{"id":45222,"date":"2023-09-14T21:57:01","date_gmt":"2023-09-14T21:57:01","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp11600-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:57:01","modified_gmt":"2023-09-14T21:57:01","slug":"stp11600-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp11600-2019\/","title":{"rendered":"STP11600-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP11600-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 106402 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0218 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>Asunto \u00a0<\/p>\n<p>Procede la Sala a \u00a0resolver la acci\u00f3n de tutela presentada por Ever \u00a0Marino L\u00f3pez Guerrero, \u00a0en su condici\u00f3n de Fiscal \u00a010\u00b0 Especializado \u00a0de la capital del Valle del Cauca, contra la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Cali y \u00a0el Juzgado \u00a05\u00b0 Penal Municipal con Funci\u00f3n de Conocimiento \u00a0de la misma ciudad, por la presunta vulneraci\u00f3n de su \u00a0derecho fundamental al debido proceso, \u00a0tr\u00e1mite al que fueron vinculadas las partes y dem\u00e1s \u00a0intervinientes dentro de la causa cuestionada1. \u00a0<\/p>\n<p>Hechos \u00a0y fundamentos de la acci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el \u00a0libelo introductorio y las pruebas obrantes en el expediente, se \u00a0verifica que Nicol\u00e1s \u00a0\u00c1ngel Vaca, Jhon Jader Restrepo, Jhon Jairo Arboleda Chate y \u00a0Elbert Mauricio Tigreros Serrano, \u00a0fueron vinculados a una causa por la presunta comisi\u00f3n del \u00a0punible de extorsi\u00f3n \u00a0agravado en grado de tentativa. \u00a0El 12 de marzo de 2019 la titular del Juzgado 5\u00b0 \u00a0Penal Municipal con Funci\u00f3n de Conocimiento de Cali, despu\u00e9s \u00a0de agotar el tr\u00e1mite procesal, efectu\u00f3 la lectura del \u00a0fallo absolutorio frente a dichos implicados. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Fiscal \u00a010\u00b0 Especializado de la capital del Valle del Cauca, pese a no \u00a0acudir a la referida diligencia por una presunta indebida citaci\u00f3n \u00a0en la que incurri\u00f3 el mencionado ente judicial, al d\u00eda \u00a0siguiente, es decir, el 13 de \u00a0id\u00e9nticos mes y a\u00f1o \u00a0interpuso \u00a0recurso de apelaci\u00f3n contra dicha determinaci\u00f3n, en \u00a0atenci\u00f3n a que la referida autoridad le notific\u00f3 por \u00a0escrito la sentencia. Tal instrumento fue concedido, en prove\u00eddo \u00a0del siguiente 22 de marzo, ante el correspondiente superior \u00a0jer\u00e1rquico. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, en auto de 22 de julio del \u00a0corriente, contrario a lo esgrimido por el actor, consider\u00f3 \u00a0que \u00e9ste s\u00ed fue informado acerca de la aludida vista \u00a0p\u00fablica, por cuanto en la carpeta cuestionada aparece una \u00a0constancia firmada por un colaborador de la referida falladora \u00a0singular, donde indica que \u00abse \u00a0realiza llamada telef\u00f3nica al Dr. Ever Marino L\u00f3pez, \u00a0Fiscal 10 Especializado en el cual se le comunic\u00f3 por parte de \u00a0la Secretar\u00eda del presente aplazamiento y se le notifica de la \u00a0nueva fecha de audiencia (\u2026). Por tal raz\u00f3n procede el \u00a0despacho judicial a fijar fecha para el d\u00eda 12 de marzo de \u00a02019 a las 08:00 A.M.\u00bb2. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0aludida Colegiatura, en la misma providencia, en cuanto al t\u00f3pico \u00a0de las notificaciones y la interposici\u00f3n de los recursos en el \u00a0sistema penal acusatorio, estim\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0si bien la juez aval\u00f3 la actuaci\u00f3n mediante auto del 22 \u00a0de marzo de 2019, mediante el cual concedi\u00f3 el recurso de \u00a0apelaci\u00f3n, tal decisi\u00f3n no puede convertir en legal lo \u00a0que no lo es, simplemente porque surge del concepto equivocado con \u00a0que dicho Despacho \u00a0ha asumido el tema que se revisa, contrariando de \u00a0manera evidente las normas que regulan las notificaciones y la \u00a0postulaci\u00f3n de los recursos. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0el Tribunal consider\u00f3 que el mecanismo de defensa promovido \u00a0por el delegado del ente acusador es extempor\u00e1neo, en tanto \u00a0que \u00abno \u00a0asisti\u00f3 a la audiencia de lectura de fallo pese a estar \u00a0debidamente notificado de la fecha y hora de la misma, tal como se \u00a0dej\u00f3 documentado en l\u00edneas precedentes\u00bb. \u00a0Por ende, dispuso lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Rechazar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por extempor\u00e1neo el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por la Fiscal\u00eda D\u00e9cima Especializada de Cali contra la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencia absolutoria de 12 de marzo de 2019, proferida por el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Juzgado Quinto Penal Municipal con Funciones de Conocimiento, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0conforme se ha indicado en este prove\u00eddo.<\/p>\n<p>2. Esta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisi\u00f3n queda notificada en estrados, contra la misma \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procede el recurso de reposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0accionante, al estar en desacuerdo con la \u00faltima \u00a0determinaci\u00f3n, promovi\u00f3 la presente demanda de tutela, \u00a0pues estima que constituye v\u00eda \u00a0de hecho, \u00a0toda vez que \u00abla \u00a0Fiscal\u00eda no fue citada y aunque se suscribe por secretar\u00eda \u00a0una constancia de que se me curs\u00f3 una llamada telef\u00f3nica, \u00a0tal hechos \u00a0(sic) no \u00a0aconteci\u00f3 y por eso en mi agenda diaria no aparece consignada \u00a0y por ende, no asist\u00ed\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 \u00a0el interesado que la titular del Juzgado 5\u00b0 Penal Municipal con \u00a0Funci\u00f3n de Conocimiento de Cali \u00abautoriz\u00f3 \u00a0la notificaci\u00f3n por escrito como se acostumbra en situaciones \u00a0similares\u00bb, \u00a0conforme lo establece el inciso 3\u00b0 del art\u00edculo 169 de la \u00a0Ley 906 de 20043. \u00a0<\/p>\n<p>Corolario \u00a0de lo anterior, el libelista solicita el amparo de la garant\u00eda \u00a0superior invocada y, en consecuencia, se ordene \u00abretrotraer \u00a0la actuaci\u00f3n\u00bb \u00a0para que se realice la \u00abnotificaci\u00f3n \u00a0personal\u00bb \u00a0de la sentencia al delegado del ente instructor, para sustentar la \u00a0apelaci\u00f3n. Subsidiariamente, pide que se \u00abacepte \u00a0la notificaci\u00f3n por conducta concluyente\u00bb \u00a0para que la alzada formulada \u00abno \u00a0tenga la calidad de extempor\u00e1neo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Informes \u00a0<\/p>\n<p>La Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Cali, \u00a0adem\u00e1s de aportar copia de la providencia objetada, \u00a0adujo que \u00a0la apelaci\u00f3n interpuesta por el memorialista contra la \u00a0sentencia que absolvi\u00f3 a los procesados fue extempor\u00e1nea, \u00a0pues no acudi\u00f3 a la audiencia de lectura de fallo, pese a \u00a0estar debidamente notificado de la fecha y hora de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 \u00a0que el actor, dentro del t\u00e9rmino legal, no prob\u00f3 su \u00a0inasistencia por la ocurrencia de caso fortuito o fuerza mayor y, \u00a0mucho menos, \u00abhubo \u00a0decisi\u00f3n alguna de la Juez que aceptara la justificaci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0comunic\u00f3 que, frente al auto que rechaz\u00f3 por \u00a0extempor\u00e1neo el mencionado recurso vertical, el libelista no \u00a0promovi\u00f3 el de reposici\u00f3n que ten\u00eda a su alcance \u00a0para controvertirla. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el \u00a0Juzgado \u00a05\u00b0 Penal Municipal con Funci\u00f3n de Conocimiento \u00a0de capital del Valle del Cauca manifest\u00f3 que, una vez \u00a0celebrado el juicio oral y escuchados los alegatos de conclusi\u00f3n, \u00a0celebr\u00f3 audiencia de lectura de fallo absolutorio el 12 de \u00a0marzo de 2019, de la cual estaban enterados los sujetos procesales. \u00a0Aport\u00f3 copia de la constancia de comunicaci\u00f3n de esa \u00a0situaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El apoderado \u00a0de Nicol\u00e1s \u00c1ngel Vaca \u00a0solicit\u00f3 la declaratoria de improcedencia de este tr\u00e1mite \u00a0preferente, porque el actor dej\u00f3 de acudir a la audiencia de \u00a0lectura de fallo pese a estar enterado de la misma. Adem\u00e1s, el \u00a0interesado mostr\u00f3 conformidad con la providencia que rechaz\u00f3 \u00a0por extempor\u00e1neo el recurso vertical que propuso contra la \u00a0sentencia absolutorio. Finalmente, explic\u00f3 que la \u00a0certificaci\u00f3n donde consta que fue citado a la referida vista \u00a0constituye un documento p\u00fablico, el cual se presume aut\u00e9ntico \u00a0y veraz. \u00a0<\/p>\n<p>Consideraciones \u00a0<\/p>\n<p>Es competente la \u00a0Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en el \u00a0art\u00edculo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por \u00a0el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 1983 de 2017, toda vez que el \u00a0reproche involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0problema jur\u00eddico a resolver se contrae a determinar si el \u00a0cuerpo colegiado accionado lesion\u00f3 la prerrogativa fundamental \u00a0del debido proceso a Ever \u00a0Marino L\u00f3pez Guerrero, \u00a0en su condici\u00f3n de Fiscal \u00a010\u00b0 Especializado \u00a0de la capital del Valle del Cauca. \u00a0<\/p>\n<p>Lo precedente \u00a0obedece a que, \u00a0seg\u00fan el actor, la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, \u00a0en auto de 22 de julio del corriente, por medio del cual rechaz\u00f3 \u00a0por extempor\u00e1nea la alzada que interpuso contra la sentencia \u00a0absolutoria dictada por el Juzgado \u00a05\u00b0 Penal Municipal con Funci\u00f3n de Conocimiento de la misma \u00a0ciudad, \u00a0dej\u00f3 de valorar que no fue citado a la diligencia de lectura \u00a0de fallo, motivo por el cual no pudo interponer recurso de apelaci\u00f3n \u00a0frente a dicha determinaci\u00f3n en la misma vista; y en dicho \u00a0prove\u00eddo tampoco valid\u00f3 la notificaci\u00f3n por \u00a0escrito que efectu\u00f3 la falladora singular de primer grado \u00a0sobre tal decisi\u00f3n, conforme lo establece el inciso 3\u00b0 del \u00a0art\u00edculo 169 de la Ley 906 de 2004, a efectos de confutar la \u00a0referida exenci\u00f3n de responsabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia \u00a0de esta Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas ha sido reiterativa en \u00a0indicar que, en virtud del principio de subsidiariedad, \u00a0los conflictos jur\u00eddicos relacionados con los derechos \u00a0fundamentales deben ser, en principio, definidos por las v\u00edas \u00a0ordinarias y extraordinarias -administrativas o jurisdiccionales- y \u00a0s\u00f3lo ante la ausencia de dichos senderos o cuando las mismas \u00a0no son id\u00f3neas para evitar la ocurrencia de un perjuicio \u00a0irremediable, resulta admisible acudir a dicho instituto (CSJ \u00a0STP4830-2018, \u00a012 ab. 2018, radicado 97567). \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de \u00a0ideas, no es posible conceder el amparo reclamado por Ever \u00a0Marino L\u00f3pez Guerrero, \u00a0en su condici\u00f3n de Fiscal \u00a010\u00b0 Especializado de Cali, \u00a0puesto que incumpli\u00f3 la condici\u00f3n \u00a0de procedibilidad \u00a0de la petici\u00f3n de tutela: presentar recurso de reposici\u00f3n \u00a0frente el auto que rechaz\u00f3 por extempor\u00e1neo la alzada \u00a0que propuso contra la sentencia que absolvi\u00f3 a los procesados \u00a0Nicol\u00e1s \u00a0\u00c1ngel Vaca, Jhon Jader Restrepo, Jhon Jairo Arboleda Chate y \u00a0Elbert Mauricio Tigreros Serrano, por la presunta comisi\u00f3n del \u00a0delito de extorsi\u00f3n \u00a0agravada en grado de tentativa. \u00a0<\/p>\n<p>Por