{"id":45211,"date":"2023-09-14T21:57:00","date_gmt":"2023-09-14T21:57:00","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp11576-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:57:00","modified_gmt":"2023-09-14T21:57:00","slug":"stp11576-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp11576-2019\/","title":{"rendered":"STP11576-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME HUMBERTO \u00a0MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP11576-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 106412 \u00a0<\/p>\n<p>Acta 218. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se decide, en \u00a0primera instancia, la demanda de tutela instaurada por Mar\u00eda \u00a0Fanny Aguirre, \u00a0en \u00a0protecci\u00f3n de su derecho fundamental al \u00a0debido proceso, presuntamente \u00a0vulnerados por la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia; tr\u00e1mite \u00a0al cual se vincul\u00f3 a la Sala de Decisi\u00f3n Laboral del \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1 y al Juzgado Octavo Laboral del \u00a0Circuito de esa urbe, as\u00ed como a las partes y dem\u00e1s \u00a0sujetos intervinientes, dentro \u00a0del asunto de radicaci\u00f3n N\u00ba 11001310500820080001501. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS Y \u00a0FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. De lo narrado y \u00a0aportado al expediente, se tiene que en \u00a0el proceso ordinario \u00a0laboral \u00a0promovido por Mar\u00eda Fanny Aguirre y otros1, \u00a0en contra del Instituto de Seguros Sociales a fin de que fuera \u00a0revocada la Resoluci\u00f3n N\u00ba 026186 de 14 de septiembre de \u00a02004, que le hab\u00eda reconocido la pensi\u00f3n de vejez, para \u00a0que se conceda de acuerdo a los par\u00e1metros de la Ley 33 de \u00a01985, art\u00edculo 1\u00ba, par\u00e1grafo 1\u00ba en \u00a0concordancia con el canon 36 de la Ley 100 de 1993, pues ello \u00a0significar\u00eda un aumento de la mesada pensional. \u00a0<\/p>\n<p>2. El asunto fue \u00a0asumido por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, \u00a0mismo que el 1 de diciembre de 2008, mediante audiencia p\u00fablica \u00a0de juzgamiento, dict\u00f3 sentencia y declar\u00f3 probada la \u00a0excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n, en relaci\u00f3n con las \u00a0pretensiones de varios demandantes y absolvi\u00f3 al ISS de las \u00a0formuladas por Mar\u00eda \u00a0Fanny Aguirre \u00a0y Lucrecia Cortes Jara. \u00a0<\/p>\n<p>3. La anterior \u00a0determinaci\u00f3n fue apelada y el asunto correspondi\u00f3 a la \u00a0Sala Laboral del Tribunal Superior de esa urbe; Corporaci\u00f3n \u00a0que, en sentencia de 30 de noviembre de 2009, revoc\u00f3 el \u00a0ordinal segundo de la parte resolutiva del fallo anterior, y dispuso \u00a0condenar al Instituto de Seguros Sociales, re-liquidar las pensiones \u00a0de Mar\u00eda \u00a0Fanny Aguirre \u00a0y Lucrecia Cortes Jara, con base en lo establecido en el art\u00edculo \u00a01\u00ba de la Ley 33 de 1985, es decir, liquidar la pensi\u00f3n \u00a0con el 75% del salario promedio que sirvi\u00f3 de base para los \u00a0aportes durante el \u00faltimo a\u00f1o de servicio. \u00a0<\/p>\n<p>4. Frente a esa \u00a0decisi\u00f3n, fue formulado recurso de casaci\u00f3n por la \u00a0entidad demandada y, desde esa fecha, han trascurrido 9 a\u00f1os y \u00a09 meses sin que, a voces de la accionante, se haya resuelto de de \u00a0fondo el asunto. \u00a0<\/p>\n<p>5. Inconforme con \u00a0esa situaci\u00f3n, Mar\u00eda \u00a0Fanny Aguirre \u00a0instaur\u00f3 la presente acci\u00f3n, toda vez que a su juicio, \u00a0dicha circunstancia afecta sus derechos fundamentales, pues, es una \u00a0persona de la tercera edad, que cumplir\u00e1 \u00a072 a\u00f1os, y, seg\u00fan el promedio de vida del DANE (74), \u00a0morir\u00e1 sin que le reconozcan sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>PRETENSIONES \u00a0<\/p>\n<p>Van dirigidas a \u00a0que se conceda la dispensa constitucional de sus derechos \u00a0fundamentales y, en consecuencia, se ordene a la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia, se pronuncie sobre el \u00a0proceso en menci\u00f3n, y en caso de proferir