{"id":45244,"date":"2023-09-14T21:57:02","date_gmt":"2023-09-14T21:57:02","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp11664-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:57:02","modified_gmt":"2023-09-14T21:57:02","slug":"stp11664-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp11664-2019\/","title":{"rendered":"STP11664-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP11664-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 105985 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobaci\u00f3n \u00a0Acta No. 210) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veinte (20) de agosto de dos \u00a0mil diecinueve (2019) \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Sala el recurso de impugnaci\u00f3n interpuesto por Miguel \u00a0\u00c1ngel Arenas Morales, mediante \u00a0apoderado judicial, contra el fallo de tutela proferido por la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n el 29 de mayo \u00a0de 2019, que deneg\u00f3 el amparo formulado contra la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0vinculados como terceros con inter\u00e9s leg\u00edtimo en el \u00a0asunto el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 y \u00a0la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0recogidos en el fallo de tutela de primera instancia en los \u00a0siguientes t\u00e9rminos:1 \u00a0<\/p>\n<p>El accionante instaur\u00f3 amparo constitucional \u00a0con el prop\u00f3sito de obtener la protecci\u00f3n de sus \u00a0derechos fundamentales a la seguridad social, m\u00ednimo vital, \u00a0vida en condiciones dignas y los principios de favorabilidad y \u00a0condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa, presuntamente vulnerados por \u00a0la autoridad judicial accionada. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que naci\u00f3 el 13 de julio de \u00a01942, que \u00abes una persona que goza de una alt\u00edsima \u00a0especial protecci\u00f3n en materia constitucional\u00bb, porque \u00a0cuenta con 76 a\u00f1os de edad, est\u00e1 desempleado, tiene un \u00a0porcentaje de invalidez del 66.14% estructurado desde el 30 de mayo \u00a0de 2013, por origen com\u00fan y no cuenta con recursos econ\u00f3micos \u00a0necesarios para subsistir. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que el 27 de julio de 1973, se \u00a0afili\u00f3 al Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones, en \u00a0calidad de trabajador dependiente hasta el 11 de diciembre de 2014, \u00a0comportando una densidad de 760,43 semanas cotizadas. \u00a0<\/p>\n<p>Expres\u00f3 que la enfermedad por la que se le \u00a0dictamin\u00f3 el 66.14% desde el 30 de mayo de 2013, fue una \u00a0\u00abhemorragia intraparenquimatosa del hemisferio izquierdo con \u00a0desviaci\u00f3n de la l\u00ednea media, siendo esto un \u00a0padecimiento cr\u00f3nico y degenerativo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Asegur\u00f3 que el 12 de febrero de 2014, elev\u00f3 \u00a0solicitud de reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n invalidez \u00a0ante la Administradora Colombiana de Pensiones, la cual fue negada \u00a0por medio de Resoluci\u00f3n GNR 321726 del 16 de septiembre de \u00a02014, argumentando que previamente se le hab\u00eda reconocido \u00a0indemnizaci\u00f3n sustitutiva de pensi\u00f3n de vejez, a trav\u00e9s \u00a0de acto administrativo n\u00ba 887 de 2003, en cuant\u00eda de \u00a0$2.133.682, siendo esta incompatible con la prestaci\u00f3n \u00a0econ\u00f3mica reclamada. \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 que despu\u00e9s de recibida la \u00a0indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez, \u00a0sigui\u00f3 cotizando al sistema de pensiones, con posterioridad a \u00a0la fecha de notificaci\u00f3n de la calificaci\u00f3n de \u00a0invalidez, esto es, el 16 de septiembre de 2014, \u00abpues labor\u00f3 \u00a0con el \u00faltimo empleador TAX PARAMO S.A. por los siguientes \u00a0periodos del 01-07-2013 al 31-12-2013 del 01-01-2014 al 31-010-2014 y \u00a001-11-2014, fecha en la que se siente imposibilitado para seguir \u00a0cotizando al sistema pensional como se ve reflejado en la historia \u00a0laboral\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo que el 26 de octubre de 2016, inici\u00f3 un \u00a0proceso ordinario laboral en contra de Colpensiones, en el cual \u00a0solicitaba: i) la actualizaci\u00f3n de su historia laboral, ii) el \u00a0reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez, iii) el pago de los \u00a0intereses moratorios que trata el art\u00edculo 141 de la Ley 100 \u00a0de 1993 y iv) la indexaci\u00f3n de todos los valores a pagar. \u00a0<\/p>\n<p>Expuso que dicha demanda le correspondi\u00f3 al \u00a0Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, el cual \u00a0mediante fallo del 15 de noviembre de 2017, declar\u00f3 que el \u00a0demandante tiene derecho a que se le aplique el principio de la \u00a0condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa, por lo que conden\u00f3 a \u00a0Colpensiones a reconocer y pagar al demandante la pensi\u00f3n de \u00a0invalidez, a partir del 26 de septiembre de 2013, en cuant\u00eda \u00a0de $737.717, con un retroactivo pensional de $35.180.872, y los \u00a0intereses moratorios a la tasa m\u00e1xima vigente al momento del \u00a0pago, desde el 24 de junio de 2014 y hasta la fecha en que se cancele \u00a0el respectivo emolumento. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que Colpensiones interpuso recurso de \u00a0apelaci\u00f3n contra la anterior decisi\u00f3n, que resolvi\u00f3 \u00a0la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 \u00a0a trav\u00e9s de sentencia del 21 de noviembre de 2018, en la cual \u00a0revoc\u00f3 el fallo de primera instancia, por considera que a\u00fan \u00a0atendiendo el principio de la condici\u00f3n m\u00e1s \u00a0beneficiosa, Arenas Morales no acredit\u00f3 haber cotizado el \u00a0tiempo exigido por la Ley 860 de 2003, tampoco cotiz\u00f3 las 26 \u00a0semanas requeridas por el art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993, y \u00a0no cumpli\u00f3 con el condicionamiento del Acuerdo 049 de 1990, \u00a0aprobado por el Decreto 758 del mismo a\u00f1o, pues de las 688.43 \u00a0semanas aportadas, previas al estado de invalidez, solo 155.71 lo \u00a0fueron antes de la entrada en vigencia del Sistema General de \u00a0Pensiones, y 140 semanas dentro de los 6 a\u00f1os anteriores de la \u00a0entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 que el 12 de diciembre de 2018, \u00a0interpuso recurso extraordinario de casaci\u00f3n, y adem\u00e1s \u00a0solicit\u00f3 que al momento de la tasaci\u00f3n respecto al \u00a0inter\u00e9s jur\u00eddico, \u00absea tenido en cuenta lo \u00a0formulado por la HONORABLE CORTE CONSTITUCIONAL quien manifest\u00f3 \u00a0(\u2026) que la apreciaci\u00f3n en la que se obtiene ese inter\u00e9s \u00a0para [recurrir] para casaci\u00f3n en materia laboral, liquidado el \u00a0agravio efectivo hasta la fecha de la sentencia de segunda instancia, \u00a0m\u00e1s no por la vida probable del demandante\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Expuso que el 13 de marzo de 2019, el Colegiado \u00a0cuestionado concedi\u00f3 el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, \u00a0\u00abdesconociendo\u00bb la solicitud hecha respecto de que no se \u00a0tuviera en cuenta la vida probable para hacer el respectivo c\u00e1lculo \u00a0del inter\u00e9s jur\u00eddico; por lo que, el 21 de marzo \u00a0siguiente, present\u00f3 desistimiento del recurso mentado, y se \u00a0solicitaron las copias aut\u00e9nticas de todo el proceso, siendo \u00a0aceptado por el Tribunal accionado por medio de auto del 28 eses \u00a0mismo mes y a\u00f1o y las copias aut\u00e9nticas el 2 de mayo de \u00a0esta anualidad. \u00a0<\/p>\n<p>Narr\u00f3 que dentro del proceso ordinario laboral \u00a0cuestionado, el Tribunal accionado le vulner\u00f3 los derechos \u00a0fundamentales impetrados en la presente acci\u00f3n de tutela, toda \u00a0vez que realiz\u00f3 una interpretaci\u00f3n err\u00f3nea de la \u00a0aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993, ya \u00a0que si [sic] cumpli\u00f3 con los postulados de dicha norma, \u00a0es decir, se encontraba cotizando al sistema general de pensiones al \u00a0momento de configurarse el estado de invalidez el 30 de mayo de 2013, \u00a0\u00abpara ese momento cotiz\u00f3 m\u00e1s de 26 semanas en \u00a0cualquier tiempo, pues en los \u00faltimos 3 a\u00f1os anteriores \u00a0a la declaratoria de su estado de invalidez contaba con 30.69 \u00a0semanas\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo anterior, solicit\u00f3 dejar sin \u00a0efectos la sentencia del 21 de noviembre de 2018 dictada por la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, \u00a0para que en su lugar se disponga emitir un nuevo fallo, respecto al \u00a0\u00abcorrecto encuadramiento del art\u00edculo 39 literal de la \u00a0Ley 100 de 1993 en su recaudo original en el sentido que a mi \u00a0prohijado se le debe reconocer el derecho pensional como lo estipul\u00f3 \u00a0el juez de primera instancia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>EL FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a029 de mayo de 2019, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta \u00a0Corporaci\u00f3n deneg\u00f3 la solicitud de amparo porque el \u00a0accionante desisti\u00f3 del recurso extraordinario de casaci\u00f3n. \u00a0Se trataba del mecanismo de defensa id\u00f3neo