intermedio de \u00a0dicho instrumento, que se ofrece adecuado, pudo el memorialista \u00a0propiciar un pronunciamiento al interior del cauce natural del \u00a0diligenciamiento, sin que sea procedente que se proponga por este \u00a0sendero para conseguir su anhelada pretensi\u00f3n principal (CSJ \u00a0STP4830-2018, \u00a012 abr. 2018, radicado 97567). \u00a0<\/p>\n<p>Ello obedece a que \u00a0ese era el escenario procesal id\u00f3neo donde deb\u00eda \u00a0discutir su queja relacionada con que \u00a0\u00abla \u00a0Fiscal\u00eda no fue citada y aunque se suscribe por secretar\u00eda \u00a0una constancia de que se me curs\u00f3 una llamada telef\u00f3nica, \u00a0tal hechos \u00a0(sic) no \u00a0aconteci\u00f3 y por eso en mi agenda diaria no aparece consignada \u00a0y por ende, no asist\u00ed\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En coherencia con \u00a0lo expuesto, para esta Sala, como de manera sistem\u00e1tica lo ha \u00a0venido sosteniendo (CSJ STP4831-2018), \u00a0permitir que sin el agotamiento de los recursos legales se acuda \u00a0directamente a la presente acci\u00f3n constitucional, ser\u00eda \u00a0aceptar que este mecanismo excepcional de defensa de los derechos \u00a0fundamentales pierda tal car\u00e1cter y se convierta en general y \u00a0paralelo a los otros, lo cual se opone expresamente a lo dispuesto \u00a0por la Carta Magna, cuando indica en su art\u00edculo 86 que \u00abEsta \u00a0acci\u00f3n solo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de \u00a0otro medio de defensa judicial\u00bb; y \u00a0lo reafirma el art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2591 de 1991, \u00a0al \u00a0establecer que \u00a0\u00abLa acci\u00f3n de tutela no proceder\u00e1: 1. Cuando \u00a0existan otras recursos o medios de defensa judiciales\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, en cuanto a la inconformidad del interesado concerniente a que \u00a0la titular del Juzgado 5\u00b0 Penal Municipal con Funci\u00f3n de \u00a0Conocimiento de Cali \u00abautoriz\u00f3 \u00a0la notificaci\u00f3n [de \u00a0la sentencia] \u00a0por escrito como se acostumbra en situaciones similares\u00bb, \u00a0conforme lo establece el art\u00edculo 169 de la Ley 906 de 2004, \u00a0debe record\u00e1rsele que tal precepto debe interpretarse \u00a0arm\u00f3nicamente con el canon 179 ib\u00eddem. \u00a0En pronunciamiento CSJ AP122-2017, \u00a018 de enero de 2017, radicado 47474, la Sala de Casaci\u00f3n Penal \u00a0as\u00ed lo dispuso: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0el tr\u00e1mite del proyecto de ley culmin\u00f3 con el \u00a0proferimiento de la Ley 1395 de 2010, que en su art\u00edculo 91 \u00a0modific\u00f3 el 179 de la Ley 906 de 2004, norma hoy por hoy \u00a0vigente, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>El recurso se \u00a0interpondr\u00e1 en la audiencia de lectura de fallo, se sustentar\u00e1 \u00a0oralmente y correr\u00e1 traslado a los no recurrentes dentro de la \u00a0misma o por escrito en los cinco (5) d\u00edas siguientes, \u00a0precluido este t\u00e9rmino se correr\u00e1 traslado com\u00fan \u00a0a los no recurrentes por el t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, la interpretaci\u00f3n exeg\u00e9tica y teleol\u00f3gica \u00a0de la norma analizada, obliga concluir que el \u00a0recurso de apelaci\u00f3n en contra de una sentencia debe \u00a0interponerse en la audiencia de lectura de decisi\u00f3n; \u00a0y, la sustentaci\u00f3n del mismo podr\u00e1 presentarse de \u00a0manera oral, en la misma audiencia, o por escrito, dentro de los \u00a0cinco d\u00edas siguientes a su culminaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el \u00a0art\u00edculo 169 del C. P. P. reza: \u00a0<\/p>\n<p>Por regla general \u00a0las providencias se notificar\u00e1n a las partes en estrados. \u00a0<\/p>\n<p>En caso de no \u00a0comparecer a la audiencia a pesar de haberse hecho la citaci\u00f3n \u00a0oportunamente, se entender\u00e1 surtida la notificaci\u00f3n \u00a0salvo que la ausencia se justifique por fuerza mayor o