{"id":45248,"date":"2023-09-14T21:57:02","date_gmt":"2023-09-14T21:57:02","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp11668-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:57:02","modified_gmt":"2023-09-14T21:57:02","slug":"stp11668-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp11668-2019\/","title":{"rendered":"STP11668-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FRANCISCO \u00a0ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP11668-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 \u00a0105701 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobaci\u00f3n Acta \u00a0No. 210) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veinte (20) de agosto de dos mil diecinueve (2019) \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisi\u00f3n de \u00a0Tutelas, la acci\u00f3n interpuesta por Jhonathan Manuel Beltr\u00e1n \u00a0Paul contra el Juzgado D\u00e9cimo de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medidas de Seguridad del Circuito de Bogot\u00e1 y la Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, con \u00a0ocasi\u00f3n de las decisiones que le denegaron el beneficio \u00a0administrativo de permiso hasta de setenta y dos (72) horas que \u00a0solicit\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS DE LA \u00a0ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Jhonathan Manuel Beltr\u00e1n \u00a0Paul solicita la tutela de su derecho fundamental al debido proceso, \u00a0el cual considera le est\u00e1 siendo vulnerado con la \u00a0determinaci\u00f3n del Juzgado D\u00e9cimo de Ejecuci\u00f3n de \u00a0Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de Bogot\u00e1 y la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, \u00a0de no concederle el beneficio administrativo de permiso hasta de \u00a0setenta y dos (72) horas que solicit\u00f3, en atenci\u00f3n a \u00a0que como el 20 de abril de 2016 le fue revocada la sustituci\u00f3n \u00a0de la ejecuci\u00f3n de la pena en centro penitenciario por prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria, no cumpl\u00eda con el requisito establecido en el \u00a0numeral 4 del art\u00edculo 147 de la Ley 65 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, el accionante considera \u00a0que s\u00ed cumple con el mismo porque no registra anotaciones ni \u00a0antecedentes por el delito de fuga de presos, ni siquiera en grado de \u00a0tentativa, por lo que denegarle el beneficio solicitado es una \u00a0violaci\u00f3n de la garant\u00eda del principio de legalidad que \u00a0orienta el debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, solicita el amparo del \u00a0derecho fundamental invocado y que los autos emitidos el 3 de enero y \u00a022 de mayo de 2019 por el Juzgado D\u00e9cimo de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de Bogot\u00e1 y la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 \u00a0respectivamente, sean dejados sin efectos.1 \u00a0Aport\u00f3 copia de la decisi\u00f3n de segunda instancia \u00a0censurada.2 \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA \u00a0DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Juzgado D\u00e9cimo de Ejecuci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de Bogot\u00e1 inform\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que desde el 25 de abril de 2014 tiene a su cargo la vigilancia de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la pena que le fue impuesta al accionante; que el 20 de abril de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02016, le revoc\u00f3 la sustituci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la ejecuci\u00f3n de la pena en centro penitenciario por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0prisi\u00f3n domiciliaria por incumplir con las obligaciones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0derivadas del mismo, y que esta determinaci\u00f3n fue confirmada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el 22 de agosto de 2016 por el Juzgado Octavo Penal del Circuito de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Bogot\u00e1 con Funci\u00f3n de Conocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Frente a las decisiones \u00a0censuradas, inform\u00f3 que mediante auto de 3 de enero de \u00a02019 deneg\u00f3 el beneficio administrativo de permiso hasta de \u00a0setenta y dos (72) horas que el accionante solicit\u00f3, porque \u00a0los requisitos previstos en el art\u00edculo 147 de la Ley 65 de \u00a01993 son acumulativos, y aunque el Establecimiento Penitenciario y \u00a0Carcelario haya certificado que este no haya incurrido en fuga o \u00a0intento de fuga, lo cierto es que tuvo que apartarse de ese concepto \u00a0porque en su momento tuvo que revocar el sustituto de la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria que le fue concedido al accionante, en raz\u00f3n de \u00a0que no fue encontrado en su lugar de residencia cuando se practic\u00f3 \u00a0la visita de control respectiva. \u00a0<\/p>\n<p>Aport\u00f3 copia de las decisiones \u00a0proferidas en el incidente de revocatoria de la sustituci\u00f3n \u00a0de la ejecuci\u00f3n de la pena en centro penitenciario por prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria y de las censuradas en esta oportunidad.3 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El Magistrado ponente de la Sala Penal del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 solicit\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0denegar el amparo invocado porque contra las decisiones cuestionadas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0es ajustada al ordenamiento jur\u00eddico. Aport\u00f3 copia del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0auto proferido el pasado 22 de mayo.4 \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con \u00a0lo