{"id":45247,"date":"2023-09-14T21:57:02","date_gmt":"2023-09-14T21:57:02","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp11667-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:57:02","modified_gmt":"2023-09-14T21:57:02","slug":"stp11667-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp11667-2019\/","title":{"rendered":"STP11667-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP11667-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 105873 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobaci\u00f3n Acta No. 210) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veinte (20) de agosto de dos mil diecinueve \u00a0(2019) \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Sala el recurso de impugnaci\u00f3n interpuesto por Andr\u00e9s \u00a0Fernando N\u00fa\u00f1ez, mediante apoderado judicial, contra \u00a0el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9 el 21 de \u00a0junio de 2019, que deneg\u00f3 el amparo formulado contra el \u00a0Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Melgar con Funci\u00f3n \u00a0de Control de Garant\u00edas y el Juzgado \u00a0Primero Penal del Circuito de Espinal con Funci\u00f3n de \u00a0Conocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Fiscal\u00eda Cuarenta y Tres delegada ante los Jueces \u00a0Penales Municipales de Melgar fue vinculada como \u00a0tercero con inter\u00e9s leg\u00edtimo en el presente asunto. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS DE LA \u00a0ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fueron recogidos en el fallo de \u00a0tutela de primera instancia, en los siguientes t\u00e9rminos:1 \u00a0<\/p>\n<p>Refiere el accionante, que fue capturado y puesto a \u00a0disposici\u00f3n de autoridad competente, y que el 4 y 5 de \u00a0diciembre de 2018, se llev\u00f3 a cabo audiencia concentrada ante \u00a0el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Melgar, autoridad que \u00a0legaliz\u00f3 la aprehensi\u00f3n e impuso medida de \u00a0aseguramiento privativa de la libertad en el Complejo Penitenciario y \u00a0Carcelario de Ibagu\u00e9, por los delitos de concierto para \u00a0delinquir, cohecho y defraudaci\u00f3n de los recursos naturales. \u00a0<\/p>\n<p>Expuso que, el 5 de abril de 2019, elev\u00f3 \u00a0solicitud de libertad por vencimiento de t\u00e9rminos, ya que \u00a0hab\u00edan transcurrido 120 d\u00edas sin que se hubiera \u00a0radicado el correspondiente escrito de acusaci\u00f3n, \u00a0transgrediendo el art\u00edculo 317 de la Ley 906 de 2004, \u00a0modificado por la Ley 1760 de 2015 y el canon 1\u00b0 de la Ley 1786 \u00a0de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>Y que, en la misma data, la Fiscal\u00eda 53 \u00a0seccional de Melgar, radic\u00f3 el extra\u00f1ado escrito de \u00a0acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Aleg\u00f3 el apoderado, que el 9 de abril de 2019, \u00a0el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Melgar neg\u00f3 la \u00a0libertad requerida, en virtud del art\u00edculo 118 de la Ley 1564 \u00a0de 2012 y acta proferida por el Consejo Superior de la Judicatura, \u00a0toda vez que los t\u00e9rminos judiciales se suspend\u00edan el \u00a0d\u00eda de la rama y en periodo de vacancia judicial, esto es, el \u00a017 de diciembre, y del 20 del mismo mes hasta al 10 de enero, \u00a0respectivamente, por lo que se concluy\u00f3 que la Fiscal\u00eda \u00a0accionada, radico en el d\u00eda 99 el respectivo escrito. \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme con el prove\u00eddo, interpuso recurso \u00a0de apelaci\u00f3n; no obstante, el 15 de mayo de 2019, el Juzgado \u00a0Primero Penal del Circuito de El Espinal, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n \u00a0adoptada. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 que, interpuso habeas corpus y \u00a0el 17 de mayo de 2019, la Sala Civil del Tribunal Superior de este \u00a0Distrito Judicial, resolvi\u00f3 negar por improcedente la \u00a0solicitud, decisi\u00f3n que igualmente recurri\u00f3 y que fue \u00a0confirmada por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema \u00a0de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, expuso que, se vulnera el derecho \u00a0a la igualdad, pues el Juzgado Segundo Penal del Circuito de El \u00a0Espinal, en segunda instancia, revoc\u00f3 decisi\u00f3n en la \u00a0que igualmente se negaba la solicitud de libertad por vencimiento de \u00a0t\u00e9rminos, para en su lugar acceder a lo pedido, respecto de \u00a0los otros compa\u00f1eros de causa de Andr\u00e9s Fernando