{"id":45214,"date":"2023-09-14T21:57:00","date_gmt":"2023-09-14T21:57:00","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp11584-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:57:00","modified_gmt":"2023-09-14T21:57:00","slug":"stp11584-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp11584-2019\/","title":{"rendered":"STP11584-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP11584-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a0106045 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0210 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinte (20) de agosto de dos mil diecinueve (2019) \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0resuelve la impugnaci\u00f3n presentada \u00a0por el apoderado de Hernando \u00a0Ram\u00edrez Arboleda, \u00a0frente \u00a0a la sentencia proferida el 5 de junio de 2019 por la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n, mediante la cual \u00a0neg\u00f3 la tutela interpuesta contra el Juzgado 1\u00ba Penal del \u00a0Circuito para Adolescentes de Manizales, la Caja de Cr\u00e9dito \u00a0Agrario, Industrial y Minero, la Caja Agraria en Liquidaci\u00f3n \u2013 \u00a0Patrimonio Aut\u00f3nomo de Remanentes de la Caja Agraria en \u00a0Liquidaci\u00f3n, por la presunta vulneraci\u00f3n de sus \u00a0derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia y a la igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0la presente actuaci\u00f3n fueron vinculados las Salas de Casaci\u00f3n \u00a0Civil de la Corte Suprema de Justicia, la Civil Familia del Tribunal \u00a0Superior de Manizales, la Laboral del Tribunal Superior y el Juzgado \u00a07\u00ba Laboral del Circuito, estas \u00faltimas autoridades de \u00a0Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Hechos \u00a0y fundamentos de la acci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0expuestos por el A \u00a0quo de \u00a0la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0El \u00a0accionante acude a este tr\u00e1mite excepcional para que se le \u00a0protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia, a la igualdad y al \u00abcumplimiento \u00a0de providencias judiciales\u00bb, presuntamente transgredidos por \u00a0las autoridades accionadas. \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 \u00a0que labor\u00f3 para la Caja de Cr\u00e9dito Agrario Industrial y \u00a0Minero del 30 de agosto de 1976 al 27 de junio \u00a01999, fecha en la \u00a0cual la empleadora suprimi\u00f3 la totalidad de cargos y empleos \u00a0que exist\u00edan en dicha entidad. \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 \u00a0que interpuso una primera acci\u00f3n de tutela en contra de la \u00a0Caja de Cr\u00e9dito Agrario Industrial y Minero en Liquidaci\u00f3n, \u00a0por no haber dado cumplimiento a lo ordenado por la Sala Laboral del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 que confirm\u00f3 \u00a0la sentencia proferida por el Juzgado S\u00e9ptimo Laboral del \u00a0Circuito de la citada ciudad, mediante la cual dispuso reintegrarlo \u00a0\u00abal mismo cargo que desempe\u00f1aba o a otro de igual o \u00a0superior categor\u00eda y al pago de los salarios dejados de \u00a0percibir desde el 27 de junio de 1999, con los respectivos aumentos \u00a0legales hasta cuando se realice el reintegro\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo \u00a0que el conocimiento del ruego constitucional le correspondi\u00f3 \u00a0al Juzgado Segundo de Menores de Manizales que, con fallo de 24 de \u00a0agosto de 2004, neg\u00f3 el amparo suplicado; determinaci\u00f3n \u00a0que fue confirmada el 13 de octubre siguiente por el Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de esa ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>Asever\u00f3 \u00a0que en sede de revisi\u00f3n, la Corte Constitucional por sentencia \u00a0T-323 de 2005, revoc\u00f3 el fallo anteriormente citado y orden\u00f3 \u00a0a la Caja de Cr\u00e9dito Agrario dar cumplimiento a la acci\u00f3n \u00a0de reintegro, precisando que si \u00abdicha orden e[ra] de