y eficaz \u00a0establecido en la ley para salvaguardar los derechos y garant\u00edas \u00a0que ahora invoca.2 \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El 28 de junio de \u00a02019, el accionante, mediante apoderado judicial, interpuso recurso \u00a0de impugnaci\u00f3n, solicitando revocar el fallo de tutela de \u00a0primera instancia y que se revise de fondo su caso.3 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante memorial \u00a0allegado el pasado 5 de agosto, ampli\u00f3 la sustentaci\u00f3n \u00a0de su recurso de alzada, explicando que el no agotamiento del recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n no fue por capricho o negligencia \u00a0sino debido a la ineficacia de ese mecanismo de defensa, aspecto que \u00a0ha sido decantado por la Corte Constitucional mediante las sentencias \u00a0T-084 de 2017 y T-562 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>Es as\u00ed, \u00a0como el accionante considera que al igual que en los casos que dieron \u00a0lugar a esas sentencias en sede de revisi\u00f3n, el recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n no se encontraba disponible en su \u00a0proceso, porque la cuant\u00eda demandada resultaba inferior a los \u00a0120 salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes establecidos \u00a0en el art\u00edculo 86 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, \u00a0modificado por el art\u00edculo 43 de la Ley 712 de 2011.4 \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con \u00a0lo previsto en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, y el \u00a0art\u00edculo 44 del Reglamento interno de esta Corporaci\u00f3n, \u00a0esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesto por Miguel \u00c1ngel Arenas \u00a0Morales, mediante apoderado judicial, \u00a0contra la decisi\u00f3n proferida por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, el \u00a0problema jur\u00eddico que convoca a la Sala consiste en establecer \u00a0si contra las sentencias proferida en \u00a0segunda instancia dentro del proceso ordinario laboral que el \u00a0accionante promovi\u00f3 para que le sea concedida la pensi\u00f3n \u00a0de invalidez, se cumplen los requisitos \u00a0de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones \u00a0judiciales y, en consecuencia, es procedente revocar el fallo de \u00a0tutela de primera instancia y conceder el amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>Requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n \u00a0de tutela contra decisiones judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Como ha sido recurrentemente \u00a0recordado por esta Sala, la acci\u00f3n constitucional de tutela es \u00a0un mecanismo de protecci\u00f3n excepcional frente a providencias \u00a0judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos \u00a0requisitos de procedibilidad que implican una carga para la \u00a0accionante, tanto en su planteamiento como en su demostraci\u00f3n, \u00a0como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Por este motivo, y como ha sido \u00a0desarrollado por la Doctrina constitucional, la acci\u00f3n de \u00a0tutela contra providencias judiciales exige: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de evidente relevancia constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Que hayan sido agotados todos los medios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0-ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de un perjuicio iusfundamental irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vulneraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0determinante en la sentencia que se impugna y que ata\u00f1e a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los derechos fundamentales de la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. Que la accionante identifique de manera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. Que la decisi\u00f3n judicial contra la cual \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se formula la acci\u00f3n de tutela no se corresponda con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencias de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los anteriores requisitos, no pueden \u00a0quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte \u00a0Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las \u00a0decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la \u00a0primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se \u00a0trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las \u00a0mismas solo pueden tener cabida \u00ab\u2026si \u00a0se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro \u00a0de estos pueden distinguirse unos de car\u00e1cter general, que \u00a0habilitan la interposici\u00f3n de la tutela, y otros de car\u00e1cter \u00a0espec\u00edfico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una \u00a0vez interpuesta\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En punto de las \u00a0exigencias espec\u00edficas, como fue recogido en la sentencia \u00a0C-590 de 2005, han sido establecidas las que a \u00a0continuaci\u00f3n se relacionan: \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Defecto \u00a0org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario judicial que \u00a0profiri\u00f3 la providencia impugnada carece absolutamente de \u00a0competencia para ello. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0completamente al margen del procedimiento establecido.<\/p>\n<p>c. Defecto f\u00e1ctico, el cual surge cuando el juez carece del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en el que se sustenta la decisi\u00f3n.<\/p>\n<p>d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con base en normas inexistentes o inconstitucionales5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los fundamentos y la decisi\u00f3n;<\/p>\n<p>e. Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentales.<\/p>\n<p>f. Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, que implica el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones, en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0legitimidad de su \u00f3rbita funcional.<\/p>\n<p>g. Desconocimiento del precedente, hip\u00f3tesis \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0jur\u00eddica del contenido constitucionalmente vinculante del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0derecho fundamental vulnerado [6].<\/p>\n<p>h. Violaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Queda entonces claro que en \u00a0atenci\u00f3n a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto \u00a0de la autonom\u00eda judicial, la acci\u00f3n consagrada en el \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Nacional, cuando se \u00a0dirige a cuestionar una decisi\u00f3n judicial, tiene car\u00e1cter \u00a0excepcional, y su prosperidad est\u00e1 atada a que se cumplan los \u00a0requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que \u00a0quien acude a ella tiene la carga no s\u00f3lo respecto de su \u00a0planteamiento, sino de su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis del caso \u00a0concreto. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala que \u00a0confirmar\u00e1 la determinaci\u00f3n de no conceder el amparo \u00a0invocado porque constata que en el presente asunto no se \u00a0cumple con el requisito general de procedibilidad \u00a0de \u00abQue hayan sido agotados todos los \u00a0medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance \u00a0de la persona afectada\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Contrario a lo \u00a0se\u00f1alado en el recurso de impugnaci\u00f3n, las sentencias \u00a0de la Corte Constitucional invocadas por el accionante no constituyen \u00a0precedentes aplicables al presente asunto, porque en su caso fue el \u00a0grupo liquidador creado mediante el Acuerdo PSAA15-10402 de 2015 el \u00a0que determin\u00f3 que s\u00ed se cumpl\u00eda con el requisito \u00a0de la cuant\u00eda,7 \u00a0y por ese motivo fue que la Sala Laboral \u00a0del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, \u00a0mediante auto de 13 de marzo de 2019, \u00a0concedi\u00f3 el recurso extraordinario de casaci\u00f3n.8 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala destaca \u00a0que ese era el mecanismo id\u00f3neo para promover la defensa de \u00a0los derechos fundamentales reclamados por el accionante, pues \u00a0permit\u00eda subsanar los posibles errores en que presuntamente \u00a0incurri\u00f3 la providencia cuestionada. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, en sentencia \u00a0T-108 de 2003, la Corte Constitucional afirm\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>El recurso extraordinario \u00a0de casaci\u00f3n constituye un requisito de procedibilidad de la \u00a0tutela contra sentencias judiciales, pues al menos debe haberse \u00a0intentado su ejercicio antes de acudir al mecanismo excepcional \u00a0previsto en el art\u00edculo 86 Superior. De lo contrario la acci\u00f3n \u00a0de tutela se convertir\u00eda en una v\u00eda alterna para la \u00a0resoluci\u00f3n de las controversias y se desvanecer\u00eda con \u00a0ello su car\u00e1cter subsidiario y residual. El peticionario ni \u00a0siquiera intent\u00f3 hacer uso del mencionado recurso para \u00a0cuestionar la providencia dictada en el proceso ordinario \u00a0laboral\u2026omisi\u00f3n que no puede suplirse ahora mediante la \u00a0presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, pues