{"id":45225,"date":"2023-09-14T21:57:01","date_gmt":"2023-09-14T21:57:01","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp11610-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:57:01","modified_gmt":"2023-09-14T21:57:01","slug":"stp11610-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp11610-2019\/","title":{"rendered":"STP11610-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FRANCISCO \u00a0ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP11610-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 \u00a0106353 \u00a0<\/p>\n<p>Acta n. \u00b0 218 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil diecinueve (2019) \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas, la acci\u00f3n interpuesta por \u00a0Iv\u00e1n Alfredo Renter\u00eda Anzola, contra la Sala Penal de \u00a0Extinci\u00f3n de Dominio del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Bogot\u00e1, por la presunta vulneraci\u00f3n de los \u00a0derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0vinculados como terceros con inter\u00e9s leg\u00edtimo en el \u00a0asunto el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de \u00a0Extinci\u00f3n de Dominio de Bogot\u00e1, la Fiscal\u00eda 43 \u00a0Especializada de Extinci\u00f3n de Dominio y las dem\u00e1s \u00a0partes e intervinientes dentro del proceso de radicado \u00a0110013120001-2016-00033. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS DE LA \u00a0ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>A partir \u00a0de la solicitud de amparo se extraen los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Relat\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el libelista que el 26 de abril de 2017 el Juzgado Primero \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Penal del Circuito Especializado de Extinci\u00f3n de Dominio de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Bogot\u00e1 profiri\u00f3 sentencia en la que neg\u00f3 la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pretensi\u00f3n extintiva elevada por la Fiscal\u00eda General \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la Naci\u00f3n dentro del proceso de radicado No. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0110013120001201600033, motivo por el cual, el \u00f3rgano fiscal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0apel\u00f3 tal determinaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Narr\u00f3 la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0parte actora que el recurso de apelaci\u00f3n correspondi\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por reparto al Magistrado Pedro Oriol Avella Franco, integrante de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Sala Penal de Extinci\u00f3n de Dominio del Tribunal Superior \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del Distrito Judicial de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Se\u00f1al\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el accionante que verificado el sistema de actuaciones de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corporaci\u00f3n Judicial demandada se encuentra una anotaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del 2 de noviembre de 2018 cuya descripci\u00f3n refiere \u00abMediante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acta de registro el d\u00eda 2 de noviembre de 2018, se puso a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0consideraci\u00f3n de la sala de decisi\u00f3n el proyecto de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0providencia dentro del proceso de la referencia\u2026\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Inform\u00f3 el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0demandante que el 4 de abril de 2019 su apoderado judicial solicit\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la convocatoria de sala de decisi\u00f3n, para efectos que se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decida el asunto de manera definitiva, empero, mediante auto del 9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de abril del presente a\u00f1o se orden\u00f3 la remisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la petici\u00f3n a los dem\u00e1s integrantes de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0respectiva Sala, por encontrarse el proyecto de sentencia bajo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0estudio de aquellos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Manifest\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el gestor del amparo que el 13 de junio de 2019 su abogado radic\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0nuevo escrito con la pretensi\u00f3n que se defina el recurso de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0alzada, sin embargo, por auto del 13 de junio del a\u00f1o en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0curso se orden\u00f3 el env\u00edo de la petici\u00f3n al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0despacho del magistrado que funge como segunda firma, para que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0disponga lo pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. En virtud de lo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0anterior, la parte actora expuso que la falta de pronunciamiento por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0parte del Tribunal demandando constituye una afrenta a sus derechos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentales, por cuanto resulta desproporcionado el tiempo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0transcurrido desde el registro del proyecto por el magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ponente sin que los dem\u00e1s integrantes de la sala adopten la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisi\u00f3n que corresponda.