{"id":45243,"date":"2023-09-14T21:57:02","date_gmt":"2023-09-14T21:57:02","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp11663-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:57:02","modified_gmt":"2023-09-14T21:57:02","slug":"stp11663-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp11663-2019\/","title":{"rendered":"STP11663-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP11663-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 105995 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobaci\u00f3n \u00a0Acta No. 210) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veinte (20) de agosto de dos \u00a0mil diecinueve (2019) \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Sala el recurso de impugnaci\u00f3n interpuesto por Albeiro \u00a0Jos\u00e9 G\u00f3mez Palma, contra el \u00a0fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Barranquilla el 5 de junio de 2019, mediante el \u00a0cual declar\u00f3 improcedente el amparo formulado contra la \u00a0Fiscal\u00eda Quinta delegada ante los \u00a0Jueces Penales del Circuito Especializado de Barranquilla. \u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0vinculados como terceros con inter\u00e9s leg\u00edtimo en el \u00a0asunto la Direcci\u00f3n Seccional de Fiscal\u00edas del \u00a0Atl\u00e1ntico, las Fiscal\u00edas 7 y 52 delegadas ante los \u00a0Jueces Penales del Circuito Especializado de Barranquilla, la \u00a0Direcci\u00f3n Regional Norte del Instituto Nacional Penitenciario \u00a0y Carcelario -INPEC, el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de \u00a0Barranquilla y los ciudadanos Pedro Maria Tovar Vega y \u00a0Wilfrido Ramos D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0recogidos en el fallo de tutela de primera instancia en los \u00a0siguientes t\u00e9rminos:1 \u00a0<\/p>\n<p>Se desprende de la \u00a0demanda de amparo que, para el 11 de mayo de 2007, la Fiscal\u00eda \u00a07 delegada ante los Jueces Penales del Circuito, dentro del proceso \u00a0radicado N289129, recepcion\u00f3 indagatoria del tutelante, \u00a0disponi\u00e9ndose por el delegado Fiscal que el mismo gozar\u00eda \u00a0de libertad y para ello suscribi\u00f3 acta de compromiso. \u00a0<\/p>\n<p>La Fiscal\u00eda \u00a0Quinta Especializada, que asumi\u00f3 la continuidad de la \u00a0investigaci\u00f3n para el dos (2) de abril de 2018, resolvi\u00f3 \u00a0la situaci\u00f3n jur\u00eddica del actor e impone medida de \u00a0aseguramiento en establecimiento carcelario la Modelo de \u00a0Barranquilla, no obstante, alega el demandante que debi\u00f3 \u00a0revocarse el beneficio de la Libertad Provisional que ven\u00eda \u00a0disfrutando. \u00a0<\/p>\n<p>Para el seis (6) de \u00a0noviembre de 2018, la Fiscal\u00eda 52 Especializada procede con el \u00a0cierre de la investigaci\u00f3n, materializ\u00e1ndose la \u00a0notificaci\u00f3n el seis (6) de febrero de 2019, lo que a su \u00a0juicio genera nulidad, m\u00e1xima cuando no se le comunic\u00f3 \u00a0el cambio de fiscal. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo este entendido, afirma el Sr. G\u00f3mez \u00a0Palma, haber presentado para el 19 de marzo de 2019, control de \u00a0legalidad a la medida de aseguramiento que le fue impuesta, conforme \u00a0a lo establecido en el art\u00edculo 392 de la Ley 906 de 200, \u00a0causales 1,2 y 3, y para el mes de abril hoga\u00f1o se le indic\u00f3 \u00a0haber precluido (sic) la oportunidad procesal para hacer uso de ese \u00a0instrumento jur\u00eddico, argumento que no comparte y por ello se \u00a0acude al presente mecanismo constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>EL FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a05 de junio de 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Barranquilla, declar\u00f3 improcedente el amparo \u00a0invocado por cuanto de accederse a las pretensiones y declararse la \u00a0nulidad a partir de la decisi\u00f3n que impuso medida de \u00a0aseguramiento al accionante, estar\u00eda involucrado el derecho \u00a0fundamental a la libertad, por lo cual el accionante debi\u00f3 \u00a0promover la acci\u00f3n constitucional de habeas \u00a0corpus. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0porque el accionante no interpuso los recursos de Ley que proced\u00edan \u00a0contra la resoluci\u00f3n de 2 de abril de 2018, mediante la cual \u00a0se resolvi\u00f3 su situaci\u00f3n jur\u00eddica. Al respecto, \u00a0el Tribunal destac\u00f3 que la privaci\u00f3n de la libertad del \u00a0accionante se hizo efectiva el 20 de junio de 2018, el 6 de noviembre \u00a0siguiente se decret\u00f3 el cierre de la instrucci\u00f3n, el 6 \u00a0de febrero de 2019 esa decisi\u00f3n se le notific\u00f3 al \u00a0accionante y que este esper\u00f3 hasta el 19 de marzo de 2019 para \u00a0solicitar el control de legalidad.2 \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El 26 de junio de \u00a02019, el accionante interpuso recurso de impugnaci\u00f3n, \u00a0insistiendo