{"id":45220,"date":"2023-09-14T21:57:01","date_gmt":"2023-09-14T21:57:01","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp11599-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:57:01","modified_gmt":"2023-09-14T21:57:01","slug":"stp11599-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp11599-2019\/","title":{"rendered":"STP11599-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Jaime \u00a0Humberto Moreno Acero \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP11599-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 106163 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0218. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>Asunto \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Sala la \u00a0impugnaci\u00f3n interpuesta por el accionante Cristian \u00a0Yurgaky Rey, \u00a0frente al fallo proferido el 20 de junio de 2019 por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, \u00a0mediante \u00a0el cual neg\u00f3 por improcedente la protecci\u00f3n de los \u00a0derechos fundamentales al debido proceso, habeas \u00a0data, \u00a0buen nombre y defensa, presuntamente vulnerados por la Fiscal\u00eda \u00a036 Seccional de la Unidad de Patrimonio Econ\u00f3mico \u00a0y el Centro \u00a0de Servicios Judiciales, \u00a0ambas entidades con sede en la capital del Atl\u00e1ntico, Dijin, \u00a0Interpol, \u00a0Sijin, \u00a0CTI \u00a0y la Polic\u00eda \u00a0Nacional, \u00a0tr\u00e1mite al que fueron vinculados los Juzgados \u00a016 Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas \u00a0de Barranquilla \u00a0y 2\u00b0 \u00a0Penal Municipal con Funciones de Control de Garant\u00edas de \u00a0Valledupar, \u00a0as\u00ed como al Centro \u00a0de Servicios Judicial SPOA \u00a0de esta \u00faltima ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>Hechos \u00a0y Fundamentos \u00a0de \u00a0la \u00a0Acci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con las pruebas allegadas al expediente y lo esbozado en el \u00a0libelo introductorio, se verifica que el Juzgado 7\u00b0 Penal \u00a0Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de \u00a0Barranquilla, al interior del asunto rotulado con el n\u00b0. \u00a0080016001602201500135, a solicitud de la Fiscal\u00eda 36 Seccional \u00a0de esa territorialidad, libr\u00f3 orden de captura n\u00b0. 0181 \u00a0contra Cristian \u00a0Yurgaky Rey \u00a0y otros1, \u00a0el 30 de junio de 2016, por la presunta comisi\u00f3n de los \u00a0delitos de estafa \u00a0agravada en masa, \u00a0concierto \u00a0para delinquir y \u00a0captaci\u00f3n \u00a0masiva y habitual de dinero. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0referido mandato fue materializado el 6 de marzo de 2017, \u00a0procedimiento que fue legalizado al d\u00eda siguiente por el \u00a0Juzgado 16 Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas \u00a0de la capital del Atl\u00e1ntico, autoridad que tambi\u00e9n le \u00a0impuso medida de aseguramiento de detenci\u00f3n preventiva en \u00a0establecimiento de reclusi\u00f3n y dispuso la cancelaci\u00f3n \u00a0de aquella aprehensi\u00f3n. En esa misma diligencia, el ente \u00a0persecutor formul\u00f3 imputaci\u00f3n en disfavor del implicado \u00a0por los reatos descritos, lo cual ocasion\u00f3 la ruptura de la \u00a0unidad procesal y un nuevo radicado (08001600000201700097), con el \u00a0que viene siendo procesado ante el Juzgado 2\u00b0 Penal del Circuito \u00a0de la misma ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, \u00a0el 5 de febrero de 2019, el Juzgado 17 Penal Municipal con Funci\u00f3n \u00a0de Control de Garant\u00edas de Barranquilla, a petici\u00f3n de \u00a0la defensa, dispuso la libertad inmediata por vencimiento de t\u00e9rminos \u00a0en beneficio del actor, \u00a0al interior de la causa rotulada con el n\u00b0. 08001600000201700097, \u00a0dado que hab\u00edan transcurrido m\u00e1s de 120 d\u00edas \u00a0desde la fecha de presentaci\u00f3n del escrito de acusaci\u00f3n \u00a0y a\u00fan no iniciaba la audiencia de juicio oral. Determinaci\u00f3n \u00a0que fue apelada por el ente instructor y confirmada por el Juzgado 1\u00b0 \u00a0Penal del Circuito, en sede de control de garant\u00edas, de la \u00a0capital del Atl\u00e1ntico, el pasado 19 de marzo. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, adujo el interesado que recobr\u00f3 su libertad en virtud \u00a0de la acci\u00f3n constitucional de habeas \u00a0corpus2, \u00a0por cuanto la Fiscal\u00eda 36 Seccional de esa territorialidad \u00abno \u00a0realiz\u00f3 las gestiones pertinentes antes las autoridades para \u00a0aclarar que el \u00fanico proceso que se me sigue en el caso GLOBAL \u00a0BROKERS es el 08001600000201700097 y por no aclarar ante todas las \u00a0autoridades que todas las denuncias fueron acumuladas en un solo \u00a0radicado\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otra parte, se advierte que el Juzgado 2\u00b0 Penal Municipal con \u00a0Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Valledupar, el 11 de \u00a0julio de 2016, a solicitud de la Fiscal\u00eda 16 Local de la misma \u00a0ciudad, celebr\u00f3 audiencia de cancelaci\u00f3n de orden de \u00a0captura por p\u00e9rdida de vigencia (n\u00b0. 20001-5-1-1904) \u00a0y la emisi\u00f3n de una nueva (n\u00b0. 20001-40-88-002-459) \u00a0contra Cristian \u00a0Yurgaky Rey \u00a0y otros3, \u00a0dentro del radicado n\u00b0. 20001600123120150024900, por los \u00a0presuntos punibles de concierto \u00a0para delinquir \u00a0y estafa \u00a0agravada, \u00a0la cual ha superado el t\u00e9rmino de un (1) a\u00f1o y no ha \u00a0sido prorrogada. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0interesado, al estar inconforme con relatado, promovi\u00f3 la \u00a0presente acci\u00f3n de tutela, pues en los sistemas de las \u00a0entidades accionadas y \u00abcuando \u00a0me detiene la polic\u00eda en la calle\u00bb, \u00a0sigue apareciendo orden de captura por el proceso penal \u00a008001600000201700097, donde le concedieron libertad por vencimiento \u00a0de t\u00e9rminos, y \u00abpor \u00a0otros procesos por el caso GLOBAL BROKERS que tiene la Fiscal 36 \u00a0Seccional de la Unidad de Patrimonio Econ\u00f3mico, quien acumul\u00f3 \u00a0todos los procesos penales que se me segu\u00edan por el caso de \u00a0Global Brokers en este radicado\u00bb, \u00a0pero no ha realizado las gestiones pertinentes para que se normalice \u00a0tal situaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Corolario \u00a0de lo anterior, solicita el amparo de sus prerrogativas fundamentales \u00a0invocadas y, en consecuencia, se ordene a la Fiscal\u00eda 36 \u00a0Seccional de Barranquilla \u00aby \u00a0dem\u00e1s entidades accionadas\u00bb \u00a0actualizar sus sistemas \u00abque \u00a0realicen de manera inmediata los tr\u00e1mites respectivos para que \u00a0no se me sigan vulnerando mis derechos, al no tener orden de captura \u00a0vigente en mi contra\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Fallo \u00a0Recurrido \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Barranquilla, en sentencia de 20 de junio de \u00a02019, declar\u00f3 improcedente el amparo invocado por el \u00a0demandante, tras considerar que, si bien es cierto, a Cristian \u00a0Yurgaky Rey le \u00a0fue concedida la libertad por vencimiento de t\u00e9rminos en el \u00a0asunto 08001600000201700097, \u00a0tambi\u00e9n lo es que le registran varios requerimientos de otras \u00a0autoridades judiciales, de acuerdo con la respuesta emitida por el \u00a0Jefe del Grupo Administraci\u00f3n Criminal MEBAR. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, indic\u00f3 \u00a0el A \u00a0quo \u00a0constitucional que el interesado no satisfizo el presupuesto de la \u00a0subsidiariedad, toda vez que no ha acudido a cada una de esas \u00a0entidades para verificar el estado de los m\u00faltiples procesos \u00a0que se adelantan en su contra, as\u00ed como solicitar al juez de \u00a0control de garant\u00edas que decida lo atinente a la vigencia de \u00a0esas \u00f3rdenes de captura. \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Fue presentada por \u00a0el actor, quien reiter\u00f3 los argumentos que nutrieron el libelo \u00a0introductorio. \u00a0<\/p>\n<p>Consideraciones \u00a0<\/p>\n<p>Conforme lo \u00a0establecido en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, la \u00a0Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta, en tanto lo es en relaci\u00f3n con la sentencia de \u00a0tutela adoptada en primera instancia por el Tribunal Superior de \u00a0Barranquilla, al ser su superior jer\u00e1rquico. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0problema jur\u00eddico a resolver se contrae a determinar si el A \u00a0quo \u00a0constitucional acert\u00f3 al declarar improcedente el amparo \u00a0invocado por Cristian \u00a0Yurgaky Rey, \u00a0pues dispuso que el interesado no satisfizo el presupuesto de la \u00a0subsidiaridad, en tanto ha omitido acudir a cada una de las \u00a0autoridades donde tiene investigaciones adelantadas en su contra, \u00a0para verificar el estado de las mismas, as\u00ed como solicitar al \u00a0juez de control de garant\u00edas que decida lo atinente a la \u00a0vigencia de las \u00f3rdenes de captura que aparentemente recaen \u00a0sobre \u00e9l. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, lo \u00a0primero que habr\u00e1 de se\u00f1alarse es que el derecho \u00a0fundamental de habeas \u00a0data \u00a0consiste \u00a0en la facultad que tiene la persona para conocer, actualizar y \u00a0rectificar la informaci\u00f3n que sobre ella se haya recogido en \u00a0las bases de datos y en archivos de entidades p\u00fablicas y \u00a0privadas, siendo imprescindible que en la recolecci\u00f3n, \u00a0tratamiento y circulaci\u00f3n se respete la libertad y dem\u00e1s \u00a0garant\u00edas constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte Constitucional4, \u00a0contrario a lo sostenido por el fallador de primera instancia, ha \u00a0se\u00f1alado que la tutela es el \u00fanico mecanismo judicial \u00a0que actualmente posee un nivel adecuado de eficacia para solucionar \u00a0controversias asociadas a la eventual violaci\u00f3n a la aludida \u00a0prerrogativa, cuando esta se asocia al manejo de antecedentes penales \u00a0en las bases de datos estatales. Es as\u00ed como, en estos \u00a0eventos, la demanda de amparo se convierte en mecanismo principal \u00a0para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, aun cuando \u00a0existan otros medios judiciales con id\u00e9ntico prop\u00f3sito \u00a0y similar utilidad. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esa medida, corresponde examinar el asunto planteado, a efectos de \u00a0determinar el eventual grado de afectaci\u00f3n de las garant\u00edas \u00a0invocadas por el accionante, frente a \u00a0la presunta vigencia de una orden de captura y una aparente medida de \u00a0aseguramiento que recaen sobre \u00e9l. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0los documentos allegados al presente tr\u00e1mite, se advierte que \u00a0el \u00a0Jefe del Grupo de Administraci\u00f3n de Informaci\u00f3n MEBAR \u00a0de la \u00a0Direcci\u00f3n de Investigaci\u00f3n Criminal e Interpol \u2013 \u00a0Seccional Barranquilla, \u00a0manifest\u00f3 que, consultada la base de datos sistematizada de \u00a0antecedentes penales y\/o anotaciones, as\u00ed como \u00f3rdenes \u00a0de captura de la DIJIN, aparecen 4 acotaciones vinculadas a Cristian \u00a0Yurgaky Rey. \u00a0As\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>(1) \u00a0Orden \u00a0de captura cancelada \u00a0por el cese de procedimiento. Decisi\u00f3n emitida el 7 de enero \u00a0de 1999 por el Juzgado 4\u00b0 Penal Municipal de Barranquilla, dentro \u00a0de la causa rotulada con el n\u00b0. 3424. \u00a0<\/p>\n<p>(2) \u00a0Orden \u00a0de Captura \u00a0dictada el 11 de julio de 2016 por el Juzgado 2\u00b0 Penal Municipal \u00a0con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Valledupar, al \u00a0interior del asunto n\u00b0. \u00a020001600123120150024900, por los presuntos punibles de concierto \u00a0para delinquir \u00a0y estafa \u00a0agravada. \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0imperativo, \u00a0seg\u00fan lo informado por la \u00a0Fiscal\u00eda 22 Local de Valledupar, autorizada por la hom\u00f3loga \u00a016 de la misma ciudad, \u00a0en tanto es la que tiene a su cargo dicha indagaci\u00f3n, carece \u00a0de solicitud de pr\u00f3rroga \u00a0y, consecuentemente, de mandato judicial al respecto5. \u00a0<\/p>\n<p>(3) \u00a0Orden \u00a0de captura n\u00b0. 