{"id":45212,"date":"2023-09-14T21:57:00","date_gmt":"2023-09-14T21:57:00","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp11579-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:57:00","modified_gmt":"2023-09-14T21:57:00","slug":"stp11579-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp11579-2019\/","title":{"rendered":"STP11579-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME HUMBERTO \u00a0MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP11579-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0106195 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0218. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Sala la \u00a0impugnaci\u00f3n presentada por Jes\u00fas \u00a0De La Hoz Mart\u00ednez \u00a0frente al fallo proferido el 3 de julio de 2019 por la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral, \u00a0que concedi\u00f3 la dispensa constitucional interpuesta por la \u00a0Representante Legal de la Sociedad \u00a0FL Colombia S.A.S., \u00a0en protecci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso, \u00a0vulnerado por la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y \u00a0el \u00a0Juzgado Once Laboral del Circuito \u00a0de la citada urbe, esto al interior del proceso especial de \u00a0levantamiento de fuero sindical y permiso para despedir, adelantado \u00a0contra el hoy recurrente, causa distinguida con el n\u00famero \u00a008-001-31-05-011-2017-00224. \u00a0<\/p>\n<p>Es pertinente \u00a0precisar que el presente tr\u00e1mite se hizo extensivo a los \u00a0sindicatos SINTRACONOPERCOL, \u00a0SINTRATERRESTRE, \u00a0SINTRACONTECOL, \u00a0UTIBAC \u00a0y la Industria \u00a0de Trabajadores, \u00a0Empleados, \u00a0Operadores y Conductores de Transporte Terrestre en Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>II. HECHOS, \u00a0FUNDAMENTOS Y PRETENSIONES DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0rese\u00f1ados por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral en los \u00a0siguientes t\u00e9rminos1: \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0sustento de sus pretensiones, expone que el 6 de junio de 2017, \u00a0promovi\u00f3 demanda especial de fuero sindical, permiso para \u00a0despedir contra el se\u00f1or Jes\u00fas De La Hoz Mart\u00ednez, \u00a0\u00abluego de comprobado, mediante procedimiento disciplinario que \u00a0finaliz\u00f3 el 19 de mayo de 2018, que este incurri\u00f3 en \u00a0una justa causa para despedirlo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta \u00a0que el conocimiento del asunto le correspondi\u00f3 por reparto al \u00a0Juzgado Once Laboral del Circuito de Barranquilla, quien en virtud de \u00a0la sentencia del 19 de octubre de 2018, declar\u00f3 por probada la \u00a0excepci\u00f3n previa de prescripci\u00f3n propuesta por el \u00a0demandado, con fundamento en que el t\u00e9rmino de dos meses de \u00a0que trata el art\u00edculo 118 A del C\u00f3digo Procesal del \u00a0Trabajo y de la Seguridad Social, debe contarse a partir de la fecha \u00a0en que la compa\u00f1\u00eda demandante tuvo conocimiento del \u00a0informe de auditor\u00eda que daba cuenta de la comisi\u00f3n de \u00a0la conducta abusiva del demandado, y no desde el momento en que \u00a0termin\u00f3 el procedimiento disciplinario. \u00a0<\/p>\n<p>Indica \u00a0que apelada la anterior decisi\u00f3n, fue confirmada el 26 de \u00a0febrero de 2019, por parte del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Barranquilla, decisi\u00f3n que vulnera de forma \u00a0flagrante sus prerrogativas constitucionales incoadas, en raz\u00f3n \u00a0a que \u00aben este caso deb\u00eda agotarse previamente el \u00a0procedimiento disciplinario convencional aplicable al demandado, por \u00a0cuanto la cl\u00e1usula 5 de la Convenci\u00f3n Colectiva del \u00a0Trabajo que lo contiene, es imperativa al establecer, que el mismo \u00a0rige para cuando la empresa considere que se ha cometido una falta \u00a0disciplinaria. Lo anterior sin distinguir si dicha falta da lugar a \u00a0una sanci\u00f3n, a un despido o quede sin consecuencia alguna (por \u00a0consecuencia, no cabe al interprete hacerlo), resultando la tesis del \u00a0ad quem completamente desacertada y por fuera del marco legal \u00a0aplicable\u00bb, por lo que afirma que \u00abaunque es cierto que \u00a0el despido con justa causa no es una sanci\u00f3n disciplinaria y, \u00a0que, por tanto, no requer\u00eda de un previo proceso \u00a0disciplinario, lo cierto es que, por Convenci\u00f3n, era \u00a0necesario, agotar dicho procedimiento previamente, en trat\u00e1ndose \u00a0de una falta disciplinaria, so pena de nulidad de la decisi\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0dem\u00e1s, reprocha el tutelista que el referido criterio de las \u00a0autoridades judiciales cuestionadas, se aparta de los precedentes que \u00a0al respecto tiene de tiempo atr\u00e1s esta Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral, como lo son las sentencias CSJ STL, 13 marz.2013, rad.31748, \u00a0CSJ STL, 18 marz.2013, rad.31746 y CSJ SL, STL4978-2019. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, solicit\u00f3 se declare la nulidad de las sentencias \u00a0proferidas al interior del proceso de la referencia, y en su lugar, \u00a0se ordene al operador judicial cuestionado profiera una nueva \u00a0sentencia \u00aben el sentido de que se declare no probada la \u00a0excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n propuesta por el demandado y \u00a0se ordene seguir adelante con el proceso\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>III. DEL FALLO \u00a0RECURRIDO \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral mediante decisi\u00f3n del 3 de julio de \u00a02019 resolvi\u00f3 amparar la garant\u00eda superior invocada por \u00a0la representante legal de la Sociedad \u00a0FL Colombia S.A.S. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior en \u00a0consideraci\u00f3n a que la providencia que dict\u00f3 en segunda \u00a0instancia la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial \u00a0de Barranquilla, por medio de la cual, se confirm\u00f3 la \u00a0proferida por el Juzgado Once Laboral del Circuito de dicha urbe, de \u00a0declarar probada la excepci\u00f3n previa de prescripci\u00f3n de \u00a0la acci\u00f3n propuesta por la parte demanda al interior del \u00a0proceso especial de fuero sindical y permiso para despedir, hizo una \u00a0interpretaci\u00f3n err\u00f3nea al art\u00edculo 118-A del \u00a0C\u00f3digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. \u00a0<\/p>\n<p>Ello toda vez que \u00a0para la contabilizaci\u00f3n del t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n, \u00a0no se tuvo en cuenta la existencia del proceso disciplinario contra \u00a0Jes\u00fas \u00a0De La Hoz Mart\u00ednez, \u00a0mismo que est\u00e1 establecido en la Convenci\u00f3n Colectiva \u00a0suscrita entre la Sociedad \u00a0Fl Colombia S.A.S. \u00a0y el sindicato SINTRATERRESTRE, lo que se traduce en una vulneraci\u00f3n \u00a0al debido proceso, motivo por el que se orden\u00f3 \u00abDEJAR \u00a0SIN EFECTOS la decisi\u00f3n 26 de febrero de 2019, proferida por \u00a0la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE \u00a0BARRANQUILLA, para que en su lugar, en un t\u00e9rmino no mayor de \u00a0diez (10) d\u00edas contados a partir de la notificaci\u00f3n de \u00a0esta providencia, y una vez reciba el expediente contentivo del \u00a0proceso especial, dicte una nueva providencia de conformidad con los \u00a0razonamientos ac\u00e1 expuestos\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>IV. DE \u00a0LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fue presentada \u00a0por Jes\u00fas \u00a0De La Hoz Mart\u00ednez \u00a0quien consider\u00f3 que la interpretaci\u00f3n dada por la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral al art\u00edculo 118 A del C\u00f3digo \u00a0Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social va en contrav\u00eda \u00a0de sus garant\u00edas fundamentales como trabajador. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, el \u00a0recurrente trajo a colaci\u00f3n diversas sentencias emitidas por \u00a0Salas Laborales de distintos Tribunales del pa\u00eds, para \u00a0concluir que en su caso no se cumplen los requisitos para autorizar \u00a0el despido solicitado por la empresa demandante, y por ende, debe ser \u00a0negado. \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con \u00a0lo establecido en el art\u00edculo 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de \u00a02015, modificado por el canon 2\u00ba del Decreto 1983 de 2017, en \u00a0concordancia con el Acuerdo 006 de 2002, Reglamento General de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse \u00a0sobre la impugnaci\u00f3n interpuesta contra el fallo de la \u00a0hom\u00f3loga de Casaci\u00f3n Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>En el sub \u00a0judice, \u00a0el problema jur\u00eddico a resolver se contrae a determinar si fue \u00a0acertada o no la decisi\u00f3n de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral, que ampar\u00f3 el derecho fundamental al debido proceso \u00a0de la Sociedad \u00a0FL Colombia S.A.S., \u00a0y como consecuencia, dej\u00f3 sin efectos la providencia emitida \u00a0por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Barranquilla -26 \u00a0de febrero de 2019- por \u00a0medio de la cual confirm\u00f3 lo resuelto por el Juzgado Once \u00a0Laboral del Circuito de dicha ciudad -19 \u00a0de octubre de 2018-, \u00a0a saber, la declaratoria de la excepci\u00f3n previa de \u00a0prescripci\u00f3n