<\/p>\n<p>7. Bajo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ese marco f\u00e1ctico, la parte actora \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pretende la prosperidad del amparo constitucional, con la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pretensi\u00f3n sustancial que se amparen los derechos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentales invocados, y para ello se ordene a la Sala Penal de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Extinci\u00f3n de Dominio del Tribunal Superior del Distrito \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Judicial de Bogot\u00e1 a resolver de manera definitiva el recurso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de apelaci\u00f3n interpuesto contra la sentencia del 26 de abril \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA \u00a0DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sala Penal de Extinci\u00f3n del Derecho de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En ejercicio de su derecho de defensa y contradicci\u00f3n el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado Pedro Oriol Avella Franco indic\u00f3 que en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presente asunto no se estructura la mora judicial injustificada, por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuanto existen circunstancias objetivas que excusan la demora en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proferimiento de la correspondiente sentencia de segunda instancia, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0como lo es la alta carga laboral de los despacho judiciales debido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0al tr\u00e1mite de las acciones constitucionales, la complejidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de los asuntos sometidos a su conocimiento, la resoluci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las inconformidades denunciadas contra los autos que profieren los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juzgados de la especialidad y dem\u00e1s tr\u00e1mites \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0administrativos y judiciales que les compete por asignaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0legal. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, se\u00f1al\u00f3 \u00a0que el 2 de noviembre del a\u00f1o inmediatamente anterior registr\u00f3 \u00a0el proyecto de sentencia respectivo y, de igual manera, se ha emitido \u00a0respuesta a cada uno de los requerimientos de celeridad elevados por \u00a0el accionante, a punto tal que han sido puestos en conocimiento de \u00a0los dem\u00e1s integrantes de la sala para efectos de agilidad en \u00a0el cumplimiento del deber legal. \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de los \u00a0argumentos expuestos, solicit\u00f3 que el amparo sea denegado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Ministerio de Justicia y del Derecho. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0director jur\u00eddico de dicha entidad p\u00fablica peticion\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la desvinculaci\u00f3n del presente tr\u00e1mite por falta de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0legitimaci\u00f3n por pasiva, toda vez que aquella cartera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ministerial no ha vulnerado los derechos fundamentales sobre los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuales se invoca el amparo, a raz\u00f3n que no particip\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en la materializaci\u00f3n de los presupuestos f\u00e1cticos que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se consideran como agentes vulneradores. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Juzgado Primero Penal del Circuito \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Especializado en Extinci\u00f3n de Dominio de Bogot\u00e1. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0titular del despacho luego de hacer un breve recuento procesal de lo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sucedido en el proceso 12608 E.D., se\u00f1al\u00f3 que la parte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0actora no le indilg\u00f3 acci\u00f3n u omisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vulneradora de derechos fundamentales y, adem\u00e1s, su proceder \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se ajust\u00f3 a lo previsto en la Ley 1708 de 2014. En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0consecuencia, elev\u00f3 como pretensi\u00f3n su desvinculaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del presente tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Sociedad de Activos Especiales S.A.S. Anot\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que no tiene la facultad de adelantar procesos de extinci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del derecho del dominio, por lo cual no ha incurrido en acci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0u omisi\u00f3n vulneradora de los derechos fundamentales invocados \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en este asunto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Las dem\u00e1s partes e \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0intervinientes dentro del presente tr\u00e1mite constitucional, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0guardaron silencio. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 37 del Decreto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02591 de 1991, el numeral 5\u00ba del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el art\u00edculo 1 del Decreto 1983 de 2017, esta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sala es competente para resolver la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0interpuesta por Iv\u00e1n Alfredo Renter\u00eda Anzola \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contra la Sala Penal de Extinci\u00f3n de Dominio del Tribunal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ser su superior funcional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El problema jur\u00eddico que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0convoca a la Sala consiste en establecer si la autoridad judicial \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0accionada vulnera los derechos fundamentales al debido proceso y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acceso a la administraci\u00f3n de justicia de titularidad de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0parte accionante, con ocasi\u00f3n de la mora que se presenta para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0resolver el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto contra la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencia del 26 de abril de 2017 proferida por el Juzgado Primero \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Penal del Circuito Especializado de Extinci\u00f3n de Dominio de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Bogot\u00e1 dentro del proceso de radicado 11001 31 20001 2016 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a000033 y, por tanto, debe concederse el amparo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0invocado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0lo que concierne al derecho al debido proceso objeto de reclamo, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0debe decirse que dicha prerrogativa fundamental encuentra \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0consagraci\u00f3n expresa en el art\u00edculo 29 supra \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0legal, siendo entendida como un grupo de garant\u00edas que posee \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cualquier persona cuando se encuentra inmersa en un tr\u00e1mite \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ya sea de tipo judicial o administrativo, en aras de, sustraerla de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la arbitrariedad y abusos en que pueda incurrir la autoridad o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0entidad que ostenta el poder y auspiciar por la garant\u00eda real \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del principio de legalidad, defensa y contradicci\u00f3n de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0parte pasiva de aquel proceder, optimizando el mandato \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constitucional del acceso efectivo a la administraci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0justicia de los ciudadanos (CC T 1303 de 2005). \u00a0<\/p>\n<p>De ah\u00ed \u00a0que, dentro del cat\u00e1logo de garant\u00edas que componen el \u00a0n\u00facleo esencial del debido proceso, el precitado canon \u00a0constitucional enliste i) preexistencia legislativa al acto y formas \u00a0propias de cada juicio, ii) juez natural o tribunal competente, iii) \u00a0defensa y contradicci\u00f3n, ya sea presentando pruebas o \u00a0controvirtiendo las de la contraparte, impugnando las decisiones que \u00a0se adopten, iv) no dilaci\u00f3n injustificada en el tr\u00e1mite, \u00a0v) presunci\u00f3n de inocencia y, vi) no ser juzgado dos veces por \u00a0el mismo hecho. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, las garant\u00edas comprendidas en el concepto del \u00a0proceso como es debido, pueden verse comprometidas si los \u00a0funcionarios judiciales omiten cumplir los t\u00e9rminos fijados \u00a0por la ley y el reglamento para el desarrollo de las diversas \u00a0actuaciones a su cargo. De all\u00ed que la oportuna observancia de \u00a0los plazos judiciales sea parte integral del n\u00facleo esencial \u00a0del derecho al debido proceso, en cuanto materializa los principios \u00a0de celeridad, eficacia y eficiencia de la administraci\u00f3n de \u00a0justicia, as\u00ed como que hace operante el acceso a una pronta \u00a0resoluci\u00f3n de los asuntos sometidos al conocimiento de los \u00a0operadores jur\u00eddicos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. De \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cara a la prerrogativa en cita, la Corte Constitucional ha recalcado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la plena observancia y respeto a los t\u00e9rminos o plazos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procesales que se consagran para cada actuaci\u00f3n judicial por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0parte de quienes en ellos intervienen, al siguiente tenor: \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, se ha se\u00f1alado que este \u00a0derecho \u201cno puede interpretarse como \u00a0algo desligado del tiempo en que deben ser adoptadas las decisiones \u00a0judiciales durante las diferentes etapas del proceso por parte de los \u00a0funcionarios, sino que ha de ser comprendido en el sentido de que se \u00a0garantice dentro de los plazos fijados en la ley\u201d, \u00a0por cuanto lo contrario \u201cimplicar\u00eda \u00a0que cada uno de los magistrados, jueces y fiscales podr\u00edan, a \u00a0su leal saber y entender, proferir en cualquier tiempo las \u00a0providencias judiciales, lo cual desconoce lo ordenado en el art\u00edculo \u00a0123 de la Carta Pol\u00edtica en cuanto dispone que los servidores \u00a0p\u00fablicos, y dentro de esta categor\u00eda los funcionarios \u00a0judiciales, deben ejercer sus funciones en la forma prevista por la \u00a0Constituci\u00f3n, la ley o el reglamento. \u00a0<\/p>\n<p>\u2026El desconocimiento del plazo razonable viola \u00a0la garant\u00eda de acceso oportuno a la administraci\u00f3n de \u00a0justicia pues, aunque el procesado sea parte de un tr\u00e1mite \u00a0\u00e9ste no avanza adecuadamente y, por lo tanto, la terminaci\u00f3n \u00a0del proceso no aparece como resultado cierto. De esta forma, la \u00a0carencia de una soluci\u00f3n de fondo que resuelva el asunto \u00a0jur\u00eddico planteado y libere al procesado de la carga de seguir \u00a0siendo parte en el tr\u00e1mite, desconoce la seguridad jur\u00eddica \u00a0y su derecho a que se resuelva la situaci\u00f3n. La \u00a0irrazonabilidad del plazo dentro de un proceso frustra el acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia en el componente del derecho a \u00a0obtener una decisi\u00f3n judicial. \u00a0No basta con estar en presencia de una autoridad judicial, es \u00a0indispensable que ella resuelva la situaci\u00f3n para que haya \u00a0pleno acceso a la jurisdicci\u00f3n. (CC SU 394 de 2016) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Bajo esa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0l\u00ednea jur\u00eddica, la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sala debe recordar que corresponde a las autoridades judiciales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0evacuar los procesos de acuerdo al turno, como lo dispone el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0art\u00edculo 18 de la Ley 446 de 1998, en garant\u00eda de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso. Lo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0anterior tiene su raz\u00f3n de ser en el hecho que, as\u00ed \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0como el aqu\u00ed accionante, hay otras personas que con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0anterioridad, en las mismas circunstancias y con base en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pretensiones similares, aguardan por la resoluci\u00f3n de su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0caso, de manera que tambi\u00e9n se encuentran \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a la espera de un pronunciamiento del respectivo \u00f3rgano \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0este motivo, en desarrollo de tales postulados, la jurisprudencia ha \u00a0establecido que corresponde al juez de \u00a0tutela examinar, en cada caso concreto, las condiciones espec\u00edficas \u00a0del asunto sometido a decisi\u00f3n judicial y evaluar si existe o \u00a0no una justificaci\u00f3n que explique la mora, pues no toda \u00a0dilaci\u00f3n dentro de las actuaciones procesales puede reputarse \u00a0vulneradora de derechos fundamentales y es por esa raz\u00f3n que \u00a0la acci\u00f3n de tutela no procede autom\u00e1ticamente ante el \u00a0incumplimiento de los plazos legales. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la \u00a0jurisprudencia ha establecido que la mora judicial resulta \u00a0injustificada, y por lo tanto quebranta garant\u00edas de orden \u00a0constitucional, si se re\u00fanen los siguientes requisitos, los \u00a0cuales fueron recogidos en la sentencia T-1249 de 2004: \u00a0<\/p>\n<p>(i) el incumplimiento de los t\u00e9rminos se\u00f1alados en la \u00a0ley para adelantar alguna actuaci\u00f3n por parte del funcionario \u00a0competente, (ii) la falta de motivo razonable y prueba de que la \u00a0demora es debida a circunstancias que no puede contrarrestar y \u00a0directamente relacionada con el punto anterior, (iii) la omisi\u00f3n \u00a0en el cumplimiento de sus funciones por parte del trabajador \u00a0[judicial], debid[o] \u00a0a la negligencia y desidia respecto de sus obligaciones en el tr\u00e1mite \u00a0de los procesos.1 \u00a0<\/p>\n<p>Dicho de \u00a0otro modo, en la sentencia T-803 de 2012 fue se\u00f1alado que la \u00a0tardanza en el desarrollo de la funci\u00f3n jurisdiccional se \u00a0califica como justificada cuando \u00abse \u00a0est\u00e1 ante asuntos de alta complejidad en los que se demuestra \u00a0de manera integral una diligencia razonable del juez que los atiende \u00a0[o] se constata la \u00a0existencia de problemas estructurales, de exceso de carga laboral u \u00a0otras circunstancias que pueden ser catalogadas como imprevisibles e \u00a0ineludibles\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. An\u00e1lisis \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>6.1. \u00a0En el caso bajo examen, se observa que el gestor \u00a0de la s\u00faplica acudi\u00f3 a la acci\u00f3n de tutela con \u00a0la finalidad que se disponga lo pertinente a fin de que la \u00a0Sala Penal de Extinci\u00f3n de Dominio del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Bogot\u00e1 profiera sentencia de segunda \u00a0instancia en el proceso de extinci\u00f3n de dominio de radicado \u00a0110013120001 2016 00033, puesto que ha transcurrido un amplio margen \u00a0temporal desde la interposici\u00f3n de la alzada sin que se emita \u00a0la decisi\u00f3n definitiva, m\u00e1xime si se tiene en cuenta \u00a0que el registro de proyecto por el magistrado sustanciador se efect\u00fao \u00a0el 2 de noviembre del a\u00f1o inmediatamente anterior. \u00a0<\/p>\n<p>6.2. En \u00a0efecto, la Ley 1708 de 2014 \u00abpor medio de la cual se expide \u00a0el c\u00f3digo de extinci\u00f3n de dominio\u00bb respecto \u00a0del t\u00e9rmino para resolver el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0interpuesto contra la sentencia que se profiera dentro de tal \u00a0escenario, dispuso en su art\u00edculo 147 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 147. Contradicci\u00f3n de la \u00a0sentencia. Contra la sentencia s\u00f3lo proceder\u00e1 el \u00a0recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por los sujetos procesales o \u00a0por los intervinientes, en el efecto suspensivo. Este ser\u00e1 \u00a0resuelto por el superior dentro de los \u00a0treinta (30) d\u00edas siguientes a aquel en que el expediente \u00a0llegue a su despacho. La sentencia de \u00a0primera instancia que niegue la extinci\u00f3n de dominio y que no \u00a0sea apelada, se someter\u00e1 en todo caso a grado jurisdiccional \u00a0de consulta. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Atendiendo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el marco jur\u00eddico presentado, de la revisi\u00f3n de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0medios de prueba allegados por los sujetos procesales y del link de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0consulta de procesos de la p\u00e1gina web de la rama judicial, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Sala encuentra probado lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Que por reparto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0correspondi\u00f3 el conocimiento del recurso de apelaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0interpuesto por la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contra la sentencia proferida el 26 de abril de 2017 por el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Dominio de Bogot\u00e1 al Magistrado Pedro Oriol Avella \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Franco. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Por auto del 20 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0junio de 2017, se avoc\u00f3 el conocimiento de la alzada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0referenciada. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El 2 de noviembre de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02018 se registr\u00f3 por parte del magistrado sustanciador \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proyecto de sentencia de segunda instancia, el cual fue puesto a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0consideraci\u00f3n de los dem\u00e1s integrantes de la sala de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Bajo tales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0derroteros, corresponde a la Sala determinar si en el presente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0asunto, la mora judicial que se presenta al resolver el recurso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vertical en comento se torna injustificada o, antes bien, existen \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0causas que justifican la tardanza para la adopci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0definitiva de la decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esa medida, con claridad se advierte que a \u00a0calenda actual, el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto dentro del \u00a0proceso de extinci\u00f3n de dominio de radicado 110013120001 \u00a02016 00033 no ha sido resuelto, pues se encuentra \u00a0en estudio de los integrantes restantes de la Sala de Decisi\u00f3n, \u00a0de lo que se colige que se ha desconocido el t\u00e9rmino \u00a0se\u00f1alado por ley para emitir el correspondiente fallo por \u00a0parte de la Sala Especializada accionada. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, en ejercicio de su derecho de defensa y contradicci\u00f3n, \u00a0el Tribunal accionado, por intermedio del magistrado sustanciador, \u00a0expuso que la mora en la resoluci\u00f3n definitiva del \u00a0asunto que concita este pronunciamiento se encuentra amparada bajo \u00a0causales objetivas que desvirt\u00faan una negligencia en el \u00a0cumplimiento de sus deberes legales, para lo cual expuso lo \u00a0siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0Es necesario se\u00f1alar a su se\u00f1or\u00eda que el proceso \u00a0ya mencionado es una actuaci\u00f3n que se integra por once \u00a0(11) cuadernos, entre los que figura \u00a0prueba testimonial, documental que debe ser evaluada con detenimiento \u00a0y de manera exhaustiva&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0Puntualizado lo anterior debe decirse que la Sala de Extinci\u00f3n \u00a0del Derecho del Dominio del Tribunal Superior de Bogot\u00e1\u2026debe \u00a0conocer en segunda instancia de los recursos de apelaci\u00f3n y \u00a0queja, interpuestos contra los autos y sentencias proferidos por los \u00a0jueces de las especialidad, aunado que en aquellos casos en los \u00a0cuales se declara en primera instancia la no extinci\u00f3n del \u00a0derecho de dominio, por mandato expreso de la ley, tales \u00a0determinaciones deben ser objeto del grado jurisdiccional de \u00a0consulta\u2026esto es, efectuar un control de legalidad \u00edntegro \u00a0de las decisiones, inclusive con la entrada en vigencia de la Ley \u00a01708 de 2014, se asign\u00f3 adem\u00e1s a esta Colegiatura la \u00a0atribuci\u00f3n para conocer en segunda instancia de la apelaci\u00f3n \u00a0contra los autos que deciden respecto del control de legalidad de las \u00a0medidas cautelares, as\u00ed como de la apelaci\u00f3n de \u00a0aqu\u00e9llos que niegan pruebas y nulidades\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0la mora en la expedici\u00f3n de la correspondiente sentencia, \u00a0obedece no s\u00f3lo a la complejidad del asunto, sino tambi\u00e9n \u00a0a la pluralidad de temas que por competencia se deben resolver y la \u00a0existencia de procesos de con ingreso previo, \u00a0al interior de los cuales acorde con el art\u00edculo 18 de la Ley \u00a0446 de 1998, deben expedirse las sentencias en el orden en el que \u00a0hayan pasado al despacho.2 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta lo anterior, considera la Sala que las razones que \u00a0anteceden no son suficientes para dar por sentado que la \u00a0mora judicial que se configura para resolver el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0formulado al interior del proceso de extinci\u00f3n de dominio \u00a0rese\u00f1ado sea justificada, por cuanto como se anot\u00f3 \u00a0en l\u00edneas que anteceden el registro del proyecto de sentencia \u00a0se materializ\u00f3 el 2 de noviembre del a\u00f1o inmediatamente \u00a0anterior, por consiguiente, las razones expuestas por el magistrado \u00a0sustanciador se tornan impertinentes e insuficientes para explicar \u00a0los motivos en la tardanza del estudio del proyecto de sentencia por \u00a0parte de los dem\u00e1s integrantes de la Sala de Decisi\u00f3n \u00a0accionada, ello por cuanto no existe prueba alguna que el tiempo que \u00a0los dem\u00e1s magistrados se han tomado para revisar el proyecto \u00a0registrado obedece a problemas de exceso de carga laboral o \u00a0estructural en los despachos de tales funcionarios judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, considera la Colegiatura que en el \u00a0presente caso resulta inoponible el argumento de vulneraci\u00f3n \u00a0del derecho de turno, toda vez que al ser registrado el proyecto de \u00a0sentencia se infiere de manera clara que el litigio es resuelto en \u00a0el orden en que fue asignado por el funcionario competente, pues \u00a0debido a ello fue que se estudi\u00f3 y formul\u00f3 la posible \u00a0soluci\u00f3n definitiva del asunto, y por consiguiente, en manera \u00a0alguna se altera el mecanismo en comento. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0tales derroteros, a criterio de este cuerpo colegiado existe una \u00a0situaci\u00f3n que exige la adopci\u00f3n de medidas de \u00a0protecci\u00f3n en sede constitucional, pues, en efecto n\u00f3tese \u00a0que ha transcurrido un amplio interregno desde el registro del \u00a0proyecto de sentencia sin que los dem\u00e1s integrantes de la Sala \u00a0de Decisi\u00f3n demandada hayan estudiado y emitido su concepto \u00a0jur\u00eddico respecto de aqu\u00e9l, circunstancia que amerita \u00a0la intervenci\u00f3n especial del juez de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Vistas \u00a0as\u00ed las cosas, la Sala amparar\u00e1 el \u00a0derecho fundamental al debido proceso y al acceso de administraci\u00f3n \u00a0de justicia en cabeza de Iv\u00e1n Alfredo Renter\u00eda \u00a0Anzola, y por tanto, ordenar\u00e1 a la \u00a0Sala Penal de Extinci\u00f3n de Dominio del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Bogot\u00e1 que en el \u00a0t\u00e9rmino previsto en el art\u00edculo 147 de la Ley \u00a01708 de 2014 \u2013 30 d\u00edas \u2013, contado a partir de la \u00a0notificaci\u00f3n de esta providencia, resuelva de manera \u00a0definitiva el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto contra la \u00a0sentencia proferida el 26 de abril de 2017 por el \u00a0Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinci\u00f3n \u00a0de Dominio de Bogot\u00e1 dentro del radicado No. 110013120001 \u00a02016 00033. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala \u00a0considera que el t\u00e9rmino concedido para cumplir la orden de \u00a0tutela es razonable, pues se corresponde con el previsto por el \u00a0Legislador. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, la \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA N\u00ba 1, \u00a0administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1\u00ba \u00a0CONCEDER el amparo constitucional a los derechos \u00a0fundamentales al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia en cabeza de Iv\u00e1n Alfredo Renter\u00eda Anzola \u00a0vulnerado por parte de la Sala Penal de Extinci\u00f3n de Dominio \u00a0del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, \u00a0conforme qued\u00f3 consignado en la parte considerativa de esta \u00a0decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2\u00ba \u00a0ORDENAR a la Sala Penal de Extinci\u00f3n de Dominio del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 que \u00a0en el t\u00e9rmino previsto en el art\u00edculo 147 de la \u00a0Ley 1708 de 2014 \u2013 30 d\u00edas \u2013, contado a partir de \u00a0la notificaci\u00f3n de esta providencia, resuelva de manera \u00a0definitiva el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto contra la \u00a0sentencia proferida el 26 de abril de 2017 por el \u00a0Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinci\u00f3n \u00a0de Dominio de Bogot\u00e1 dentro del radicado No. 110013120001 \u00a02016 00033. \u00a0<\/p>\n<p>3\u00ba \u00a0NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio m\u00e1s \u00a0expedito el presente fallo, inform\u00e1ndoles que puede ser \u00a0impugnado dentro de los tres d\u00edas siguientes, contados a \u00a0partir de su notificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4\u00ba \u00a0Si no fuere impugnado, env\u00edese la actuaci\u00f3n a la \u00a0Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, dentro del \u00a0t\u00e9rmino indicado en el art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de \u00a01991. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FRANCISCO \u00a0ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO FERN\u00c1NDEZ \u00a0CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA \u00a0GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. CC T-604 de 1995,\u00a0T-027 de 2000, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-1226 de 2001, T-1227 de 2001, T-258 de 2004, T-1154 de 2004 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-803 de 2012; CSJ SCP STP18546-2017, 07 Nov 2017, Rad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a095081, entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 19 a 21, expediente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 FRANCISCO \u00a0ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 STP11610-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 \u00a0106353 \u00a0 Acta n. \u00b0 218 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil diecinueve (2019) \u00a0 VISTOS \u00a0 Resuelve \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas, la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-45225","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/45225","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=45225"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/45225\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=45225"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=45225"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=45225"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}