sobre que la Fiscal\u00eda \u00a0Quinta delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de \u00a0Barranquilla no pod\u00eda imponerle \u00a0medida de aseguramiento sin pronunciarse sobre el beneficio de la \u00a0libertad provisional que inicialmente le fue concedida; y sobre las \u00a0presuntas irregularidades cometidas desde la notificaci\u00f3n de \u00a0la resoluci\u00f3n de cierre de la investigaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Contrario a lo \u00a0resuelto por la autoridad accionada, Albeiro \u00a0Jos\u00e9 G\u00f3mez Palma considera \u00a0que s\u00ed es procedente tramitar en esta etapa procesal, en la \u00a0que ya se profiri\u00f3 resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n, el \u00a0control de legalidad de la medida de aseguramiento que le fue \u00a0impuesta el pasado 2 de abril de 2018, especialmente porque considera \u00a0que no se daban los presupuestos para su imposici\u00f3n.3 \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con \u00a0lo previsto en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta \u00a0Sala es competente para resolver el recurso de impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesto por Albeiro Jos\u00e9 G\u00f3mez \u00a0Palma, contra la decisi\u00f3n proferida \u00a0por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de \u00a0Barranquilla. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, el \u00a0problema jur\u00eddico que convoca a la Sala consiste en establecer \u00a0si en relaci\u00f3n con la resoluci\u00f3n de 2 de abril de 2018, \u00a0mediante la cual se resolvi\u00f3 la situaci\u00f3n jur\u00eddica \u00a0del accionante y se le impuso medida de aseguramiento, se \u00a0configuraron los requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de \u00a0tutela contra providencias judiciales y, en consecuencia, lo \u00a0procedente es revocar el fallo de tutela de primera instancia y \u00a0conceder el amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>Requisitos de \u00a0procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones \u00a0judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Como ha sido recurrentemente \u00a0recordado por esta Sala, la acci\u00f3n constitucional de tutela es \u00a0un mecanismo de protecci\u00f3n excepcional frente a providencias \u00a0judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos \u00a0requisitos de procedibilidad que implican una carga para los \u00a0accionantes, tanto en su planteamiento como en su demostraci\u00f3n, \u00a0como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Por este motivo, y como ha sido \u00a0desarrollado por la Doctrina constitucional, la acci\u00f3n de \u00a0tutela contra providencias judiciales exige: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de evidente relevancia constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Que hayan sido agotados todos los medios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0-ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de un perjuicio iusfundamental irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vulneraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0determinante en la sentencia que se impugna y que ata\u00f1e a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los derechos fundamentales de los accionantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. Que los accionantes identifique de manera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. Que la decisi\u00f3n judicial contra la cual \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se formula la acci\u00f3n de tutela no se corresponda con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencias de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los anteriores requisitos, no pueden \u00a0quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte \u00a0Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las \u00a0decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la \u00a0primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se \u00a0trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las \u00a0mismas solo pueden tener cabida \u00ab\u2026si \u00a0se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro \u00a0de estos pueden distinguirse unos de car\u00e1cter general, que \u00a0habilitan la interposici\u00f3n de la tutela, y otros de car\u00e1cter \u00a0espec\u00edfico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una \u00a0vez interpuesta\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En punto de las \u00a0exigencias espec\u00edficas, como fue recogido en la sentencia \u00a0C-590 de 2005, han sido establecidas las que a \u00a0continuaci\u00f3n se relacionan: \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Defecto \u00a0org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario judicial que \u00a0profiri\u00f3 la providencia impugnada carece absolutamente de \u00a0competencia para ello. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Defecto procedimental \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 completamente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0al margen del procedimiento establecido.<\/p>\n<p>c. Defecto f\u00e1ctico, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisi\u00f3n.<\/p>\n<p>d. Defecto material o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inexistentes o inconstitucionales4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los fundamentos y la decisi\u00f3n;<\/p>\n<p>e. Error inducido, el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cual surge cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0una decisi\u00f3n que afecta derechos fundamentales.<\/p>\n<p>f. Decisi\u00f3n sin \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento de los funcionarios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0judiciales de explicitar los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00f3rbita \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0funcional.<\/p>\n<p>g. Desconocimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0[5].<\/p>\n<p>h. Violaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Queda entonces claro que en \u00a0atenci\u00f3n a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto \u00a0de la autonom\u00eda judicial, la acci\u00f3n consagrada en el \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Nacional, cuando se \u00a0dirige a cuestionar una decisi\u00f3n judicial, tiene car\u00e1cter \u00a0excepcional, y su prosperidad est\u00e1 atada a que se cumplan los \u00a0requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que \u00a0quien acude a ella tiene la carga no s\u00f3lo respecto de su \u00a0planteamiento, sino de su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso bajo \u00a0examen, a partir de los criterios presentados y de la revisi\u00f3n \u00a0de las pruebas obrantes se infiere que efectivamente, contra la \u00a0resoluci\u00f3n que defini\u00f3 la situaci\u00f3n jur\u00eddica \u00a0del accionante no se cumple con el requisito general de \u00a0subsidiariedad, comoquiera que no fue interpuesto el recurso de \u00a0apelaci\u00f3n que contra la misma proced\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0conforme le fue informado por la Fiscal\u00eda \u00a0Quinta delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de \u00a0Barranquilla, el control de legalidad \u00a0previsto en el art\u00edculo 392 de la Ley 600 de 2000 fue \u00a0solicitado con posterioridad a la resoluci\u00f3n de cierre de la \u00a0investigaci\u00f3n, por lo que de conformidad con lo establecido \u00a0por esta Corporaci\u00f3n mediante la sentencia proferida el 5 de \u00a0noviembre de 2003 dentro del radicado 15665, la oportunidad para \u00a0hacer uso de ese mecanismo de defensa se encuentra precluida.6 \u00a0<\/p>\n<p>En repetidas ocasiones esta Sala ha \u00a0precisado que la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales \u00a0se condiciona al despliegue diligente y leal de los derechos y \u00a0deberes de las partes en una actuaci\u00f3n, pues de lo contrario, \u00a0acceder a sus pretensiones podr\u00eda conllevar al desconocimiento \u00a0del principio general del derecho seg\u00fan el cual \u00abnadie \u00a0puede alegar en su favor su propia culpa\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Este mecanismo constitucional no fue \u00a0dise\u00f1ado con miras a reemplazar al juez competente, de ah\u00ed \u00a0que no sea de recibo cuando se advierte que el accionante ha contado \u00a0con otro medio judicial para invocar la protecci\u00f3n de los \u00a0derechos fundamentales que considera le han sido vulnerados. \u00a0<\/p>\n<p>En esa misma l\u00ednea \u00a0de pensamiento, las presuntas irregularidades que han sido advertidas \u00a0por el accionante en relaci\u00f3n con el proceso que se adelanta \u00a0en su contra, deben ser definidos en la v\u00eda \u00a0ordinaria, de ser el caso en la sentencia, \u00a0y de ser condenatoria, mediante los recursos de apelaci\u00f3n y \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Tal exigencia, s\u00f3lo admite \u00a0excepci\u00f3n en el evento que se trate de evitar la consumaci\u00f3n \u00a0de un perjuicio irremediable, pues de no ser as\u00ed, esto es, de \u00a0asumirse la acci\u00f3n de tutela como un mecanismo de protecci\u00f3n \u00a0alternativo, se correr\u00eda el riesgo de dejar en el vac\u00edo \u00a0las competencias de las distintas autoridades judiciales y concentrar \u00a0en la jurisdicci\u00f3n constitucional todas las decisiones \u00a0inherentes a ellas, propiciando as\u00ed, un desborde institucional \u00a0en el cumplimiento de las funciones de esta \u00faltima. \u00a0<\/p>\n<p>En este caso, el \u00a0accionante no acredit\u00f3 la urgencia, la gravedad, la inminencia \u00a0y la impostergabilidad del amparo. Tampoco hay lugar a considerar que \u00a0se encuentra ante un perjuicio irremediable, pues