N\u00fa\u00f1ez. \u00a0<\/p>\n<p>Considera vulnerados los derechos fundamentales al \u00a0debido proceso y libertad, por lo que solicita la aplicaci\u00f3n \u00a0del principio de favorabilidad y lo contemplado en la Sentencia Rad. \u00a085126 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, y se decrete la nulidad de las decisiones adoptadas por los \u00a0Juzgados accionados y conceda la libertad por vencimiento de t\u00e9rminos \u00a0a favor de Andr\u00e9s Fernando N\u00fa\u00f1ez. (Textual). \u00a0<\/p>\n<p>EL FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9, \u00a0mediante decisi\u00f3n adoptada el 21 de junio de 2019, deneg\u00f3 \u00a0la tutela invocada al encontrar que no era posible acceder a las \u00a0pretensiones formuladas por el accionante en su solicitud de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal determin\u00f3 que si bien las autoridades accionadas se \u00a0equivocaron al contabilizar los t\u00e9rminos dentro del proceso \u00a0penal adelantado contra el accionante, porque los \u00a0d\u00edas de la vacancia judicial s\u00ed han debido tenerse en \u00a0cuenta para valorar si oper\u00f3 el vencimiento de los t\u00e9rminos \u00a0invocado, lo cierto es que, tal y como fue lo se\u00f1al\u00f3 \u00a0esta Corporaci\u00f3n mediante la sentencia proferida el 20 de \u00a0febrero de 2013 dentro del radicado 65256, \u00a0\u00ab\u2026con la \u00a0presentaci\u00f3n del escrito de acusaci\u00f3n [se] \u00a0hab\u00eda extinguido el derecho generado en torno a una eventual \u00a0liberaci\u00f3n transitoria\u2026.\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el \u00a0juez de tutela de primera instancia descart\u00f3 la vulneraci\u00f3n \u00a0del derecho fundamental a la igualdad, porque el accionante no \u00a0acredit\u00f3 que a los otros coprocesados s\u00ed se les hubiese \u00a0concedido la libertad a pesar de que el vencimiento de los t\u00e9rminos \u00a0hab\u00eda sido superado.2 \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El 03 de julio de \u00a02019, el accionante interpuso recurso de impugnaci\u00f3n, \u00a0solicitando que se le conceda la libertad por haber operado el \u00a0vencimiento de los t\u00e9rminos dentro del proceso penal que se \u00a0adelanta en su contra, tal y como lo determin\u00f3 el Juzgado \u00a0Segundo Penal del Circuito de Espinal con Funci\u00f3n de \u00a0Conocimiento respecto de los otros dos coprocesados. Considera que s\u00ed \u00a0se le est\u00e1 causando un perjuicio irremediable porque deber\u00eda \u00a0garantiz\u00e1rsele su derecho a enfrentar las diligencias que se \u00a0le adelantan en libertad.3 \u00a0<\/p>\n<p>En la misma fecha, el apoderado del \u00a0accionante interpuso recurso de impugnaci\u00f3n, insistiendo sobre \u00a0que en el proceso penal oper\u00f3 el vencimiento de los t\u00e9rminos \u00a0previstos en el numeral 4 del art\u00edculo 317 de la Ley 906 de \u00a02004, modificado por el art\u00edculo 4 de la Ley 1760 de 2015 y el \u00a0art\u00edculo 1 de la Ley 1786 de 2016; y que las autoridades \u00a0accionadas no tuvieron en cuenta los precedentes invocados \u00a0oportunamente, los cuales sirvieron para que la otra autoridad \u00a0judicial que revis\u00f3 el caso de los coprocesados s\u00ed \u00a0accediera a sus pretensiones, lo cual evidencia que s\u00ed se \u00a0vulner\u00f3 el derecho fundamental a la igualdad.4 \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con \u00a0lo previsto en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta \u00a0Sala es competente para resolver el recurso de impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesto por Andr\u00e9s Fernando N\u00fa\u00f1ez, \u00a0mediante apoderado judicial, contra la \u00a0decisi\u00f3n proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Ibagu\u00e9. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, el \u00a0problema jur\u00eddico que convoca a la Sala consiste en establecer \u00a0si contra las decisiones mediante las cuales al accionante le \u00a0fue denegada la libertad por vencimiento de \u00a0t\u00e9rminos, se configuran los requisitos de \u00a0procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0judiciales y, en consecuencia, es procedente revocar el fallo de \u00a0tutela de primera instancia y conceder el amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>Requisitos de procedibilidad de la \u00a0acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Como ha sido recurrentemente \u00a0reiterado por esta Sala, la acci\u00f3n constitucional de tutela es \u00a0un mecanismo de protecci\u00f3n excepcional frente a