0181 de 30 de junio de 2016, \u00a0proferida por el Juzgado 7\u00b0 \u00a0Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de \u00a0Barranquilla, al interior del asunto rotulado con el n\u00b0. \u00a0080016001602201500135, la cual experiment\u00f3 la ruptura de la \u00a0unidad procesal y origin\u00f3 el radicado n\u00b0. \u00a008001600000201700097, \u00a0por la presunta comisi\u00f3n de los reatos de estafa \u00a0agravada en masa, \u00a0concierto \u00a0para delinquir y \u00a0captaci\u00f3n \u00a0masiva y habitual de dinero. \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0disposici\u00f3n de aprehensi\u00f3n se encuentra cancelada, \u00a0comoquiera que fue materializada el 6 de marzo de 2017 y legalizado \u00a0el correspondiente procedimiento policial al d\u00eda siguiente por \u00a0el Juzgado 16 Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de \u00a0Garant\u00edas de la capital del Atl\u00e1ntico, quien dispuso \u00a0dicha abolici\u00f3n por las circunstancias descritas. Y, \u00a0<\/p>\n<p>(4) \u00a0Medida \u00a0de aseguramiento \u00a0consistente en detenci\u00f3n preventiva en establecimiento de \u00a0reclusi\u00f3n, dictada el 7 de marzo de 2017 por el Juzgado 16 \u00a0Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de \u00a0Barranquilla, dentro de la causa radicada con el n\u00b0. \u00a0080016001602201500135, la cual experiment\u00f3 la ruptura de la \u00a0unidad procesal y origin\u00f3 el radicado n\u00b0. \u00a008001600000201700097, \u00a0por la presunta comisi\u00f3n de los il\u00edcitos de estafa \u00a0agravada en masa, \u00a0concierto \u00a0para delinquir y \u00a0captaci\u00f3n \u00a0masiva y habitual de dinero. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0aludida limitaci\u00f3n a la locomoci\u00f3n fue anulada \u00a0el 5 de febrero de 2019, por el Juzgado 17 Penal Municipal con \u00a0Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Barranquilla, dado \u00a0que dispuso la libertad inmediata por vencimiento de t\u00e9rminos \u00a0en favor del actor, \u00a0pues \u00a0hab\u00edan transcurrido m\u00e1s de 120 d\u00edas desde la \u00a0fecha de presentaci\u00f3n del escrito de acusaci\u00f3n y a\u00fan \u00a0no iniciaba la audiencia de juicio oral. Determinaci\u00f3n que fue \u00a0apelada por el ente instructor y confirmada por el Juzgado 1\u00b0 \u00a0Penal del Circuito, en sede de control de garant\u00edas, de la \u00a0capital del Atl\u00e1ntico, el pasado 19 de marzo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0estos t\u00e9rminos, se verifica desde ya que la informaci\u00f3n \u00a0que aparece en la base de datos del ente policial, si bien es cierto, \u00a0registra dos \u00f3rdenes de captura canceladas -anotaciones \u00a0(1) y (3)-, \u00a0tambi\u00e9n lo es que mantiene otras dos sin glosa alguna sobre su \u00a0vigencia -anotaciones \u00a0(2) y (4)-. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0los datos aportados, se pueden arribar a varias conclusiones. A \u00a0saber: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0primera, la anotaci\u00f3n (2), relativa a la orden de captura \u00a0librada el \u00a011 de julio de 2016 por el Juzgado 2\u00b0 Penal Municipal con Funci\u00f3n \u00a0de Control de Garant\u00edas de Valledupar, al interior del asunto \u00a0n\u00b0. \u00a020001600123120150024900, contra el interesado a efectos de imputarle \u00a0los presuntos punibles de concierto \u00a0para delinquir \u00a0y estafa \u00a0agravada, fue \u00a0emitida hace m\u00e1s de tres a\u00f1os y, se itera, carece \u00a0de solicitud de pr\u00f3rroga, \u00a0as\u00ed como de mandato judicial al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre esto, \u00a0conviene recordar que en materia penal la \u00a0restricci\u00f3n del derecho a la libertad personal se genera por \u00a0mandato escrito cuando, por virtud de lo consagrado en el art\u00edculo \u00a0297 de la Ley 906 de 2004, se pueda inferir que aquel contra quien se \u00a0pide librarla es autor o part\u00edcipe del delito que se \u00a0investiga, seg\u00fan petici\u00f3n hecha por el correspondiente \u00a0fiscal. Tambi\u00e9n, para el cumplimiento de sentencia, a la luz \u00a0de lo previsto en el 450 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme el \u00a0precepto 298 de ejusdem, \u00a0modificado por la Ley 1153 de 2011, la orden de captura tendr\u00e1 \u00a0una