imposible \u00a0cumplimiento jur\u00eddica y materialmente, conta[ba] con un \u00a0t\u00e9rmino no superior a quince (15) d\u00edas h\u00e1biles, \u00a0a partir de la notificaci\u00f3n, para promover proceso ordinario \u00a0laboral a fin de demostrar tal situaci\u00f3n de imposibilidad\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Anot\u00f3 \u00a0que conforme a lo referido precedentemente, la Caja de Cr\u00e9dito \u00a0Agrario promovi\u00f3 proceso ordinario laboral en su contra \u00a0mediante el cual pretend\u00eda demostrar la imposibilidad de la \u00a0operaci\u00f3n de reintegro, asunto que fue asignado al Juzgado \u00a0Segundo Laboral del Circuito de Manizales despacho que, por sentencia \u00a0del 20 de abril de 2007, lo absolvi\u00f3 de \u00abtodas y cada \u00a0una de las reclamaciones que\u2026 le hiciera\u2026 [la \u00a0demandante]\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Que, \u00a0de acuerdo con lo dispuesto por la sentencia T-323 de 2005, instaur\u00f3 \u00a0incidente de desacato ante el Juzgado Segundo de Menores de la \u00a0mencionada ciudad, autoridad judicial que, el 18 de septiembre de \u00a02007, sancion\u00f3 al liquidador de la demandada; determinaci\u00f3n \u00a0confirmada, en sede de consulta, por el Tribunal de esa urbe; sin \u00a0embargo, al resolver una nueva acci\u00f3n de tutela que \u00a0interpusiera el liquidador de la incidentada, dicha sanci\u00f3n \u00a0fue revocada por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de esta Corte \u00a0porque no encontr\u00f3 incumplimiento alguno por parte de la \u00a0entidad, \u00abam\u00e9n de que se est\u00e1 pretendiendo el \u00a0reintegro a un cargo que no existe, en virtud de la liquidaci\u00f3n \u00a0de que fue objeto la entidad a la cual prestaba sus servicios el \u00a0promotor del desacato; y como bien lo se\u00f1ala el abogado del \u00a0accionante, nadie est\u00e1 obligado a lo imposible, [\u2026]\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 \u00a0que en varias oportunidades ha solicitado el cumplimiento del fallo \u00a0constitucional, empero, el Juzgado Primero Penal del Circuito para \u00a0Adolescentes con Funci\u00f3n de Conocimiento de Manizales, \u00a0despacho, a quien le fue reasignado el asunto constitucional antes \u00a0tramitado por el Juzgado de menores, decidi\u00f3 abstenerse de \u00a0tramitar el desacato e insisti\u00f3 en que \u00abla Caja de \u00a0Cr\u00e9dito Agrario Industrial y Minero en Liquidaci\u00f3n \u2013Hoy \u00a0Patrimonio Aut\u00f3nomo de Remanentes de la Caja Agraria en \u00a0Liquidaci\u00f3n \u2013Fiduprevisoria, cumpli\u00f3 la tutela \u00a0T-323 de 2005\u2026 [pues con] el s\u00f3lo hecho de promover el \u00a0proceso ordinario laboral en [su] contra, independiente del resultado \u00a0de la sentencia, la Caja cumpli\u00f3 con el fallo de tutela, es \u00a0decir, sin importar que no demostr\u00f3 la imposibilidad jur\u00eddica \u00a0y material\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 \u00a0que promovi\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra el mencionado \u00a0juzgado y la caja de cr\u00e9dito, con el fin de que se le \u00a0cancelaran los salarios dejados de percibir, se les conminara a \u00a0tramitar su solicitud de cumplimiento de la tutela T-323 de 2005 y se \u00a0ordenara al \u00abPatrimonio Aut\u00f3nomo de Remanentes Caja \u00a0Agraria en Liquidaci\u00f3n \u2013Fiduprevisora, y\/o al Estado \u00a0Colombiano, el pago de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva al no \u00a0reintegro por fuero sindical\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Expuso \u00a0que por fallo del 29 de mayo de 2018, la Sala Civil Familia del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales neg\u00f3 el \u00a0resguardo al estimar que se hab\u00eda configurado una actuaci\u00f3n \u00a0temeraria, pues lo peticionado, esto es, \u00abla cancelaci\u00f3n \u00a0inmediata de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva al no reintegro por \u00a0fuero sindical, estipulado en la ratio decidendi de