{"id":45227,"date":"2023-09-14T21:57:01","date_gmt":"2023-09-14T21:57:01","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp11613-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:57:01","modified_gmt":"2023-09-14T21:57:01","slug":"stp11613-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp11613-2019\/","title":{"rendered":"STP11613-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP11613-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 106384 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0218 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala la demanda de tutela presentada por CARLOS \u00a0EULICE ROMO, \u00a0contra la SALA \u00a0PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI y \u00a0el JUZGADO \u00a0OCTAVO DE EJECUCI\u00d3N DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD del \u00a0mismo distrito judicial, por la presunta vulneraci\u00f3n de sus \u00a0derechos fundamentales. \u00a0Al \u00a0tr\u00e1mite se vincul\u00f3 a las partes en el proceso radicado \u00a02007-80003. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0deshilvanado escrito de tutela se logra extractar que en contra de \u00a0CARLOS EULICE ROMO se emiti\u00f3 sentencia condenatoria y que la \u00a0vigilancia de la pena fue asignada al Juzgado Octavo de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad de Cali. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0el accionante que pese a que se le concedi\u00f3 el beneficio \u00a0administrativo de permiso hasta por 72 horas, del cual hizo uso en \u00a0varias oportunidades, el 22 de septiembre de 2017, el despacho en \u00a0menci\u00f3n, de manera unilateral se lo revoc\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo \u00a0que dicha determinaci\u00f3n fue confirmada por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior del mencionado distrito judicial y ante una nueva \u00a0petici\u00f3n de concesi\u00f3n, el juez ejecutor en auto del 16 \u00a0de julio de 2019, dispuso estarse a lo resuelto. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, solicit\u00f3 el amparo del derecho fundamental al \u00a0debido proceso y en consecuencia, que se ordenara a las autoridades \u00a0demandadas concederle el mencionado beneficio1. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0Y RESPUESTA \u00a0<\/p>\n<p>DE \u00a0LA AUTORIDAD ACCIONADA \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El magistrado ponente de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali \u00a0inform\u00f3 que en providencia del 1\u00ba de marzo de 2018, \u00a0confirm\u00f3 el auto emitido el 22 de septiembre de 2017 por el \u00a0Juzgado accionado, en el que se le revoc\u00f3 el beneficio \u00a0administrativo en cita, por lo que se atiene a los fundamentos \u00a0expuestos en dicha decisi\u00f3n, en la que no se le vulner\u00f3 \u00a0derecho alguno al hoy demandante, quien se identifica como CARLOS \u00a0EUNICE o EULICE o EULISES ROMO2. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La juez octava de ejecuci\u00f3n de penas y medidas de seguridad \u00a0indic\u00f3 que vigila la pena acumulada de 409 meses de prisi\u00f3n, \u00a0decretada en auto del 18 de septiembre de 2012 por el Juzgado Primero \u00a0de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Cali3. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo \u00a0que el 22 de septiembre de 2017, se le revoc\u00f3 al hoy \u00a0accionante el beneficio administrativo de permiso hasta por 72 horas; \u00a0decisi\u00f3n contra la que se instauraron los recursos de \u00a0reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n, resueltos en forma negativa el \u00a011 de diciembre del mismo a\u00f1o y 1\u00ba de marzo de 2018, este \u00a0\u00faltimo por la Corporaci\u00f3n demandada y en auto del 16 de \u00a0julio de 2019, dispuso estarse a lo resuelto en las providencias en \u00a0cita. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Dentro del t\u00e9rmino otorgado, los dem\u00e1s vinculados al \u00a0contradictorio guardaron silencio. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De \u00a0conformidad con lo establecido en el inciso segundo del numeral 2\u00ba \u00a0del art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado \u00a0por el Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casaci\u00f3n Penal es \u00a0competente para resolver la demanda de tutela formulada contra la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Cali. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Referente \u00a0a la acci\u00f3n p\u00fablica que nos ocupa, ha de precisarse que \u00a0el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que se trata de un mecanismo concebido para la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten \u00a0amenazados o vulnerados por cualquier acci\u00f3n u omisi\u00f3n, \u00a0siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a \u00a0menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un \u00a0perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0doctrina constitucional ha sido clara y enf\u00e1tica en se\u00f1alar \u00a0que cuando se trata de providencias judiciales, la acci\u00f3n de \u00a0tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como \u00a0regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los \u00a0funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma \u00a0oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnaci\u00f3n \u00a0instituidos en los c\u00f3digos de procedimiento. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, por v\u00eda jurisprudencial se ha venido decantando el \u00a0alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acci\u00f3n \u00a0de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivaci\u00f3n \u00a0o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la \u00a0arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten \u00a0manifiestamente ilegales, de ah\u00ed que, por excepci\u00f3n se \u00a0permitir\u00e1 que el juez de tutela pueda intervenir en orden a \u00a0hacer cesar los efectos nocivos que la causal especial de \u00a0procedibilidad detectada puede ocasionar en relaci\u00f3n con los \u00a0derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Debe \u00a0reiterar la Sala en esta oportunidad, que cuando la tutela pretende \u00a0la protecci\u00f3n de un derecho fundamental presuntamente \u00a0vulnerado por una providencia judicial, su procedencia no es \u00a0excepcional, sino excepcional\u00edsima, \u00a0pues \u00a0corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o \u00a0varias de las causales de procedibilidad que esta Corporaci\u00f3n \u00a0ha venido acogiendo, en posici\u00f3n compartida con la Corte \u00a0Constitucional4. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En \u00a0el presente evento, el accionante cuestiona por v\u00eda de tutela \u00a0las decisiones emitidas el 22 de septiembre de 2017 y 1\u00b0 de marzo \u00a0de 2018, en las que en primera y segunda instancia, el Juzgado Octavo \u00a0de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Cali y la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del mismo distrito judicial, revocaron el \u00a0auto del 12 de enero de 2017, a trav\u00e9s del cual, se le hab\u00eda \u00a0concedido el beneficio administrativo de permiso hasta por 72 horas. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto ha decantado la jurisprudencia, que se incurre en v\u00eda \u00a0de hecho cuando, (i), la decisi\u00f3n que se reprocha se funda en \u00a0una norma absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii), \u00a0resulta manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que \u00a0permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta \u00a0la decisi\u00f3n (defecto f\u00e1ctico); (iii), el funcionario \u00a0carece de competencia para proferir la decisi\u00f3n (defecto \u00a0org\u00e1nico); y, (iv), el juez actu\u00f3 completamente por \u00a0fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental). \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0la primera causal, es preciso tener en cuenta que para que se incurra \u00a0en v\u00eda de hecho la norma a que acude el juez debe ser \u00a0claramente inaplicable. De all\u00ed, se deriva que no existe \u00a0defecto sustantivo cuando ello no es evidente, o simplemente cuando \u00a0la queja parte de una interpretaci\u00f3n diversa que el actor da a \u00a0la norma con un alcance distinto al sentado por el funcionario \u00a0judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0expuesto, se funda en que quien administra justicia tiene autonom\u00eda \u00a0para interpretar la norma que m\u00e1s se ajuste al caso, para \u00a0valorar las pruebas y para decidir el asunto con fundamento en las \u00a0prescripciones legales y constitucionales pertinentes. La labor de \u00a0interpretaci\u00f3n, como consecuencia de la autonom\u00eda \u00a0judicial que reconoce la Carta Pol\u00edtica, permite que la \u00a0comprensi\u00f3n que se llegue a tener de una misma norma por \u00a0distintos operadores jur\u00eddicos sea diversa, pero ello, per se, \u00a0no hace procedente la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0revisada la providencia del 22 de septiembre de 20175 \u00a0y que es el motivo de inconformidad en el presente asunto, no puede \u00a0concluirse que aquella constituya una v\u00eda de hecho en los \u00a0t\u00e9rminos que lo plantea el demandante. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, el titular del Juzgado Octavo de Ejecuci\u00f3n de Penas en \u00a0el auto en cita, indic\u00f3 que aunque para el 22 de enero del \u00a0mismo a\u00f1o, el funcionario que ostentaba dicho cargo le hab\u00eda \u00a0concedido al hoy accionante el beneficio administrativo de permiso \u00a0hasta por 72 horas, dicha decisi\u00f3n se deb\u00eda revocar, \u00a0debido a que la v\u00edctima del delito de homicidio agravado por \u00a0el que fue condenado \u00abCARLOS \u00a0EULICE O EUNICE ROMO\u00bb, \u00a0era un menor de edad, por lo que por expresa prohibici\u00f3n legal \u00a0del art\u00edculo 199 de la Ley 1098 de 2006, no era posible \u00a0otorgar tal permiso. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo tanto, revoc\u00f3 el auto en cita y neg\u00f3 el mencionado \u00a0beneficio, al igual que compulso copias para que se investigara la \u00a0responsabilidad del funcionario que hab\u00eda emitido el auto del \u00a022 de enero de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>Dicha \u00a0decisi\u00f3n se mantuvo en el auto del 11 de diciembre de 2017, \u00a0por el Juzgado en cita y en la providencia del 1\u00b0 de marzo de \u00a02018, en la que la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali confirm\u00f3 \u00a0el auto recurrido. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, al considerar que el hoy accionante hab\u00eda sido \u00a0condenado por el homicidio agravado de un menor de edad y esta \u00faltima \u00a0circunstancia no fue cuestionada en el curso del proceso penal. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0indic\u00f3 la Colegiatura que atendiendo que para el momento de \u00a0los hechos por los que fue sentenciado CARLOS ROMO, se encontraba \u00a0vigente la Ley 1098 de 2006, que en su art\u00edculo 199 proh\u00edbe \u00a0la concesi\u00f3n de beneficios cuando la v\u00edctima es menor \u00a0edad, raz\u00f3n le hab\u00eda asistido al juez ejecutor al \u00a0revocar el auto que le hab\u00eda concedido el mencionado permiso, \u00a0por lo que era imperativa la aplicaci\u00f3n de dicha norma, la \u00a0cual no fue derogada por la Ley 1709 de 2014, de conformidad con la \u00a0jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que, la decisi\u00f3n censurada responde a las \u00a0consideraciones del caso concreto, contrario al querer del demandante \u00a0que pretende convertir la v\u00eda constitucional en una tercera \u00a0instancia, trayendo a esta sede una controversia legal, que escapa a \u00a0la funci\u00f3n constitucional inherente al proceso de tutela, la \u00a0cual fue analizada por las autoridades competentes. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0no se advierte la vulneraci\u00f3n de los derechos del actor, con \u00a0ocasi\u00f3n del auto emitido el 16 de julio de 20196, \u00a0en el que el Juzgado Octavo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad, dispuso que en respuesta a la petici\u00f3n de la \u00a0concesi\u00f3n del beneficio administrativo de permiso hasta por 72 \u00a0horas, se deb\u00eda estar a lo resuelto en los autos antes \u00a0analizados, por cuanto la situaci\u00f3n no hab\u00eda variado. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, lo procedente en este evento es negar el amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 EN \u00a0SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 2, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1\u00ba. \u00a0NEGAR el \u00a0amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>2\u00ba. \u00a0NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3\u00ba. \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02 y ss de la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a048 y ss de la actuaci\u00f3n. Con la respuesta alleg\u00f3 copia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del auto del 1\u00ba de marzo de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a053 y ss ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corporaci\u00f3n que en la sentencia CC T-780\/06 se\u00f1al\u00f3: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abLa eventual \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0connotaci\u00f3n de excepcional\u00edsima, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0lo cual \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0significa que procede siempre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la jurisprudencia se ha encargado de especificar\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(Negrillas fuera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del original). \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuya copia obra a folio57 y ss de la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a067 de la actuaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0ponente \u00a0 STP11613-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 106384 \u00a0 Acta \u00a0218 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 VISTOS \u00a0 Resuelve \u00a0la Sala la demanda de tutela presentada por CARLOS \u00a0EULICE ROMO, \u00a0contra la SALA \u00a0PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-45227","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/45227","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=45227"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/45227\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=45227"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=45227"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=45227"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}