dentro del proceso especial de fuero sindical y \u00a0permiso para despedir, distinguido con el n\u00famero \u00a008-001-31-05-011-2017-00224, esto, al considerar que las autoridades \u00a0judiciales demandadas dieron una interpretaci\u00f3n err\u00f3nea \u00a0al precepto 118-A del C\u00f3digo Procesal del Trabajo y de la \u00a0Seguridad Social, lo que va en contra v\u00eda de las garant\u00edas \u00a0constitucionales de la empresa antes mencionada. \u00a0<\/p>\n<p>Desde ya esta \u00a0Corporaci\u00f3n ha de advertir que se confirmar\u00e1 el fallo \u00a0de primera instancia, por los motivos que se pasan a exponer. \u00a0<\/p>\n<p>Como primera \u00a0medida se precisa que la acci\u00f3n de tutela opera como un \u00a0mecanismo eficiente de protecci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales cuando quiera que ellos resulten vulnerados por el \u00a0actuar u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas o de los \u00a0particulares en los casos que determina la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Su ejercicio \u00a0excepcional frente a providencias judiciales, supedita su prosperidad \u00a0al cumplimiento de \u00abciertos \u00a0y rigurosos requisitos de procedibilidad\u00bb2 \u00a0que implican una carga para el actor, no s\u00f3lo en su \u00a0planteamiento, sino tambi\u00e9n en su demostraci\u00f3n, como lo \u00a0ha expuesto la propia Corte Constitucional3. \u00a0Tales presupuestos, se encuentran clasificados en generales4 \u00a0y espec\u00edficos. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, frente al primer tamiz que debe superarse, en efecto, en este \u00a0caso se satisfacen, pues, i) \u00a0claramente, la cuesti\u00f3n que se discute tiene relevancia \u00a0constitucional, dado que la intervenci\u00f3n que propuso la \u00a0Representante Legal de la Sociedad \u00a0FL Colombia S.A.S. est\u00e1 \u00a0orientada a garantizar el derecho fundamental al debido proceso, \u00a0alegando una irregularidad en el actuar de las entidades judiciales \u00a0accionadas. \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma ii) \u00a0no existe mecanismo de defensa judicial ordinario o extraordinario, \u00a0pues frente a la determinaci\u00f3n adoptada por la Sala Laboral \u00a0del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla no \u00a0procede recurso alguno, y por tanto no es viable controvertirla por \u00a0otra v\u00eda diferente a la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00a0Se cumple el requisito de la inmediatez, dado que el fallo que se \u00a0ataca data \u00a0del 26 de febrero de 2019, es decir, han transcurrido aproximadamente \u00a0seis meses, tiempo que para esta Sala resulta razonable. De \u00a0otra parte, iv) \u00a0la empresa demandante identific\u00f3 de manera razonable los \u00a0hechos que generaron la vulneraci\u00f3n de la garant\u00eda \u00a0superior cuya protecci\u00f3n invoc\u00f3 y, v) \u00a0finalmente, la decisi\u00f3n que se controvierte no es sentencia de \u00a0tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, en lo que \u00a0concierne a las causales espec\u00edficas de procedencia de la \u00a0demanda de tutela5, \u00a0se advierte que en sub \u00a0examine \u00a0se presenta un defecto \u00a0sustantivo o material, \u00a0el cual se presenta cuando la providencia que se ataca \u00ab[\u2026] \u00a0desborda \u00a0el marco de acci\u00f3n que la Constituci\u00f3n y la ley le \u00a0reconocen al apoyarse en una norma evidentemente inaplicable al caso \u00a0concreto [\u2026]\u00bb6. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, la \u00a0jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sostenido que dicho \u00a0defecto se puede dar en las siguientes situaciones7: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) la \u00a0sentencia se fundamenta en una norma que no es aplicable porque a) no \u00a0es pertinente, b) ha sido derogada y por tanto perdi\u00f3 \u00a0vigencia, c) es inexistente, d) ha sido declarada contraria a la \u00a0Constituci\u00f3n, o e) a pesar de que la norma cuestionada est\u00e1 \u00a0vigente y es constitucional, no se adec\u00faa a la situaci\u00f3n \u00a0f\u00e1ctica a la cual se aplic\u00f3, porque la norma utilizada, \u00a0por ejemplo, se le dan efectos distintos a los se\u00f1alados \u00a0expresamente por el legislador; \u00a0<\/p>\n<p>(ii) a \u00a0pesar de la autonom\u00eda judicial, la interpretaci\u00f3n o \u00a0aplicaci\u00f3n de la norma al caso concreto, no se \u00a0encuentra,\u00a0prima facie, dentro del margen de interpretaci\u00f3n \u00a0razonable o \u201cla aplicaci\u00f3n final de la regla es \u00a0inaceptable por tratarse de una interpretaci\u00f3n contraevidente \u00a0(interpretaci\u00f3n\u00a0contra legem) o claramente perjudicial \u00a0para los intereses leg\u00edtimos de una de las