caso fortuito. \u00a0En este evento la notificaci\u00f3n se entender\u00e1 realizada \u00a0al momento de aceptarse la justificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De manera \u00a0excepcional proceder\u00e1 la notificaci\u00f3n mediante \u00a0comunicaci\u00f3n escrita dirigida por telegrama, correo \u00a0certificado, facs\u00edmil, correo electr\u00f3nico o cualquier \u00a0otro medio id\u00f3neo que haya sido indicado por las partes. \u00a0<\/p>\n<p>Si el imputado o \u00a0acusado se encontrare privado de la libertad, las providencias \u00a0notificadas en audiencia le ser\u00e1n comunicadas en el \u00a0establecimiento de reclusi\u00f3n, de lo cual se dejar\u00e1 la \u00a0respectiva constancia. \u00a0<\/p>\n<p>Las decisiones \u00a0adoptadas con posterioridad al vencimiento del t\u00e9rmino legal \u00a0deber\u00e1n ser notificadas personalmente a las partes que \u00a0tuvieren vocaci\u00f3n de impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0interpretaci\u00f3n hermen\u00e9utica de ambas disposiciones \u00a0[c\u00e1nones \u00a0169 y 179 de la Ley 906 de 2004] \u00a0conduce a que, como quiera que por \u00a0regla general las providencias se notifican en estrados, \u00a0si alguna parte o interviniente no comparece a la audiencia de \u00a0lectura de decisi\u00f3n, a pesar de haberse hecho la citaci\u00f3n \u00a0en debida forma, se entender\u00e1 surtida la notificaci\u00f3n \u00a0en la misma audiencia, momento procesal en que resulta oportuna la \u00a0interposici\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n, por lo que \u00a0cualquier manifestaci\u00f3n por fuera de la audiencia devendr\u00eda \u00a0extempor\u00e1nea. \u00a0<\/p>\n<p>Excepci\u00f3n \u00a0a lo anterior es cuando la parte o interviniente que no comparezca a \u00a0la audiencia justifique \u00a0su inasistencia por caso fortuito o fuerza mayor, \u00a0caso en el cual la decisi\u00f3n se entender\u00e1 notificada en \u00a0el momento de aceptarse la excusa, momento propicio para la \u00a0interposici\u00f3n de la alzada. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Descendiendo al \u00a0asunto que concita la atenci\u00f3n de la Sala, se advierte que, \u00a0finalizado el juicio oral el d\u00eda 10 de marzo de 2015, la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogot\u00e1 \u00a0anunci\u00f3 sentido de fallo absolutorio a favor de (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s \u00a0tarde, mediante auto adiado 20 de noviembre de 2015, el a-quo fij\u00f3 \u00a0el d\u00eda 15 de diciembre de esa anualidad para llevar a cabo la \u00a0audiencia de lectura de decisi\u00f3n, para lo cual, por \u00a0secretar\u00eda, se elabor\u00f3, entre otros, el oficio No. 6578 \u00a0de fecha 23 de noviembre de 2015 dirigido al Fiscal 68 Delegado ante \u00a0el Tribunal (\u2026), recibido el d\u00eda 25 de ese mismo mes y \u00a0a\u00f1o; en consecuencia, el representante del ente acusador fue \u00a0citado en forma debida y oportuna. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, el \u00a0anterior recuento procesal revela con absoluta \u00a0claridad la extemporaneidad \u00a0del recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por el delegado de la \u00a0Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, por lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese \u00a0que el \u00a0fiscal sab\u00eda que la decisi\u00f3n a proferir por el tribunal \u00a0ser\u00eda absolutoria, \u00a0es decir, contraria a su pedido de condena, pues as\u00ed fue \u00a0anunciado por esa corporaci\u00f3n una vez finaliz\u00f3 el \u00a0juicio oral. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0conoc\u00eda que el d\u00eda 15 de diciembre de 2015 se llevar\u00eda \u00a0a cabo la audiencia de lectura de decisi\u00f3n \u2013sentencia \u00a0absolutoria-, luego entonces, si ten\u00eda inter\u00e9s en \u00a0impugnarla, debi\u00f3 \u00a0asistir a la audiencia \u00a0a la que hab\u00eda sido citado en forma debida, no solo porque era \u00a0su deber comparecer frente al tribunal como parte del proceso de \u00a0conformidad con lo consignado en el numeral 6\u00ba del art\u00edculo \u00a0140 de la Ley 906 de 2004, sino tambi\u00e9n porque se supone sab\u00eda \u00a0que era ese el momento oportuno para interponer el recurso de \u00a0apelaci\u00f3n \u2013art\u00edculo 179 ib\u00eddem-, a menos \u00a0que su inasistencia estuviere justificada por caso fortuito o fuerza \u00a0mayor. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, como la lectura de la sentencia absolutoria se llev\u00f3 a \u00a0cabo el 15 de diciembre de 2015, la \u00a0notificaci\u00f3n de la misma en estrados debi\u00f3 entenderse \u00a0cumplida ese d\u00eda, \u00a0\u00fanico momento tambi\u00e9n para que los intervinientes \u00a0interpusieran recurso de apelaci\u00f3n, seg\u00fan ha pasado de \u00a0verse. Luego, la opugnaci\u00f3n presentada por el ente acusador el \u00a018 de diciembre siguiente, esto es, por fuera de ese instante \u00a0procesal, debido, claro est\u00e1, a su no comparecencia \u00a0inexcusable a dicha diligencia, resultar\u00eda \u00a0abiertamente extempor\u00e1nea, \u00a0como bien lo reclam\u00f3 el acusado \u00a0(\u2026) \u00a0durante su intervenci\u00f3n como no recurrente. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, \u00a0advierte la Sala que la interposici\u00f3n y sustentaci\u00f3n de \u00a0la alzada por parte del delegado de la fiscal\u00eda, tuvo lugar en \u00a0esa \u00faltima calenda porque fue en ella cuando se efectu\u00f3 \u00a0la notificaci\u00f3n personal de la sentencia, diligencia \u00a0ordenada por el Tribunal sin ning\u00fan sustento legal, tras \u00a0culminar la lectura de la misma en audiencia, \u00a0tomando en consideraci\u00f3n, b\u00e1sicamente, que \u00abla \u00a0decisi\u00f3n fue emitida con evidente desbordamiento legal para su \u00a0proferimiento\u00bb, interpretando \u00a0de forma insular, no conjunta, el inciso final del art\u00edculo \u00a0169 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese \u00a0que el citado art\u00edculo reglamenta las formas de notificaci\u00f3n \u00a0y establece, en su inciso 1\u00ba, que, por \u00a0regla general, \u00a0las providencias se notifican a las partes en \u00a0estrados, \u00a0pues las decisiones se profieren en audiencia en virtud de los \u00a0principios de celeridad y oralidad propios de un sistema penal \u00a0acusatorio, como el implementado en nuestro pa\u00eds. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, \u00a0excepcionalmente \u00a0[inciso \u00a03\u00b0 del art\u00edculo 169 de la Ley 906 de 2004] \u00a0la ley habilita el empleo de otro tipo de notificaci\u00f3n \u00a0(mediante comunicaci\u00f3n escrita dirigida por telegrama, correo \u00a0certificado, correo electr\u00f3nico o cualquier otro medio que \u00a0haya sido indicado por las partes), pero para casos en los que se \u00a0trata de notificar el auto \u00a0que admite el desistimiento de un recurso \u00a0(CSJ SP8321-2016, rad. 48236, 22 de junio de 2016); el \u00a0prove\u00eddo que inadmite la demanda de casaci\u00f3n \u00a0(CSJ AP4253-2015, rad. 45734, 29 de julio de 2015); o la \u00a0providencia que admite o inadmite la acci\u00f3n de revisi\u00f3n \u00a0(Art\u00edculo 195 C. P. P.). \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, \u00a0la obligaci\u00f3n de notificar personalmente las decisiones \u00a0proferidas por fuera del t\u00e9rmino de ley, est\u00e1 \u00a0justificada en la necesidad de materializar el principio de \u00a0publicidad (art. 18 C.P.P.), a fin de que las partes e intervinientes \u00a0del proceso hagan uso del derecho a la contradicci\u00f3n (art. 15 \u00a0ib\u00eddem); deber \u00a0que surge siempre que se trate de providencias que no deban \u00a0proferirse en audiencia, \u00a0pues, en esos casos, el tr\u00e1mite a seguir es el siguiente: a) \u00a0el juez debe convocar la audiencia (art. 171 C. P. P.), b) las partes \u00a0e intervinientes deben ser citados en la forma prevista en el C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Penal (arts. 172 y 173 ejusdem) y, c) la \u00a0notificaci\u00f3n debe entenderse surtida en estrados, \u00a0en la