{"id":45223,"date":"2023-09-14T21:57:01","date_gmt":"2023-09-14T21:57:01","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp11605-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:57:01","modified_gmt":"2023-09-14T21:57:01","slug":"stp11605-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp11605-2019\/","title":{"rendered":"STP11605-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP11605-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 106289 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0218 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n instaurada por el \u00a0apoderado judicial de WILMER \u00a0CARDONA ROPERO \u00a0contra el fallo proferido el 4 de julio del presente a\u00f1o, por \u00a0la SALA PENAL DEL \u00a0TRIBUNAL SUPERIOR DE PEREIRA, \u00a0mediante el cual neg\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales \u00a0del accionante, supuestamente vulnerados por el JUZGADO \u00a03\u00b0 DE EJECUCI\u00d3N DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD y \u00a0el JUZGADO 2\u00b0 \u00a0PENAL MUNICIPAL CON FUNCI\u00d3N DE CONOCIMIENTO de \u00a0la misma ciudad. Al tr\u00e1mite fueron vinculados el apoderado del \u00a0accionante y los agentes del Ministerio P\u00fablico delegados ante \u00a0los juzgados accionados. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 \u00a0el accionante que se encuentra privado de la libertad desde el 27 de \u00a0mayo de 2017, al haber sido condenado a 36 meses de prisi\u00f3n \u00a0por el delito de extorsi\u00f3n \u00a0en modalidad tentada. \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 \u00a0que el Juzgado 3\u00b0 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de Pereira, quien vigila el cumplimiento de la pena, \u00a0mediante auto del 3 de mayo de 2019, le neg\u00f3 la libertad \u00a0condicional; decisi\u00f3n que fue confirmada el 5 de junio de \u00a02019, por el Juzgado 2\u00b0 Penal Municipal con Funci\u00f3n de \u00a0Conocimiento de la misma ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo \u00a0que las autoridades demandadas incurrieron en una err\u00f3nea \u00a0interpretaci\u00f3n de las normas aplicables a su caso, por cuanto \u00a0la negativa del subrogado penal se fundament\u00f3 en la \u00a0prohibici\u00f3n contenida en el art\u00edculo 26 de la Ley 1121 \u00a0de 2006, pese a que aquella fue derogada por el art\u00edculo 32 de \u00a0la Ley 1709 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo que, acot\u00f3, sus pretensiones debieron ser acogidas en \u00a0virtud del principio \u00a0de favorabilidad penal, \u00a0en tanto la legislaci\u00f3n posterior le resultaba m\u00e1s \u00a0beneficiosa que la elegida por los funcionarios accionados. \u00a0<\/p>\n<p>Destac\u00f3 \u00a0que, resulta procedente conceder la libertad condicional porque fue \u00a0condenado por un delito en modalidad tentada, indemniz\u00f3 a las \u00a0v\u00edctimas, es padre de 5 menores, no tiene antecedentes penales \u00a0y, cuando estuvo detenido preventivamente en su domicilio, cumpli\u00f3 \u00a0con las obligaciones impuestas. \u00a0<\/p>\n<p>Pide, \u00a0en consecuencia que se protejan sus derechos fundamentales al debido \u00a0proceso y a la libertad, de manera tal que se ordene a los demandados \u00a0conceder la libertad condicional. \u00a0<\/p>\n<p>EL FALLO \u00a0IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal a quo indic\u00f3 \u00a0que, aunque el accionante no cumpli\u00f3 con la carga \u00a0argumentativa y probatoria necesaria para demostrar la satisfacci\u00f3n \u00a0del requisito de subsidiariedad, este deb\u00eda ser flexibilizado \u00a0por tratarse de un sujeto de especial protecci\u00f3n, en tanto se \u00a0encuentra detenido y pretende el amparo de su derecho fundamental a \u00a0la libertad, de modo que pod\u00eda configurarse, eventualmente, un \u00a0perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, deneg\u00f3 la protecci\u00f3n invocada, tras advertir \u00a0que las providencias controvertidas se ajustaban a las pautas \u00a0normativas y jurisprudenciales aplicables al caso concreto, habida \u00a0cuenta que la prohibici\u00f3n establecida en el art\u00edculo 26 \u00a0de la Ley l121 de 2006 impide conceder la libertad condicional cuando \u00a0se trata del delito por el cual fue condenado el accionante. \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0argumentos adicionales, WILMER CARDONA ROPERO recurri\u00f3 la \u00a0anterior decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 32 del \u00a0Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la \u00a0impugnaci\u00f3n instaurada por el accionante contra el fallo \u00a0proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En el caso que concita \u00a0la atenci\u00f3n de la Sala, el accionante pretende se deje sin \u00a0efecto la decisi\u00f3n proferida el 5 de junio de 2019, por el \u00a0Juzgado 2\u00b0 Penal Municipal con Funci\u00f3n de Conocimiento de \u00a0Pereira, que confirm\u00f3 la providencia emitida el 3 de mayo de \u00a02019, por el Juzgado 3\u00b0 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de la misma ciudad, mediante la cual le fue negada la \u00a0libertad condicional. Esto, por considerar que debi\u00f3 aplicarse \u00a0el principio de \u00a0favorabilidad penal, \u00a0en el entendido que la prohibici\u00f3n contenida en el art\u00edculo \u00a026 de la Ley 1121 de 2006 fue derogada por el art\u00edculo 32 de \u00a0la Ley 1704 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, ha de se\u00f1alarse que, como acertadamente expuso el \u00a0Tribunal a