vigencia m\u00e1xima de un a\u00f1o, pero podr\u00e1 \u00a0prorrogarse tantas veces como resulte necesario a petici\u00f3n del \u00a0delegado del ente acusador, quien estar\u00e1 obligado a \u00a0comunicarla al organismo de polic\u00eda judicial encargado de \u00a0hacerla efectiva, quien podr\u00e1 divulgar a trav\u00e9s de los \u00a0medios de comunicaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, esa \u00a0disposici\u00f3n no induce a ning\u00fan tipo de interpretaci\u00f3n \u00a0distinta a aqu\u00e9lla, la cual permite concluir que esa \u00a0limitaci\u00f3n tiene un t\u00e9rmino o duraci\u00f3n expresa e \u00a0inequ\u00edvoca de un (1) a\u00f1o, lo que, sin necesidad de \u00a0mayor elucubraci\u00f3n, tambi\u00e9n otorga la inferencia sobre \u00a0el car\u00e1cter legal del inicio y el fenecimiento de su vigencia. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, \u00a0surge n\u00edtido que por existir un plazo especifico frente a la \u00a0duraci\u00f3n de esta limitante, la orden de cancelaci\u00f3n \u00a0viene dada por la misma ley, sin que sea pertinente exigir a las \u00a0autoridades encargadas de viabilizar la captura, resoluci\u00f3n \u00a0diferente, para que desaparezca o se proceda en ese sentido. \u00a0<\/p>\n<p>A similar \u00a0conclusi\u00f3n se lleg\u00f3 por parte de esta Sala en \u00a0pronunciamiento STP1575-2017, con argumentos an\u00e1logos a los \u00a0aqu\u00ed expuestos. En esa ocasi\u00f3n se debat\u00eda si era \u00a0necesaria la autorizaci\u00f3n de un Juez para cancelar la medida \u00a0cautelar dispuesta en el art\u00edculo 97 de la Ley 906 de 2004, \u00a0relativa a la prohibici\u00f3n de enajenar bienes, y se dijo que el \u00a0t\u00e9rmino de 6 meses de la aludida norma es de naturaleza legal \u00a0y no exige de una decisi\u00f3n futura para su remoci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, al \u00a0aplicar los preceptos legales que se han se\u00f1alado, no hay \u00a0raz\u00f3n jur\u00eddica o f\u00e1ctica que respalde la \u00a0vigencia de ese precepto en la actualidad, cuando fue expedido por un \u00a0(1) a\u00f1o, acorde con el art\u00edculo 298 del C\u00f3digo \u00a0Adjetivo Penal. \u00a0<\/p>\n<p>Dicha \u00a0circunstancia, a todas luces vulnera los derechos fundamentales al \u00a0h\u00e1beas \u00a0data \u00a0y al debido proceso de Cristian \u00a0Yurgaky Rey, \u00a0pues \u00a0viene siendo perturbado por autoridades policiales sobre la base de \u00a0una determinaci\u00f3n que perdi\u00f3 \u00a0efecto \u00a0desde hace m\u00e1s de 2 anualidades. A esa conclusi\u00f3n se \u00a0llega si se tiene en cuenta que no se percibe prorrogada la misma, \u00a0conforme se explic\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Luego, entonces, \u00a0para la Sala no es de recibo el argumento de la entidad policial \u00a0consistente en que su actividad s\u00f3lo se limita a actualizar \u00a0registros que le remiten las autoridades que ejercen poder \u00a0jurisdiccional, y que demanda \u00a0la autorizaci\u00f3n \u00a0de una dependencia judicial competente para cancelar una orden de \u00a0captura6, \u00a0porque en este tipo de eventos, donde las disposiciones legales \u00a0se\u00f1alan el t\u00e9rmino de duraci\u00f3n, pertinente es \u00a0comprender que, el acto esperado, existe desde el momento en que se \u00a0expide el mismo, motivo suficiente para que ninguna exigencia \u00a0adicional sea dable deprecar, o lo que es lo mismo decir: para la \u00a0p\u00e9rdida de vigencia de un mandato de aprehensi\u00f3n no es \u00a0menester la intervenci\u00f3n judicial posterior. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo \u00a0expuesto, se revocar\u00e1 la sentencia de tutela de primer grado, \u00a0para en su lugar tutelar los derechos fundamentales de h\u00e1beas \u00a0data \u00a0y debido proceso de Cristian \u00a0Yurgaky Rey \u00a0y, en consecuencia, se ordenar\u00e1 a la DIJIN \u00a0que, en un t\u00e9rmino de 36 horas, registre la p\u00e9rdida de \u00a0vigencia de la orden de captura n\u00b0. 459 proferida el 11 de julio \u00a0de 2016 por el Juzgado 2\u00b0 Penal Municipal con Funci\u00f3n de \u00a0Control de Garant\u00edas de Valledupar, al interior del asunto \u00a0rotulado con el n\u00b0. 