misma audiencia, salvo que la incomparecencia de alg\u00fan \u00a0sujeto procesal est\u00e9 justificada en un caso fortuito o fuerza \u00a0mayor, caso en el cual la notificaci\u00f3n se entender\u00e1 \u00a0realizada desde el momento en que se acepte la justificaci\u00f3n \u00a0(arts. 147 y 169 ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo \u00a0expuesto, la impugnaci\u00f3n presentada por el delegado de la \u00a0fiscal\u00eda el 18 de diciembre siguiente fuera de la audiencia de \u00a0lectura de fallo, debido, claro est\u00e1, a su no comparecencia \u00a0inexcusable a dicha diligencia, resulta \u00a0abiertamente extempor\u00e1nea. \u00a0(\u00c9nfasis \u00a0fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por el delegado del \u00a0ente acusador frente a la sentencia que absolvi\u00f3 a los \u00a0procesados Nicol\u00e1s \u00a0\u00c1ngel Vaca, Jhon Jader Restrepo, Jhon Jairo Arboleda Chate y \u00a0Elbert Mauricio Tigreros Serrano, \u00a0por la presunta comisi\u00f3n del punible de extorsi\u00f3n \u00a0agravada en grado de tentativa, \u00a0resulta extempor\u00e1neo, dado que no asisti\u00f3 a la \u00a0audiencia de lectura de fallo, pese a estar debidamente citado de la \u00a0fecha y hora de la misma, de acuerdo con la constancia \u00a0emitida el 1\u00b0 de marzo de 2019 por un empleado del Juzgado \u00a0accionado4. \u00a0<\/p>\n<p>Acerca \u00a0de la referida certificaci\u00f3n, \u00a0es pertinente precisar que la misma merece el valor suasorio asignado \u00a0por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, esto es, dar por \u00a0cierto que Ever \u00a0Marino L\u00f3pez Guerrero, \u00a0en su condici\u00f3n de Fiscal \u00a010\u00b0 Especializado de Cali, \u00a0fue enterado de la fecha y hora programada para su celebraci\u00f3n, \u00a0en tanto fue expedida por un servidor judicial en el ejercicio de sus \u00a0funciones y no fue desvirtuada por el interesado en la \u00a0correspondiente actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0suceso que el actor no tenga anotado en su agenda la programaci\u00f3n \u00a0de la se\u00f1alada vista, en manera alguna resta cr\u00e9dito a \u00a0aquella documental \u00a0p\u00fablica, \u00a0dado que tal libreta, por v\u00eda de principio, no constituye \u00a0medio de convicci\u00f3n capaz de desmeritar el contenido de \u00a0aqu\u00e9lla, \u00a0la cual, se itera, fue librada por un empleado p\u00fablico en el \u00a0ejercicio de sus funciones. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0enfatiza que esta misma idea fue esgrimida por el cuerpo colegiado \u00a0accionado, en la audiencia a trav\u00e9s de la cual rechaz\u00f3 \u00a0por extempor\u00e1nea la citada alzada, y el fiscal guard\u00f3 \u00a0silencio, con lo cual asinti\u00f3 sobre su veracidad, pues no \u00a0interpuso recurso de reposici\u00f3n contra dicha determinaci\u00f3n \u00a0para desvirtuar tal manifestaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0al no comparecer el delegado del ente persecutor a la audiencia de \u00a0lectura de fallo, ni justificar su inasistencia de modo alguno, se \u00a0percibe que renunci\u00f3 al inter\u00e9s de recurrir la \u00a0sentencia que, con anticipaci\u00f3n, sab\u00eda iba a ser \u00a0contraria a su pedido de condena5, \u00a0pese a conocer que, por disposici\u00f3n legal, el recurso de \u00a0apelaci\u00f3n se interpone en la misma vista p\u00fablica. \u00a0Por ende, tampoco prospera la pretensi\u00f3n subsidiaria. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, la \u00a0impugnaci\u00f3n presentada por el delegado de la fiscal\u00eda \u00a0el 13 de marzo de 2019, es decir, fuera de la audiencia de lectura de \u00a0fallo en comento, debido, claro est\u00e1, a su no comparecencia \u00a0inexcusable a dicha diligencia, resulta abiertamente extempor\u00e1nea. \u00a0Por tanto, se \u00a0negar\u00e1 el amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0se instar\u00e1 al Juzgado 5\u00b0 Penal Municipal con Funci\u00f3n \u00a0de Conocimiento de Cali, para que, en lo sucesivo, ajuste sus \u00a0actuaciones \u2013en \u00a0materia de notificaci\u00f3n de providencias- \u00a0a lo planteado en esta sentencia, pues la regla general es en \u00a0estrados, la cual no puede ser derruida por una praxis judicial \u00a0err\u00e1tica: notificar personalmente las decisiones a los sujetos \u00a0procesales que no acuden a las audiencias. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0de Decisi\u00f3n de Tutelas N\u00ba 3 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0Negar \u00a0por \u00a0improcedente el amparo invocado \u00a0por Ever \u00a0Marino L\u00f3pez Guerrero, \u00a0en su condici\u00f3n de Fiscal \u00a010\u00b0 Especializado de Cali. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0Instar \u00a0al Juzgado 5\u00b0 Penal Municipal con Funci\u00f3n de Conocimiento \u00a0de Cali, para que, en lo sucesivo, ajuste sus actuaciones \u2013en \u00a0materia de notificaci\u00f3n de providencias- \u00a0a lo planteado en esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: \u00a0Remitir \u00a0el expediente, \u00a0en \u00a0el supuesto que no sea impugnada la presente determinaci\u00f3n, \u00a0a la Corte Constitucional, para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase, \u00a0<\/p>\n<p>JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fueron \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vinculados los procesados Nicol\u00e1s \u00c1ngel Vaca, Jhon \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Jader Restrepo, Jhon Jairo Arboleda Chate y Elbert Mauricio Tigreros \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Serrano, los defensores \u00c1lvaro D\u00edaz Garnica, Carlos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Andr\u00e9s Herrera Castrill\u00f3n, Francisco Artunduaga \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Rivera, la v\u00edctima Guido Iv\u00e1n Orozco Rodr\u00edguez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y su representante Jos\u00e9 L\u00f3pez Urbina, as\u00ed como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el Ministerio P\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Constancia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0emitida el 1\u00b0 de marzo de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0169. Formas. (\u2026) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De manera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0excepcional proceder\u00e1 la notificaci\u00f3n mediante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0comunicaci\u00f3n escrita dirigida por telegrama, correo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0certificado, facs\u00edmil, correo electr\u00f3nico o cualquier \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0otro medio id\u00f3neo que haya sido indicado por las partes. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 63. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0arriba a esta afirmaci\u00f3n porque, una vez finalizada la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pr\u00e1ctica de pruebas y los alegatos de conclusi\u00f3n, la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0titular del Juzgado accionado advirti\u00f3 que el sentido del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fallo ser\u00eda absolutorio. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP11600-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 106402 \u00a0 Acta \u00a0218 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 Asunto \u00a0 Procede la Sala a \u00a0resolver la acci\u00f3n de tutela presentada por Ever \u00a0Marino L\u00f3pez Guerrero, \u00a0en su condici\u00f3n de Fiscal [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-45222","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/45222","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=45222"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/45222\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=45222"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=45222"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=45222"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}