00fanica respuesta que se recibi\u00f3 fue \u00a0de la Magistrada Ponente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del \u00a0Consejo Superior de la Judicatura, quien solicit\u00f3 denegar el \u00a0amparo invocado, porque el accionante pretende revivir una actuaci\u00f3n \u00a0judicial que ya hizo tr\u00e1nsito a cosa juzgada, pues est\u00e1 \u00a0ventilando los mismos aspectos que ya fueron evaluados por el juez \u00a0natural de la controversia. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con \u00a0lo previsto en el art\u00edculo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el \u00a0numeral 8 del art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, \u00a0modificado por el art\u00edculo 1 del Decreto 1983 de 2017, \u00a0esta Sala es competente para resolver la acci\u00f3n de tutela \u00a0formulada por Manuel Santos Vivero contra \u00a0las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias del Consejo Seccional de la \u00a0Judicatura de Cauca y del Consejo Superior de la Judicatura. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0problema jur\u00eddico que convoca a la Sala consiste en determinar \u00a0si contra las sentencias emitidas \u00a0dentro del proceso disciplinario 2015-00025, mediante las cuales el \u00a0accionante fue sancionado con la suspensi\u00f3n de siete meses en \u00a0el ejercicio de la profesi\u00f3n, se configuran los requisitos de \u00a0procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0judiciales y, en consecuencia, debe concederse el amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>Requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n \u00a0de tutela contra decisiones judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Como ha sido recurrentemente \u00a0recordado por esta Sala, la acci\u00f3n constitucional de tutela es \u00a0un mecanismo de protecci\u00f3n excepcional frente a providencias \u00a0judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos \u00a0requisitos de procedibilidad que implican una carga para el \u00a0accionante, tanto en su planteamiento como en su demostraci\u00f3n, \u00a0como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Por este motivo, y como ha sido \u00a0desarrollado por la Doctrina constitucional, la acci\u00f3n de \u00a0tutela contra providencias judiciales exige: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de evidente relevancia constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Que hayan sido agotados todos los medios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0-ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de un perjuicio iusfundamental irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vulneraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0determinante en la sentencia que se impugna y que ata\u00f1e a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los derechos fundamentales del accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. Que el accionante identifique de manera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. Que la decisi\u00f3n judicial contra la cual \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se formula la acci\u00f3n de tutela no se corresponda con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencias de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los anteriores requisitos, no pueden \u00a0quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte \u00a0Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las \u00a0decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la \u00a0primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se \u00a0trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las \u00a0mismas solo pueden tener cabida \u00ab\u2026si \u00a0se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro \u00a0de estos pueden distinguirse unos de car\u00e1cter general, que \u00a0habilitan la interposici\u00f3n de la tutela, y otros de car\u00e1cter \u00a0espec\u00edfico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una \u00a0vez interpuesta\u00bb (Textual). \u00a0<\/p>\n<p>En punto de las \u00a0exigencias espec\u00edficas, como fue recogido en la sentencia \u00a0C-590 de 2005, han sido establecidas las que a \u00a0continuaci\u00f3n se relacionan: \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Defecto org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario \u00a0judicial que profiri\u00f3 la providencia impugnada carece \u00a0absolutamente de competencia para ello. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Defecto procedimental \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 completamente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0al margen del procedimiento establecido.<\/p>\n<p>c. Defecto f\u00e1ctico, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisi\u00f3n.<\/p>\n<p>d. Defecto material o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inexistentes o inconstitucionales1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los fundamentos y la decisi\u00f3n;<\/p>\n<p>e. Error inducido, el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cual surge cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0una decisi\u00f3n que afecta derechos fundamentales.<\/p>\n<p>f. Decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sin motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos f\u00e1cticos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y jur\u00eddicos de sus decisiones, en el entendido que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00f3rbita funcional.