sentencia, sea a su \u00a0favor, con la consignaci\u00f3n a su cuenta personal de los \u00a0dineros, ya que, enga\u00f1osamente, y con cl\u00e1usula \u00a0abusiva, \u00a0en el contrato de prestaci\u00f3n de servicios, el abogado lo \u00a0redact\u00f3 por el 50% de lo recaudado. \u00a0<\/p>\n<p>INFORMES DE LOS \u00a0ENTES ACCIONADOS Y VINCULADOS \u00a0<\/p>\n<p>El Magistrado \u00a0sustanciador de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte \u00a0Suprema de Justicia, inform\u00f3 que el proceso se encuentra para \u00a0fallo desde el 11 de febrero de 2011, y que las dos ponencias \u00a0presentadas no han obtenido la mayor\u00eda de la Sala, estando en \u00a0su despacho desde el 25 de enero de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que \u00a0no se configura la mora judicial denunciada, en tanto que la Sala \u00a0afronta una situaci\u00f3n estructural de congesti\u00f3n, que ha \u00a0generado la creaci\u00f3n de 4 salas adicionales para atender dicho \u00a0evento. \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, destac\u00f3 \u00a0que no puede hablarse de la configuraci\u00f3n de un perjuicio \u00a0irremediable si la actora ya le fue reconocida la pensi\u00f3n y \u00a0solo debate en esta oportunidad una reliquidaci\u00f3n de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad \u00a0con lo establecido en el art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 \u00a0de 2015, modificado por el canon 1\u00ba del Decreto 1983 de 2017, en \u00a0concordancia con el 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, \u00a0es competente la Corte para pronunciarse sobre esta demanda, en tanto \u00a0ella involucra a la Sala de Casaci\u00f3n Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En \u00a0el sub \u00a0judice, el \u00a0problema jur\u00eddico se contrae a determinar si la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, ha lesionado \u00a0los derechos fundamentales de Mar\u00eda \u00a0Fanny Aguirre, \u00a0al no resolver oportunamente el recurso de casaci\u00f3n \u00a0interpuesto contra el fallo del 30 de noviembre de 2009, emitido por \u00a0la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, que revoc\u00f3 \u00a0la absoluci\u00f3n emitida por el Juzgado Octavo Laboral del \u00a0Circuito de esa urbe y, en su lugar, conden\u00f3 al Instituto de \u00a0Seguros Sociales a re-liquidar la pensi\u00f3n de la accionante, \u00a0conforme a los par\u00e1metros de la Ley 33 de 1985. \u00a0<\/p>\n<p>3. En \u00a0el presente caso, debe proceder esta Colegiatura a analizar si ha de \u00a0dispensarse o no la protecci\u00f3n deprecada por la accionante, \u00a0frente a la mora en la emisi\u00f3n del fallo que resuelve la \u00a0casaci\u00f3n interpuesta en el proceso ordinario laboral en \u00a0comento. \u00a0<\/p>\n<p>4. Respecto a esa \u00a0garant\u00eda fundamental, la jurisprudencia de la Corte \u00a0Constitucional ha sido pac\u00edfica y reiterada en cuanto a que \u00a0los principios de celeridad, eficiencia y efectividad deben orientar \u00a0el curso de toda actuaci\u00f3n procesal, so pena de que su \u00a0desconocimiento injustificado devenga en una clara afectaci\u00f3n \u00a0al derecho en la modalidad de acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0justicia, sabiendo que no basta con que se ponga en marcha el aparato \u00a0jurisdiccional del Estado, sino que \u00e9ste, a su vez, debe \u00a0responder a tal petici\u00f3n de manera \u00e1gil y oportuna, \u00a0adelantando las diligencias, actuaciones y gestiones pertinentes, en \u00a0aras de la soluci\u00f3n del conflicto que se pretende dilucidar, \u00a0tales como el decreto y pr\u00e1ctica de pruebas, tr\u00e1mite de \u00a0recursos, audiencias, etc. (CC \u00a0T-173-1993). \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Seg\u00fan lo anterior, esa prerrogativa implica un deber \u00a0correlativo del Estado de promover las condiciones para que el acceso \u00a0de los particulares a la administraci\u00f3n de justicia sea \u00a0efectivo, comprometi\u00e9ndose a hacer realidad los fines que le \u00a0asigna la Constituci\u00f3n. Esta teleolog\u00eda constitucional \u00a0debe ser el punto de partida y el criterio de valoraci\u00f3n de la \u00a0regulaci\u00f3n legal sobre las cuestiones que ata\u00f1en el \u00a0derecho de acceso y la correspondiente funci\u00f3n de \u00a0administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Ahora, respecto del incumplimiento y la inejecuci\u00f3n, sin raz\u00f3n \u00a0v\u00e1lida de una actuaci\u00f3n procesal, ha precisado la que \u00a0la mora en la adopci\u00f3n de decisiones judiciales, adem\u00e1s \u00a0de desconocer el art\u00edculo 228 de la Carta, a cuyo tenor \u00ablos \u00a0t\u00e9rminos procesales se observar\u00e1n con diligencia y su \u00a0incumplimiento ser\u00e1 sancionado\u00bb, \u00a0repercute en la transgresi\u00f3n del derecho de acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia, en cuanto impide que sea \u00a0efectivamente impartida y, en consecuencia, el canon 29 superior, \u00a0pues \u00abel \u00a0acceso a la administraci\u00f3n de justicia es inescindible del \u00a0debido proceso y \u00fanicamente dentro de \u00e9l se realiza con \u00a0certeza\u00bb (CC \u00a0T-173-19\/ 93, \u00a0CC T 431-1992 \u00a0y CC T-399-1993). \u00a0<\/p>\n<p>7. De acuerdo con \u00a0la jurisprudencia constitucional, en los casos en que se presenta un \u00a0incumplimiento en los t\u00e9rminos procesales, m\u00e1s all\u00e1 \u00a0que se acredite la inexistencia de otro mecanismo de defensa \u00a0judicial, la prosperidad del amparo se somete a lo siguiente: (i) que \u00a0el funcionario haya incurrido en mora judicial injustificada; y (ii) \u00a0se est\u00e9 ante la posibilidad de que se materialice un da\u00f1o \u00a0que y la generaci\u00f3n de un perjuicio que no pueda ser subsanado \u00a0(CC T-230-2013). \u00a0<\/p>\n<p>8. En el asunto \u00a0bajo estudio, advierte \u00a0la Sala que el expediente contentivo del proceso aludido, ingres\u00f3 \u00a0a despacho en la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, desde el mes de \u00a0abril de 2010, conforme se verific\u00f3 en el sistema de consulta \u00a0web de la Rama Judicial, y que, desde esa data, se han realizado \u00a0varias actuaciones, entre ellas, se tramit\u00f3 un impedimento de \u00a0Magistrado y en dos ocasiones no fue aprobada la ponencia presentada; \u00a0sin que, a la fecha, se haya resuelto definitivamente el asunto. \u00a0<\/p>\n<p>9. Sin embargo, \u00a0esa situaci\u00f3n resulta explicable en atenci\u00f3n a las \u00a0actuaciones ya descritas, que denotan una actividad al interior del \u00a0proceso; como tambi\u00e9n a la congesti\u00f3n judicial que \u00a0padece la Sala hom\u00f3loga, al punto que en el Congreso de la \u00a0Rep\u00fablica curs\u00f3 proyecto de una Disposici\u00f3n \u00a0Estatutaria2 \u00a0para crear medidas tendientes a conjurar esa circunstancia, la cual \u00a0fue declarada exequible por la Corte Constitucional3 \u00a0y sancionada por el Presidente de la Rep\u00fablica, dando origen a \u00a0la Ley 1781 del 20 de mayo de 2016, la que se encuentra vigente. \u00a0Circunstancia que desdibuja la mora injustificada, pues se erige en \u00a0la raz\u00f3n de que no se haya resuelto con antelaci\u00f3n el \u00a0asunto de inter\u00e9s de la actora. \u00a0<\/p>\n<p>10. Y es que, \u00a0tampoco habr\u00eda lugar a conceder el amparo deprecado debido a \u00a0que ello alterar\u00eda el derecho de turnos contemplado en el \u00a0art\u00edculo 18 de la Ley 446 de 1998, en atenci\u00f3n a que \u00a0otras personas, cuyos procesos ingresaron antes que el de la \u00a0accionante, se ver\u00edan afectadas negativamente y, de suyo, \u00a0violentar\u00eda el principio de la igualdad, pues los recursos \u00a0deben resolverse en estricto orden de llegada, sin que sea posible \u00a0pretender, a trav\u00e9s de esta v\u00eda, lograr una prioridad \u00a0que la ley no autoriza, seg\u00fan lo deseado por el suplicante \u00a0(CSJ STC, 5 ago. 2011, exp. 1359-01, \u00a0reiterada en STC10755, \u00a0STC16975-2015 y STC1992-2016). \u00a0<\/p>\n<p>11. A su vez, la \u00a0actora aduce que la indeterminaci\u00f3n en que se encuentra le \u00a0afecta gravemente sus derechos porque tiene una avanzada edad y \u00a0necesita contar con el incremento que aspira obtener del proceso \u00a0ordinario laboral. \u00a0<\/p>\n<p>12. Para el efecto \u00a0resulta pertinente recordar que