providencias \u00a0judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos \u00a0requisitos de procedibilidad que implican una carga para el \u00a0accionante, tanto en su planteamiento como en su demostraci\u00f3n, \u00a0como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Por este motivo, y como ha sido \u00a0desarrollado por la Doctrina constitucional, la acci\u00f3n de \u00a0tutela contra providencias judiciales exige: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de evidente relevancia constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Que hayan sido agotados todos los medios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0-ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de un perjuicio iusfundamental irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vulneraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0determinante en la sentencia que se impugna y que ata\u00f1e a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los derechos fundamentales del accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. Que el accionante identifique de manera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. Que la decisi\u00f3n judicial contra la cual \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se formula la acci\u00f3n de tutela no se corresponda con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencias de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los anteriores requisitos, no pueden \u00a0quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte \u00a0Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las \u00a0decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la \u00a0primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se \u00a0trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las \u00a0mismas solo pueden tener cabida \u00ab\u2026si \u00a0se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro \u00a0de estos pueden distinguirse unos de car\u00e1cter general, que \u00a0habilitan la interposici\u00f3n de la tutela, y otros de car\u00e1cter \u00a0espec\u00edfico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una \u00a0vez interpuesta\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En punto de las \u00a0exigencias espec\u00edficas, como fue recogido en la sentencia \u00a0C-590 de 2005, han sido establecidas las que a \u00a0continuaci\u00f3n se relacionan: \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Defecto \u00a0org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario judicial que \u00a0profiri\u00f3 la providencia impugnada carece absolutamente de \u00a0competencia para ello. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Defecto procedimental \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 completamente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0al margen del procedimiento establecido.<\/p>\n<p>c. Defecto f\u00e1ctico, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisi\u00f3n.<\/p>\n<p>d. Defecto material o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inexistentes o inconstitucionales5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los fundamentos y la decisi\u00f3n;<\/p>\n<p>e. Error inducido, el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cual surge cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0una decisi\u00f3n que afecta derechos fundamentales.<\/p>\n<p>f. Decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sin motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos f\u00e1cticos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y jur\u00eddicos de sus decisiones, en el entendido que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00f3rbita funcional.<\/p>\n<p>g. Desconocimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0[6].<\/p>\n<p>h. Violaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Queda entonces claro que en atenci\u00f3n \u00a0a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto de la autonom\u00eda \u00a0judicial, la acci\u00f3n consagrada en el art\u00edculo 86 de la \u00a0Constituci\u00f3n Nacional, cuando se dirige a cuestionar una \u00a0decisi\u00f3n judicial, tiene car\u00e1cter excepcional, y su \u00a0prosperidad est\u00e1 atada a que se cumplan los requisitos de \u00a0procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que quien acude a \u00a0ella tiene la carga no s\u00f3lo respecto de su planteamiento, sino \u00a0de su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el \u00a0particular, la Sala encuentra que debe confirmarse el fallo de tutela \u00a0de primera instancia, porque