la tutela T-323 \u00a0de 2005\u00bb, fue tema resuelto a trav\u00e9s de la providencia \u00a02016-02199-01 de 16 de febrero de 2017, proferida por la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia que confirm\u00f3 \u00a0la sentencia STP020, 12 ene. 2017, rad. 89.527, de la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal. \u00a0<\/p>\n<p>Inform\u00f3 \u00a0que al ser impugnada la determinaci\u00f3n del Tribunal, la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Civil de esta Corporaci\u00f3n por pronunciamiento \u00a0del 16 de julio de 2018, la confirm\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, pidi\u00f3 que se ordene \u00abal PATRIMONIO AUT\u00d3NOMO \u00a0DE REMANENTES CAJA AGRARIA EN LIQUIDACI\u00d3N \u2013 \u00a0FIDUPREVISORA, y\/o al estado Colombiano, el pago de la indemnizaci\u00f3n \u00a0sustitutiva al no reintegro por fuero sindical\u00bb, y que se \u00a0revoque la sentencia de la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte \u00a0Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n neg\u00f3 \u00a0por temerario el amparo constitucional pretendido por el demandante, \u00a0en tanto que ha interpuesto varias acciones de tutela con id\u00e9nticos \u00a0supuestos f\u00e1cticos, partes y pretensiones, tr\u00e1mites en \u00a0los que se ha estudiado lo que reclama nuevamente, esto es, el pago \u00a0de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva tras no ser reintegrado al \u00a0mismo cargo que desempe\u00f1aba en la Caja de Cr\u00e9dito \u00a0Agrario Industrial y Minero. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0demandante \u00a0impugn\u00f3 \u00a0la decisi\u00f3n de primera instancia, reiterando los argumentos \u00a0del escrito de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Corresponde a la Corte determinar si los demandados \u00a0 vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a \u00a0la administraci\u00f3n de justicia y a la igualdad del interesado, \u00a0de una parte, por no cancelarle la indemnizaci\u00f3n sustitutiva, \u00a0de otra, dentro del tr\u00e1mite constitucional identificado con el \u00a0n\u00famero 2018-00113-01. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Por regla general, no es posible intentar un nuevo amparo contra el \u00a0tr\u00e1mite adelantado dentro de otra acci\u00f3n similar, pues \u00a0ello \u00a0alterar\u00eda la naturaleza jur\u00eddica de este mecanismo y \u00a0frustrar\u00eda su objeto funcional, de tal forma que no podr\u00eda \u00a0operar para definir los conflictos planteados y prodigar la \u00a0protecci\u00f3n de los derechos fundamentales reclamados, adem\u00e1s \u00a0del grave perjuicio para la seguridad jur\u00eddica y el goce \u00a0efectivo del orden constitucional vigente. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0es l\u00f3gico, si la sentencia de tutela no es seleccionada para \u00a0revisi\u00f3n por la Corte Constitucional, culmina revestida de los \u00a0principios de cosa juzgada y seguridad jur\u00eddica, que la hacen \u00a0intangible. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el particular esa Corporaci\u00f3n, en sentencia CC T-200-2003, \u00a0dijo: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0Cuando \u00a0la Corte, a trav\u00e9s de sus distintas Salas de Selecci\u00f3n \u00a0o de Revisi\u00f3n ha puesto fin a un proceso de tutela, ya sea \u00a0dictando la correspondiente sentencia o excluy\u00e9ndolo de \u00a0revisi\u00f3n mediante Auto (y \u00e9ste no ha sido insistido), \u00a0tal determinaci\u00f3n hace tr\u00e1nsito a cosa juzgada \u00a0constitucional y se torna inmutable, sin que sea posible que sobre \u00a0tal controversia pueda reabrirse un nuevo debate. En este sentido, es \u00a0entonces jur\u00eddicamente imposible promover otra acci\u00f3n \u00a0de tutela sobre hechos que de una u otra forma ya han sido decididos \u00a0por el Tribunal Constitucional, pues el juez de amparo carece de \u00a0competencia funcional para resolver sobre esa nueva tutela y, por \u00a0contera, la Corte para resolver sobre