la Corte Constitucional ha \u00a0establecido los requisitos que se deben cumplir para que el perjuicio \u00a0mencionado permita la intervenci\u00f3n inmediata del juez de \u00a0tutela, definici\u00f3n que se ha reiterado en varios \u00a0pronunciamientos, entre ellos, en el siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Se entiende por \u00a0irremediable el da\u00f1o para cuya reparaci\u00f3n no existe \u00a0medio o instrumento. Es el da\u00f1o o perjuicio que una vez se \u00a0produce, no \u00a0permite retrotraer las circunstancias al estado anterior a la \u00a0vulneraci\u00f3n del derecho. \u00a0El legislador abandon\u00f3 la teor\u00eda del da\u00f1o no \u00a0resarcible econ\u00f3micamente, que en oportunidades se ha \u00a0sostenido, en especial para considerar algunos elementos del \u00a0perjuicio moral. Se ha considerado, por int\u00e9rpretes de la \u00a0norma, que su redacci\u00f3n adolece de defecto al afirmar que el \u00a0dicho perjuicio irremediable ser\u00eda aqu\u00e9l no reparable \u00a0en su integridad, mediante indemnizaci\u00f3n, interpretaci\u00f3n \u00a0equivocada porque abandona la manifestaci\u00f3n expresa y literal \u00a0de la ley. Se \u00a0trata de da\u00f1os como la p\u00e9rdida de la vida, o la \u00a0integridad personal, que pudiendo ser indemnizados totalmente en sus \u00a0efectos materiales y morales, no puede recuperarse por ning\u00fan \u00a0 medio. \u00a0(subrayas fuera del texto).4 \u00a0<\/p>\n<p>13. Con base en el \u00a0precedente referenciado, precisa la Sala que en este caso el \u00a0perjuicio irremediable no fue demostrado, por lo cual el mecanismo de \u00a0amparo no procede, ni siquiera, de forma transitoria, si se tiene en \u00a0cuenta que tal como se pone de presente en el escrito de tutela \u00a0actualmente recibe mesada pensional. \u00a0<\/p>\n<p>14. Por \u00a0estas razones se negar\u00e1 el amparo deprecado. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala \u00a0de Decisi\u00f3n de Tutelas No. 3 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>VI. RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0NEGAR \u00a0el \u00a0amparo impetrado por Mar\u00eda \u00a0Fanny Aguirre. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0REMITIR \u00a0el expediente, \u00a0en \u00a0el caso que no sea impugnada la presente determinaci\u00f3n, \u00a0a la Corte Constitucional, para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME HUMBERTO \u00a0MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova \u00a0Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Jos\u00e9 Eligio Munar Jim\u00e9nez, Mar\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sara Cruz de Herrera, Mar\u00eda Deyanira Castillo de Castillo y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Lucrecia Cortes Jara. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Proyecto de Ley \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Estatutaria 187 de 2014 C\u00e1mara, 78 de 2014 Senado, por la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cual se modifican los art\u00edculos 15 y 16 de la Ley 270 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01996, Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Expediente PE-044 &#8211; Sentencia C-154\/16. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-823 de 1999. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JAIME HUMBERTO \u00a0MORENO ACERO \u00a0 Magistrado ponente \u00a0 STP11576-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 106412 \u00a0 Acta 218. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se decide, en \u00a0primera instancia, la demanda de tutela instaurada por Mar\u00eda \u00a0Fanny Aguirre, \u00a0en \u00a0protecci\u00f3n de su derecho fundamental [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-45211","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/45211","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=45211"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/45211\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=45211"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=45211"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=45211"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}