{"id":45209,"date":"2023-09-14T21:57:00","date_gmt":"2023-09-14T21:57:00","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp11572-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:57:00","modified_gmt":"2023-09-14T21:57:00","slug":"stp11572-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp11572-2019\/","title":{"rendered":"STP11572-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME HUMBERTO \u00a0MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP11572-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 104343 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0218. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Corte la \u00a0impugnaci\u00f3n presentada por JORGE \u00a0LUIS GONZ\u00c1LEZ ANAYA, \u00a0contra el fallo proferido el 3 de julio del a\u00f1o en curso, por \u00a0la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, \u00a0quien \u00a0neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela interpuesta en protecci\u00f3n \u00a0de los derechos al debido proceso, a la igualdad, a la defensa y a la \u00a0libertad, presuntamente vulnerados por el Juzgado \u00a0Quinto Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de \u00a0esa \u00a0ciudad, tr\u00e1mite al que fueron vinculados los Despachos Primero \u00a0Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas, \u00a0Sexto \u00a0de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad, \u00a0las Fiscal\u00eda \u00a0S\u00e9ptima de la Unidad Local y \u00a0Novena \u00a0Seccional de la Unidad de Reacci\u00f3n Inmediata, \u00a0todos del citado ente territorial, la Defensor\u00eda \u00a0del Pueblo Seccional Atl\u00e1ntico \u00a0y las partes e intervinientes en el proceso fundamento de la \u00a0solicitud de amparo1. \u00a0<\/p>\n<p>II. HECHOS Y \u00a0FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 10 de junio de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02015, ante el Juzgado Primero Penal Municipal con Funci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Control de Garant\u00edas de Barranquilla se llevaron a cabo las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0audiencias concentradas de legalizaci\u00f3n de captura y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n contra JORGE \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0LUIS GONZ\u00c1LEZ ANAYA, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00faltima \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0donde ese ciudadano se allan\u00f3 a los cargos que la Fiscal\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0le endilg\u00f3 por el delito de hurto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0calificado agravado en concurso homog\u00e9neo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Posteriormente, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el expediente fue asignado al Despacho Quinto Penal Municipal con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Funciones de Conocimiento de la misma ciudad, autoridad que, luego \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de varios aplazamientos, el 27 de diciembre de 2016 celebr\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0diligencia de verificaci\u00f3n de allanamiento, dict\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentido del fallo y corri\u00f3 el traslado de que trata el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0art\u00edculo 4472 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>En la misma \u00a0sesi\u00f3n, emiti\u00f3 sentencia, en el sentido de condenar al \u00a0citado ciudadano por las conductas punibles antes referidas, a \u00a0la pena de 55 meses de prisi\u00f3n. Le neg\u00f3 la suspensi\u00f3n \u00a0condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena y la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Actualmente se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0encuentra privado de la libertad en Establecimiento Penitenciario de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0esa localidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. JORGE LUIS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0GONZ\u00c1LEZ ANAYA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acude a la acci\u00f3n de tutela con fundamento en que, durante el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tr\u00e1mite del proceso penal: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. No se le inform\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sobre las consecuencias jur\u00eddicas del allanamiento a cargos. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Enfatiza que no recibi\u00f3 la debida asesor\u00eda por parte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del defensor p\u00fablico asignado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii. No fue convocado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a las audiencias que, con ocasi\u00f3n de la aceptaci\u00f3n, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0celebr\u00f3 el Juzgado de Conocimiento y, por tanto se \u00abdict\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la sentencia condenatoria [\u2026] sin mi presencia\u00bb. Con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0lo que, asegura, adem\u00e1s, se le neg\u00f3 la posibilidad de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0debatir al interior del proceso, la irregularidad advertida en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0anterior numeral. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii. Su no citaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a la mencionada diligencia, le coart\u00f3 la posibilidad de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0indemnizar a las v\u00edctimas y, con ello, obtener una rebaja de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pena. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv. En el acta de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0audiencia practicada ante el Juez de Conocimiento, se plasm\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que la persona condenada corresponde a \u00abJos\u00e9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Luis Gonz\u00e1lez Anaya\u00bb, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0una diferente a \u00e9l, cuyo nombre es Jorge \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Luis Gonz\u00e1lez Anaya. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>v. No cont\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con una adecuada defensa t\u00e9cnica. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0PRETENSIONES \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0accionante solicita se imparta orden de \u00abreanudar \u00a0correctamente el proceso y, en su defecto, pueda gozar de una \u00a0libertad plena y sin condiciones\u00bb3 \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0TR\u00c1MITE EN PRIMERA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>El asunto \u00a0correspondi\u00f3 por competencia a la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Barranquilla, la cual fue resuelta con fallo del 11 de \u00a0marzo de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>Luego de que esta \u00a0Corte, en sede de segunda instancia, mediante providencia ATP792-2019 \u00a0de 27 de mayo de 2019 decretara la nulidad de lo actuado y que fueran \u00a0subsanadas las irregularidades, el 3 de julio siguiente, la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Barranquilla emiti\u00f3 nuevamente \u00a0decisi\u00f3n de primera instancia, cuyo contenido se detallar\u00e1 \u00a0m\u00e1s adelante. \u00a0<\/p>\n<p>V. DEL FALLO \u00a0RECURRIDO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla neg\u00f3 el \u00a0amparo con fundamento en que no existi\u00f3 vulneraci\u00f3n de \u00a0garant\u00edas fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Fund\u00f3 \u00a0la determinaci\u00f3n en que GONZ\u00c1LEZ \u00a0ANAYA \u00a0no \u00a0se encontraba privado de la libertad y, por tanto, no era necesaria \u00a0su asistencia para llevar a cabo las audiencias ante el Juez de \u00a0Conocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Expuso \u00a0que el mencionado ciudadano conoc\u00eda de la actuaci\u00f3n que \u00a0se adelantaba en su contra; adem\u00e1s que se le enviaron \u00a0comunicaciones a la direcci\u00f3n de notificaciones que \u00a0suministr\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, advirti\u00f3 que el accionante no \u00abacredit\u00f3 \u00a0[\u2026] cu\u00e1les hubiesen sido los resultados de haber \u00a0asistido a la audiencia [\u2026]\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0DE LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0gestor constitucional present\u00f3 escrito donde manifest\u00f3 \u00a0impugnar el fallo de primera instancia. No obstante, no expuso \u00a0ninguna sustentaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>VII. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo \u00a032 del Decreto 2591 de 1991, \u00a0es \u00a0competente esta Sala para conocer la impugnaci\u00f3n presentada \u00a0contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Barranquilla, cuyo superior jer\u00e1quico es esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El problema jur\u00eddico, se contrae a resolver el recurso de \u00a0impugnaci\u00f3n interpuesto por JORGE \u00a0LUIS GONZ\u00c1LEZ ANAYA \u00a0contra el fallo de tutela emitido por el A-quo \u00a0constitucional, \u00a0mediante el cual, neg\u00f3 el \u00a0amparo formulado contra los Juzgados Primero Penal Municipal con \u00a0Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas y Quinto Penal \u00a0Municipal con Funciones de Conocimiento de Barranquilla, autoridades \u00a0que tuvieron a cargo el proceso penal adelantado en su contra, por \u00a0cuenta del cual, actualmente cumple pena de prisi\u00f3n en \u00a0establecimiento de reclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>JORGE LUIS \u00a0GONZ\u00c1LEZ ANAYA \u00a0pone de presente dos escenarios constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>El primero, tiene \u00a0que ver con la audiencia de formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n \u00a0celebrada ante el Juzgado Primero Penal Municipal con Funci\u00f3n \u00a0de Control de Garant\u00edas de Barranquilla, el 10 de junio de \u00a02015, donde aduce, se le vulneraron sus derechos al debido proceso y \u00a0a la defensa, pues como consecuencia de una inadecuada defensa \u00a0t\u00e9cnica y la falta de informaci\u00f3n sobre las \u00a0consecuencias del allanamiento a cargos, acept\u00f3 su coautor\u00eda \u00a0de los hechos. \u00a0<\/p>\n<p>El segundo, tiene \u00a0que ver con la actuaci\u00f3n que, como resultado de la admisi\u00f3n \u00a0de responsabilidad, se sigui\u00f3 ante el Juzgado Quinto Penal \u00a0Municipal con Funciones de Conocimiento de esa ciudad, estadio al que \u00a0asegura, no fue citado, lo que trajo como consecuencia la \u00a0imposibilidad de debatir la irregularidad antes citada y hacer uso de \u00a0otras prerrogativas. \u00a0<\/p>\n<p>3. La \u00a0jurisprudencia constitucional y de esta Corporaci\u00f3n (CSJ STP \u00a02365, 20 feb. 2018, rad. 96964; CSJ STP 4509, 5 abr. 2018, rad. \u00a097745, entre otros) ha sido reiterativa en se\u00f1alar que, en \u00a0virtud del principio de subsidiariedad de la tutela, los conflictos \u00a0jur\u00eddicos deben ser, en principio, definidos por las v\u00edas \u00a0ordinarias y extraordinarias &#8211; administrativas o jurisdiccionales &#8211; y \u00a0s\u00f3lo ante la ausencia de dichos senderos o cuando las mismas \u00a0no son id\u00f3neas para evitar la ocurrencia de un perjuicio \u00a0irremediable, resulta admisible acudir a la acci\u00f3n de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, el \u00a0car\u00e1cter residual de la tutela impone al interesado desplegar \u00a0todo su actuar dirigido a poner en marcha los recursos de defensa \u00a0ofrecidos por el ordenamiento jur\u00eddico, en aras de obtener la \u00a0protecci\u00f3n de sus garant\u00edas constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>Tal imperativo \u00a0pone de relieve que, para acudir a esta instituci\u00f3n, el \u00a0peticionario debe haber obrado con diligencia en los referidos \u00a0procedimientos y procesos, pero tambi\u00e9n que la falta \u00a0injustificada de agotamiento de los litigios legales deviene en la \u00a0improcedencia del instrumento establecido en el art\u00edculo 86 \u00a0Superior. \u00a0<\/p>\n<p>Es decir, si \u00a0existiendo el medio judicial de defensa, el suplicante deja de \u00a0asistir a \u00e9l y, adem\u00e1s, pudiendo evitarlo, permite que \u00a0\u00e9ste caduque, no podr\u00e1 posteriormente impetrar la \u00a0acci\u00f3n de tutela en procura de lograr la guarda de un derecho \u00a0elemental (CC T-480-2011). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente asunto, no se cumple dicho presupuesto de subsidiariedad, \u00a0pues, adem\u00e1s de que el actor conoc\u00eda del proceso penal \u00a0que se adelantaba en su contra, dado que por cuenta de \u00e9ste \u00a0fue judicializado, el Juzgado de Conocimiento lo cit\u00f3 \u00a0a las \u00a0audiencias de verificaci\u00f3n del allanamiento, sentido del \u00a0fallo, traslado del art\u00edculo 447 y lectura de sentencia \u00a0-realizadas \u00a0de manera concentrada- \u00a0que convoc\u00f3 en varias oportunidades4. \u00a0<\/p>\n<p>Citaci\u00f3n \u00a0que llev\u00f3 a cabo a \u00a0la direcci\u00f3n de notificaciones que el mismo GONZ\u00c1LEZ \u00a0ANAYA suministr\u00f3 \u00a0a los miembros del Cuerpo T\u00e9cnico de Investigaciones en el \u00a0desarrollo de los actos urgentes, esto es, la \u00abCalle \u00a084 No 49C-22\u00bb5 \u00a0de Barranquilla. \u00a0<\/p>\n<p>Luego, su no \u00a0comparecencia a las audiencias y las consecuencias que ello se \u00a0derivaron, tales como, la imposibilidad de alegar vicios en el acto \u00a0del allanamiento a cargos, indemnizar a las v\u00edctimas y con \u00a0ello obtener una rebaja de pena, no pueden atribuirse a la autoridad \u00a0judicial en comento. \u00a0<\/p>\n<p>Es decir, no puede \u00a0ahora valerse de su descuido y su comportamiento \u00a0procesal omisivo para acudir de manera directa a esta herramienta, \u00a0desconociendo las v\u00edas legales que para ello tuvo. Y, por \u00a0tanto, de conformidad con el marco legal y jurisprudencial antes \u00a0referido, la acci\u00f3n de tutela deviene improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco \u00a0se cumple el presupuesto de la inmediatez, \u00a0seg\u00fan el cual, el \u00a0ejercicio de la acci\u00f3n de tutela debe ser oportuno, dado que, \u00a0precisamente, el objetivo esencial de este mecanismo preferente, es \u00a0la protecci\u00f3n actual, inmediata y efectiva de los derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Se llega a dicha \u00a0conclusi\u00f3n, dado que, desde la fecha de realizaci\u00f3n de \u00a0las audiencias concentradas de legalizaci\u00f3n de captura y \u00a0formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n -10 de junio de 2015-, \u00faltima \u00a0donde JORGE \u00a0LUIS GONZ\u00c1LEZ ANAYA \u00a0se allan\u00f3 a los cargos, a la actual han transcurrido m\u00e1s \u00a0de cuatro (4) a\u00f1os y desde la expedici\u00f3n de la \u00a0sentencia condenatoria con la que finaliz\u00f3 el proceso penal \u00a0-27 de diciembre de 2016-, han pasado 2 a\u00f1os y 8 meses. \u00a0<\/p>\n<p>4. Sin perjuicio \u00a0de lo anterior, no se advierte ninguna irregularidad que amerite la \u00a0intervenci\u00f3n extraordinaria del juez de tutela, pues, lo \u00a0cierto es que, a \u00a0partir de la escucha del cd que contiene las audiencias de \u00a0legalizaci\u00f3n de captura y formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n, \u00a0se evidencia que, contrario a lo se\u00f1alado por el actor, se le \u00a0garantiz\u00f3 el derecho a conocer sobre la posibilidad de \u00a0allanarse a los cargos, la rebaja a la que se har\u00eda acreedor \u00a0en caso de que as\u00ed lo decidiera y la decisi\u00f3n \u00a0voluntaria y personal que ello implicaba. \u00a0<\/p>\n<p>La materializaci\u00f3n \u00a0de este derecho fue garantizada por el Juez, quien previo a \u00a0interrogar a \u00a0JORGE LUIS GONZ\u00c1LEZ ANAYA sobre \u00a0este aspecto, concedi\u00f3 un receso6 \u00a0para que el defensor le prestara la debida asesor\u00eda jur\u00eddica. \u00a0Cumplido ello, le pregunt\u00f3 puntualmente sobre si hab\u00eda \u00a0recibido una adecuada asistencia t\u00e9cnica a lo que contest\u00f3 \u00a0\u00abs\u00ed \u00a0se\u00f1or\u00bb7. \u00a0<\/p>\n<p>Igual sucedi\u00f3 \u00a0en relaci\u00f3n con la verificaci\u00f3n de la comprensi\u00f3n \u00a0de las consecuencias jur\u00eddicas del allanamiento, pues, la \u00a0Fiscal\u00eda en el acto de formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n \u00a0le dio a conocer que estas correspond\u00edan a la emisi\u00f3n \u00a0de una sentencia condenatoria y los extremos m\u00ednimos y m\u00e1ximos \u00a0de la pena de prisi\u00f3n que eventualmente se le impondr\u00eda \u00a0en caso de aceptar los cargos; y el juez le indag\u00f3 si hab\u00eda \u00a0comprendido la explicaci\u00f3n de la Fiscal\u00eda, a lo que \u00a0dijo \u00abs\u00ed \u00a0se\u00f1or\u00bb8. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, \u00a0le puntualiz\u00f3 que el allanamiento era una decisi\u00f3n \u00a0voluntaria y que bien pod\u00eda no hacerlo. Luego le interrog\u00f3 \u00a0sobre su decisi\u00f3n, a lo que indic\u00f3 que su deseo era \u00a0aceptar los cargos, ante ello, le pregunt\u00f3, si esa posici\u00f3n \u00a0proven\u00eda de su voluntad, a lo que contest\u00f3 \u00a0afirmativamente. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en \u00a0torno al error en el nombre que existe en el acta de audiencia \u00a0celebrada el 27 de diciembre de 2016 ante el Juzgado Quinto Penal \u00a0Municipal con Funciones de Conocimiento de Barranquilla, basta \u00a0se\u00f1alar que si bien, en efecto, all\u00ed se plasm\u00f3 \u00a0que el nombre del condenado -hoy accionante- era \u00abJos\u00e9 \u00a0Luis Gonz\u00e1lez Anaya\u00bb, \u00a0cuando el correcto es \u00abJorge \u00a0Luis \u00a0Gonz\u00e1lez Anaya\u00bb, \u00a0tal error no tuvo ning\u00fan efecto sustancial, pues lo cierto es \u00a0que escuchado el audio de diligencia, en la sentencia fue \u00a0individualizado correctamente9 \u00a0<\/p>\n<p>5. En el anterior \u00a0contexto, se confirmar\u00e1 el fallo de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, esta Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Decisi\u00f3n de Tutelas No. 3, \u00a0administrando \u00a0justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0Confirmar \u00a0el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Barranquilla. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0Remitir \u00a0el expediente a \u00a0la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME HUMBERTO \u00a0MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Defensor \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0P\u00fablico Mois\u00e9s de la Cruz Rada, el ciudadano Jos\u00e9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Gregorio Pacheco (v\u00edctima) y el Representante del Ministerio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0P\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Si el fallo fuere \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0condenatorio, o si se aceptare el acuerdo celebrado con la Fiscal\u00eda, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el juez conceder\u00e1 brevemente y por una sola vez la palabra al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fiscal y luego a la defensa para que se refieran a las condiciones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0individuales, familiares, sociales, modo de vivir y antecedentes de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0todo orden del culpable. Si lo consideraren conveniente, podr\u00e1n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0referirse a la probable determinaci\u00f3n de pena aplicable y la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0concesi\u00f3n de alg\u00fan subrogado. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 7, ib. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dicho fin se se\u00f1alaron las siguientes fechas: 28 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de junio, 31 de agosto, 28 de septiembre, 15 de diciembre y 27 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0diciembre de 2016-. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a018, cuaderno anexo 2 \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cd \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0audiencia. Record minuto 37:27 \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Record minuto 41:23 a 41:39, ib \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cd \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0audiencia realizada ante el Juzgado 5 Penal Municipal de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Conocimiento de Barranquilla. Record 31:31 a 31:58. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JAIME HUMBERTO \u00a0MORENO ACERO \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP11572-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 104343 \u00a0 Acta \u00a0218. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 I. \u00a0ASUNTO \u00a0 Decide la Corte la \u00a0impugnaci\u00f3n presentada por JORGE \u00a0LUIS GONZ\u00c1LEZ ANAYA, \u00a0contra el fallo proferido el 3 de julio [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-45209","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/45209","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=45209"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/45209\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=45209"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=45209"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=45209"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}