como fue \u00a0explicado ella no constituye una tercera v\u00eda o un instancia \u00a0para reabrir debates concluidos, ni un forma de enmendar \u00a0insuficiencias en la gesti\u00f3n de los asuntos propios. \u00a0(Resaltado fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>De ah\u00ed que resulte oportuno \u00a0recordar que la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales \u00a0se condiciona al despliegue diligente y leal de los derechos y \u00a0deberes de las partes en una actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, la Sala constata \u00a0que voluntariamente el accionante renunci\u00f3 a ese recurso, y \u00a0aunque en esta instancia present\u00f3 varias justificaciones para \u00a0su desistimiento, lo cierto es que con las mismas no logr\u00f3 \u00a0desvirtuar la eficacia e idoneidad de ese mecanismo de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, acoger \u00a0las pretensiones formuladas por el accionante, para que en sede de \u00a0tutela sea revisada la decisi\u00f3n proferida en segunda instancia \u00a0dentro del proceso ordinario laboral 110013105017201600552, \u00a0cuando esta es una funci\u00f3n por Ley concedida a la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n, que s\u00f3lo \u00a0se habilita con la interposici\u00f3n del recurso extraordinario de \u00a0casaci\u00f3n, implicar\u00eda el desconocimiento de esta acci\u00f3n \u00a0constitucional como mecanismo excepcional, pues se constituir\u00eda \u00a0en una v\u00eda m\u00e1s expedita que el procedimiento \u00a0establecido en el C\u00f3digo Procesal del Trabajo y de la \u00a0Seguridad Social y dem\u00e1s normas concordantes, desconociendo \u00a0entonces el procedimiento establecido para verificar que las \u00a0decisiones judiciales sean ajustadas a derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Esa situaci\u00f3n \u00a0adem\u00e1s implicar\u00eda brindar un trato desigual \u00a0injustificado al accionante frente a los dem\u00e1s administrados, \u00a0que tambi\u00e9n se encuentran en las mismas condiciones y s\u00ed \u00a0han interpuesto todos los recursos. Por estos motivos no es posible \u00a0acceder a las mismas. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, \u00a0la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N PENAL \u2013 EN SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES \u00a0DE TUTELA N\u00b0 1, administrando justicia, en nombre de la Rep\u00fablica \u00a0y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. CONFIRMAR el fallo de tutela \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0impugnado, por las razones anotadas en precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. NOTIFICAR a los sujetos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procesales el presente fallo, por el medio m\u00e1s expedito. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Enviar la presente actuaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, dentro \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del t\u00e9rmino indicado en el art\u00edculo 31 del Decreto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 80 a 82 vto., cuaderno 2. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 80 a 84, cuaderno 2. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 106, cuaderno 2. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 5 a 8, cuaderno 3. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional, sentencia T-522 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00ab Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencias T-462 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02003 ; SU-1184 de 2001 ; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001. \u00bb \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 142, cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 143 a 145, cuaderno 1. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP11664-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 105985 \u00a0 (Aprobaci\u00f3n \u00a0Acta No. 210) \u00a0 Bogot\u00e1 D.C., veinte (20) de agosto de dos \u00a0mil diecinueve (2019) \u00a0 VISTOS \u00a0 Decide \u00a0la Sala el recurso de impugnaci\u00f3n interpuesto por Miguel \u00a0\u00c1ngel Arenas Morales, mediante \u00a0apoderado judicial, contra el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-45244","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/45244","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=45244"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/45244\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=45244"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=45244"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=45244"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}