20001600123120150024900, \u00a0por los presuntos punibles de concierto \u00a0para delinquir \u00a0y estafa \u00a0agravada. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0segunda conclusi\u00f3n a la que se arriba, en virtud de los datos \u00a0rese\u00f1ados, consiste en que las anotaciones (3) y (4) guardan \u00a0relaci\u00f3n, al punto que se tratan del mismo proceso. Ello es \u00a0as\u00ed, porque en la misma diligencia \u00a0que fue legalizada la captura del implicado -celebrada \u00a0el 7 de marzo de 2017 ante el Juzgado 16 Penal Municipal con Funci\u00f3n \u00a0de Control de Garant\u00edas de Barranquilla-, \u00a0el ente persecutor formul\u00f3 imputaci\u00f3n en su disfavor \u00a0por los reatos de estafa \u00a0agravada en masa, \u00a0concierto \u00a0para delinquir y \u00a0captaci\u00f3n \u00a0masiva y habitual de dinero. \u00a0Lo narrado ocasion\u00f3 la ruptura de la unidad procesal y un \u00a0nuevo radicado (08001600000201700097), \u00a0con el que viene siendo procesado actualmente ante el Juzgado 2\u00b0 \u00a0Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de la Capital \u00a0del Atl\u00e1ntico. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0la medida \u00a0de aseguramiento consistente en detenci\u00f3n preventiva en \u00a0establecimiento de reclusi\u00f3n, proferida el 7 de marzo de 2017 \u00a0por el Juzgado 16 \u00a0Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de \u00a0Barranquilla, en \u00a0la causa 08001600000201700097 \u00a0\u2013anotaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 4-, \u00a0en la actualidad se encuentra abolida, \u00a0comoquiera que el Juzgado 17 hom\u00f3logo de esa ciudad dispuso la \u00a0libertad por vencimiento de t\u00e9rminos en favor del implicado, \u00a0prove\u00eddo que fue confirmado por el Juzgado 1\u00b0 Penal del \u00a0Circuito de la capital del Atl\u00e1ntico, el pasado 19 de marzo. \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0anteriores circunstancias, igualmente, representan una violaci\u00f3n \u00a0al habeas \u00a0data \u00a0y debido proceso de Cristian \u00a0Yurgaky \u00a0Rey, \u00a0toda vez que, a pesar de existir una decisi\u00f3n a su favor en \u00a0dicho tr\u00e1mite sobre ese puntual aspecto, persiste un registro \u00a0de aprehensi\u00f3n sin que se ofrezca claridad sobre si est\u00e1 \u00a0vigente o no. Por tanto, tambi\u00e9n se revocar\u00e1 el fallo \u00a0de primera instancia y, en consecuencia, se amparar\u00e1n los \u00a0derechos fundamentales mencionados. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, \u00a0atendiendo que la entidad policial s\u00f3lo opera a \u00f3rdenes \u00a0de la Judicatura y que no se trata de una anotaci\u00f3n con \u00a0vigencia prefijada por la ley, y en aras de establecer a qui\u00e9n \u00a0le corresponde esclarecer el asunto, plausible resulta que es el \u00a0Juzgado que resguarda la actuaci\u00f3n al que le corresponde \u00a0adoptar los correctivos del caso, pues la carpeta, una vez se culmin\u00f3 \u00a0con la funci\u00f3n de control de garant\u00edas, ha debido ser \u00a0trasladada al de conocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, se hace necesario que el Juzgado \u00a02\u00b0 Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de \u00a0Barranquilla \u00a0informe adecuadamente a la Direcci\u00f3n de Investigaci\u00f3n \u00a0Criminal e Interpol, acerca de las decisiones que obran en el proceso \u00a0identificado con radicado 08001600000201700097, \u00a0para que esa entidad disponga actualizar eficazmente sus bases de \u00a0datos frente al estado del proceso de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0se ordenar\u00e1 a la Direcci\u00f3n de Investigaci\u00f3n \u00a0Criminal e Interpol que, una vez recibida la comunicaci\u00f3n \u00a0anterior, en las siguientes 48 horas actualice la base de datos, con \u00a0especificaci\u00f3n de la vigencia o no de la medida de \u00a0aseguramiento que obra en contra del actor. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala \u00a0de Decisi\u00f3n de Tutelas N\u00ba 3 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0Revocar \u00a0el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0Amparar \u00a0los derechos fundamentales al h\u00e1beas \u00a0data \u00a0y debido proceso de Cristian \u00a0Yurgaky \u00a0Rey. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: \u00a0Ordenar \u00a0a \u00a0la \u00a0DIJIN \u00a0que, en un t\u00e9rmino de 36 horas siguientes a la notificaci\u00f3n \u00a0de este fallo, registre en sus sistemas de informaci\u00f3n y base \u00a0de datos la p\u00e9rdida de vigencia de la orden de captura n\u00b0. \u00a0459 proferida el 11 de julio de 2016 por el Juzgado 2\u00b0 Penal \u00a0Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de \u00a0Valledupar, al interior del asunto rotulado con el n\u00b0. \u00a020001600123120150024900, \u00a0por los presuntos punibles de concierto \u00a0para delinquir \u00a0y estafa \u00a0agravada. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto: \u00a0Ordenar \u00a0al \u00a0Juzgado \u00a02\u00b0 Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de \u00a0Barranquilla que, \u00a0en un t\u00e9rmino de 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n \u00a0de este fallo, informe debidamente a la DIJIN \u00a0de las decisiones que obran en el proceso identificado con radicado \u00a008001600000201700097. \u00a0<\/p>\n<p>Quinto: \u00a0Ordenar \u00a0a \u00a0la DIJIN \u00a0que, una vez recibida la comunicaci\u00f3n anterior, en las \u00a0siguientes 48 horas actualice la base de datos, con especificaci\u00f3n \u00a0de la vigencia o no de la medida de aseguramiento que obra en contra \u00a0de Cristian \u00a0Yurgaky \u00a0Rey, \u00a0dentro del radicado 08001600000201700097. \u00a0<\/p>\n<p>Sexto: \u00a0Ejecutoriada esta decisi\u00f3n, rem\u00edtase el expediente a la \u00a0Corte Constitucional, para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase, \u00a0<\/p>\n<p>Jaime \u00a0Humberto Moreno Acero \u00a0<\/p>\n<p>Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Luis \u00a0Guillermo Salazar Otero \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova \u00a0Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0n\u00famero de la orden de captura de los presuntos compa\u00f1eros \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de causa corresponde a otro. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0desconoce la autoridad que resolvi\u00f3 este asunto y la fecha de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tal decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El n\u00famero \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la orden de captura de los presuntos compa\u00f1eros de causa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0corresponde a otro. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-531-2016. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 5 del cuaderno de segunda instancia, donde informa esta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0circunstancia. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0informe de la Polic\u00eda Nacional \u2013 Direcci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Investigaci\u00f3n Criminal e INTERPOL \u2013 Seccional de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Investigaci\u00f3n Criminal MEBAR, visible a folios 36, 88 a 90 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0111 a 112, del cuaderno de primera instancia, donde informa esa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0circunstancia. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Jaime \u00a0Humberto Moreno Acero \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP11599-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 106163 \u00a0 Acta \u00a0218. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 Asunto \u00a0 Decide la Sala la \u00a0impugnaci\u00f3n interpuesta por el accionante Cristian \u00a0Yurgaky Rey, \u00a0frente al fallo proferido el 20 de junio [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-45220","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/45220","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=45220"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/45220\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=45220"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=45220"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=45220"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}