su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el mismo sentido, en fallo CC SU-154-2006, \u00a0reiter\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0La Constituci\u00f3n misma previ\u00f3 un proceso especial contra \u00a0cualquier falta de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales: \u00a0la revisi\u00f3n de las sentencias de tutela proferidas por los \u00a0jueces constitucionales (art. 86 inciso 2\u00ba C.P.). La revisi\u00f3n \u00a0que lleva a cabo la Corte Constitucional incluye las v\u00edas de \u00a0hecho de los mismos jueces de tutela. Se trata de un mecanismo \u00a0especial para garantizar el cierre del sistema jur\u00eddico por el \u00a0\u00f3rgano constitucional encargado de salvaguardar la supremac\u00eda \u00a0de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0En este caso, Hernando \u00a0Ram\u00edrez Arboleda \u00a0cuestiona la sentencia de tutela CSJ STC9037-2018, 16 jul. 2018, \u00a0proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de esta Corporaci\u00f3n, \u00a0mediante la cual se confirm\u00f3 el fallo de tutela proferido por \u00a0la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Manizales, que neg\u00f3 \u00a0por temeridad el amparo deprecado por aquel. \u00a0<\/p>\n<p>2.3 \u00a0Al respecto se avizora que la parte accionante incumpli\u00f3 con \u00a0los presupuestos que impone la Corte Constitucional en la sentencia \u00a0referenciada, pues aunque en dicho tr\u00e1mite se agotaron los \u00a0medios ante las autoridades accionadas, no era la acci\u00f3n de \u00a0tutela el adecuado para controvertir las determinaciones proferidas \u00a0en similar instrumento, ya que debi\u00f3 acudir a la encargada de \u00a0la guarda y supremac\u00eda de la Carta Magna e insistir \u00a0en \u00a0la revisi\u00f3n de aquel asunto y alegar sobre los fundamentos \u00a0tenidos en cuenta al momento para adoptar dichas determinaciones. No \u00a0obstante, sin justificaci\u00f3n alguna, dej\u00f3 a la suerte \u00a0ese mecanismo de defensa, el cual resultaba id\u00f3neo para lograr \u00a0su cometido. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, no es posible que esta Corporaci\u00f3n se pronuncie en \u00a0sede de amparo sobre un fallo que surti\u00f3 el proceso de \u00a0selecci\u00f3n para revisi\u00f3n y fue excluido1, \u00a0pues se trata de un asunto que fue definido por el m\u00e1ximo \u00a0\u00f3rgano de jurisdicci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Una \u00a0posici\u00f3n como la expuesta fue reiterada en la sentencia \u00a0T-104\/07, en la que se insisti\u00f3 en que s\u00f3lo a la Corte \u00a0Constitucional, como int\u00e9rprete autorizado de la Carta Magna y \u00a0por expresa disposici\u00f3n del Constituyente, compete revisar las \u00a0sentencias de amparo que se encuentren ejecutoriadas, o decidir no \u00a0hacerlo, raz\u00f3n por la cual cuando el asunto no es escogido \u00a0para revisi\u00f3n se configura el fen\u00f3meno de la cosa \u00a0juzgada constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, tampoco acredit\u00f3 la parte actora \u00a0que \u00a0la decisi\u00f3n controvertida fue producto de actos enga\u00f1osos \u00a0y\/o ilegales, como \u00a0para admitir la procedencia de la acci\u00f3n de tutela en el \u00a0asunto que se estudia por tratarse de una actuaci\u00f3n \u00a0fraudulenta. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0que resulta evidente es que en esencia el accionante considera \u00a0insuficiente el criterio asumido por el fallador cuestionado, la \u00a0valoraci\u00f3n probatoria y jur\u00eddica que efectu\u00f3, \u00a0pero de manera alguna cumpli\u00f3 la carga argumentativa para \u00a0admitir que se trata de una decisi\u00f3n contraria al ordenamiento \u00a0jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0De otra parte, es \u00a0temerario el ejercicio de la acci\u00f3n cuando el que la propone \u00a0acude en m\u00e1s de una oportunidad ante el aparato judicial del \u00a0Estado con el fin de exponer un mismo asunto y con iguales \u00a0pretensiones y, adem\u00e1s, cuando se acude sin motivo \u00a0expresamente justificado. En un evento tal corresponde rechazar la \u00a0acci\u00f3n o decidirla desfavorablemente2. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0interposici\u00f3n paralela o sucesiva de varias demandas con \u00a0identidad de argumentos constituye un acto de deslealtad de la \u00a0persona, que contraviene el derecho de acceso a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia, al desconocer que es un deber suyo respetar o acatar lo \u00a0decidido en el fallo judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0una actitud de esa naturaleza configura un abuso de los propios \u00a0derechos y es contraria al deber que todo ciudadano tiene de \u00a0colaborar con la justicia, al distraer el aparato judicial de asuntos \u00a0que han de ser resueltos oportuna y cumplidamente para provocar \u00a0nuevos pronunciamientos sobre hechos ya estudiados con anterioridad, \u00a0con lo cual se afectan los principios de econom\u00eda y celeridad. \u00a0<\/p>\n<p>3.1 \u00a0En ese orden de ideas, conforme lo determinara el A \u00a0quo, \u00a0el demandante acude al presente tr\u00e1mite constitucional para \u00a0insistir en los reparos expuestos en pret\u00e9rita ocasi\u00f3n \u00a0en otra acci\u00f3n de similar naturaleza y que conoci\u00f3 la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Civil de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, vuelve a peticionar el actor que por medio de la tutela se \u00a0ordene el pago de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva tras no ser \u00a0reintegrado al cargo que desempe\u00f1aba en \u00a0la Caja de Cr\u00e9dito Agrario Industrial y Minero. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el particular, basta con citar los apartes pertinentes de los hechos \u00a0expuestos en el fallo \u00a0de tutela CSJ STC9037-2018, \u00a0respectivamente, donde \u00a0se \u00a0abordaron las censuras del \u00a0accionante, \u00a0as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0 \u00a0Hernando Ram\u00edrez Arboleda \u00a0interpuso una primera acci\u00f3n \u00a0de tutela en contra de la Caja de Cr\u00e9dito Agrario Industrial y \u00a0Minero en Liquidaci\u00f3n, tras considerar que la accionada no dio \u00a0cumplimiento a lo ordenado por la Sala Laboral del Tribunal Superior \u00a0de Bogot\u00e1, que confirm\u00f3 la sentencia proferida por el \u00a0Juzgado 7\u00ba Laboral del Circuito de esta ciudad, mediante la cual \u00a0dispuso amparar la protecci\u00f3n especial de fuero sindical de \u00a0aqu\u00e9l y orden\u00f3 reintegrarlo \u00abal mismo cargo que \u00a0desempe\u00f1aba o a otro de igual o superior categor\u00eda y al \u00a0pago de los salarios dejados de percibir desde\u2026 el 27 de junio \u00a0de 1999, con los respectivos aumentos legales hasta cuando se realice \u00a0el reintegro\u00bb. El conocimiento del ruego constitucional le \u00a0correspondi\u00f3 al Juzgado Segundo de Menores de Manizales, que \u00a0con fallo de 24 de agosto de 2004 deneg\u00f3 el amparo suplicado; \u00a0determinaci\u00f3n confirmada el 13 de octubre siguiente por el \u00a0colegiado de esa ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0Luego, con sentencia T-323\/05 la Corte Constitucional, en sede de \u00a0revisi\u00f3n, revoc\u00f3 el fallo supralegal referido a \u00a0espacio, ordenando a la Caja de Cr\u00e9dito Agrario dar \u00a0cumplimiento a la acci\u00f3n de reintegro, precisando que si \u00a0\u00abdicha orden\u2026 e[ra] de imposible cumplimiento jur\u00eddica \u00a0y materialmente, conta[ba] con un t\u00e9rmino no superior a quince \u00a0(15) d\u00edas h\u00e1biles, a partir de la notificaci\u00f3n\u2026, \u00a0para promover proceso ordinario laboral a fin de demostrar tal \u00a0situaci\u00f3n de imposibilidad\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0Anot\u00f3 el tutelante que conforme a lo anterior, la Caja de \u00a0Cr\u00e9dito Agraria promovi\u00f3 un juicio ordinario en su \u00a0contra, en el que el 20 de abril de 2007 el Juzgado 2\u00ba Laboral \u00a0de Manizales