{"id":45237,"date":"2023-09-14T21:57:01","date_gmt":"2023-09-14T21:57:01","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp11644-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:57:01","modified_gmt":"2023-09-14T21:57:01","slug":"stp11644-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp11644-2019\/","title":{"rendered":"STP11644-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP11644-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0106124 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No.218 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala respecto de la impugnaci\u00f3n interpuesta por \u00a0JOS\u00c9 JULI\u00c1N LODO\u00d1O L\u00d3PEZ, \u00a0accionante, \u00a0contra la sentencia proferida el 12 de julio de 2019 por el Tribunal \u00a0Superior de Cali, Sala de Decisi\u00f3n Penal, que le neg\u00f3 \u00a0el amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por \u00a0el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario \u00a0\u201cVillahermosa\u201d y el Juzgado 7\u00ba de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tr\u00e1mite fueron vinculados el Centro de Servicios de los \u00a0Juzgados de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Cali. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0JULI\u00c1N LODO\u00d1O L\u00d3PEZ \u00a0fue condenado el 28 de agosto de 2017 a la pena de 78 meses de \u00a0prisi\u00f3n por el Juzgado 18 Penal del Circuito de Cali por el \u00a0punible de destinaci\u00f3n il\u00edcita de inmuebles y tr\u00e1fico, \u00a0fabricaci\u00f3n o porte de estupefacientes, raz\u00f3n por la \u00a0cual se encuentra privado de la libertad en el Establecimiento \u00a0Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario \u201cVistahermosa\u201d \u00a0de Cali. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0el accionante que solicit\u00f3 a la Direcci\u00f3n de la \u00a0precitada reclusi\u00f3n la clasificaci\u00f3n en mediana \u00a0seguridad, por haber cumplido la tercera parte de la condena, con el \u00a0fin de acceder al permiso administrativo de salida hasta por 72 \u00a0horas, sin que haya recibido respuesta. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que con la redenci\u00f3n de pena reconocida y la pendiente por \u00a0reconocer, conforme a las actividades de estudio que ha efectuado al \u00a0interior de la penitenciaria, completa el tiempo requerido para \u00a0solicitar la prisi\u00f3n domiciliaria por cumplimiento de la mitad \u00a0de la condena. \u00a0<\/p>\n<p>Por tal motivo, el \u00a0accionante, al estimar vulnerados los derechos fundamentales como \u00a0persona privada de la libertad, acudi\u00f3 a la jurisdicci\u00f3n \u00a0constitucional. En consecuencia, solicit\u00f3 que se ordene a las \u00a0autoridades accionadas clasificarlo en fase de mediana seguridad e \u00a0iniciar los tr\u00e1mites para el reconocimiento de la redenci\u00f3n \u00a0de pena por trabajo, estudio o ense\u00f1anza, el permiso \u00a0administrativo de hasta 72 horas y, si es del caso, la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA PRIMERA INSTANCIA: \u00a0<\/p>\n<p>Luego de la \u00a0remisi\u00f3n efectuada por el Juzgado 6\u00ba Penal del Circuito \u00a0de Cali, por auto \u00a0del \u00a028 \u00a0de junio de 2019, el Tribunal admiti\u00f3 la demanda y corri\u00f3 \u00a0traslado correspondiente a las autoridades accionadas y vinculados. \u00a0<\/p>\n<p>La Direcci\u00f3n \u00a0del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario \u00a0de Cali \u2013Villahermosa-, inform\u00f3 que mediante oficio n\u00ba \u00a02019EE0124984 del 2 de julio del a\u00f1o en curso, solicit\u00f3 \u00a0al Juzgado 7\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de Cali, la redenci\u00f3n de penas en favor del actor, \u00a0para lo que adjunt\u00f3 los documentos pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que \u00a0el actor ya se encuentra clasificado en fase de mediana