al tratarse de un \u00a0proceso en curso, el accionante contar\u00e1 con la oportunidad \u00a0pertinente para solicitar las nulidades que considera se originaron \u00a0en la etapa de la investigaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por estos motivos, \u00a0lo procedente es confirmar el fallo de tutela de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, \u00a0la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N PENAL \u2013 EN SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES \u00a0DE TUTELA N\u00b0 1, administrando justicia, en nombre de la Rep\u00fablica \u00a0y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. CONFIRMAR el fallo de tutela \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0impugnado, por las razones anotadas en precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. NOTIFICAR a los sujetos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procesales el presente fallo, por el medio m\u00e1s expedito. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Enviar la presente actuaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, dentro \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del t\u00e9rmino indicado en el art\u00edculo 31 del Decreto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 56 a 57, cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 56 a 63, cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 75 a 84, cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC T-522 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abCfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencias T-462 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02003 ; SU-1184 de 2001 ; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abPara la Sala es claro que, en verdad, como lo sostuvo el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez en la decisi\u00f3n del 19 de diciembre, el art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0414 A del Decreto 2700 de 1991 expresamente no se\u00f1alaba el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0momento hasta el cual se pod\u00eda solicitar el control de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0legalidad. La jurisprudencia se\u00f1alada por el juez en la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0indagatoria \u00a0tampoco lo dec\u00eda expresamente. Es m\u00e1s, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tampoco el actual art\u00edculo 392 de la Ley 600 de 2000 lo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se\u00f1ala, de ah\u00ed que haya tenido que advertir la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0jurisprudencia que: \/\/ \u201cEl art\u00edculo 392 del C\u00f3digo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Procedimiento Penal, es cierto, no estableci\u00f3 expresamente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la condici\u00f3n de que la decisi\u00f3n est\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ejecutoriada.\u201d \/\/ \u201c&#8230;\u201d \/\/ \u201cEl art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0392 citado, de otro lado, no dispone el momento procesal hasta el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cual es viable la petici\u00f3n del control de legalidad por parte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de los sujetos procesales autorizados para hacerlo. Pero la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0interpretaci\u00f3n m\u00e1s l\u00f3gica, hecha a partir del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0entendimiento cabal de la estructura del proceso penal nacional, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0conduce a afirmar que la oportunidad para hacer uso del instrumento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0precluye con el proferimiento de la resoluci\u00f3n de cierre de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la instrucci\u00f3n\u201d. [Auto del 16 de abril de 2002 M.P. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Dr. Carlos Eduardo Mej\u00eda Escobar]\u00bb. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP11663-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 105995 \u00a0 (Aprobaci\u00f3n \u00a0Acta No. 210) \u00a0 Bogot\u00e1 D.C., veinte (20) de agosto de dos \u00a0mil diecinueve (2019) \u00a0 VISTOS \u00a0 Decide \u00a0la Sala el recurso de impugnaci\u00f3n interpuesto por Albeiro \u00a0Jos\u00e9 G\u00f3mez Palma, contra el \u00a0fallo de tutela [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-45243","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/45243","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=45243"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/45243\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=45243"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=45243"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=45243"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}