{"id":45231,"date":"2023-09-14T21:57:01","date_gmt":"2023-09-14T21:57:01","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp11624-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:57:01","modified_gmt":"2023-09-14T21:57:01","slug":"stp11624-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp11624-2019\/","title":{"rendered":"STP11624-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>STP11624-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0. 106152 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0218 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., veintisiete (27) de agosto de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n instaurada a trav\u00e9s \u00a0de apoderado por MAR\u00cdA \u00a0ALEJANDRA VAR\u00d3N GARC\u00c9S, \u00a0contra el fallo \u00a0dictado por la SALA \u00a0PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOT\u00c1 el \u00a015 de julio del presente a\u00f1o, en el que neg\u00f3 el amparo \u00a0invocado en la demanda de tutela formulada contra el JUZGADO \u00a02\u00b0 DE EJECUCI\u00d3N DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD de la \u00a0misma ciudad. Al \u00a0tr\u00e1mite se vincul\u00f3 a los JUZGADOS \u00a022\u00b0 PENAL DEL CIRCUITO, \u00a014 DE EJECUCI\u00d3N DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD, \u00a059 PENAL MUNICIPAL CON FUNCI\u00d3N DE CONTROL DE GARANT\u00cdAS, \u00a0todos de Bogot\u00e1, al \u00a0CENTRO DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS DE LOS JUZGADOS DE EJECUCI\u00d3N \u00a0DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD de \u00a0la misma ciudad y a la \u00a0DIRECCI\u00d3N DE INVESTIGACI\u00d3N CRIMINAL E INTERPOL. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0los expuso el Tribunal a \u00a0quo: \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0la accionante que fue proferida sentencia condenatoria en su contra \u00a0el 11 de agosto de 2019 (sic) por los delitos de falsedad material en \u00a0documento p\u00fablico, falsedad en documento privado y estafa, la \u00a0cual no fue ejecutada, as\u00ed mismo el 18 de mayo de 2014 fue \u00a0capturada de (sic) flagrancia, por hechos diferentes a los que \u00a0originaron la providencia del 2009, ocasi\u00f3n en la que fue \u00a0puesta a disposici\u00f3n de autoridad competente y fue dejada en \u00a0libertad por parte de la Fiscal\u00eda 305 Seccional de la URI en \u00a0Engativ\u00e1, toda vez que aquella no encontr\u00f3 evidencia de \u00a0la comisi\u00f3n del punible de estafa y avizor\u00f3 \u00a0irregularidades en su captura por la orden vigente desde 2009. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0pesar de lo anterior, mediante oficio de 21 de marzo de 2014 registr\u00f3 \u00a0el CTI de la Fiscal\u00eda que la actora se hab\u00eda fugado de \u00a0las celdas de la URI de Engativ\u00e1, lo que fue comunicado al \u00a0Juzgado 2\u00b0 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad, \u00a0despacho que consider\u00f3 que, como la tutelante fue puesta a \u00a0disposici\u00f3n de autoridad se interrumpieron los t\u00e9rminos \u00a0de prescripci\u00f3n de la pena impuesta en 2009. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a02 de febrero de 2019 es capturada nuevamente y se legaliza su captura \u00a0por parte del Juzgado 59 Penal Municipal con Funciones de Control de \u00a0Garant\u00edas, en virtud a condena impuesta el 1 de agosto de \u00a02009, por lo que a la fecha se encontraba purgando pena de 70 meses \u00a0de prisi\u00f3n en la Reclusi\u00f3n de Mujeres el Buen Pastor. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0consider\u00f3 que su pena ya estaba prescrita solicit\u00f3 la \u00a0libertad inmediata, petici\u00f3n que fue negada y contra la que se \u00a0concedi\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n, el cual fue resuelto \u00a0de manera desfavorable por el Juzgado 2\u00b0 de Ejecuci\u00f3n de \u00a0Penas y Medidas de Seguridad de la ciudad, por todo lo anterior \u00a0consider\u00f3 vulnerados sus derechos fundamentales y solicit\u00f3 \u00a0al Tribunal proferir sentencia que ordenara su libertad por \u00a0prescripci\u00f3n de la sentencia emitida por el Juzgado 22 Penal \u00a0del Circuito con funciones de conocimiento de Bogot\u00e1 el 11 de \u00a0agosto de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 \u00a0el Tribunal que en el caso concreto MAR\u00cdA ALEJANDRA VAR\u00d3N \u00a0GARC\u00c9S pretende que v\u00eda tutela se decrete la \u00a0prescripci\u00f3n de la sanci\u00f3n que le fue impuesta por el \u00a0Juzgado 22 Penal del Circuito de Bogot\u00e1 el 11 de agosto de \u00a02011. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que el Juzgado 2\u00b0 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de esta ciudad, mediante decisi\u00f3n del el 19 de marzo \u00a0de 2019, neg\u00f3 la solicitud de extinci\u00f3n de la acci\u00f3n \u00a0penal y de la sanci\u00f3n penal presentada por VAR\u00d3N \u00a0GARC\u00c9S, providencia contra la cual se presentaron los recursos \u00a0de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n, el primero fue resuelto \u00a0desfavorablemente y el segundo, se encuentra en tr\u00e1mite ante \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, motivo por el \u00a0cual la acci\u00f3n constitucional no est\u00e1 llamada a \u00a0prosperar, pues no puede acudirse a ella como si se tratara de una \u00a0instancia paralela a la del juez natural. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto al perjuicio irremediable, se\u00f1al\u00f3 el a \u00a0quo que no se \u00a0evidenci\u00f3 su existencia, como quiera que MAR\u00cdA \u00a0ALEJANDRA VAR\u00d3N GARC\u00c9S se encuentra privada de la \u00a0libertad por orden de autoridad judicial y adem\u00e1s se garantiz\u00f3 \u00a0su derecho al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0esas razones neg\u00f3 el amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fue \u00a0propuesta por MAR\u00cdA ALEJANDRA VAR\u00d3N GARC\u00c9S y su \u00a0apoderado, quienes se\u00f1alaron que en el caso concreto se dan \u00a0los presupuestos necesarios para que se decrete la libertad \u00a0inmediata, ya que ha operado el fen\u00f3meno de prescripci\u00f3n \u00a0de la sanci\u00f3n penal. \u00a0<\/p>\n<p>Esgrimieron \u00a0que el a quo \u00a0omiti\u00f3 por exceso de ritualismo dar aplicaci\u00f3n al \u00a0principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal, ya \u00a0que confundi\u00f3 la finalidad de la acci\u00f3n de tutela con \u00a0las formas propias de un proceso en tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1alaron \u00a0que acudi\u00f3 a la acci\u00f3n de tutela, pese a que existe \u00a0otro mecanismo al cual puede acudir para solicitar su libertad \u00a0inmediata, dado que existe un perjuicio irremediable en raz\u00f3n \u00a0a que ha prescrito la pena que le fue impuesta en el mes de agosto de \u00a02009. \u00a0<\/p>\n<p>Agregaron \u00a0que se debe tener en cuenta que en el caso de VAR\u00d3N GARC\u00c9S \u00a0su captura el 20 de marzo de 2014 no se dio por orden de captura \u00a0vigente por sentencia, sino en situaci\u00f3n de flagrancia, y que \u00a0no fue puesta a disposici\u00f3n ante el juez natural, esto es el \u00a0Juzgado 22 Penal del Circuito de Bogot\u00e1, sino del Juzgado 2\u00b0 \u00a0de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de la misma \u00a0ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, insistieron en los argumentos presentados en el recurso de \u00a0apelaci\u00f3n que interpuso contra el auto del 19 de marzo de \u00a02019, y a\u00f1adi\u00f3 que la falta de notificaci\u00f3n de \u00a0la orden de captura en virtud de la sentencia proferida en 2009, \u00a0tambi\u00e9n quebranta el derecho al debido proceso de su \u00a0representada. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, solicitaron se revoque la decisi\u00f3n, y en \u00a0consecuencia se resuelva la solicitud de prescripci\u00f3n de la \u00a0sanci\u00f3n penal y se le otorgue la libertad inmediata a VAR\u00d3N \u00a0GARC\u00c9S. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 32 del \u00a0Decreto 2591 de 19911, \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia es \u00a0competente para resolver la impugnaci\u00f3n formulada por el \u00a0apoderado de MAR\u00cdA ALEJANDRA VAR\u00d3N GARC\u00c9S contra \u00a0el fallo de tutela emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La acci\u00f3n \u00a0de tutela fue consagrada como un procedimiento preferente y sumario, \u00a0destinado a la protecci\u00f3n inmediata de los derechos \u00a0fundamentales cuando sean amenazados o vulnerados por la acci\u00f3n \u00a0u omisi\u00f3n de una autoridad p\u00fablica o un particular y su \u00a0procedencia est\u00e1 ligada a que no exista otro mecanismo \u00a0ordinario de defensa o se est\u00e9 ante un perjuicio irremediable, \u00a0evento \u00faltimo en el cual procede, \u00fanicamente, de forma \u00a0transitoria. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0el amparo no tiene car\u00e1cter alternativo y tampoco es admisible \u00a0cuando el interesado dispone de otro medio de defensa judicial, dado \u00a0que no fue concebido para sustituir a los jueces ordinarios, ni como \u00a0herramienta supletoria de los procedimientos se\u00f1alados en las \u00a0normas procesales o a manera de tercera instancia para continuar un \u00a0debate ya agotado en las fases ordinarias. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, permite concluir que a la tutela solo se puede acudir \u00a0cuando ya se ha hecho uso de todos \u00a0los mecanismos ordinarios y extraordinarios contemplados en el \u00a0ordenamiento jur\u00eddico, medios aptos para hacer cesar el \u00a0presunto quebrantamiento de las garant\u00edas fundamentales del \u00a0afectado. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, mientras el tr\u00e1mite donde se origin\u00f3 la \u00a0supuesta vulneraci\u00f3n se \u00a0encuentre \u00a0en \u00a0curso, \u00a0el afectado tendr\u00e1 la posibilidad de reclamar por esa v\u00eda \u00a0el respeto de sus garant\u00edas constitucionales, sin que sea \u00a0admisible acudir para tal fin a la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el punto, ha sido consistente la jurisprudencia constitucional al \u00a0indicar que: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 la \u00a0idea de aplicar la acci\u00f3n de tutela en procesos judiciales que \u00a0est\u00e1n en tr\u00e1mite o terminados, pugna, por regla \u00a0general, con el ordenamiento jur\u00eddico; porque cada \u00a0procedimiento judicial cuenta con los mecanismos que se requieren \u00a0para garantizar el debido proceso y la justicia efectiva. \u00a0(En ese sentido, CC T-967\/10; CSJ STP, 8 de octubre de 2013, Rad. \u00a069.691 y CSJ STP9301 \u2013 2016 entre muchas otras). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Esa es la situaci\u00f3n que acontece en el presente asunto. \u00a0En \u00a0efecto, el Juzgado 2\u00b0 \u00a0de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1 \u00a0el 19 de marzo del presente a\u00f1o, resolvi\u00f3 negar la \u00a0solicitud de extinci\u00f3n de acci\u00f3n penal y de la sanci\u00f3n \u00a0penal presentada por MAR\u00cdA ALEJANDRA VAR\u00d3N GARC\u00c9S, \u00a0por cuanto consider\u00f3 que no se daban los presupuesto para \u00a0ello. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0tiene que contra esta decisi\u00f3n el defensor de la condenada \u00a0present\u00f3 el recurso de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n, \u00a0el primero fue despachado de forma negativa, mientras el segundo de \u00a0acuerdo a la consulta del Sistema de Gesti\u00f3n Siglo XXI fue \u00a0repartido a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 el \u00a010 de julio de 2019 y se encuentra pendiente de ser resuelto2. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este punto se ha de tener en cuenta que uno \u00a0de los presupuestos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela \u00a0consiste justamente en que se hayan agotado todos \u00a0los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, punto \u00a0sobre el cual ha sido consistente la pac\u00edfica jurisprudencia \u00a0tanto de esta Corporaci\u00f3n como de la Corte Constitucional (en \u00a0ese sentido, cfr. CC T-590\/05, CC T-332\/06, CJS STP, 10 jul. 2007, \u00a0rad. 31781 y CJS STP, 14 ago. 2007, rad. 32327). \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0tal derrotero, para la Sala no es posible estudiar de fondo lo \u00a0debatido, ya que se inmiscuir\u00eda indebidamente en un asunto de \u00a0competencia del juez natural y sobre el cual se encuentra pendiente \u00a0de resolver la solicitud de libertad condicional que pide se conceda \u00a0por v\u00eda tutelar. \u00a0<\/p>\n<p>Cabe \u00a0agregar, que no evidencia la Sala el posible advenimiento de un \u00a0perjuicio irremediable que justifique la excepcional intervenci\u00f3n \u00a0del juez constitucional, pues como lo expres\u00f3 el Tribunal a \u00a0quo \u00a0la accionante actualmente se encuentra privada de la libertad por una \u00a0orden de autoridad judicial. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, al carecer la demanda del requisito de subsidiariedad \u00a0en su ejercicio, no se encuentra llamado a prosperar el amparo \u00a0invocado, lo que hace imperioso confirmar el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 2, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>CONFIRMAR el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>REMITIR el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tr\u00e1mite de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0impugnaci\u00f3n. Presentada debidamente la impugnaci\u00f3n el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez remitir\u00e1 el expediente dentro de los dos d\u00edas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0siguientes al superior jer\u00e1rquico correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 18 del cuaderno de segunda instancia \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0ponente \u00a0 \u00a0 \u00a0 STP11624-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0. 106152 \u00a0 Acta \u00a0218 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D. 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