previsto en el art\u00edculo 37 del Decreto 2591 de 1991, el \u00a0numeral 5 del art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, \u00a0modificado por el art\u00edculo 1 del Decreto 1983 de 2017, esta \u00a0Sala es competente para resolver la acci\u00f3n de tutela \u00a0interpuesta por Jhonathan Manuel Beltr\u00e1n Paul contra el \u00a0Juzgado D\u00e9cimo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad del Circuito de Bogot\u00e1 y la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>El problema jur\u00eddico que \u00a0convoca a la Sala consiste en establecer si contra las decisiones \u00a0mediante las cuales fue denegado el beneficio administrativo de \u00a0permiso hasta de setenta y dos (72) horas solicitado por el \u00a0accionante, se configura alguno de los requisitos de procedibilidad \u00a0de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales y, en \u00a0consecuencia, debe concederse el amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>Requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n \u00a0de tutela contra decisiones judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Como ha sido recurrentemente \u00a0recordado por esta Sala, la acci\u00f3n constitucional de tutela es \u00a0un mecanismo de protecci\u00f3n excepcional frente a providencias \u00a0judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos \u00a0requisitos de procedibilidad que implican una carga para la \u00a0parte accionante, tanto en su planteamiento como en su demostraci\u00f3n, \u00a0como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Por este motivo, y como ha sido \u00a0desarrollado por la Doctrina constitucional, la acci\u00f3n de \u00a0tutela contra providencias judiciales exige: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de evidente relevancia constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Que hayan sido agotados todos los medios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0-ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de un perjuicio iusfundamental irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vulneraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0determinante en la sentencia que se impugna y que ata\u00f1e a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los derechos fundamentales de la parte accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. Que la parte accionante identifique de manera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. Que la decisi\u00f3n judicial contra la cual \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se formula la acci\u00f3n de tutela no se corresponda con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencias de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los anteriores requisitos, no pueden \u00a0quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte \u00a0Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las \u00a0decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la \u00a0primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se \u00a0trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las \u00a0mismas solo pueden tener cabida \u00ab\u2026si \u00a0se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro \u00a0de estos pueden distinguirse unos de car\u00e1cter general, que \u00a0habilitan la interposici\u00f3n de la tutela, y otros de car\u00e1cter \u00a0espec\u00edfico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una \u00a0vez interpuesta\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En punto de las \u00a0exigencias espec\u00edficas, como fue recogido en la sentencia \u00a0C-590 de 2005, han sido establecidas las que a \u00a0continuaci\u00f3n se relacionan: \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Defecto \u00a0org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario judicial que \u00a0profiri\u00f3 la providencia impugnada carece absolutamente de \u00a0competencia para ello. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Defecto procedimental absoluto, que se origina \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuando el juez actu\u00f3 completamente al margen del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procedimiento establecido.<\/p>\n<p>c. Defecto f\u00e1ctico, el cual surge cuando el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n.<\/p>\n<p>d. Defecto material o sustantivo, como son los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0casos en que se decide con base en normas inexistentes o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inconstitucionales5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los fundamentos y la decisi\u00f3n;<\/p>\n<p>e. Error inducido, el cual surge cuando el juez o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de una decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que afecta derechos fundamentales.<\/p>\n<p>f. Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0explicitar los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reposa la legitimidad de su \u00f3rbita funcional.<\/p>\n<p>g. Desconocimiento del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por ejemplo, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0[6].<\/p>\n<p>h. Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Queda entonces claro que en \u00a0atenci\u00f3n a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto \u00a0de la autonom\u00eda judicial, la acci\u00f3n consagrada en el \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Nacional, cuando se \u00a0dirige a cuestionar una decisi\u00f3n judicial, tiene car\u00e1cter \u00a0excepcional, y su prosperidad est\u00e1 atada a que se cumplan los \u00a0requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que \u00a0quien acude a ella tiene la carga no s\u00f3lo respecto de su \u00a0planteamiento, sino de su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>El accionante \u00a0considera que sus derechos fundamentales est\u00e1n siendo \u00a0vulnerados porque el Juzgado D\u00e9cimo de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de Bogot\u00e1 y la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, \u00a0mediante autos emitidos el 3 de enero y 22 de mayo de 2019, \u00a0respectivamente, le denegaron el beneficio administrativo de permiso \u00a0hasta de setenta y dos (72) horas que solicit\u00f3, con fundamento \u00a0en el incumplimiento del requisito establecido en el numeral 4 del \u00a0art\u00edculo 147 de la Ley 65 de 1993 &#8211; C\u00f3digo \u00a0Penitenciario y Carcelario. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, la Sala \u00a0encuentra que las decisiones censuradas fueron proferidas con base en \u00a0el marco jur\u00eddico aplicable y a partir de la valoraci\u00f3n \u00a0del comportamiento del accionante durante toda la fase de ejecuci\u00f3n \u00a0de la pena. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, la Sala no tiene \u00a0reparo porque el requisito de \u00abNo registrar \u00a0fuga ni tentativa de ella, durante el desarrollo del proceso ni la \u00a0ejecuci\u00f3n de la sentencia condenatoria\u00bb \u00a0establecido en el numeral 4 del art\u00edculo 147 del C\u00f3digo \u00a0Penitenciario y Carcelario, aplica inclusive respecto del tiempo que \u00a0el accionante estuvo ejecutando la pena de prisi\u00f3n que le fue \u00a0impuesta en su lugar de domicilio. \u00a0<\/p>\n<p>No es posible considerar que el \u00a0certificado expedido por la autoridad penitenciaria supeditaba la \u00a0decisi\u00f3n de las autoridades accionadas, porque conforme fue \u00a0reiterado por la Corte Constitucional mediante la sentencia T-1093 de \u00a02005, el juez de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad es \u00a0el competente para aprobar cualquier medida administrativa que afecte \u00a0las condiciones de cumplimiento de la condena. \u00a0<\/p>\n<p>Por estas razones se descarta que las \u00a0decisiones cuestionadas tengan visos de arbitrariedad o fundamento \u00a0inconstitucional, que ser\u00edan las condiciones fundamentales \u00a0para que el Juez de tutela pueda intervenir. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, y por cuanto se \u00a0constata que las autoridades accionadas se pronunciaron sobre todos \u00a0los motivos de inconformidad, presentando los motivos por las cuales \u00a0no le asiste raz\u00f3n a Jhonathan Manuel Beltr\u00e1n Paul, el \u00a0sustento de la solicitud de amparo es la diferencia de criterios, \u00a0situaci\u00f3n que permite descartar que contra las decisiones \u00a0reprochadas se haya configurado alguno de los requisitos espec\u00edficos \u00a0de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0judiciales, siendo lo procedente denegar el amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, la CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 EN SALA DE \u00a0DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA N\u00b0 1, administrando \u00a0justicia, en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. DENEGAR el amparo solicitado por Jhonathan \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Manuel Beltr\u00e1n Paul contra el Juzgado D\u00e9cimo de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Bogot\u00e1 y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Judicial de Bogot\u00e1, por las razones anotadas en precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0m\u00e1s expedito el presente fallo, inform\u00e1ndoles que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0puede ser impugnado dentro de los tres d\u00edas siguientes, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contados a partir de su notificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Si no fuere impugnado, env\u00edese la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0actuaci\u00f3n a la Corte Constitucional para su eventual \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0revisi\u00f3n, dentro del t\u00e9rmino indicado en el art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a031 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FRANCISCO \u00a0ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO FERN\u00c1NDEZ \u00a0CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 1 a 8. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 10 a 12. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 24 a 37. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 39 a 42. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC T-522 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00ab Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencias T-462 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02003 ; SU-1184 de 2001 ; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001. \u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 FRANCISCO \u00a0ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 STP11668-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 \u00a0105701 \u00a0 (Aprobaci\u00f3n Acta \u00a0No. 210) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veinte (20) de agosto de dos mil diecinueve (2019) \u00a0 VISTOS \u00a0 Resuelve la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisi\u00f3n de \u00a0Tutelas, la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-45248","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/45248","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=45248"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/45248\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=45248"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=45248"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=45248"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}