<\/p>\n<p>g. Desconocimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0[2].<\/p>\n<p>h. Violaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0directa de la Constituci\u00f3n. (Textual). \u00a0<\/p>\n<p>Queda entonces claro que en \u00a0atenci\u00f3n a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto \u00a0de la autonom\u00eda judicial, la acci\u00f3n consagrada en el \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Nacional, cuando se \u00a0dirige a cuestionar una decisi\u00f3n judicial, tiene car\u00e1cter \u00a0excepcional, y su prosperidad est\u00e1 atada a que se cumplan los \u00a0requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que \u00a0quien acude a ella tiene la carga no s\u00f3lo respecto de su \u00a0planteamiento, sino de su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis del \u00a0caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en el marco jur\u00eddico \u00a0presentado, la Sala revis\u00f3 la solicitud de amparo y las \u00a0pruebas recaudadas, a partir de lo cual descarta que contra las \u00a0decisiones censuradas se haya configurado el defecto f\u00e1ctico \u00a0alegado, pues las decisiones fundamentaron en \u00a0lo probado a lo largo del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la Sala Jurisdiccional \u00a0Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cauca, en la \u00a0decisi\u00f3n del 18 de enero de 2017 expres\u00f3 sobre el \u00a0soporte probatorio de su decisi\u00f3n lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, se tiene que lo adeudado por la \u00a0parte ejecutante al se\u00f1or \u00c1lvaro Sevilla Ot\u00e1lora \u00a0fue pagado a \u00f3rdenes de Juzgado Cuarto Civil Municipal, \u00a0constituy\u00e9ndose los respectivos t\u00edtulos judiciales, en \u00a0total cuatro por un valor de $5.506.555, los cuales fueron entregados \u00a0al abogado Manuel Santos Viveros, lo cual es aceptado por \u00e9l \u00a0en su versi\u00f3n libre seg\u00fan el cual el valor recibido por \u00a0los referidos dep\u00f3sitos judiciales correspond\u00eda a sus \u00a0honorarios, en tanto que fueron pactados de manera verbal con el \u00a0quejoso por la suma correspondiente al cincuenta por ciento de lo que \u00a0la parte ejecutada deb\u00eda pagarle.3 \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 Bajo ese entendido, sin dificultad es claro \u00a0que se debe entender que cuando se pactan honorarios a cuota litis, \u00a0con un porcentaje para el cliente y otro para el abogado, ese \u00a0porcentaje significa que debe ser proporcional al provecho o \u00a0beneficio obtenido en el proceso, de tal forma que en la medida en \u00a0que se reciban pagos en el proceso, esos dineros deben ser repartidos \u00a0-a la mayor brevedad- de forma acorde a la proporci\u00f3n o \u00a0porcentaje pactado. De no ser as\u00ed, el abogado estar\u00eda \u00a0asumiendo una posici\u00f3n ventajosa, en que la totalidad o mayor \u00a0proporci\u00f3n de ese alea lo estar\u00eda asumiendo el cliente, \u00a0y no en la forma proporcional como fueron pactados los honorarios, de \u00a0manera que el abogado puede llegar a recibir la totalidad de los \u00a0honorarios a los que aspiraba, y el cliente no llegar a recibir \u00a0ning\u00fan beneficio, o uno mucho menor que el del abogado, lo \u00a0cual no est\u00e1 permitido, adem\u00e1s que es una evidente \u00a0inequidad con el cliente, quien es el titular del derecho\u2026 4 \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 Por lo tanto, comoquiera que el togado no \u00a0est\u00e1 autorizado para cobrar honorarios por adelantado cuando \u00a0se pactan a cuota litis de acuerdo a las cantidades entregadas, sin \u00a0que debe descontar de cada suma que recibe solo el porcentaje \u00a0acordado, y que si de unos valores cobrados por el abogado en total \u00a0por los 4 t\u00edtulos cobrados de $5.506.555 solo le entreg\u00f3 \u00a0la suma de $300.000, es evidente que cualquier el porcentaje acordado \u00a0como cuota litis .. el investigado se encuentra incurso en la falta \u00a0disciplinaria prevista en el art\u00edculo 35 numera 4 de la Ley \u00a01123 de 2007\u20265 \u00a0<\/p>\n<p>A su turno, la \u00a0Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la \u00a0Judicatura en la providencia que resolvi\u00f3 el recurso de \u00a0apelaci\u00f3n del 17 de mayo de 2018, precis\u00f3, respecto de \u00a0lo alegado por el accionante lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>En este caso para esta Corporaci\u00f3n no es de \u00a0recibo la afirmaci\u00f3n hecha por el recurrente ya que existi\u00f3 \u00a0suficiente acervo probatorio para concluir que el togado recibi\u00f3 \u00a0la suma de $5.506.555 (fl. 57 del c.a.), pago los honorarios de la \u00a0curadora ad litem por $255.405 (fl.45 del c.a.) valor que estaba \u00a0incluido en la liquidaci\u00f3n de costas realizada por el juzgado \u00a0de conocimiento por un total de $606.375 (fi. 36 del c.a.), es decir \u00a0que despu\u00e9s de los gastos recibi\u00f3 $4.900.180 de los \u00a0cuales entreg\u00f3 $300.000 al quejoso hecho que no fue refutado \u00a0por el denunciado, significando lo anterior que el togado en vez de \u00a0cobrar como sus honorarios el 50% correspondiente a $2.450.090 cobr\u00f3 \u00a0$4.600.180 situaci\u00f3n que incluso fue reconocida por el doctor \u00a0MANUEL SANTOS VIVEROS en su versi\u00f3n libre efectuada el 6 de \u00a0julio de 2015 (q. 30 del c.o., CDI). \u00a0<\/p>\n<p>Teni\u00e9ndose entonces suficiente prueba de la \u00a0falta cometida por el disciplinado al apropiarse