{"id":45229,"date":"2023-09-14T21:57:01","date_gmt":"2023-09-14T21:57:01","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp11617-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:57:01","modified_gmt":"2023-09-14T21:57:01","slug":"stp11617-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp11617-2019\/","title":{"rendered":"STP11617-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP11617-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0. 106266 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0218 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n instaurada por CARMEN \u00a0ELISA CARO TRIANA, \u00a0contra \u00a0el fallo proferido el 6 de junio del presente a\u00f1o, por la SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0mediante \u00a0el cual neg\u00f3 las pretensiones de la acci\u00f3n de tutela \u00a0formulada contra la SALA \u00a0LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI \u00a0y el JUZGADO \u00a09\u00b0 LABORAL DEL CIRCUITO de \u00a0la misma ciudad, por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos \u00a0fundamentales. Tr\u00e1mite al cual se vincularon las partes e \u00a0intervinientes dentro del proceso laboral identificado con radicado \u00a0760013105009201700061. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0rese\u00f1ados por la primera instancia de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>Refiere la \u00a0accionante que convivi\u00f3 con Ra\u00fal Moreno Salgado \u00a0(q.e.p.d.) desde 1980 hasta el 2 de noviembre de 1999, fecha de su \u00a0fallecimiento, y con quien procre\u00f3 tres hijos; que Ra\u00fal \u00a0Moreno previamente a su relaci\u00f3n, estuvo casado con Esperanza \u00a0Cruz Moreno, cuya sociedad conyugal fue disuelta por Escritura \u00a0P\u00fablica n.\u00ba 4209 del 19 de octubre de 1984. \u00a0<\/p>\n<p>Que por \u00a0Resoluci\u00f3n n.\u00ba 003714 del 9 de marzo de 2000, la Caja \u00a0Nacional de Previsi\u00f3n Social le reconoci\u00f3 la \u00a0sustituci\u00f3n pensional a partir del 3 de noviembre de 1999, en \u00a0cuant\u00eda de un 50% del valor de la mesada, pues el otro 50% fue \u00a0otorgado a sus tres hijos, acto administrativo ratificado por \u00a0Resoluci\u00f3n n.\u00ba 22734 del 9 de octubre de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>Que por \u00a0Resoluciones n.\u00ba RDP 027331 del 8 de septiembre y RDP 35748 del \u00a025 de noviembre de 2018, la UGPP neg\u00f3 la prestaci\u00f3n a \u00a0favor de la se\u00f1ora Esperanza Cruz Moreno, por lo que present\u00f3 \u00a0demanda ordinaria, radicada con el n.\u00ba 2017-00061, que \u00a0correspondi\u00f3 al Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cali, \u00a0el que aun cuando dispuso su vinculaci\u00f3n al litigio, ante la \u00a0supuesta imposibilidad de surtir la notificaci\u00f3n, le design\u00f3 \u00a0curador ad litem. \u00a0<\/p>\n<p>Que por \u00a0sentencia del 2 de febrero de 2018, el juzgado resolvi\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>2. [\u2026] \u00a0CONDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTI\u00d3N \u00a0PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCI\u00d3N \u00a0SOCIAL \u2013 UGPP [\u2026], a reconocer la pensi\u00f3n de \u00a0sobrevivientes a favor de Esperanza Cruz de Moreno [\u2026], en un \u00a052.09% del 50% de la mesada pensional reconocida a trav\u00e9s de \u00a0la Resoluci\u00f3n 22734 del 9 de octubre de 2000, expedida por \u00a0Cajanal, a partir del 16 de junio de 2011, en su calidad de c\u00f3nyuge \u00a0sup\u00e9rstite del causante Ra\u00fal Moreno Salgado [\u2026]. \u00a0<\/p>\n<p>3. CONDENAR a \u00a0la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTI\u00d3N PENSIONAL Y \u00a0CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCI\u00d3N SOCIAL \u2013 \u00a0UGPP [\u2026], a reconocer la pensi\u00f3n de sobrevivientes a \u00a0favor de la se\u00f1ora CARMEN ELISA CARO TRIANA [\u2026], en un \u00a047.91% del 50% de la mesada pensional reconocida a trav\u00e9s de \u00a0la Resoluci\u00f3n 22734 del 9 de octubre de 2000, expedida por \u00a0Cajanal, a partir del momento en que hubiera sido suspendido su pago \u00a0o a partir de la ejecutoria de esta sentencia, en su calidad de \u00a0compa\u00f1era permanente sup\u00e9rstite del causante RA\u00daL \u00a0MORENO SALGADO [\u2026]. \u00a0<\/p>\n<p>4. ORDENAR a la \u00a0UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTI\u00d3N PENSIONAL Y \u00a0CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCI\u00d3N SOCIAL \u2013 \u00a0UGPP [\u2026], que dentro de los diez (10) d\u00edas siguientes a \u00a0la ejecutoria de esta providencia, incluya en n\u00f3mina de \u00a0pensionados a la se\u00f1ora