{"id":45232,"date":"2023-09-14T21:57:01","date_gmt":"2023-09-14T21:57:01","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp11626-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:57:01","modified_gmt":"2023-09-14T21:57:01","slug":"stp11626-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp11626-2019\/","title":{"rendered":"STP11626-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>MAGISTRADA \u00a0PONENTE \u00a0<\/p>\n<p>STP11626-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0. 106406 \u00a0<\/p>\n<p>Acta 218 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veintisiete (27) de agosto de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se pronuncia la \u00a0Sala sobre la demanda de tutela formulada por ARMANDO \u00a0BUSTILLO G\u00d3MEZ y \u00a0LILIANA DEL ROC\u00cdO BELTR\u00c1N contra \u00a0las SALAS \u00a0PENALES DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUCARAMANGA \u00a0que conocieron de la tutela 680012204000201800576 \u00a0y del proceso \u00a0penal 680816000136200901992 \u00a0y el JUZGADO \u00a01\u00b0 PENAL DEL CIRCUITO DE BARRANCABERMEJA, \u00a0por la \u00a0supuesta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales. \u00a0Al \u00a0tr\u00e1mite fueron vinculados la FISCAL\u00cdA \u00a01\u00aa SECCIONAL \u00a0y el \u00a0JUZGADO \u00a03\u00b0 PROMISCUO DEL CIRCUITO, \u00a0ambos de Barrancabermeja y \u00a0todas las partes e intervinientes dentro \u00a0del tr\u00e1mite de tutela identificado con radicaci\u00f3n \u00a0680012204000201800576 \u00a0y el proceso penal con radicado 680816000136200901992. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>ARMANDO \u00a0BUSTILLO G\u00d3MEZ y LILIANA DEL ROC\u00cdO BELTR\u00c1N \u00a0indicaron que Mar\u00eda Genoveva Rojas Rond\u00f3n present\u00f3 \u00a0denuncia en su contra y de otras dos personas, por la presunta \u00a0comisi\u00f3n de los delitos de fraude procesal y obtenci\u00f3n \u00a0de documento p\u00fablico falso agravado por el uso. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1alaron \u00a0que la Fiscal\u00eda, al no encontrar elementos materiales \u00a0probatorios para formular imputaci\u00f3n en su contra y la de los \u00a0dem\u00e1s investigados, radic\u00f3 solicitud de preclusi\u00f3n \u00a0de la investigaci\u00f3n el 10 de octubre de 2016, petici\u00f3n \u00a0que fue repartida al Juzgado 1\u00b0 Penal del Circuito de \u00a0Barrancabermeja, quien mediante auto del 19 de junio de 2018 precluy\u00f3 \u00a0la investigaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Expuso que el \u00a0abogado de Mar\u00eda Genoveva Rojas Rond\u00f3n present\u00f3 \u00a0acci\u00f3n de tutela, la cual fue resuelta por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Bucaramanga, quien orden\u00f3 rehacer la \u00a0diligencia por medio de la cual se decret\u00f3 la preclusi\u00f3n \u00a0de la investigaci\u00f3n, pues reconoci\u00f3 la calidad de \u00a0v\u00edctima a la antes mencionada. \u00a0<\/p>\n<p>Para dar \u00a0cumplimiento a lo dispuesto, el 24 de abril de 2019 el Juzgado 1\u00b0 \u00a0Penal del Circuito de Barrancabermeja dio lectura a la decisi\u00f3n \u00a0nuevamente y el apoderado de la v\u00edctima, Maria Genoveva Rojas \u00a0Rond\u00f3n, interpuso el recurso de apelaci\u00f3n, insisten, \u00a0sin que se hubiere acreditado tal calidad, puesto que no se acredit\u00f3 \u00a0parentesco alguno con la \u201cmenor \u00a0de edad VBB\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Agregaron que, \u00a0en el interregno de esta situaci\u00f3n, los hijos de ARMANDO \u00a0BUSTILLO G\u00d3MEZ iniciaron proceso de impugnaci\u00f3n de \u00a0paternidad el cual fue conocido por el Juzgado 3\u00b0 Promiscuo de \u00a0Barrancabermeja, quien determin\u00f3 que exist\u00eda falta de \u00a0legitimaci\u00f3n en la causa por activa, decisi\u00f3n que fue \u00a0confirmada en segunda instancia, haci\u00e9ndole saber a los \u00a0demandantes que solo podr\u00e1n impugnar la paternidad cuando \u00a0BUSTILLO G\u00d3MEZ fallezca. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior de Bucaramanga al desatar la alzada, revoc\u00f3 \u00a0la decisi\u00f3n de precluir la investigaci\u00f3n en su favor, \u00a0por lo que afirmaron que se vulneraron sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0accionantes, afirmaron que al reconocer como v\u00edctima a Rojas \u00a0Rond\u00f3n, sin indicar cu\u00e1les son los hechos o motivos \u00a0para ello, se cometi\u00f3 un yerro que afecta sus garant\u00edas \u00a0fundamentales, por lo tanto, solicitan su protecci\u00f3n y en \u00a0consecuencia piden: i) se deje sin efectos la sentencia de tutela del \u00a0Tribunal Superior de Bucaramanga \u00a0en la que se reconoci\u00f3 la \u00a0calidad de v\u00edctima a Mar\u00eda Genoveva Rojas Rond\u00f3n \u00a0dentro del proceso penal que se adelanta en su contra, y ii) se \u00a0declare que la providencia del Juzgado 1\u00b0 Penal del Circuito de \u00a0Barrancabermeja del 19 de junio de 2018, mediante la cual se decret\u00f3 \u00a0la preclusi\u00f3n en su favor se encuentra en firme. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0Y RESPUESTA \u00a0<\/p>\n<p>DE \u00a0LAS AUTORIDADES ACCIONADAS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Juzgado 3\u00b0 Promiscuo de Familia de Barrancabermeja indic\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que dentro del proceso de impugnaci\u00f3n de paternidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0identificado con radicado 2007-00197 se dict\u00f3 sentencia el 31 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de agosto de 2010 donde se declararon impr\u00f3speras las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pretensiones propuestas por los demandantes Maryi Tatiana y Jorge \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Armando Bustillo Rojas, ante la carencia de legitimidad por activa, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dado que el inter\u00e9s que estos alegaron fue econ\u00f3mico \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el cual se bas\u00f3 en meras expectativas y suposiciones por lo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que fueron condenados en costas. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que la decisi\u00f3n fue recurrida y confirmada por la Sala Civil \u00a0Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, solicit\u00f3 se deniegue el amparo al no existir de \u00a0parte de ese despacho vulneraci\u00f3n a derecho alguno. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga se\u00f1al\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que conoci\u00f3 de la apelaci\u00f3n que present\u00f3 el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0apoderado de la v\u00edctima contra el prove\u00eddo del 19 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0abril de 2018, mediante la cual el Juzgado 1\u00b0 Penal del Circuito \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Barrancabermeja precluy\u00f3 la investigaci\u00f3n seguida \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contra los accionantes y otras personas, por los delitos de fraude \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procesal, falso testimonio, obtenci\u00f3n de documento p\u00fablico \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0falso y supresi\u00f3n, alteraci\u00f3n o suposici\u00f3n del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0estado civil de las personas. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0manifest\u00f3 que, en providencia del 3 de julio del presente a\u00f1o, \u00a0la confirm\u00f3 parcialmente, pues mantuvo la decisi\u00f3n de \u00a0precluir las conductas punibles de falso testimonio y supresi\u00f3n, \u00a0alteraci\u00f3n o suposici\u00f3n del estado civil, sin embargo, \u00a0respecto de los delitos de fraude procesal y obtenci\u00f3n de \u00a0documento p\u00fablico falso \u2013agravado por el uso- revoc\u00f3 \u00a0lo decidido, por lo que se orden\u00f3 devolver las diligencias a \u00a0la fiscal\u00eda para que contin\u00fae con la investigaci\u00f3n \u00a0en punto de estas dos conductas. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que los actores est\u00e1n inconformes principalmente con la \u00a0providencia emitida en sede de tutela por una de las Salas de ese \u00a0Tribunal, en la que se orden\u00f3 al Juzgado 1\u00b0 Penal del \u00a0Circuito de Barrancabermeja leer nuevamente la providencia, en tanto, \u00a0no se hab\u00eda convocado en debida forma a la v\u00edctima, lo \u00a0cual resulta improcedente al no cumplirse los presupuestos para \u00a0atacar por est\u00e1 v\u00eda una providencia de la misma \u00a0naturaleza constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que la vocaci\u00f3n de impugnaci\u00f3n que ten\u00eda Mar\u00eda \u00a0Genoveva Rojas Rond\u00f3n y su legitimaci\u00f3n para actuar \u00a0fueron controvertidas por los accionantes dentro del proceso, \u00a0pretendiendo ahora convertir la acci\u00f3n de tutela en una \u00a0tercera instancia o un recurso paralelo no solo para que se deje sin \u00a0efecto una orden dada por un juez constitucional sino tambi\u00e9n, \u00a0la que dispuso continuar con la investigaci\u00f3n penal por los \u00a0delitos de fraude procesal y obtenci\u00f3n de documento p\u00fablico \u00a0falso \u2013agravado por el uso-, desconociendo su car\u00e1cter \u00a0subsidiario y residual. \u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3 \u00a0se deniegue el ampara invocado, pues no se cumplen los requisitos \u00a0para que prospere. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fiscal 1\u00aa Seccional de Barrancabermeja manifest\u00f3 que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0adelant\u00f3 investigaci\u00f3n contra ARMANDO BUSTILLO G\u00d3MEZ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y LILIANA DEL ROC\u00cdO BELTR\u00c1N y otras personas por los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0delitos de fraude procesal, falsedad en documento p\u00fablico, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0falso testimonio y supresi\u00f3n o alteraci\u00f3n civil de las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0personas siendo denunciante Mar\u00eda Genoveva Rojas Rond\u00f3n, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0quien le otorg\u00f3 poder al abogado Alfonso L\u00f3pez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0S\u00e1nchez. \u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 \u00a0que dentro del proceso penal se garantizaron los derechos tanto de la \u00a0denunciante como de los indiciados, se\u00f1al\u00f3 que radic\u00f3 \u00a0solicitud de preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n la cual \u00a0correspondi\u00f3 por reparto al Juzgado 1\u00b0 Penal del Circuito \u00a0de Barrancabermeja donde despu\u00e9s de varios aplazamientos el 19 \u00a0de junio de 2018 se realiza lectura de la decisi\u00f3n mediante la \u00a0cual se precluy\u00f3 la investigaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tiempo, el apoderado de Rojas Rond\u00f3n interpuso acci\u00f3n \u00a0de tutela argumentando que no se hab\u00eda notificado en debida \u00a0forma de la realizaci\u00f3n de la diligencia en la que se dio \u00a0lectura del auto mediante la cual se precluy\u00f3 la \u00a0investigaci\u00f3n, \u00e9sta fue resuelta por el Tribunal \u00a0Superior de Bucaramanga quien orden\u00f3 se \u201cfijara \u00a0nueva fecha solamente con la finalidad que se volviera a dar lectura \u00a0al fallo de preclusi\u00f3n notific\u00e1ndole\u201d \u00a0en debida forma a todos los sujetos procesales. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0ah\u00ed que, en cumplimiento de lo ordenado, el Juzgado 1\u00b0 \u00a0Penal del Circuito de Barrancabermeja dio lectura del prove\u00eddo, \u00a0oportunidad en la cual la denunciante a trav\u00e9s de su apoderado \u00a0interpuso el recurso de apelaci\u00f3n, siendo resuelto por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, quien resolvi\u00f3 \u00a0confirmar parcialmente lo resuelto, en el sentido de precluir la \u00a0investigaci\u00f3n respecto de los delitos de falso testimonio y \u00a0supresi\u00f3n, alteraci\u00f3n o suposici\u00f3n del estado \u00a0civil y revocar frente a las conductas de fraude procesal y obtenci\u00f3n \u00a0de documento p\u00fablico falso. Por lo que orden\u00f3 devolver \u00a0las diligencias a la fiscal\u00eda para que continuara con las \u00a0indagaciones. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a lo manifestado por los accionantes respecto al reconocimiento como \u00a0v\u00edctima de Mar\u00eda Genoveva Rojas Rond\u00f3n, precis\u00f3 \u00a0la Fiscal que, se otorg\u00f3 tal calidad en raz\u00f3n a que en \u00a0la denuncia, Rojas Rond\u00f3n, aleg\u00f3 que \u201cel \u00a0patrimonio econ\u00f3mico de sus hijos se vio afectado con la \u00a0comisi\u00f3n\u201d \u00a0de las conductas punibles denunciadas, tambi\u00e9n tuvo en cuenta \u00a0los elementos allegados al plenario y el poder que le otorg\u00f3 a \u00a0su abogado Alfonso L\u00f3pez S\u00e1nchez. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo tanto, pidi\u00f3 se declare la improcedencia de la acci\u00f3n \u00a0de tutela, dado que no existe vulneraci\u00f3n alguna. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fiscal\u00eda 10\u00aa Seccional Magdalena Medio de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Barrancabermeja solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n puesto que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las actuaciones fueron atendidas por su hom\u00f3loga primera. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0abogada Bernarda Bernal Ruiz, apoderada de ARMANDO BUSTILLO G\u00d3MEZ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y LILIANA DEL ROC\u00cdO BELTR\u00c1N dentro del proceso penal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0manifest\u00f3 que Mar\u00eda Genoveva Rojas Rond\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ostent\u00f3 la calidad de conyugue de ARMANDO BUSTILLO L\u00d3PEZ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hasta el 23 de mayo de 2007 cuando el Juzgado 3\u00b0 Promiscuo del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Circuito de Barrancabermeja profiri\u00f3 sentencia y decret\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la cesaci\u00f3n de los efectos civiles del matrimonio cat\u00f3lico. \u00a0<\/p>\n<p>Luego, \u00a0la sociedad conyugal se liquid\u00f3 mediante providencia del 10 de \u00a0septiembre de 2014, emitida por el mencionado despacho judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, no existe ning\u00fan v\u00ednculo entre ARMANDO \u00a0BUSTILLO G\u00d3MEZ y Rojas Rond\u00f3n, por lo que no podr\u00eda \u00a0atribu\u00edrsele la calidad de v\u00edctima dentro del proceso \u00a0penal que se adelanta contra sus poderdantes. \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 \u00a0que el Juzgado 1\u00b0 Penal del Circuito de Barrancabermeja y la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga confunden la calidad de \u00a0denunciante con la de v\u00edctima y con ello su transgreden sus \u00a0derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dem\u00e1s vinculados guardaron silencio. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0conformidad con lo establecido en el numeral 5\u00ba del art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 20151, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia es \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0competente para resolver la demanda de tutela instaurada por ARMANDO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0BUSTILLO G\u00d3MEZ y LILIANA DEL ROC\u00cdO BELTR\u00c1N, que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se dirige entre otras contra el Tribunal Superior de Bucaramanga. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el presente asunto, ARMANDO BUSTILLO G\u00d3MEZ y LILIANA DEL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ROC\u00cdO BELTR\u00c1N censuran la decisi\u00f3n de la Sala \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, en sede de tutela, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mediante la cual orden\u00f3 al Juzgado 1\u00b0 Penal el Circuito \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Barrancabermeja rehacer la diligencia de lectura de auto de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0preclusi\u00f3n, a fin de materializar la citaci\u00f3n efectiva \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de todos los sujetos procesales e intervinientes, la cual se realiz\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el 24 de abril de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>Y, \u00a0tambi\u00e9n controvierten la providencia de la Sala Penal del \u00a0mismo Tribunal, en la cual en sede de segunda instancia, confirm\u00f3 \u00a0parcialmente lo resuelto por el Juzgado accionado en el sentido de \u00a0precluir la investigaci\u00f3n por los punibles de falso testimonio \u00a0y supresi\u00f3n, alteraci\u00f3n o suposici\u00f3n del estado \u00a0civil y orden\u00f3 continuar respecto de los delitos fraude \u00a0procesal y obtenci\u00f3n de documento p\u00fablico falso \u00a0\u2014agravado por el uso\u2014. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0primer lugar se analizara la procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tutela contra providencias \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0judiciales de la misma naturaleza, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0esto por cuanto los accionantes se\u00f1alaron que sus derechos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fueron vulnerados, dado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga accedi\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a las peticiones de Mar\u00eda Genoveva Rojas Rond\u00f3n, quien \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a trav\u00e9s de apoderado invoc\u00f3 la protecci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sus garant\u00edas constitucionales y orden\u00f3 rehacer la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0diligencia del 19 de junio de 2018 notificando en debida forma a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0todos los sujetos procesales. \u00a0<\/p>\n<p>Explicaron \u00a0que con esa decisi\u00f3n se vulneraron sus derechos, porque se \u00a0reconoci\u00f3 como v\u00edctima a una persona que no ha \u00a0acreditado tal calidad. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0ese contexto, la presente demanda no puede ser atendida, pues lo que \u00a0la parte accionante pretende en el fondo es cuestionar el contenido \u00a0del fallo de tutela dictado por la Sala Penal del Tribunal Superior \u00a0de Bucaramanga, generando un nuevo debate constitucional, situaci\u00f3n \u00a0que bajo las argumentaciones expuestas, torna improcedente el nuevo \u00a0mecanismo constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este punto es necesario aclarar que si lo que pretend\u00edan los \u00a0demandantes era criticar el contenido de decisi\u00f3n referida, \u00a0era su deber presentar impugnaci\u00f3n contra el mismo o solicitar \u00a0a la Corte Constitucional, la revisi\u00f3n del respectivo fallo, \u00a0pero se observa que ya \u00e9ste hizo tr\u00e1nsito a cosa \u00a0juzgada constitucional, como quiera que mediante auto del 21 de enero \u00a0de 2019, fue excluido el expediente de su eventual revisi\u00f3n2 \u00a0y conforme con el Sistema de Consulta de Procesos de la p\u00e1gina \u00a0web de la Rama Judicial, se encuentra archivado desde el 23 de mayo \u00a0de 20193. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, es claro que el cuestionamiento de una sentencia de tutela \u00a0no puede exponerse mediante una nueva demanda, pues lo correcto era \u00a0presentar impugnaci\u00f3n contra el fallo, lo cual al revisar el \u00a0Sistema de Gesti\u00f3n se observa que no ocurri\u00f34, \u00a0o solicitar a la Corte Constitucional la revisi\u00f3n del \u00a0respectivo fallo, mecanismo de defensa id\u00f3neo para solucionar \u00a0la tem\u00e1tica aqu\u00ed propuesta. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, pese a que no se aport\u00f3 copia de la decisi\u00f3n, la \u00a0Sala no encuentra elemento alguno que conlleve a la conclusi\u00f3n \u00a0de que, en el proceso constitucional censurado por ARMANDO \u00a0BUSTILLO G\u00d3MEZ y LILIANA DEL ROC\u00cdO BELTR\u00c1N \u00a0se haya incurrido en una conducta \u00a0fraudulenta por \u00a0parte de los jueces que decidieron el proceso o de los accionados al \u00a0interior del mismo, pues sus argumentos giran en torno a lo que all\u00ed \u00a0fue debatido. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo tanto, la Sala concluye que no est\u00e1n comprobados los \u00a0requisitos indispensables para la procedencia, en \u00a0todo caso excepcional, \u00a0de la acci\u00f3n de tutela contra fallos de amparo constitutivos \u00a0de fraude. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, lo procedente en este caso, es negar el amparo invocado, \u00a0frente a la pretensi\u00f3n de dejar sin efectos la decisi\u00f3n \u00a0de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, en sede de \u00a0tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0segundo lugar, los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0accionantes solicitan por v\u00eda de tutela que se deje sin \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0efecto la decisi\u00f3n emitida el 3 de julio de 2019 por la Sala \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, mediante la cual en sede \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de segunda instancia, confirm\u00f3 parcialmente lo resuelto el 19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de junio de 2018 por el Juzgado 1\u00b0 Penal del Circuito de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Barrancabermeja, puesto que precluy\u00f3 la investigaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en su favor por los delitos de falso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0testimonio y supresi\u00f3n, alteraci\u00f3n o suposici\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del estado civil \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y orden\u00f3 continuar la investigaci\u00f3n por los punibles \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de fraude \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procesal y obtenci\u00f3n de documento p\u00fablico falso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u2013agravado por el uso-, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en cuanto advierten la vulneraci\u00f3n de su derecho fundamental \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el particular, debe indicar esta Sala que de \u00a0conformidad con lo normado en el inciso 3\u00ba del art\u00edculo \u00a086 ejusdem, la acci\u00f3n de tutela \u00fanicamente es \u00a0procedente cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa \u00a0judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar \u00a0un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0presupuesto ha sido reconocido de manera reiterada por la \u00a0jurisprudencia de esta Sala, como por la de la Corte Constitucional, \u00a0al sostener que la herramienta constitucional en cita no \u00a0es una tercera instancia, ni tampoco mediante ella se puede suplantar \u00a0al juez natural al interior del proceso penal para revivir etapas ya \u00a0fenecidas o exponer, en esta excepcional\u00edsima y subsidiaria \u00a0sede, cuestiones que actualmente son objeto de debate en los cauces \u00a0ordinarios. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, ha dicho la Corte Constitucional que \u00ab\u2026la \u00a0idea de aplicar la acci\u00f3n de tutela en procesos judiciales que \u00a0est\u00e1n en tr\u00e1mite o terminados, pugna, por regla \u00a0general, con el ordenamiento jur\u00eddico; porque cada \u00a0procedimiento judicial cuenta con los mecanismos que se requieren \u00a0para garantizar el debido proceso y la justicia efectiva\u00bb5. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, atendiendo el marco legal y jurisprudencial rese\u00f1ado, \u00a0resulta evidente \u00a0que en el presente no se cumple el requisito de la \u00a0subsidiariedad. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, debido a que la inconformidad que plantea ARMANDO BUSTILLO \u00a0G\u00d3MEZ y LILIANA DEL ROC\u00cdO BELTR\u00c1N se presenta en \u00a0torno a la actuaci\u00f3n adelantada en su contra, la cual se \u00a0encuentra en tr\u00e1mite, toda vez que la Sala Penal accionada \u00a0orden\u00f3 continuar la investigaci\u00f3n por los delitos de \u00a0fraude procesal y obtenci\u00f3n de documento p\u00fablico falso \u00a0\u2014agravado por el uso\u2014 al no encontrar probada la causal \u00a0de preclusi\u00f3n, disponiendo que las diligencias retornaran a la \u00a0Fiscal\u00eda 1\u00b0 Seccional del Barrancabermeja para que \u00a0continuara con la indagaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que, los demandantes tienen la posibilidad de ejercer su \u00a0derecho de contradicci\u00f3n y defensa en todas las etapas \u00a0procesales. Adem\u00e1s, en caso de que se emita en su contra \u00a0sentencia condenatoria pueden \u00a0interponer el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0y contra la \u00a0sentencia de segunda instancia procede el recurso extraordinario de \u00a0casaci\u00f3n, \u00a0medios id\u00f3neos de control constitucional, el primero, de la \u00a0sentencia que profiera el A \u00a0quo, y el segundo, \u00a0tanto de la providencia de segundo nivel, como del proceso penal en \u00a0su integridad. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, considera la Sala que un pronunciamiento de fondo sobre el \u00a0asunto, constituye un \u00a0aspecto ajeno al \u00e1mbito de injerencia del juez de tutela, que \u00a0se limita a ejercer un control constitucional, pero de ninguna manera \u00a0extensivo al de acierto propio de las instancias, pues la acci\u00f3n \u00a0de amparo ha sido instituida para garantizar la defensa de los \u00a0derechos fundamentales, pero no constituye una instancia adicional o \u00a0paralela a la de los funcionarios competentes. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, uno de los presupuestos de procedibilidad consiste justamente \u00a0en que se hayan agotado todos los mecanismos \u00a0ordinarios y extraordinarios de defensa judicial6, \u00a0y ello aqu\u00ed no ha ocurrido; por \u00a0lo tanto, el juez de \u00a0tutela no puede desplazar a la jurisdicci\u00f3n ordinaria en el \u00a0cumplimiento propio de sus funciones, tal y como lo pretende el \u00a0demandante con esta acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco \u00a0evidencia la Sala el posible advenimiento de un perjuicio \u00a0irremediable que justifique la excepcional intervenci\u00f3n del \u00a0juez constitucional, y el accionante no demostr\u00f3 los supuestos \u00a0de hecho necesarios para ello. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, al carecer la demanda del requisito de subsidiariedad, \u00a0se impone negar las pretensiones de la demanda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 2, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>NEGAR \u00a0el \u00a0amparo constitucional invocado. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>REMITIR el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Las acciones de tutela \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dirigidas contra los Jueces o Tribunales ser\u00e1n repartidas, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0funcional de la autoridad jurisdiccional accionada. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Seg\u00fan el Sistema de Consulta de Procesos de la Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Constitucional. El expediente No. T7130126 registra: \u00abNo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Seleccionado para Revisi\u00f3n: Ene \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a021 2019. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fijaci\u00f3n-Desfijaci\u00f3n Estado No Seleccionada. Feb 1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02019. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Devoluci\u00f3n a juzgado de origen: Mar 6 2019\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Consulta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Procesos, Rama Judicial, folio 37 del cuaderno de la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallo T-967 de 2010, Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ STP Rad. No. 31.781, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a050.399, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, 64.107, 65.086, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a066.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488, entre otras. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 MAGISTRADA \u00a0PONENTE \u00a0 STP11626-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0. 106406 \u00a0 Acta 218 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veintisiete (27) de agosto de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 VISTOS \u00a0 Se pronuncia la \u00a0Sala sobre la demanda de tutela formulada por ARMANDO \u00a0BUSTILLO G\u00d3MEZ y \u00a0LILIANA DEL ROC\u00cdO BELTR\u00c1N contra [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-45232","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/45232","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=45232"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/45232\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=45232"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=45232"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=45232"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}