quo, \u00a0ninguna arbitrariedad o defecto \u00a0espec\u00edfico se \u00a0vislumbra en las providencias judiciales demandadas que hagan viable \u00a0la prosperidad del amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0el contrario, las autoridades judiciales demandadas acertaron al \u00a0denegar el subrogado penal, con fundamento en las previsiones del \u00a0art\u00edculo 26 de la Ley 1121 de 20061, \u00a0el cual proh\u00edbe de manera expresa la concesi\u00f3n de la \u00a0libertad condicional para quienes hayan sido condenados, entre otros, \u00a0por el delito de extorsi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, debido a que, contrario al criterio del actor, tal precepto \u00a0normativo no fue derogado por el art\u00edculo 32 de la Ley 1709 de \u00a02014, sino que ambas disposiciones coexisten en el ordenamiento \u00a0jur\u00eddico. Si bien esta disposici\u00f3n incluy\u00f3 el \u00a0par\u00e1grafo 1\u00b0 del art\u00edculo 68\u00aa del C\u00f3digo \u00a0Penal2, \u00a0de ninguna manera afect\u00f3 la restricci\u00f3n especial \u00a0determinada por el legislador para los delitos de terrorismo, \u00a0financiaci\u00f3n del terrorismo, secuestro extorsivo, extorsi\u00f3n \u00a0y conexos. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, resulta imperioso que al momento de decidir sobre la \u00a0concesi\u00f3n de beneficios o subrogados penales, el funcionario \u00a0judicial verifique si se configura la prohibici\u00f3n se\u00f1alada \u00a0en el art\u00edculo 26 de la Ley 1121 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>Ese \u00a0punto fue expuesto por el Juzgado 2\u00b0 Penal Municipal con Funci\u00f3n \u00a0de Conocimiento de Pereira, en la providencia confutada, de la \u00a0siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, existe plena vigencia del art\u00edculo 26 de la Ley \u00a01121 de 2006, sin embargo, se descarta la aplicaci\u00f3n por \u00a0favorabilidad del par\u00e1grafo primero del art\u00edculo 68\u00aa \u00a0del C.P. tal como lo solicita el impugnante, toda vez que la primera \u00a0de las normas es especial y decretada por el Legislador para la \u00a0prevenci\u00f3n, detecci\u00f3n, investigaci\u00f3n y sanci\u00f3n \u00a0de la financiaci\u00f3n del terrorismo, y bajo esas circunstancias \u00a0no podr\u00edan desconocerse su finalidad, cuando la segunda de las \u00a0disposiciones proh\u00edbe exclusivamente beneficios y subrogados, \u00a0entendidos \u00e9stos como la suspensi\u00f3n condicional de la \u00a0ejecuci\u00f3n de la pena, la prisi\u00f3n domiciliaria como \u00a0sustitutiva de la prisi\u00f3n, y otros beneficios judiciales o \u00a0administrativos, de los cuales inclusive hace parte el delito de \u00a0extorsi\u00f3n.3 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0la exclusi\u00f3n de beneficios y subrogados penales prevista en la \u00a0Ley 1121 de 2006 fue analizada por la Corte Constitucional en \u00a0sentencia C-073 de 2010. All\u00ed, se indic\u00f3 que, tal \u00a0limitaci\u00f3n responde a la libertad de configuraci\u00f3n \u00a0legislativa que opera en materia de pol\u00edtica criminal. De \u00a0manera que, tales medidas no vulneran el derecho a la igualdad frente \u00a0a los condenados por otros punibles que pueden acceder a los \u00a0comentados beneficios, como quiera que su finalidad consiste, \u00a0precisamente, en sancionar de manera particular aquellas conductas \u00a0que son consideradas de grave impacto social, como lo es la \u00a0extorsi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, la Sala de Casaci\u00f3n Penal, particularmente la Sala de \u00a0Tutelas, en providencias CSJ STP13166, 23 sept. 2014, rad. 75913; \u00a0STP4239, 14 abr. 2015, rad.78973; y STP12911, 4 oct. 2018, rad. \u00a0100798, ha precisado que: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0lo que en \u00faltimas hizo el \u00a0par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 32 de la Ley 1709 de \u00a020144 \u00a0fue establecer que la libertad condicional prevista en el art\u00edculo \u00a064 del C\u00f3digo Penal no se encuentra vedada para aquellos que \u00a0hubieran sido condenados por los punibles relacionados en el p\u00e1rrafo \u00a02\u00ba del art\u00edculo 68 A del C\u00f3digo Penal, pero sin \u00a0referirse, en absoluto, a restricciones expresamente impuestas por el \u00a0legislador en otras disposiciones pasadas como, por ejemplo, el \u00a0art\u00edculo \u00a026 de la Ley 1121 de 2006 respecto de los delitos de secuestro y \u00a0extorsi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, en el caso objeto de an\u00e1lisis ni siquiera habr\u00eda \u00a0lugar a aplicar \u201clas reglas generales sobre validez y \u00a0aplicaci\u00f3n de las leyes\u201d contenidas en la Ley 153 de \u00a01887, pues para que tal disposici\u00f3n normativa cobre vigencia, \u00a0se debe partir de la premisa de la existencia de una \u201cincongruencia \u00a0en las leyes, u ocurrencia oposici\u00f3n entre ley anterior y ley \u00a0posterior, o trate de establecer el tr\u00e1nsito legal del derecho \u00a0antiguo a derecho nuevo (\u2026)\u201d y como bien se puede \u00a0observar, el \u00a0art\u00edculo 26 de la Ley 1121 de 2005 y el 32 de la Ley 1709 de \u00a02014 son normas v\u00e1lidas y jur\u00eddicamente conciliables \u00a0en tanto que, se reitera, el uno establece una circunstancia \u00a0espec\u00edfica que configura la prohibici\u00f3n para acceder a \u00a0la libertad condicional \u2013que se trate de delitos de extorsi\u00f3n- \u00a0y el otro, por el contrario, establece un presupuesto de hecho de \u00a0car\u00e1cter general que se contrae a la concesi\u00f3n de la \u00a0libertad condicional, sin alterar, en absoluto, aquellos casos \u00a0expresamente exceptuados. (Destaca \u00a0la Sala). \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0all\u00ed se deriva que no existe defecto alguno por \u00a0desconocimiento del principio \u00a0de favorabilidad penal, \u00a0habida cuenta que WILMER CARDONA ROPERO fue condenado por el delito \u00a0de extorsi\u00f3n en modalidad tentada por hechos ejecutados en \u00a0vigencia de la Ley 1121 de 2006, la cual, se itera, no ha sido \u00a0derogada por ninguna otra disposici\u00f3n normativa. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0contraste, se advierte \u00a0que el disenso planteado \u00a0por el accionante se consolida en la mera inconformidad frente a la \u00a0desestimaci\u00f3n de sus pretensiones, lo que carece de idoneidad \u00a0para derruir los argumentos consignados en las decisiones judiciales, \u00a0debido a que el juez de tutela debe privilegiar la autonom\u00eda e \u00a0independencia judicial para decidir el asunto bajo la \u00e9gida \u00a0constitucional y legal pertinente, m\u00e1xime cuando se advierten \u00a0razonables los motivos que cimentaron la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Aunado \u00a0a lo anterior, los antecedentes personales alegados por el promotor \u00a0constitucional resultan inocuos para determinar la concesi\u00f3n \u00a0de la libertad condicional, toda vez que prevalece la restricci\u00f3n \u00a0fijada por el legislador en la comentada Ley 1121 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tales condiciones, se hace imperioso confirmar el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 2, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>CONFIRMAR \u00a0el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ART\u00cdCULO 26. EXCLUSI\u00d3N DE BENEFICIOS Y SUBROGADOS. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuando se trate de delitos de terrorismo, financiaci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0terrorismo, secuestro extorsivo, extorsi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y conexos, no proceder\u00e1n las rebajas de pena por sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0anticipada y confesi\u00f3n, ni \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se conceder\u00e1n subrogados penales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0condena de ejecuci\u00f3n condicional o suspensi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0condicional de ejecuci\u00f3n de la pena, o libertad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0condicional. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tampoco a la prisi\u00f3n domiciliaria como sustitutiva de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0prisi\u00f3n, ni habr\u00e1 lugar ning\u00fan otro beneficio o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0subrogado legal, judicial o administrativo, salvo los beneficios por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0colaboraci\u00f3n consagrados en el C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Penal, siempre que esta sea eficaz. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ART\u00cdCULO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a068A. EXCLUSI\u00d3N DE LOS BENEFICIOS Y SUBROGADOS PENALES.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0[\u2026] PAR\u00c1GRAFO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01o.\u00a0Lo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dispuesto en el presente art\u00edculo no se aplicar\u00e1 a la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0libertad condicional contemplada en el art\u00edculo\u00a064\u00a0de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0este C\u00f3digo, ni tampoco para lo dispuesto en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0art\u00edculo\u00a038G\u00a0del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presente C\u00f3digo. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fl. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a09. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cPar\u00e1grafo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01\u00b0. Lo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dispuesto en el presente art\u00edculo no se aplicar\u00e1 a la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0libertad condicional contemplada en el art\u00edculo 64 de este \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C\u00f3digo, ni tampoco para lo dispuesto en el art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a038G del presente C\u00f3digo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0ponente \u00a0 STP11605-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 106289 \u00a0 Acta \u00a0218 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 VISTOS \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n instaurada por el \u00a0apoderado judicial de WILMER \u00a0CARDONA ROPERO \u00a0contra el fallo proferido el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-45223","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/45223","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=45223"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/45223\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=45223"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=45223"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=45223"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}