seguridad, \u00a0por lo que tambi\u00e9n proceder\u00e1 a verificar el \u00a0cumplimiento de los presupuestos establecidos en el art. 147 de la \u00a0Ley 65 de 1993 para el tr\u00e1mite del permiso de salida hasta por \u00a072 horas. Asimismo, se\u00f1al\u00f3 que el tiempo de privaci\u00f3n \u00a0f\u00edsica de la libertad y las redenciones de pena \u2013reconocida \u00a0y pendiente por reconocer-, \u00a0no satisfacen el cumplimiento del 50% de la condena para el tr\u00e1mite \u00a0de la prisi\u00f3n domiciliaria, puesto que ello sumar\u00eda \u00a0aproximadamente 29.17 meses. \u00a0<\/p>\n<p>Para finalizar \u00a0indic\u00f3 que con el oficio n\u00ba 125365 del 3 de julio del \u00a0presente a\u00f1o, dio respuesta al derecho de petici\u00f3n del \u00a0accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el \u00a0Juzgado 7\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad \u00a0de Cali, luego de efectuar un recuento de las actuaciones surtidas en \u00a0el proceso de ejecuci\u00f3n de pena seguido contra el actor, \u00a0destac\u00f3 que corresponde a las autoridades del INPEC efectuar \u00a0la calificaci\u00f3n del interno en una fase carcelaria y, \u00a0verificado el sistema Justicia Siglo XXI, no se encontr\u00f3 \u00a0solicitudes que hayan sido elevadas por el penado o por su apoderado, \u00a0como tampoco por parte de la reclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo que con \u00a0oficio n\u00ba 1403 del 3 de julio de 2019, requiri\u00f3 al \u00a0Establecimiento Penitenciario los documentos para efectos de \u00a0redenci\u00f3n de penas. Al no evidenciar la vulneraci\u00f3n de \u00a0los derechos pidi\u00f3 negar la acci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Tras \u00a0verificar que la Direcci\u00f3n \u00a0del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario \u00a0de Cali \u2013Villahermosa- dio \u00a0respuesta a lo requerido por el accionante, la Corporaci\u00f3n \u00a0judicial de primera instancia neg\u00f3 el amparo, por carencia \u00a0actual de objeto. \u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 \u00a0que durante el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n constitucional fue \u00a0superada la situaci\u00f3n que la origin\u00f3, pues a trav\u00e9s \u00a0de la comunicaci\u00f3n del pasado 3 de julio la accionada dio a \u00a0conocer a la parte actora que fue clasificado en fase de mediana \u00a0seguridad, al tiempo que remiti\u00f3 los documentos para el \u00a0reconocimiento de redenci\u00f3n de pena e inici\u00f3 los \u00a0tr\u00e1mites previstos para verificar el cumplimiento de los \u00a0presupuestos establecidos para el permiso administrativo de hasta 72 \u00a0horas. As\u00ed mismo, le indic\u00f3 que no cumple con el \u00a0requisito del descuento del 50% de la pena para tramitar la \u00a0sustituci\u00f3n de la prisi\u00f3n domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>El accionante \u00a0impugn\u00f3 el fallo. Insisti\u00f3 en que el Establecimiento de \u00a0Reclusi\u00f3n no lo ha clasificado en fase de mediana seguridad, \u00a0puesto que no le ha sido comunicada el acta que lo establece, como \u00a0tampoco ha recibido notificaci\u00f3n del reconocimiento de \u00a0redenci\u00f3n de penas e insisti\u00f3 que cumple con el \u00a0presupuesto para acceder tanto al permiso administrativo de hasta 72 \u00a0horas como a la prisi\u00f3n domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE: \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, la \u00a0Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la \u00a0sentencia adoptada por un tribunal superior de distrito judicial. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso objeto de an\u00e1lisis, durante el tr\u00e1mite se \u00a0estableci\u00f3 que el 3 de julio del a\u00f1o en curso, la \u00a0Direcci\u00f3n \u00a0del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario \u00a0de Cali \u2013Villahermosa- dio \u00a0respuesta a lo requerido por el accionante \u00a0y le indic\u00f3 que fue clasificado en fase de mediana seguridad, \u00a0remiti\u00f3 los documentos pertinentes para la redenci\u00f3n de \u00a0pena la juzgado ejecutor \u00a0e inici\u00f3 el tr\u00e1mite para \u00a0verificar el cumplimiento de los requisitos para el permiso \u00a0administrativo de 72 horas. En cuanto a la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria le se\u00f1al\u00f3 que a\u00fan no cumple con el \u00a050% de la condena para hacer la solicitud pertinente al despacho que \u00a0vigila su condena, lo que fue comunicado al actor. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, al verificar los documentos aportados por el citado \u00a0Establecimiento Penitenciario -fls. 32 a 36-, de la cartilla \u00a0biogr\u00e1fica, se observa a numeral VIII que desde el 2 de julio \u00a0de 2019, el actor se encuentra clasificado en fase de tratamiento de \u00a0mediana seguridad. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tal motivo, resulta del todo desacertado que JOS\u00c9 JULI\u00c1N \u00a0LONDO\u00d1O L\u00d3PEZ insista en obtener respuesta al \u00a0interrogante ya resuelto por parte de las autoridades Penitenciarias \u00a0accionadas conforme a sus competencias legales y que las acuse de \u00a0faltar a sus obligaciones. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0en punto a las pretensiones sobre la redenci\u00f3n de pena, el \u00a0permiso administrativo de hasta 72 horas y la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria, no se encuentra acreditado que el accionante o su \u00a0apoderado hayan elevado solitudes en tal sentido al Establecimiento \u00a0Penitenciario o al Juzgado accionados. Sin embargo, dichas \u00a0autoridades iniciaron los tr\u00e1mites pertinentes para satisfacer \u00a0sus pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese entendido, valga precisar que, debido al car\u00e1cter \u00a0subsidiario, la acci\u00f3n constitucional de tutela no es el \u00a0mecanismo alternativo para ejercer el derecho de postulaci\u00f3n \u00a0que no se ha activado por el medio id\u00f3neo como lo es solicitar \u00a0s\u00ed mismo o por medio de su apoderado ante las autoridades \u00a0respectivas, la realizaci\u00f3n de los tr\u00e1mites tendientes \u00a0a satisfacer sus pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, precisa la Sala que si bien, se indic\u00f3 por parte de \u00a0la \u00a0Direcci\u00f3n del Establecimiento Penitenciario de Mediana \u00a0Seguridad y Carcelario de Cali \u2013Villahermosa- que con el oficio \u00a0n\u00ba \u00a02019EE0124984 del pasado 2 de julio, se remitieron al Juzgado 7\u00ba \u00a0de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, los \u00a0documentos para redenci\u00f3n de penas en favor del actor, al \u00a0consultar el proceso en la p\u00e1gina web de la Rama Judicial, no \u00a0se encuentra registrado el ingreso de los referidos documentos, raz\u00f3n \u00a0por la cual se INSTA a las autoridades accionadas verificar el env\u00edo \u00a0y entrega de los mismos, as\u00ed como dar continuidad de manera \u00a0c\u00e9lere a los tr\u00e1mites para el estudio del permiso \u00a0administrativo de hasta 72 horas contemplado en el art. 147 de la Ley \u00a065 de 1993, as\u00ed como, de la prisi\u00f3n domiciliaria \u00a0demandada. \u00a0<\/p>\n<p>Acorde \u00a0con los anteriores argumentos, el fallo impugnado ser\u00e1 \u00a0confirmado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas \u00a0N\u00b0 2 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONFIRMAR \u00a0la \u00a0sentencia del 12 \u00a0de julio de 2019, mediante la cual la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Cali neg\u00f3 el amparo de los \u00a0derechos fundamentales invocados por JOS\u00c9 JULI\u00c1N \u00a0LONDO\u00d1O L\u00d3PEZ. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP11644-2019 \u00a0 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