de emolumentos fruto \u00a0de la gesti\u00f3n profesional que le correspond\u00eda entregar \u00a0a la menor brevedad posible al quejoso careciendo de todo fundamento \u00a0jur\u00eddico el argumento esbozado por el querellado en este \u00a0apartado.6 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, respecto del presunto \u00a0desconocimiento del convenio de pago a t\u00edtulo de honorarios, \u00a0precis\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Situaci\u00f3n que no se discute con el recurrente \u00a0toda vez que es aceptado tanto por el a quo como por esta Colegiatura \u00a0el respeto que debe haber en los acuerdos efectuados entre el \u00a0mandante y mandatario mientras no se caiga en una situaci\u00f3n de \u00a0inminente desventaja para el poderdante, sin embargo en el caso que \u00a0nos ocupa no se est\u00e1 discutiendo el porcentaje acordado entre \u00a0las partes sino la forma en que fue cobrado dicho estipendio toda vez \u00a0que el investigado sobrepas\u00f3 el valor estipulado en el \u00a0contrato verbal y retuvo pese a la insistencia del quejoso en que le \u00a0diera lo que le correspond\u00eda, dineros que no le \u00a0correspond\u00edan.7 \u00a0<\/p>\n<p>De esta forma, las \u00a0providencias censuradas tienen sustento en lo probado en el proceso y \u00a0que fue reconocido por el accionante, motivo por el cual la acci\u00f3n \u00a0de tutela no es el escenario para discutir su desacuerdo con lo \u00a0decidido por el juez natural de la controversia. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, debe \u00a0recordarse que la simple discrepancia o desacuerdo con el contenido \u00a0de una decisi\u00f3n no habilita la interposici\u00f3n de la \u00a0tutela, porque este mecanismo excepcional no fue dise\u00f1ado como \u00a0una instancia alterna o adicional. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, \u00a0dentro de la autonom\u00eda que se garantiza y reconoce a los \u00a0funcionarios judiciales, est\u00e1 la de interpretar las normas \u00a0para resolver el caso concreto, y esa labor permite que la \u00a0comprensi\u00f3n que llegue a tenerse sobre una misma norma sea \u00a0diversa, y que unas interpretaciones sean mejor recibidas que otras. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala negar\u00e1 \u00a0la solicitud de amparo dado que observa que las decisiones censuradas \u00a0son razonables y completas, por lo que se descarta que tenga \u00a0visos de arbitrariedad o fundamento inconstitucional, que ser\u00edan \u00a0las condiciones fundamentales para que el Juez de tutela pueda \u00a0intervenir. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, \u00a0la CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 EN SALA DE \u00a0DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA N\u00b0 1, administrando \u00a0justicia, en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. DENEGAR el amparo solicitado por Manuel Santos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Vivero contra las Salas Jurisdiccionales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Disciplinarias del Consejo Seccional de la Judicatura de Cauca y del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Consejo Superior de la Judicatura, con ocasi\u00f3n de las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencias emitidas dentro del proceso disciplinario radicado bajo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el n\u00famero190011102000201500025, por las razones anotadas en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0m\u00e1s expedito el presente fallo, inform\u00e1ndoles que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0puede ser impugnado dentro de los tres d\u00edas siguientes, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contados a partir de su notificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Si no fuere impugnado, env\u00edese la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0actuaci\u00f3n a la Corte Constitucional para su eventual \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0revisi\u00f3n, dentro del t\u00e9rmino indicado en el art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a031 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC T-522 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abCfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencias T-462 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 31, cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 33, cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 34 y 35, cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 56, cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 57, cuaderno 1. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP11669-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 105500 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta No.210) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veinte (20) de agosto de dos mil diecinueve (2019) \u00a0 VISTOS \u00a0 Resuelve la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisi\u00f3n de \u00a0Tutelas, la acci\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-45249","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/45249","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=45249"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/45249\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=45249"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=45249"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=45249"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}