como fue advertido por el Tribunal, a \u00a0partir de la revisi\u00f3n de las decisiones censuradas se \u00a0evidencia que las autoridades accionadas tramitaron la \u00a0solicitud de libertad por vencimiento de t\u00e9rminos que el \u00a0accionante formul\u00f3, de conformidad con el marco jur\u00eddico \u00a0vigente, con lo cual se descarta que contra esas providencias se haya \u00a0configurado alguno de los requisitos espec\u00edficos de \u00a0procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones \u00a0judiciales, y lo que se observa es que la solicitud de amparo se \u00a0sustenta en la discrepancia de criterios del accionante y de los \u00a0funcionarios decisores. \u00a0<\/p>\n<p>Como ha sido indicado en otras \u00a0oportunidades, con la presentaci\u00f3n del \u00a0escrito de acusaci\u00f3n se extingue el derecho generado en torno \u00a0a una eventual liberaci\u00f3n transitoria por la causal prevista \u00a0en el en el numeral 4 del art\u00edculo 317 de la Ley 906 de \u00a02004, modificado por el art\u00edculo 4 de la Ley 1760 de 2015 y el \u00a0art\u00edculo 1 de la Ley 1786 de 2016.7 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo anterior, no \u00a0se encuentra en las providencias cuestionadas visos de arbitrariedad \u00a0o fundamento inconstitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Debe recordarse que, si bien las decisiones adoptadas \u00a0en el marco de los procedimientos pueden resultar contrarias a los \u00a0intereses de alguno de los sujetos procesales, la Ley estableci\u00f3 \u00a0diversos mecanismos para cuestionarlas y lograr que el superior \u00a0funcional estudie y eval\u00fae el asunto. \u00a0<\/p>\n<p>La simple discrepancia o desacuerdo \u00a0con el contenido de una decisi\u00f3n no habilita la interposici\u00f3n \u00a0de la acci\u00f3n de tutela, porque este mecanismo excepcional no \u00a0fue dise\u00f1ado como una instancia adicional o alternativa, ni \u00a0para que las autoridades adopten un criterio espec\u00edfico. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso puntual y por cuanto el \u00a0accionante no present\u00f3 elementos de juicio adicionales, lo \u00a0procedente es confirmar el fallo de tutela de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, la CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 EN SALA DE \u00a0DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA N\u00b0 1, administrando \u00a0justicia, en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0razones anotadas en precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fallo, por el medio m\u00e1s expedito. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Env\u00edese la actuaci\u00f3n a la Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, dentro del t\u00e9rmino \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0indicado en el art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FRANCISCO \u00a0ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO FERN\u00c1NDEZ \u00a0CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA \u00a0GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 50 a 51, cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 52 a 54, cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 59 a 64, cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 70 a 78, cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC T-522 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abCfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencias T-462 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. CSJ SCP STP, 20 feb 213, Rad. 65256; AHP, 22 jul 2009, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Rad. 32272. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 STP11667-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 105873 \u00a0 (Aprobaci\u00f3n Acta No. 210) \u00a0 Bogot\u00e1 D.C., veinte (20) de agosto de dos mil diecinueve \u00a0(2019) \u00a0 VISTOS \u00a0 Decide \u00a0la Sala el recurso de impugnaci\u00f3n interpuesto por Andr\u00e9s \u00a0Fernando N\u00fa\u00f1ez, mediante apoderado judicial, contra \u00a0el fallo [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-45247","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/45247","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=45247"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/45247\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=45247"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=45247"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=45247"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}