partes\u201d o \u00a0cuando se aplica una norma jur\u00eddica de forma manifiestamente \u00a0errada, sacando de los par\u00e1metros de la juridicidad y de la \u00a0interpretaci\u00f3n jur\u00eddica aceptable la decisi\u00f3n \u00a0judicial; \u00a0<\/p>\n<p>(iii) no se \u00a0toman en cuenta sentencias que han definido su alcance con \u00a0efectos\u00a0erga omnes; \u00a0<\/p>\n<p>(iv) la \u00a0disposici\u00f3n aplicada se torna injustificadamente regresiva o \u00a0contraria a la Constituci\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>(v) un poder \u00a0concedido al juez por el ordenamiento jur\u00eddico se utiliza \u00a0\u201cpara un fin no previsto en la disposici\u00f3n\u201d; \u00a0<\/p>\n<p>(vi) la \u00a0decisi\u00f3n se funda en una hermen\u00e9utica no sist\u00e9mica \u00a0de la norma, con omisi\u00f3n del an\u00e1lisis de otras \u00a0disposiciones que regulan el caso; o (vii) se desconoce la norma \u00a0constitucional o legal aplicable al caso concreto\u201d (Negrillas \u00a0subrayado fuera del texto). \u00a0<\/p>\n<p>Expuesto lo \u00a0anterior, en el presente asunto, como bien lo indic\u00f3 el a \u00a0quo, \u00a0la decisi\u00f3n que profiri\u00f3 en segunda instancia la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla \u00a0-26 \u00a0de febrero de 2019-, \u00a0por medio de la cual confirm\u00f3 la emitida por el Juzgado Once \u00a0Laboral del Circuito de la citada urbe -19 \u00a0de octubre de 2018-, \u00a0en la que se declar\u00f3 probada la excepci\u00f3n previa de \u00a0prescripci\u00f3n dentro del asunto adelantado por la entidad aqu\u00ed \u00a0accionante contra Jes\u00fas \u00a0De La Hoz Mart\u00ednez, \u00a0no se acompasa con lo dispuesto en la norma legal, esto es, el \u00a0art\u00edculo 118-A del C\u00f3digo General del Trabajo y de la \u00a0Seguridad Social8. \u00a0<\/p>\n<p>Ello toda vez que, \u00a0se dej\u00f3 de lado el hecho de que la norma legal en menci\u00f3n \u00a0establece que, para el empleador, el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n \u00a0para la interposici\u00f3n de la demanda especial de levantamiento \u00a0de fuero sindical, permiso para despedir, se contabiliza desde la \u00a0fecha en que tuvo conocimiento del hecho que se invoca como justa \u00a0causa \u00abo \u00a0desde que se haya agotado el procedimiento convencional o \u00a0reglamentario correspondiente, seg\u00fan el caso\u00bb, \u00a0aparte respecto del cual la jurisprudencia emanada por el m\u00e1ximo \u00a0\u00f3rgano de cierre en lo laboral, ha establecido que9: \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0resolver lo planteado, se debe traer a colaci\u00f3n el citado \u00a0art\u00edculo 118A, que de manera expresa dispone que \u00ablas \u00a0acciones que emanan del fuero sindical prescriben en dos (2) meses \u00a0[\u2026]. Para el empleador desde la fecha en que tuvo conocimiento \u00a0del hecho que se invoca como justa causa o desde que se haya agotado \u00a0el procedimiento convencional o reglamentario correspondiente, seg\u00fan \u00a0el caso\u00bb [\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, en \u00a0caso de interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de levantamiento de \u00a0fuero sindical para efectos de la declaraci\u00f3n de la \u00a0prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n, se debe verificar si se \u00a0estableci\u00f3 un procedimiento previo en la convenci\u00f3n \u00a0colectiva de trabajo o en el reglamento respectivo, sin que en la \u00a0norma se aluda a que tal procedimiento est\u00e9 supeditado de \u00a0manera exclusiva para el evento de los empleados p\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, \u00a0esta Sala en sentencia radicado 31080 del 28 de enero de 2013, \u00a0reiterada entre otras en la 31748 del 13 de marzo de 2013, al \u00a0resolver un caso de contornos similares al presente, precis\u00f3 \u00a0lo \u00a0siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] el \u00a0art\u00edculo 408 del C.S.T dispone que \u201cel juez negar\u00e1 \u00a0el permiso que hubiere solicitado el patrono para despedir a un \u00a0trabajador amparado por el fuero sindical, o para desmejorarlo,, o \u00a0para trasladarlo si no comprobare la existencia de una justa causa\u201d \u00a0de all\u00ed que se imponga al empleador una carga r\u00edgida al \u00a0proponer la demanda, en tanto si el juzgador no advierte que la \u00a0causal de retiro es justificada procede a su reinstalaci\u00f3n, \u00a0con las consecuencias jur\u00eddicas que ello acarrea, y es \u00a0justamente por ese motivo que el art\u00edculo 118 A del C.P.T. y \u00a0S.S., establece que el t\u00e9rmino prescriptivo de 2 meses, en el \u00a0caso del empleador, debe contabilizarse desde la fecha en que tuvo \u00a0conocimiento del hecho que se invoca como justa causa o desde que se \u00a0haya agotado el procedimiento convencional o reglamentario, que es \u00a0una prerrogativa adicional. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando el \u00a0empleador, acoge ese mecanismo, de acuerdo con lo establecido por el \u00a0reglamento, no puede desconocerlo el juzgador, pues ello en verdad \u00a0constituye un desafuero normativo, que violenta el debido proceso y \u00a0desequilibra las relaciones del trabajo, en atenci\u00f3n a que se \u00a0otorgan mayores posibilidades al trabajador para defenderse y \u00a0determinar si en verdad se cometi\u00f3 alguna de las faltas para \u00a0terminar el contrato de trabajo, defensa que igualmente se acrecienta \u00a0en tanto dentro del proceso de levantamiento de fuero sindical puede \u00a0ejercer todas las facultades que como parte judicial se le confieren, \u00a0garantiz\u00e1ndosele as\u00ed un mayor campo de acci\u00f3n \u00a0para controvertir las pretensiones y aspiraciones de su empleador. \u00a0 [\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>Por dem\u00e1s, \u00a0para esta Sala de la Corte, la sentencia C-1232 de 2005, declar\u00f3 \u00a0exequible el art\u00edculo 118 A ib\u00eddem, basado en un juicio \u00a0de igualdad, pero no puede utilizarse para diferenciar lo que nada \u00a0dice la norma en cita, esto es sobre las 2 posibilidades que recaen \u00a0en cabeza del empleador para iniciar el tr\u00e1mite del \u00a0levantamiento del fuero, pues all\u00ed ninguna referencia se hace \u00a0a que el procedimiento reglamentario est\u00e9 supeditado \u00a0exclusivamente para el evento de los empleados p\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, de acuerdo a las piezas procesales aportadas por la sociedad \u00a0Litoplas S.A., en el litigio de levantamiento del fuero, as\u00ed \u00a0como el referente normativo y jurisprudencial aludido, se advierte \u00a0que el ad quem incurri\u00f3 en un yerro jur\u00eddico al aplicar \u00a0la prescripci\u00f3n desde la fecha en que Litoplas S.A., tuvo \u00a0conocimiento del hecho invocado como causa del despido, pues al estar \u00a0acreditada la existencia de un proceso disciplinario en el Reglamento \u00a0Interno de Trabajo y en la Convenci\u00f3n Colectiva de Trabajo \u00a0suscrita entre la empresa y el sindicato SINTRALITOPLAS, y su \u00a0agotamiento en contra de Hans Antonio Hern\u00e1ndez Ortega (folios \u00a0129 a 199 del expediente n.\u00ba 2017-234), debi\u00f3 aplicar la \u00a0data en que efectivamente se surti\u00f3 tal procedimiento, \u00a0conforme lo exige la ley. [\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>Bajo el anterior \u00a0contexto, si bien la entidad accionante conoci\u00f3 de los hechos \u00a0el 21 de marzo de 2017, oportunidad en el cual se realiz\u00f3 el \u00a0informe de auditor\u00eda, lo cierto es que en virtud de ello se \u00a0inici\u00f3 contra Jes\u00fas \u00a0De La Hoz Mart\u00ednez un \u00a0proceso disciplinario, esto al tenor de lo establecido en la cl\u00e1usula \u00a0quinta de la Convenci\u00f3n Colectiva de Trabajo, mismo que \u00a0finaliz\u00f3 el 19 de mayo de 2017, y por tal motivo fue que la \u00a0demanda se instaur\u00f3 el 6 de julio de 2017, es decir, la \u00a0Sociedad \u00a0FL Colombia S.A.S. present\u00f3 \u00a0la acci\u00f3n una vez se termin\u00f3 el procedimiento \u00a0convencional, motivos por los cuales, raz\u00f3n le asisti\u00f3 \u00a0a la Homologa de Casaci\u00f3n Laboral en conceder el amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0frente a lo alegado por el recurrente referente a que en su caso no \u00a0se cumplen los requisitos para autorizar el despido, se ha de rese\u00f1ar \u00a0que tal aspecto no es el punto de debate dentro del presente tr\u00e1mite \u00a0constitucional, motivo por el que no se har\u00e1n consideraciones \u00a0al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el anterior contexto, se confirmar\u00e1 el fallo de primera \u00a0instancia. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala \u00a0de Decisi\u00f3n de Tutelas N\u00ba.3 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- \u00a0CONFIRMAR \u00a0el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- \u00a0Ejecutoriada \u00a0esta decisi\u00f3n, rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME HUMBERTO \u00a0MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova \u00a0Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 66 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuaderno de tutela de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencias C-590\/05 y T-332\/06. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0i). Que la cuesti\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii). Que se hayan agotado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental irremediable. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii) Que se cumpla el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado a partir \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv) Cuando se trate de una \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0afecta los derechos fundamentales de la parte actora. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>v) \u00abQue la parte actora \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que hubiere \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial siempre que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0esto hubiere sido posible.\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>vi) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Las causales espec\u00edficas de procedencia de la tutela contra \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0providencia judicial corresponden a la acreditaci\u00f3n un (i) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0defecto org\u00e1nico, (ii) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procedimental absoluto, (iii) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0f\u00e1ctico, (iv) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0material o sustantivo, (v) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0un error inducido, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(vi) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o carece por completo de motivaci\u00f3n, (vii) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0desconoce el precedente o (viii) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0viola directamente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC T-367\/18. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-453\/17, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reiterando en las sentencias SU-399\/12; SU-400\/12; SU-416\/15; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SU-050\/17 y T-367\/18. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abART\u00cdCULO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0118-A. PRESCRIPCI\u00d3N. Las acciones que emanan del fuero \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sindical prescriben en dos (2) meses. Para el trabajador este \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0t\u00e9rmino se contar\u00e1 desde la fecha de despido, traslado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o desmejora. Para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el empleador \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0desde la fecha en que tuvo conocimiento del hecho que se invoca como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0justa causa o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0desde que se haya agotado el procedimiento convencional o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reglamentario correspondiente, seg\u00fan el caso. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Durante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el tr\u00e1mite de la reclamaci\u00f3n administrativa de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0empleados p\u00fablicos y trabajadores oficiales, se suspende el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0t\u00e9rmino prescriptivo. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Culminado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0este tr\u00e1mite, o presentada la reclamaci\u00f3n escrita en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el caso de los trabajadores particulares, comenzar\u00e1 a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contarse nuevamente el t\u00e9rmino, de dos (2) meses.\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(Negrillas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0subrayado fuera del texto). \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0STL, 27 mar. 2019, rad.54754. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JAIME HUMBERTO \u00a0MORENO ACERO \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP11579-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0106195 \u00a0 Acta \u00a0218. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 I. \u00a0VISTOS \u00a0 Decide la Sala la \u00a0impugnaci\u00f3n presentada por Jes\u00fas \u00a0De La Hoz Mart\u00ednez \u00a0frente al fallo proferido el 3 de julio [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-45212","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/45212","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=45212"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/45212\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=45212"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=45212"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=45212"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}