{"id":45240,"date":"2023-09-14T21:57:01","date_gmt":"2023-09-14T21:57:01","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp11659-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:57:01","modified_gmt":"2023-09-14T21:57:01","slug":"stp11659-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp11659-2019\/","title":{"rendered":"STP11659-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP11659-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 105517 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobaci\u00f3n \u00a0Acta No. 210) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veinte (20) de agosto de dos mil diecinueve (2019) \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisi\u00f3n de \u00a0Tutelas, la acci\u00f3n de tutela promovida por Silvia Natalia \u00a0Su\u00e1rez Amado contra la Sala Penal del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de San Gil, con ocasi\u00f3n de la sentencia \u00a0emitida en segunda instancia dentro del proceso penal \u00a0688616106004201580277 (Tribunal: 2016-0075). \u00a0<\/p>\n<p>Fueron vinculados como terceros con inter\u00e9s \u00a0leg\u00edtimo en el presente asunto las partes y dem\u00e1s \u00a0intervinientes en el referido expediente (en adelante: proceso penal \u00a02016-0075). \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La ciudadana Silvia Natalia Su\u00e1rez \u00a0Amado, solicita el amparo de sus derechos fundamentales al debido \u00a0proceso y el acceso a la administraci\u00f3n de justicia, con base \u00a0en la sentencia condenatoria proferida en segunda instancia por la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, \u00a0dentro del proceso penal 2016-0075. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, refiere que el 17 de \u00a0junio de 2016, el Juzgado Primero Penal del Circuito de V\u00e9lez \u00a0con Funci\u00f3n de Conocimiento, profiri\u00f3 sentencia de \u00a0primera instancia contra suya y de Xiomara Su\u00e1rez Amado. \u00a0<\/p>\n<p>Contra esa decisi\u00f3n la defensa \u00a0interpuso recurso de apelaci\u00f3n, pues se decret\u00f3 el \u00a0comiso del veh\u00edculo identificado con el n\u00famero de \u00a0placas HTM499, de su propiedad. \u00a0<\/p>\n<p>El 30 de agosto de 2016, la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil resolvi\u00f3 \u00a0la alzada, confirmando la sentencia de primera instancia en los \u00a0siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>ADICIONAR el punto cuarto de la parte resolutiva en \u00a0el sentido de DECRETAR EL COMISO del veh\u00edculo marca Mazda de \u00a0placas HTM499 y dem\u00e1s especificaciones registradas en el \u00a0proceso, incautado como fue a la sentencia y propietaria Silvia \u00a0Natalia Suarez Amado, quedando a disposici\u00f3n de la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n, a trav\u00e9s del Fondo Especial para \u00a0la Administraci\u00f3n de Bienes. \u00a0<\/p>\n<p>El pasado 10 de abril de 2019, la \u00a0accionante solicit\u00f3 la informaci\u00f3n sobre el estado \u00a0actual del proceso y lo ordenado en relaci\u00f3n con el veh\u00edculo \u00a0identificado con el n\u00famero de placas HTM499. Por ese motivo, \u00a0el 7 de mayo le fue informado que en relaci\u00f3n con ese bien se \u00a0decret\u00f3 el comiso. \u00a0<\/p>\n<p>La accionante censura por una parte, \u00a0la decisi\u00f3n adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior \u00a0del Distrito Judicial de San Gil, la cual considera que desconoci\u00f3 \u00a0la garant\u00eda de la no reforma en peor, ya que la defensa \u00a0era el \u00fanico apelante y la Fiscal\u00eda General de la \u00a0Naci\u00f3n no solicit\u00f3 el comiso del veh\u00edculo. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, Silvia Natalia Su\u00e1rez \u00a0Amado cuestiona que aunque la sentencia de segunda instancia fue \u00a0proferida desde el 30 de agosto de 2016, solamente hasta el 6 de mayo \u00a0de 2019 se haya hecho efectivo el comiso. \u00a0<\/p>\n<p>Se trata de una omisi\u00f3n que \u00a0deriv\u00f3 en el hecho que por estos a\u00f1os se le haya \u00a0causado el cobro de los impuestos por su condici\u00f3n de \u00a0propietaria del veh\u00edculo y dio lugar a que ese bien fuera \u00a0embargado en el marco de otro proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Por estos motivos, la accionante \u00a0solicita dejar sin efectos la sentencia proferida en segunda \u00a0instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de San Gil dentro del proceso penal 2016-0075, para en su \u00a0lugar ordenar revocar el cuarto punto resolutivo de la sentencia de \u00a0primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Alleg\u00f3 como \u00a0pruebas copia de las sentencias proferidas dentro del referido \u00a0procedimiento, de la petici\u00f3n elevada por el nuevo apoderado \u00a0de la accionante para obtener la informaci\u00f3n del veh\u00edculo \u00a0identificado con el n\u00famero de placas HTM499, y de los soportes \u00a0que dan cuenta que el Juzgado Primero Penal del Circuito de V\u00e9lez \u00a0comunic\u00f3 el comiso de ese bien, hasta el pasado 6 de mayo de \u00a02019. \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La abogada Matilde Mej\u00eda Pardo, inform\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que obr\u00f3 como defensora de confianza de la accionante dentro \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del proceso penal 2016-0075, a partir de la audiencia de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0verificaci\u00f3n de la aceptaci\u00f3n de cargos. \u00a0<\/p>\n<p>Frente a la solicitud de amparo, \u00a0inform\u00f3: \u00abCuando fui Notificada de la \u00a0decisi\u00f3n de segunda Instancia la que fue desfavorable para mis \u00a0representadas especialmente