dispuso absolverlo de \u00abtodas y cada una de las \u00a0reclamaciones que\u2026 le hiciera\u2026 [la demandante]\u00bb; \u00a0raz\u00f3n por la que de acuerdo con lo dispuesto por en la \u00a0sentencia T-323\/05 promovi\u00f3 incidente de desacato ante el \u00a0despacho 2\u00ba de Menores de Manizales, que el 18 de septiembre de \u00a02007 sancion\u00f3 al liquidador de la demandada; determinaci\u00f3n \u00a0confirmada, en sede de consulta, por el Tribunal de esa ciudad; sin \u00a0embargo, dicha sanci\u00f3n fue revocada por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil de esta Corte, al resolver la acci\u00f3n de tutela que \u00a0interpusiera el liquidador de la incidentada. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0Refiri\u00f3 que en diversas oportunidades ha solicitado el \u00a0cumplimiento del fallo constitucional, empero, el despacho accionado, \u00a0a quien le fue reasignado el asunto constitucional antes tramitado \u00a0por el Juzgado de menores, \u00a0\u00abinsiste en que la Caja de Cr\u00e9dito \u00a0Agrario Industrial y Minero el Liquidaci\u00f3n \u2013Hoy \u00a0Patrimonio Aut\u00f3noma de Remanentes de la Caja Agraria en \u00a0Liquidaci\u00f3n \u2013Fiduprevisoria, cumpli\u00f3 la tutela \u00a0T-323 de 2005\u2026 [pues con] el s\u00f3lo hecho de promover el \u00a0proceso ordinario laboral en [su] contra, independiente del resultado \u00a0de la sentencia, la Caja cumpli\u00f3 con el fallo de tutela, es \u00a0decir, sin importar que no demostr\u00f3 la imposibilidad jur\u00eddica \u00a0y material\u00bb; adem\u00e1s, no le ha cancelado los salarios \u00a0dejados de percibir; situaci\u00f3n que, en su sentir, quebrant\u00f3 \u00a0las prerrogativas invocadas, toda vez que desatendi\u00f3 los \u00a0art\u00edculo 27, 52 y 53 del Decreto 2591 de 1991, m\u00e1xime \u00a0cuando ante la imposibilidad de cumplimiento no orden\u00f3 el pago \u00a0a su favor de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva al no reintegro por \u00a0fuero sindical. \u00a0<\/p>\n<p>2.5. \u00a0Sostuvo, en s\u00edntesis, que el despacho accionado vulner\u00f3 \u00a0sus prerrogativas fundamentales al no tramitar los incidentes de \u00a0desacato respecto a la orden constitucional T-323\/05, pues, en su \u00a0sentir, dicho estrado judicial \u00abTIENE LA OBLIGACI\u00d3N de \u00a0ORDENAR, al Patrimonio Aut\u00f3nomo de Remanentes Finales de La \u00a0Caja Agraria en Liquidaci\u00f3n \u2013Fiduprevisora- RECONOCER Y \u00a0PAGAR la indemnizaci\u00f3n sustitutiva al no reintegro por fuero \u00a0sindical\u00bb; reliev\u00f3 que la \u00faltima decisi\u00f3n \u00a0que vulner\u00f3 sus derechos fue proferida el 20 de febrero de \u00a02018, con la cual la autoridad cuestionada se abstuvo de tramitar el \u00a0desacato. \u00a0<\/p>\n<p>2.6. \u00a0En adici\u00f3n, anot\u00f3 que inco\u00f3 demanda ordinaria en \u00a0contra de la Caja de Cr\u00e9dito Agrario Industrial y Minero el \u00a0Liquidaci\u00f3n \u2013Hoy Patrimonio Aut\u00f3noma de \u00a0Remanentes de la Caja Agraria en Liquidaci\u00f3n \u2013Fiduprevisoria, \u00a0con el fin de que le fuera cancelada la indemnizaci\u00f3n \u00a0sustitutiva al no reintegro por fuero sindical, cuyo conocimiento le \u00a0correspondi\u00f3 al Juzgado 1\u00ba Laboral de Manizales; asunto \u00a0que se halla en curso. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso en concreto, como en las peticiones anteriormente rese\u00f1adas, \u00a0Hernando \u00a0Ram\u00edrez Arboleda promovi\u00f3 \u00a0solicitud de amparo en contra del Juzgado \u00a01\u00ba Penal del Circuito para Adolescentes de Manizales, la Caja de \u00a0Cr\u00e9dito Agrario, Industrial y Minero, la Caja Agraria en \u00a0Liquidaci\u00f3n \u2013 Patrimonio Aut\u00f3nomo de Remanentes \u00a0de la Caja Agraria en Liquidaci\u00f3n, pretendiendo el amparo de \u00a0sus garant\u00edas fundamentales con el fin de que el juez \u00a0constitucional ordene el pago de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0hacer la confrontaci\u00f3n entre las solicitudes, se colige que \u00a0los cuestionamientos del interesado son, en esencia, los mismos. No \u00a0es de recibo, para esta Sala, el fin perseguido por el accionante \u00a0quien, sobre la base de una nueva redacci\u00f3n del escrito de \u00a0tutela, sin que se evidencie un cambio sustancial en los hechos y \u00a0pretensiones, peticione a esta Corporaci\u00f3n otro \u00a0pronunciamiento cuando la jurisdicci\u00f3n constitucional ya \u00a0analiz\u00f3 sus censuras. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Decreto 2591 de 1991, en su art\u00edculo 38, dispone: \u00a0<\/p>\n<p>Actuaci\u00f3n \u00a0temeraria. Cuando sin motivo expresamente justificado la misma acci\u00f3n \u00a0de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante \u00a0varios jueces o tribunales, se rechazar\u00e1n o decidir\u00e1n \u00a0desfavorablemente todas las solicitudes. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0conclusi\u00f3n, la acci\u00f3n impetrada constituye una \u00a0estrategia infortunada para obtener un nuevo fallo judicial, raz\u00f3n \u00a0por la cual no cabe duda de la temeridad de la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, conforme lo expusiera primera instancia, lo procedente en \u00a0este caso es negar la presente demanda de tutela, por ser manifiesta \u00a0la actuaci\u00f3n temeraria del actor. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0esta ocasi\u00f3n \u00a0no se tomar\u00e1n medidas en contra del demandante teniendo en \u00a0cuenta que \u201c\u2026 \u00a0cuando se examina si con la presentaci\u00f3n de una nueva tutela \u00a0se configura la temeridad, es indispensable presumir la buena fe.\u201d3. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0las anteriores consideraciones, se confirmar\u00e1 el fallo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas \u00a0n.\u00ba 3 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y \u00a0por autoridad de la Ley \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0Confirmar la \u00a0sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Disponer \u00a0el env\u00edo de las diligencias a la Corte Constitucional, para la \u00a0eventual revisi\u00f3n de los fallos proferidos. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Jaime \u00a0Humberto Moreno Acero \u00a0<\/p>\n<p>Luis \u00a0Guillermo Salazar Otero \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Consultada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la p\u00e1gina web \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Corte Constitucional y el link correspondiente en la Secretar\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0General se puede observar que la primera acci\u00f3n fue radicada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con el n.\u00ba \u00a0T-6925459 y excluida de revisi\u00f3n por la Sala \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Selecci\u00f3n de esa Corporaci\u00f3n mediante auto del 30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de agosto de 2018, raz\u00f3n por la cual el expediente se remiti\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0al despacho de origen. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sobre la acci\u00f3n temeraria pueden consultarse las sentencias \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-054 del 18 de febrero de 1993, T-155A del 22 de abril de 1993, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-518 del 9 de octubre de 1996 y T-082 del 24 de febrero de 1997 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T- 568 de 2006 Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP11584-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a0106045 \u00a0 Acta \u00a0210 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinte (20) de agosto de dos mil diecinueve (2019) \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0resuelve la impugnaci\u00f3n presentada \u00a0por el apoderado de Hernando \u00a0Ram\u00edrez Arboleda, \u00a0frente \u00a0a la sentencia proferida el 5 de junio 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