ESPERANZA CRUZ DE MORENO y a CARMEN \u00a0ELISA CARO TRIANA, en caso de que le haya sido suspendido a \u00e9sta \u00a0\u00faltima el pago de la pensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>6. CONDENAR a \u00a0la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTI\u00d3N PENSIONAL Y \u00a0CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCI\u00d3N SOCIAL \u2013 \u00a0UGPP [\u2026], a pagar a la se\u00f1ora ESPERANZA CRUZ DE MORENO, \u00a0el valor correspondiente por concepto de intereses moratorios \u00a0consagrados en el art\u00edculo 141 de la Ley 100 de 1993, a partir \u00a0del vencimiento del t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas, a que \u00a0hace referencia el numeral cuarto de la parte resolutiva de la \u00a0presente providencia. \u00a0<\/p>\n<p>7. ORDENAR a la \u00a0UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTI\u00d3N PENSIONAL Y \u00a0CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCI\u00d3N SOCIAL \u2013 \u00a0UGPP [\u2026], que contin\u00fae cancelando la pensi\u00f3n de \u00a0sobrevivientes a Ra\u00fal Mauricio Moreno Caro, David Fernando \u00a0Moreno Caro y Lizeth Lorena Moreno Caro, conforme lo ordenado en la \u00a0Resoluci\u00f3n 22734 del 9 de octubre de 2000, expedida por \u00a0Cajanal, mientras se cumplan los requisitos de ley, para acceder al \u00a0pago de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>Que el 15 de \u00a0noviembre de 2018, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, \u00a0modific\u00f3 la anterior decisi\u00f3n en el sentido de ordenar \u00a0el pago de los intereses moratorios a favor de Esperanza Cruz de \u00a0Moreno, desde la ejecutoria de la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Que el 22 de \u00a0marzo de 2019, radic\u00f3 ante el juzgado solicitud de nulidad de \u00a0todo el proceso, porque no fue convocada en debida forma, toda vez \u00a0que \u00abes de conocimiento de los jueces laborales que las \u00a0entidades pagadoras de pensi\u00f3n tienen el deber legal de llevar \u00a0actualizado los datos de las historias laborales de los pensionados, \u00a0entre los que esta el domicilio y la direcci\u00f3n de vivienda\u00bb, \u00a0incidente que no ha sido resuelto. \u00a0<\/p>\n<p>Que solicit\u00f3 \u00a0a la UGPP la suspensi\u00f3n del tr\u00e1mite de cumplimiento de \u00a0fallo, debido a que la se\u00f1ora Esperanza Cruz de Moreno hab\u00eda \u00a0disuelto la sociedad conyugal desde la protocolizaci\u00f3n de la \u00a0escritura p\u00fablica n.\u00ba 4209 de 19 de octubre de 1984 de la \u00a0Notar\u00eda Tercera del C\u00edrculo de Cali; no obstante, por \u00a0Resoluci\u00f3n n.\u00ba RDP 012342 del 11 de abril de 2019, dicha \u00a0entidad procedi\u00f3 a dar cumplimiento al fallo judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Se queja, \u00a0primero, de que la \u00abacci\u00f3n no debi\u00f3 ser la \u00a0ordinaria laboral ante el Juzgado de Cali, sino la de nulidad y \u00a0restablecimiento del derecho ante el Juzgado Administrativo de \u00a0Bogot\u00e1, con motivo que el causante fue funcionario p\u00fablico \u00a0de la UAE de Aeron\u00e1utica Civil y el \u00faltimo lugar de \u00a0trabajo fue el Aeropuerto El Dorado de Bogot\u00e1 D.C.\u00bb; \u00a0segundo, que el juzgado le design\u00f3 y nombr\u00f3 un curador \u00a0ad litem antes de realizar el emplazamiento, el cual adem\u00e1s no \u00a0fue publicado en el registro nacional de personas emplazadas; y \u00a0tercero, en la sentencia no se precis\u00f3 \u00aba quien \u00a0correspond\u00eda pagar el 52% del retroactivo de la pensi\u00f3n \u00a0desde el 16 de junio de 2011 y los dem\u00e1s rubros, habida cuenta \u00a0que durante todo ese tiempo la UGPP ha pagado el 100% de la pensi\u00f3n \u00a0a la suscrita Carmen Elisa Caro e hijos\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, pretenden la protecci\u00f3n de sus derechos \u00a0fundamentales al debido proceso, defensa, seguridad social, y en \u00a0consecuencia, \u00abse declare la nulidad procesal de lo actuado \u00a0desde el momento de la admisi\u00f3n de la demanda ordinaria \u00a0laboral de primera instancia para que se env\u00ede el expediente \u00a0al competente, al despacho de la Jurisdicci\u00f3n Administrativa \u00a0de Bogot\u00e1 D.C.