{"id":45228,"date":"2023-09-14T21:57:01","date_gmt":"2023-09-14T21:57:01","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp11614-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:57:01","modified_gmt":"2023-09-14T21:57:01","slug":"stp11614-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp11614-2019\/","title":{"rendered":"STP11614-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP11614-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N.\u00b0 106177 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0218 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., veintisiete (27) de agosto de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n instaurada por LAURO \u00a0EDUARDO MONTILLA G\u00d3MEZ, \u00a0contra el fallo \u00a0dictado por la SALA \u00a0PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE POPAY\u00c1N el \u00a09 de julio del presente a\u00f1o, en el que se neg\u00f3 por \u00a0improcedente el amparo que invoc\u00f3 en la demanda formulada \u00a0contra la PROCURADUR\u00cdA \u00a0GENERAL DE LA NACI\u00d3N, \u00a0la REGISTRADUR\u00cdA \u00a0NACIONAL DEL ESTADO CIVIL \u00a0y el CONSEJO NACIONAL \u00a0ELECTORAL. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0los expuso el Tribunal a \u00a0quo: \u00a0<\/p>\n<p>Aduce el abogado \u00a0del accionante, que su poderdante se desempe\u00f1\u00f3 como \u00a0Alcalde Municipal de Sucre Cauca, en el per\u00edodo at\u00edpico \u00a0del 6 de abril de 2003 al 6 de diciembre de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de un \u00a0hallazgo fiscal detectado por la Contralor\u00eda Departamental del \u00a0Cauca, al haberse girado su poderdante, un cheque en cuant\u00eda \u00a0de $6.908.792, se inform\u00f3 a la Procuradur\u00eda Provincial \u00a0de esta Ciudad, quien con auto del 28 de enero de 2008, dispuso abrir \u00a0investigaci\u00f3n disciplinaria. \u00a0<\/p>\n<p>Con acto \u00a0administrativo del 28 de agosto de 2009, esa entidad, emiti\u00f3 \u00a0fallo disciplinario de primera instancia, en contra de su \u00a0representado, imponi\u00e9ndole una sanci\u00f3n de inhabilidad \u00a0para ejercer cargos p\u00fablicos durante un per\u00edodo de 10 \u00a0a\u00f1os contados a partir de la ejecutoria de la sanci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Con Resoluci\u00f3n \u00a0No. 004 del 11 de junio de 2010 la Procuradur\u00eda Regional del \u00a0Cauca, confirm\u00f3 el fallo sancionatorio. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, se \u00a0inici\u00f3 proceso de NULIDAD y RESTABLECIMIENTO en contra de las \u00a0sanciones referidas, ante la Jurisdicci\u00f3n Contenciosa \u00a0Administrativa del Cauca, y el 24 de noviembre de 2010 se remiti\u00f3 \u00a0el asunto al Consejo de Estado, quien era el competente en \u00fanica \u00a0instancia, entidad que el 11 de junio de 2013, DENEG\u00d3 las \u00a0pretensiones de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante derechos \u00a0de petici\u00f3n que se anexaron al escrito, del 10 y 13 de mayo \u00a0del a\u00f1o que avanza, se ha solicitado de manera respetuosa a \u00a0las accionadas, informar si su mandante se encuentra inhabilitado \u00a0para inscribirse como candidato a las elecciones locales para el \u00a0per\u00edodo 2020-2023, y que si en caso de ganar podr\u00eda \u00a0tomar posesi\u00f3n del cargo de elecci\u00f3n popular. \u00a0<\/p>\n<p>La Procuradur\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n y el Consejo Nacional Electoral, le han \u00a0dado respuesta manifestando que su poderdante se encuentra \u00a0inhabilitado para ejercer cargos p\u00fablicos por diez a\u00f1os \u00a0contados desde el 26 de julio de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte la \u00a0Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, a la fecha no le ha \u00a0dado respuesta, habiendo superado el tiempo de ley. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>El demandante \u00a0pretende que por v\u00eda de \u00e9ste mecanismo excepcional se \u00a0le protejan los derechos que estima le est\u00e1n siendo \u00a0atropellados y, se ordene, a las accionadas, la protecci\u00f3n, \u00a0restablecimiento y pleno ejercicio de los derechos constitucionales \u00a0fundamentales del se\u00f1or LAURO EDUARDO MONTILLA G\u00d3MEZ, y \u00a0se deje sin efectos la sanci\u00f3n emitida el 28 de agosto de \u00a02009, por la Procuradur\u00eda Provincial de Popay\u00e1n Cauca y \u00a0confirmada por la Procuradur\u00eda Regional del Cauca el 11 de \u00a0junio de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>Consecuencia de lo \u00a0anterior, se ordene a las accionadas, inscriban al se\u00f1or LAURO \u00a0EDUARDO MONTILLA como candidato en los comisi\u00f3n (sic) \u00a0electorales de mandatarios locales para el per\u00edodo 2020-2023 \u00a0y, en caso de ser elegido, se le permita posesionarse en el cargo. \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal precis\u00f3 que, el prop\u00f3sito del accionante no es \u00a0anular el acto administrativo del 28 de agosto de 2009 por medio del \u00a0cual la Procuradur\u00eda Provincial de Cali emiti\u00f3 fallo \u00a0sancionatorio de primera instancia y menos el del 11 de junio de 2010 \u00a0que confirm\u00f3 lo resuelto, ni tampoco la decisi\u00f3n del \u00a0Consejo de Estado que en \u00fanica instancia deneg\u00f3 las \u00a0pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho a MONTILLA \u00a0G\u00d3MEZ, sino que lo pretendido es que se deje sin efectos la \u00a0sanci\u00f3n impuesta para que las entidades accionadas permitan su \u00a0inscripci\u00f3n y posterior posesi\u00f3n en el cago para el \u00a0cual va a ser elegido. \u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 \u00a0que para que la acci\u00f3n de tutela sea procedente es necesario \u00a0que se cumplan con una serie de requisitos, entre los que est\u00e1 \u00a0la inmediatez, y en el caso concreto el acto administrativo mediante \u00a0el cual se sancion\u00f3 disciplinariamente a MONTILLA G\u00d3MEZ, \u00a0cobr\u00f3 firmeza el 26 de julio de 2010, lo cual ri\u00f1e con \u00a0este presupuesto de procedibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0punto de analizar si quien acciona ha desplegado actividades \u00a0tendientes a que se garantice la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0que alega le han sido vulnerados, no encontr\u00f3 evidencia de \u00a0tales circunstancias, por lo que explic\u00f3 que, solo hasta la \u00a0v\u00edspera de los comicios, es decir, los d\u00edas 10 y 13 de \u00a0mayo del a\u00f1o en curso, el actor present\u00f3 escritos de \u00a0petici\u00f3n dirigidos al Consejo Nacional Electoral, \u00a0Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil y Procuradur\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n1. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que si bien agot\u00f3 en su momento las v\u00edas gubernativa y \u00a0ordinaria, con resultados negativos, han pasado varias elecciones \u00a0populares sin que se haya inscrito, y solo ahora a escasos 11 meses \u00a0de extinguirse la inhabilidad impuesta instaura la acci\u00f3n \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, decidi\u00f3 declarar la improcedencia del amparo \u00a0invocado frente a la pretensi\u00f3n de dejar sin efectos la \u00a0referida sanci\u00f3n y ordenar la inscripci\u00f3n de LAURO \u00a0EDUARDO MONTILLA G\u00d3MEZ a un cargo de elecci\u00f3n popular \u00a0para el a\u00f1o 2019. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0en lo que respecta al derecho de petici\u00f3n elevado por el \u00a0accionante el 13 de mayo del corriente ante la Registradur\u00eda \u00a0Nacional del Estado Civil, se\u00f1al\u00f3 que si bien es cierto \u00a0la entidad al descorrer el traslado manifest\u00f3 haber dado \u00a0respuesta a la solicitud presentada por MONTILLA G\u00d3MEZ, no \u00a0acredit\u00f3 que la hubiese puesto en su conocimiento, lo que \u00a0implica una vulneraci\u00f3n de su derecho de petici\u00f3n. En \u00a0raz\u00f3n de lo anterior tutel\u00f3 esta garant\u00eda \u00a0fundamental y orden\u00f3 a la accionada que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab\u2026dentro \u00a0del t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la \u00a0notificaci\u00f3n de este fallo, si a\u00fan no lo ha hecho, \u00a0colocar en conocimiento del se\u00f1or LAURO EDUARDO MONTILLA \u00a0G\u00d3MEZ, la comunicaci\u00f3n del 2 de julio de 2019, No. 420 \u00a0DGE 254\u00bb. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fue \u00a0propuesta por el apoderado de LAURO EDUARDO MONTILLA G\u00d3MEZ \u00a0quien se\u00f1al\u00f3 que el asunto tiene relevancia \u00a0constitucional ya que se trata del derecho de participaci\u00f3n \u00a0pol\u00edtica que se caracteriza por ser universal y que de acuerdo \u00a0con la Corte Constitucional la participaci\u00f3n pol\u00edtica y \u00a0sus formas de concreci\u00f3n configuran un derecho de naturaleza \u00a0fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0lo que respecta a la inmediatez, dijo que se deb\u00eda tener en \u00a0cuenta que la pretensi\u00f3n de MONTILLA G\u00d3MEZ es \u00a0participar como candidato en las elecciones para el per\u00edodo \u00a02020-2023, por lo que se cumple dicho requisito ya que la \u201csituaci\u00f3n \u00a0desfavorable\u201d \u00a0es actual. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, solicit\u00f3 se revoque la decisi\u00f3n, se haga \u00a0un estudio de fondo y se amparen sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el art. 32 del Decreto 2591 de \u00a019912, \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia es \u00a0competente para resolver la impugnaci\u00f3n formulada por el \u00a0apoderado de LAURO EDUARDO MONTILLA G\u00d3MEZ contra el fallo de \u00a0tutela emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0De \u00a0acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la acci\u00f3n de \u00a0tutela debe interponerse en un \u201ct\u00e9rmino \u00a0prudencial contado a partir de la acci\u00f3n u omisi\u00f3n que \u00a0amenaza o genera una afectaci\u00f3n a los derechos fundamentales3\u201d \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, se ha planteado que la inmediatez \u00abno \u00a0es absoluta debido a la existencia de situaciones de excepci\u00f3n \u00a0como las que se presentan cuando \u201cse demuestre que la \u00a0vulneraci\u00f3n es permanente en el tiempo y que, pese a que el \u00a0hecho que la origin\u00f3 por primera vez es muy antiguo respecto \u00a0de la presentaci\u00f3n de la tutela, la situaci\u00f3n es \u00a0continua y actual\u201d4\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso bajo estudio, a LAURO EDUARDO MONTILLA G\u00d3MEZ la \u00a0Procuradur\u00eda Provincial de Popay\u00e1n el 28 de agosto de \u00a02009 le impuso como sanci\u00f3n principal la destituci\u00f3n \u00a0del cargo y accesoria \u201cinhabilidad \u00a0para ejercer cargos p\u00fablicos durante un per\u00edodo de diez \u00a0(10) a\u00f1os, contados a partir de la ejecutoria de esta \u00a0decisi\u00f3n\u201d, \u00a0al declarar probados los cargos disciplinarios que se le endilgaron. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0esa decisi\u00f3n el accionante present\u00f3 el recurso de \u00a0apelaci\u00f3n, el cual fue desatado por la Procuradur\u00eda \u00a0Regional de Cauca quien mediante Resoluci\u00f3n del 11 de junio de \u00a02010, confirm\u00f3 lo resuelto. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este punto se ha de se\u00f1alar que la pretensi\u00f3n de quien \u00a0acciona va dirigida a que se deje sin efectos la sanci\u00f3n \u00a0accesoria impuesta y se le permita participar en los comicios \u00a0electorales a realizarse para el per\u00edodo 2020-2023. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con lo anterior, y tal como lo afirm\u00f3 el a \u00a0quo, no se cumple \u00a0con el requisito de inmediatez, puesto que desde el 26 \u00a0de julio de 2010 \u00a0comenz\u00f3 a tener efectos jur\u00eddicos la inhabilidad por 10 \u00a0a\u00f1os para ejercer cargos p\u00fablicos5, \u00a0y pese a que MONTILLA G\u00d3MEZ acudi\u00f3 a los mecanismos que \u00a0trae la ley para atacar el acto administrativo, y estos fueron \u00a0resueltos de manera desfavorable para sus intereses, solo pasados m\u00e1s \u00a0de nueve a\u00f1os \u00a0present\u00f3 la acci\u00f3n constitucional, de ah\u00ed que el \u00a0plazo transcurrido impide que se avale el cumplimiento de la referida \u00a0condici\u00f3n de procedibilidad de la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0pesar de que MONTILLA G\u00d3MEZ explic\u00f3 que su derecho de a \u00a0la participaci\u00f3n pol\u00edtica est\u00e1 siendo vulnerado \u00a0actualmente porque desea postularse como candidato en las elecciones \u00a0que se llevar\u00e1n a cabo en el mes de octubre de 2019 para el \u00a0per\u00edodo 2020-2023, no indic\u00f3 o prob\u00f3 \u00a0sumariamente la existencia de un \u201cmotivo \u00a0valido\u201d para \u00a0que con anterioridad no hubiese acudido a la defensa de los derechos \u00a0que alega le est\u00e1n siendo vulnerados. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, es necesario precisar que el derecho a acceder al \u00a0ejercicio de las funciones p\u00fablicas, como garant\u00eda \u00a0fundamental no puede ser considerado absoluto, pues el legislador \u00a0puede limitarlo y esto se justifica esencialmente en la \u201cprevalencia \u00a0del inter\u00e9s general y de los principios que deben orientar el \u00a0cumplimiento de la funci\u00f3n p\u00fablica6\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ello, la Corte Constitucional estim\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 la \u00a0facultad otorgada al legislador para regular las condiciones y \u00a0requisitos que se imponen para el acceso a los cargos p\u00fablicos, \u00a0\u201ctiene \u00a0como finalidad salvaguardar el inter\u00e9s general y propender por \u00a0el logro de los fines esenciales del Estado. En este orden de ideas, \u00a0satisfacen los par\u00e1metros de razonabilidad y proporcionalidad, \u00a0aquellos l\u00edmites que inequ\u00edvocamente permiten asegurar \u00a0la realizaci\u00f3n de los principios que orientan la funci\u00f3n \u00a0p\u00fablica, es decir, la eficiencia, econom\u00eda, igualdad, \u00a0celeridad, imparcialidad y publicidad\u201d7. \u00a0Otro tanto puede decirse del principio de moralidad p\u00fablica, \u00a0para cuya garant\u00eda el legislador ha previsto un conjunto de \u00a0inhabilidades, dentro de las cuales figura la imposici\u00f3n de \u00a0sanciones disciplinarias. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este orden de ideas, la \u00a0limitaci\u00f3n que conoce el derecho pol\u00edtico de acceso a \u00a0cargos p\u00fablicos debido a la imposici\u00f3n de una sanci\u00f3n \u00a0disciplinaria, no resulta ser desproporcionada o irrazonable, por \u00a0cuanto busca la obtenci\u00f3n de fines constitucionalmente \u00a0v\u00e1lidos, en especial, la salvaguarda de la moralidad p\u00fablica. \u00a0(Negrilla fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, al encontrarse a\u00fan vigente la sanci\u00f3n \u00a0disciplinaria impuesta a LAURO EDUARDO MONTILLA G\u00d3MEZ, no \u00a0resulta desproporcionado que se limite su derecho de acceso a cargos \u00a0p\u00fablicos hasta que est\u00e1 culmine, pues con ello se est\u00e1 \u00a0salvaguardando el inter\u00e9s general y los fines del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0tales condiciones, se hace imperioso confirmar el fallo de primer \u00a0nivel. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 2, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>CONFIRMAR \u00a0el \u00a0fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 161 a 163 del cuaderno No. 1 de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tr\u00e1mite de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0impugnaci\u00f3n. Presentada debidamente la impugnaci\u00f3n el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez remitir\u00e1 el expediente dentro de los dos d\u00edas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0siguientes al superior jer\u00e1rquico correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>3CC \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-012\/2019. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. respuesta Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 209 y ss cuaderno N\u00b0. 2 de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC C-028\/2006 \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia C-100 de 2004. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0ponente \u00a0 STP11614-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N.\u00b0 106177 \u00a0 Acta \u00a0218 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D. C., veintisiete (27) de agosto de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 VISTOS \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n instaurada por LAURO \u00a0EDUARDO MONTILLA G\u00d3MEZ, \u00a0contra el fallo \u00a0dictado por la SALA [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-45228","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/45228","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=45228"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/45228\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=45228"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=45228"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=45228"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}