de SILVIA JULIANA SUAREZ AMADO, quien era \u00a0la \u00b4propietaria del rodante, me comuniqu\u00e9 con ella para \u00a0hacerle saber dicha decisi\u00f3n, y le comuniqu\u00e9 que si \u00a0quer\u00eda interponer el recurso de casaci\u00f3n, me solicit\u00f3 \u00a0le hiciera llegar copia del fallo de segunda instancia y as\u00ed \u00a0lo hice luego de ello ya no supe m\u00e1s nada de mis \u00a0representadas\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Judicial de San Gil inform\u00f3 el tr\u00e1mite adelantado en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0segunda instancia, destacando que aunque la defensa de la accionante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0interpuso recurso extraordinario de casaci\u00f3n, este fue \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0declarado desierto porque no se sustent\u00f3. Por ese motivo las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0diligencias se remitieron al Juzgado de origen el 17 de noviembre de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02016. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El abogado Carlos Enrique Pico inform\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que obr\u00f3 como apoderado de la accionante hasta el 19 de enero \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2016, cuando renunci\u00f3 al poder que le hab\u00eda sido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0concedido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. La Procuradur\u00eda 298 Judicial I Penal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0V\u00e9lez solicit\u00f3 declarar improcedente el amparo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0invocado porque no se cumplen los requisitos generales de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0subsidiariedad e inmediatez. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. El Juzgado Primero Penal del Circuito de V\u00e9lez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con Funci\u00f3n de Conocimiento remiti\u00f3 copia de varias \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0piezas procesales, a partir de las cuales se evidencia que una vez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0recibi\u00f3 el proceso penal 2016-0075, dispuso su reparto entre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los Juzgados de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0jurisdicci\u00f3n en el lugar de residencia de la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con \u00a0lo previsto en el Decreto 2591 de 1991, el numeral 5 del art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el art\u00edculo \u00a01 del Decreto 1983 de 2017, esta Sala es \u00a0competente para resolver la acci\u00f3n de tutela interpuesta por \u00a0Silvia Natalia Su\u00e1rez Amado, contra \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil. \u00a0<\/p>\n<p>El problema \u00a0jur\u00eddico que convoca a la Sala consiste en determinar si \u00a0contra la sentencia emitida en segunda instancia dentro del \u00a0proceso penal 2016-0075 se configuran los requisitos de \u00a0procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0judiciales y, en consecuencia, debe concederse el amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>Requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n \u00a0de tutela contra decisiones judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Como ha sido recurrentemente \u00a0recordado por esta Sala, la acci\u00f3n constitucional de tutela es \u00a0un mecanismo de protecci\u00f3n excepcional frente a providencias \u00a0judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos \u00a0requisitos de procedibilidad que implican una carga para la \u00a0accionante, tanto en su planteamiento como en su demostraci\u00f3n, \u00a0como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Por este motivo, y como ha sido \u00a0desarrollado por la Doctrina constitucional, la acci\u00f3n de \u00a0tutela contra providencias judiciales exige: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de evidente relevancia constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Que hayan sido agotados todos los medios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0-ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de un perjuicio iusfundamental irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vulneraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0determinante en la sentencia que se impugna y que ata\u00f1e a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los derechos fundamentales de la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. Que la accionante identifique de manera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. Que la decisi\u00f3n judicial contra la cual \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se formula la acci\u00f3n de tutela no se corresponda con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencias de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los anteriores requisitos, no pueden \u00a0quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte \u00a0Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las \u00a0decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la \u00a0primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se \u00a0trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las \u00a0mismas solo pueden tener cabida \u00ab\u2026si \u00a0se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro \u00a0de estos pueden distinguirse unos de car\u00e1cter general, que \u00a0habilitan la interposici\u00f3n de la tutela, y otros de car\u00e1cter \u00a0espec\u00edfico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una \u00a0vez interpuesta\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En punto de las \u00a0exigencias espec\u00edficas, como fue recogido en la sentencia \u00a0C-590 de 2005, han sido establecidas las que a \u00a0continuaci\u00f3n se relacionan: \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Defecto \u00a0org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario judicial que \u00a0profiri\u00f3 la providencia impugnada carece absolutamente de \u00a0competencia para ello. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Defecto procedimental absoluto, que se origina \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuando el juez actu\u00f3 completamente al margen del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procedimiento establecido.<\/p>\n<p>c. Defecto f\u00e1ctico, el cual surge cuando el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n.<\/p>\n<p>d. Defecto material o sustantivo, como son los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0casos en que se decide con base en normas inexistentes o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inconstitucionales1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los fundamentos y la decisi\u00f3n;<\/p>\n<p>e. Error inducido, el cual surge cuando el juez o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de una decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que afecta derechos fundamentales.<\/p>\n<p>f. Decisi\u00f3n sin \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos f\u00e1cticos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y jur\u00eddicos de sus decisiones, en el entendido que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00f3rbita funcional.<\/p>\n<p>g. Desconocimiento del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por ejemplo, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0[2].<\/p>\n<p>h. Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Queda entonces claro que en \u00a0atenci\u00f3n a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto \u00a0de la autonom\u00eda judicial, la acci\u00f3n consagrada en el \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Nacional, cuando se \u00a0dirige a cuestionar una decisi\u00f3n judicial, tiene car\u00e1cter \u00a0excepcional, y su prosperidad est\u00e1 atada a que se cumplan los \u00a0requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que \u00a0quien acude a ella tiene la carga no s\u00f3lo respecto de su \u00a0planteamiento, sino de su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el caso bajo examen, a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0partir del marco jur\u00eddico presentado y la revisi\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las pruebas obrantes, la Sala advierte que la solicitud de amparo no \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cumple con los requisitos generales de procedibilidad de \u00abQue \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de defensa judicial al alcance de la persona afectada\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y de \u00abque la tutela se hubiere \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado a partir \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n\u00bb, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0comoquiera que no se agot\u00f3 por parte de la accionante el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0recurso extraordinario de casaci\u00f3n, y esta tampoco \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acredit\u00f3 que haya acudido a la acci\u00f3n de tutela dentro \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de un plazo razonable. \u00a0<\/p>\n<p>Es as\u00ed como \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0San Gil inform\u00f3 que aunque la apoderada de \u00a0la accionante interpuso el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, \u00a0no lo sustent\u00f3 dentro del t\u00e9rmino legalmente previsto, \u00a0motivo por el cual este fue declarado desierto y se regresaron las \u00a0diligencias el 17 de noviembre de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>De manera que la \u00a0Sala constata que la accionante acudi\u00f3 a la acci\u00f3n de \u00a0tutela sin promover el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, \u00a0mecanismo extraordinario id\u00f3neo para \u00a0promover la defensa de los derechos fundamentales que considera le \u00a0han sido vulnerados, porque permitir\u00eda subsanar los \u00a0posibles errores en que habr\u00eda incurrido la providencia \u00a0censurada. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, en sentencia \u00a0T-108 de 2003, la Corte Constitucional reiter\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>El recurso extraordinario de casaci\u00f3n \u00a0constituye un requisito de procedibilidad de la tutela contra \u00a0sentencias judiciales, pues al menos debe haberse intentado su \u00a0ejercicio antes de acudir al mecanismo excepcional previsto en el \u00a0art\u00edculo 86 Superior. De lo contrario la acci\u00f3n de \u00a0tutela se convertir\u00eda en una v\u00eda alterna para la \u00a0resoluci\u00f3n de las controversias y se desvanecer\u00eda con \u00a0ello su car\u00e1cter subsidiario y residual. \u00a0<\/p>\n<p>Se trata del \u00a0mecanismo id\u00f3neo para promover la \u00a0defensa de los derechos fundamentales que la accionante considera le \u00a0han sido vulnerados, porque permitir\u00eda subsanar los \u00a0posibles errores en que habr\u00edan incurrido las providencias \u00a0atacadas. Sobre el particular, en sentencia T-212 de 2006, la Corte \u00a0Constitucional reafirm\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Como regla general, no procede la tutela para \u00a0analizar la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales cuando \u00a0existe un mecanismo ordinario id\u00f3neo de protecci\u00f3n de \u00a0tales derechos. Cuando se cuestiona alguna providencia judicial, en \u00a0principio, la tutela es improcedente si dentro del mismo proceso en \u00a0el cual se profiri\u00f3 la providencia existen recursos mediante \u00a0los cuales se pueda cuestionar la validez de la decisi\u00f3n \u00a0tomada por el funcionario judicial. \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>Esta regla tambi\u00e9n se aplica cuando lo que se \u00a0cuestiona es una providencia judicial de tipo penal. As\u00ed las \u00a0cosas, se exige el agotamiento de las instancias y recursos \u00a0extraordinarios dentro del proceso penal para la procedencia de la \u00a0tutela. Lo anterior, puesto que la Corte ha encontrado, prima facie, \u00a0que tales mecanismos son id\u00f3neos para la garant\u00eda del \u00a0debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Debe recordarse que la acci\u00f3n \u00a0de tutela contra decisiones judiciales se condiciona al despliegue \u00a0diligente y leal de los derechos y deberes de las partes en una \u00a0actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, si bien la \u00a0accionante afirm\u00f3 que su apoderada de confianza no le comunic\u00f3 \u00a0las resultas del proceso penal 2016-0075, lo cierto es que bajo la \u00a0gravedad del juramento, quien fungi\u00f3 como su defensora inform\u00f3 \u00a0en esta instancia que s\u00ed cumpli\u00f3 con esta obligaci\u00f3n, \u00a0siendo la accionante quien omiti\u00f3 confirmarle si quer\u00eda \u00a0que su caso fuera revisado en sede de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala no puede pasar por alto que \u00a0si la accionante hubiese sido diligente, y su dicho resultara ser \u00a0cierto, en virtud del t\u00e9rmino previsto en el art\u00edculo \u00a0183 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal,3 \u00a0cont\u00f3 con el tiempo suficiente para acudir al Sistema Nacional \u00a0de Defensor\u00eda P\u00fablica para que le asistieran en lo \u00a0relacionado con este recurso extraordinario. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. En l\u00ednea con lo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0anterior, cuando la acci\u00f3n de tutela se formula contra \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisiones judiciales, la Corte Constitucional mediante la sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-328 de 2010 determin\u00f3 que el plazo razonable se determina a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0partir de las particularidades de cada caso, de manera que \u00abEn \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0algunos casos, seis (6) meses podr\u00edan resultar suficientes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para declarar la tutela improcedente; pero, en otros eventos, un \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0t\u00e9rmino de 2 a\u00f1os se podr\u00eda considerar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0razonable para ejercer la acci\u00f3n de tutela\u2026\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la jurisprudencia ha \u00a0trazado unas reglas, las cuales fueron recogidas por la Corte \u00a0Constitucional mediante la sentencia T-622 de 2016: \u00a0<\/p>\n<p>Para establecer la razonabilidad del tiempo \u00a0transcurrido entre el desconocimiento de la atribuci\u00f3n \u00a0fundamental y el reclamo ante el juez constitucional, la \u00a0jurisprudencia ha establecido un conjunto de pasos o espacios de \u00a0justificaci\u00f3n. Al respecto, la sentencia T-743 de 2008 \u00a0precis\u00f3 que debe determinarse: (i) si existe un motivo v\u00e1lido \u00a0para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad \u00a0justificada vulnera el n\u00facleo esencial de los derechos de \u00a0terceros afectados con la decisi\u00f3n; (iii) si existe un nexo \u00a0causal entre el ejercicio tard\u00edo de la acci\u00f3n y la \u00a0vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales del interesado; (iv) \u00a0si el fundamento de la acci\u00f3n de tutela surgi\u00f3 despu\u00e9s \u00a0de acaecida la actuaci\u00f3n violatoria de los derechos \u00a0fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la \u00a0fecha de interposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>A partir del desarrollo de las nociones mencionadas \u00a0el juez de tutela puede hallar la proporcionalidad entre el medio \u00a0judicial utilizado por el demandante y el fin perseguido, para de \u00a0esta manera determinar la procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0como mecanismo id\u00f3neo para la protecci\u00f3n del derecho \u00a0fundamental reclamado. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la jurisprudencia tambi\u00e9n ha \u00a0se\u00f1alado que puede resultar admisible que transcurra un \u00a0espacio de tiempo considerable entre el hecho que gener\u00f3 la \u00a0vulneraci\u00f3n y la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de \u00a0tutela siempre que se presenten dos circunstancias: (i) cuando se \u00a0demuestra que la afectaci\u00f3n es permanente en el tiempo y (ii) \u00a0cuando se pueda establecer que \u201cla especial situaci\u00f3n \u00a0de aquella persona a quien se le han vulnerado sus derechos \u00a0fundamentales, convierte en desproporcionado el hecho de adjudicarle \u00a0la carga de acudir a un juez; por ejemplo el estado de indefensi\u00f3n, \u00a0interdicci\u00f3n, abandono, minor\u00eda de edad, incapacidad \u00a0f\u00edsica, entre otros\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, el l\u00edmite para \u00a0interponer la solicitud de protecci\u00f3n no es el transcurso de \u00a0un periodo determinado, sino que la afectaci\u00f3n de derechos \u00a0fundamentales que se pretende remediar sea actual. (Textual). \u00a0<\/p>\n<p>Como resultado de la valoraci\u00f3n \u00a0del caso a la luz de estos par\u00e1metros, la Sala constata que la \u00a0accionante fue negligente y no actu\u00f3 lealmente porque acredit\u00f3 \u00a0que solamente acudi\u00f3 a este mecanismo constitucional cuando \u00a0tuvo conocimiento del embargo decretado sobre el veh\u00edculo \u00a0identificado con el n\u00famero de placas HTM499, por cuenta de un \u00a0proceso en la jurisdicci\u00f3n ordinaria civil. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, la Sala constata \u00a0que la accionante no present\u00f3 alg\u00fan motivo v\u00e1lido \u00a0para haberse desentendido del proceso penal que se adelantaba en su \u00a0contra y que justificara su inactividad, motivo por el cual el juez \u00a0de tutela no puede intervenir frente a la sentencia emitida en \u00a0segunda instancia dentro del proceso penal 2016-0075 por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Finalmente, en relaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con la dilaci\u00f3n en la comunicaci\u00f3n de la orden comiso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decretada sobre el veh\u00edculo identificado con el n\u00famero \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de placas HTM499, la Sala tampoco puede intervenir porque esto se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0super\u00f3 inclusive antes que fuera formulada la presente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0solicitud de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, \u00a0dado que la demanda de tutela no cumple con los requisitos generales \u00a0de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones \u00a0judiciales, la Sala declarar\u00e1 la improcedente del amparo \u00a0invocado. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, \u00a0la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N PENAL \u2013 EN SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES \u00a0DE TUTELA N\u00b0 1, administrando justicia, en nombre de la Rep\u00fablica \u00a0y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo invocado por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Silvia Natalia Su\u00e1rez Amado contra la Sala Penal del Tribunal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Superior del Distrito Judicial de San Gil y el Juzgado Primero Penal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del Circuito de V\u00e9lez con Funci\u00f3n de Conocimiento, con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ocasi\u00f3n de la sentencia emitida en segunda instancia dentro \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del proceso penal 688616106004201580277 (Tribunal: 2016-0075), por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las razones anotadas en precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0m\u00e1s expedito el presente fallo, inform\u00e1ndoles que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0puede ser impugnado dentro de los tres d\u00edas siguientes, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contados a partir de su notificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Si no fuere impugnado, env\u00edese la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0actuaci\u00f3n a la Corte Constitucional para su eventual \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0revisi\u00f3n, dentro del t\u00e9rmino indicado en el art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a031 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00cddem. Sentencia T-522 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abCfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencias T-462 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02003 ; SU-1184 de 2001 ; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abArt\u00edculo 183. [Modificado por el art. 98, Ley \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01395 de 12 de julio de 2010] Oportunidad. El recurso se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0interpondr\u00e1 ante el Tribunal dentro de los cinco (5) d\u00edas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0siguientes a la \u00faltima notificaci\u00f3n y en un t\u00e9rmino \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0posterior com\u00fan de treinta (30) d\u00edas se presentar\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la demanda que de manera precisa y concisa se\u00f1ale las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0causales invocadas y sus fundamentos. \/\/Si no se presenta la demanda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dentro del t\u00e9rmino se\u00f1alado se declara desierto el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0recurso, mediante auto que admite el recurso de reposici\u00f3n\u00bb. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP11659-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 105517 \u00a0 (Aprobaci\u00f3n \u00a0Acta No. 210) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veinte (20) de agosto de dos mil diecinueve (2019) \u00a0 VISTOS \u00a0 Resuelve la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisi\u00f3n de \u00a0Tutelas, la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-45240","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/45240","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=45240"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/45240\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=45240"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=45240"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=45240"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}