\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>EL FALLO \u00a0IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0primera instancia neg\u00f3 la tutela invocada, al considerar que \u00a0no se cumple el requisito de la subsidiariedad, pues conforme lo \u00a0inform\u00f3 la accionante y se corrobor\u00f3 en el Sistema de \u00a0Consulta de Procesos de la p\u00e1gina web de la Rama Judicial y en \u00a0el archivo digital remitido por el ad \u00a0quem, \u00a0se encuentra pendiente de ser resuelto el incidente de nulidad que \u00a0formul\u00f3 el apoderado de CARO TRIANA dentro del proceso \u00a0laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0la Sala que resulta prematuro reclamar el pronunciamiento del juez \u00a0constitucional, cuando se encuentra en discusi\u00f3n ante la \u00a0jurisdicci\u00f3n ordinaria el asunto ac\u00e1 expuesto. \u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 \u00a0que si bien la tutela puede abrirse paso como mecanismo transitorio, \u00a0ello se encuentra supeditado a que las partes pese a que cuentan con \u00a0otro mecanismo este no resuelta eficaz ni oportuno para salvaguardas \u00a0las garant\u00edas fundamentales y evitar la consumaci\u00f3n de \u00a0un perjuicio irremediable e inminente, lo cual es completamente \u00a0diferente a que se pretenda remplazar los medios ordinarios a trav\u00e9s \u00a0de la acci\u00f3n constitucional, como ocurre en este evento. \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fue \u00a0propuesta por CARMEN ELISA CARO TRIANA, quien manifest\u00f3 que s\u00ed \u00a0se presenta un perjuicio irremediable en su caso, puesto que desde el \u00a0mes de mayo de 2019 su mesada pensional se est\u00e1 pagando de \u00a0forma incompleta. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, \u00a0reitera los fundamentos que present\u00f3 en el escrito de tutela y \u00a0manifest\u00f3 que lo hace dado que son evidentes las \u00a0irregularidades que ocurren al interior del proceso y deben ser \u00a0conocidas por el juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En un escrito \u00a0adicional, se\u00f1al\u00f3 quien acciona que adem\u00e1s debe \u00a0tenerse en cuenta que es una persona de la tercera edad, por lo que \u00a0no se le puede exigir que espere a que se resuelva el incidente de \u00a0nulidad propuesto, porque ello conlleva a que se produzca un \u00a0da\u00f1o \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, solicit\u00f3 se declare la nulidad de lo actuado \u00a0desde la admisi\u00f3n de la demanda ordinaria laboral, se env\u00ede \u00a0el expediente a la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa \u00a0quien es la competente y se le corra traslado para contestar. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el art. 32 del Decreto 2591 de \u00a019911, \u00a0concordante con el art\u00edculo 1\u00ba del Acuerdo 001 de 2002 \u2013 \u00a0Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia \u2013, la Sala \u00a0es competente para resolver la impugnaci\u00f3n instaurada contra \u00a0el fallo proferido por la hom\u00f3loga Sala Laboral de esta \u00a0Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica consagra \u00a0la acci\u00f3n de tutela como el procedimiento preferente y sumario \u00a0que tienen las personas para acudir ante los jueces, con el fin de \u00a0que se protejan de manera expedita sus derechos fundamentales, cuando \u00a0resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n \u00a0de cualquier autoridad p\u00fablica o de los particulares en los \u00a0casos expresamente se\u00f1alados por la ley. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En \u00a0el presente caso, CARMEN ELISA CARO TRIANA, pretende se decrete la \u00a0nulidad de lo actuado dentro del proceso ordinario \u00a0760013105009201700061 desde la admisi\u00f3n de la demanda, para \u00a0que el expediente sea remitido a la jurisdicci\u00f3n \u00a0administrativa quien en su concepto es la competente. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Frente a tal pretensi\u00f3n, surge \u00a0pertinente recordar que de acuerdo con lo normado en el inciso 3\u00ba \u00a0del art\u00edculo 86 ejusdem, \u00a0la acci\u00f3n de tutela \u00fanicamente es procedente cuando el \u00a0afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se \u00a0utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Presupuesto \u00a0que adem\u00e1s ha sido reconocido de manera pac\u00edfica y \u00a0profusa tanto por la jurisprudencia de esta Sala, como por la de la \u00a0Corte Constitucional, al sostener que la herramienta constitucional \u00a0en cita no \u00a0es una tercera instancia, ni tampoco mediante ella se puede suplantar \u00a0al juez natural al interior del proceso ordinario laboral en el que \u00a0CARMEN ELISA CARO TRIANA act\u00faa como demandada para exponer en \u00a0esta excepcional\u00edsima y subsidiaria sede, cuestiones que \u00a0actualmente son objeto de debate en los cauces ordinarios. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, ha expuesto la Corte Constitucional que \u00ab\u2026la \u00a0idea de aplicar la acci\u00f3n de tutela en procesos judiciales que \u00a0est\u00e1n en tr\u00e1mite o terminados, pugna, por regla \u00a0general, con el ordenamiento jur\u00eddico; porque cada \u00a0procedimiento judicial cuenta con los mecanismos que se requieren \u00a0para garantizar el debido proceso y la justicia efectiva\u00bb2. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0De manera que, con base en el marco legal y jurisprudencial rese\u00f1ado \u00a0y acorde con lo se\u00f1alado por la primera instancia, es \u00a0evidente que en el caso concreto el principio \u00a0de subsidiariedad de la acci\u00f3n de tutela se torna aplicable, \u00a0toda vez que la inconformidad que plantea CARO TRIANA en torno a la \u00a0decisi\u00f3n emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de \u00a0Cali, es propia de un proceso ordinario laboral en tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, en el presente caso se advierte que la accionante solicit\u00f3 \u00a0dentro del proceso laboral el 22 de marzo de 2019, se decrete la \u00a0nulidad de la actuaci\u00f3n, asunto que es objeto de controversia \u00a0en el presente asunto, y la cual se encuentra en tr\u00e1mite3. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, un pronunciamiento de fondo sobre el asunto, constituye \u00a0un aspecto ajeno al \u00e1mbito de injerencia del juez de tutela, \u00a0que se limita a ejercer un control constitucional, pero de ninguna \u00a0manera extensivo al de acierto propio de las instancias, pues la \u00a0acci\u00f3n de amparo ha sido instituida para garantizar la defensa \u00a0de los derechos fundamentales, pero no constituye una instancia \u00a0adicional o paralela a la de los funcionarios competentes. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0tal derrotero, para \u00a0la Sala no es posible estudiar de fondo lo debatido, ya que \u2014se \u00a0reitera\u2014 se inmiscuir\u00eda indebidamente en un asunto de \u00a0competencia de los jueces naturales y sobre el cual existe pendiente \u00a0otro medio de defensa apto para garantizar la protecci\u00f3n de \u00a0que se trata, \u00a0con \u00a0lo cual deviene improcedente la tutela solicitada. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0De manera que, entre tanto se cuente con otro mecanismo de defensa \u00a0judicial para la protecci\u00f3n de sus derechos presuntamente \u00a0vulnerados, resulta improcedente el amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0la demandante puede solicitar la prelaci\u00f3n de su turno para \u00a0que se resuelva su petici\u00f3n de nulidad, argumentando, con ese \u00a0fin, las situaciones que, en su criterio, podr\u00edan lesionar sus \u00a0derechos \u2014su edad y la disminuci\u00f3n de su mesada \u00a0pensional\u2014. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, bien hizo el A \u00a0quo al \u00a0negar la protecci\u00f3n impetrada y por ello, se \u00a0confirmar\u00e1 el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 2, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1\u00b0. \u00a0CONFIRMAR el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>2\u00b0. \u00a0NOTIFICAR esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3\u00b0. \u00a0REMITIR el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tr\u00e1mite \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la impugnaci\u00f3n. Presentada debidamente la impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el juez remitir\u00e1 el expediente dentro de los dos d\u00edas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0siguientes al superior jer\u00e1rquico correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallo T-967 de 2010, Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cd, folio 50 vto. cuaderno de primera instancia (archivo PDF N\u00b0. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a039) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0ponente \u00a0 STP11617-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0. 106266 \u00a0 Acta \u00a0218 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 VISTOS \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n instaurada por CARMEN \u00a0ELISA CARO TRIANA, \u00a0contra \u00a0el fallo proferido el 6 de junio [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-45229","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/45229","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=45229"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/45229\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=45229"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=45229"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=45229"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}