{"id":45208,"date":"2023-09-14T21:57:00","date_gmt":"2023-09-14T21:57:00","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp11571-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:57:00","modified_gmt":"2023-09-14T21:57:00","slug":"stp11571-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp11571-2019\/","title":{"rendered":"STP11571-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP11571-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 103065 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0218. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Sala, la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta, a trav\u00e9s de apoderado, por Josu\u00e9 \u00a0Aldemar Moscoso Leal, \u00a0en \u00a0relaci\u00f3n con el fallo de tutela proferido el 30 de abril del \u00a02019 por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, mediante el cual neg\u00f3 el amparo \u00a0de los derechos fundamentales al debido proceso, al m\u00ednimo \u00a0vital, a la dignidad humana y al acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0justicia, presuntamente vulnerados por el Juzgado Segundo Penal del \u00a0Circuito de Villavicencio, tr\u00e1mite al cual se vincul\u00f3 \u00a0al Juzgado Primero Penal Municipal con funci\u00f3n de Control de \u00a0Garant\u00edas y a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal \u00a0Superior \u00a0de \u00a0esa misma urbe. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0En pret\u00e9rita oportunidad, \u00a0Josu\u00e9 Aldemar Moscoso Leal promovi\u00f3 \u00a0acci\u00f3n de tutela contra Nabor \u00a0Drilling International Limited, a fin de obtener la salvaguarda de \u00a0sus derechos fundamentales a la igualdad, trabajo, estabilidad \u00a0laboral reforzada y \u00abfamilia\u00bb, \u00a0que estim\u00f3 \u00a0le hab\u00edan sido vulnerados por la aludida empresa, con ocasi\u00f3n \u00a0de su despido. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Dicho tr\u00e1mite constitucional le correspondi\u00f3 al Juzgado \u00a0Primero Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas \u00a0de Villavicencio, quien mediante sentencia del 10 de noviembre de \u00a02015, neg\u00f3 el amparo pretendido. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Inconforme con ello, el actor present\u00f3 impugnaci\u00f3n, y \u00a0de ella conoci\u00f3 el Juzgado Segundo Penal del Circuito con \u00a0Funci\u00f3n de Conocimiento de la misma ciudad, el cual, en \u00a0prove\u00eddo del 12 de enero de 2016, ampar\u00f3 sus derechos y \u00a0orden\u00f3 su reintegro a la compa\u00f1\u00eda accionada, en \u00a0un cargo en el que desarrollara sus funciones, de acuerdo a sus \u00a0condiciones de salud, sin soluci\u00f3n de continuidad, junto con \u00a0el reconocimiento y pago de acreencias laborales. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Igualmente, en dicho fallo constitucional, se indic\u00f3 que deb\u00eda \u00a0acudir a la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral, a fin de que fuera \u00a0definida de manera definitiva la controversia ventilada en el tr\u00e1mite \u00a0tutelar. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Conforme a ello, el 18 de enero de 2016, Josu\u00e9 \u00a0Aldemar Moscoso Leal \u00a0demand\u00f3 a la compa\u00f1\u00eda empleadora en proceso \u00a0ordinario laboral, y conoci\u00f3 del asunto el Juez Civil del \u00a0Circuito de Acac\u00edas; donde se negaron sus pretensiones, \u00a0mediante decisi\u00f3n del 2 de octubre de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0En dicho tr\u00e1mite ordinario, el actor interpuso el recurso de \u00a0apelaci\u00f3n, y la Sala Laboral del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Villavicencio el 27 de noviembre de 2017, lo \u00a0admiti\u00f3; no obstante, la empresa demandada, Nabor \u00a0Drilling International Limited, \u00a0recurri\u00f3 en reposici\u00f3n dicho auto. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0El 24 de enero de 2018, el juez colegiado decidi\u00f3 reponer la \u00a0decisi\u00f3n y declar\u00f3 inadmisible la alzada, por haberse \u00a0sustentado por escrito y no oral, como lo establece el art\u00edculo \u00a066 del C\u00f3digo Procesar del Trabajo y la Seguridad Social; \u00a0contra ello, Josu\u00e9 \u00a0Aldemar Moscoso Leal \u00a0incoo medio de impugnaci\u00f3n horizontal, y deprec\u00f3 la \u00a0nulidad de tal prove\u00eddo; peticiones que fueron negadas. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Frente a dicha determinaci\u00f3n, el tutelante present\u00f3 \u00a0 s\u00faplica; misma que se encontraba en tr\u00e1mite (al momento \u00a0de formulada la presente tutela), pendiente de ser resuelta por el \u00a0Tribunal Superior de Villavicencio \u2013Sala Civil \u2013 Familia \u00a0\u2013 Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Indic\u00f3 el accionante que la compa\u00f1\u00eda demandada \u00a0dio por terminado su contrato laboral el 30 de enero de 2018; tras \u00a0estimar que si bien en su momento exist\u00eda una orden de tutela \u00a0(12 de enero de 2016) que dispuso su reintegro, la misma estaba \u00a0sujeta a que el tutelante iniciara la respectiva reclamaci\u00f3n \u00a0ordinaria, la cual, en efecto se surti\u00f3, y en la que se \u00a0desestimaron las pretensiones del demandante. Por lo tanto, la \u00a0directriz constitucional que le era ben\u00e9fica perdi\u00f3 \u00a0vigencia porque al interior del proceso laboral, se negaron las \u00a0aspiraciones del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0El aludido demandante, consider\u00f3 que Nabor \u00a0Drilling International Limited \u00a0hab\u00eda incumplido la orden tutelar del 12 de enero de 2016 y, \u00a0en consecuencia, promovi\u00f3 incidente de desacato. Surtido el \u00a0tr\u00e1mite pertinente el Juzgado que conoci\u00f3 la primera \u00a0instancia, Primero Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de \u00a0Garant\u00edas de Villavicencio, el 30 de mayo de 2018, sancion\u00f3 \u00a0al representante legal de la mencionada empresa con arresto y multa. \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0En sede \u00a0de consulta, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de esa ciudad, el \u00a014 de septiembre de la misma anualidad, decidi\u00f3 inaplicar la \u00a0sanci\u00f3n impuesta, porque la sentencia adoptada al interior del \u00a0proceso ordinario laboral promovido por Josu\u00e9 \u00a0Aldemar Moscoso Leal, \u00a0en la cual se hab\u00edan denegado sus pretensiones, estaba en \u00a0firme; y ello, \u00a0supon\u00eda la p\u00e9rdida de vigencia del mandato \u00a0constitucional inicialmente impartido. \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0Inconforme con dicha determinaci\u00f3n, Josu\u00e9 \u00a0Aldemar Moscoso Leal, \u00a0a trav\u00e9s de apoderado, formul\u00f3 la presente acci\u00f3n \u00a0de tutela, por considerar que la decisi\u00f3n adoptada en el \u00a0tr\u00e1mite incidental, no consulta la realidad procesal, pues no \u00a0es cierto que el fallo emitido dentro del proceso laboral, est\u00e9 \u00a0debidamente ejecutoriado. Explic\u00f3 la raz\u00f3n de ser de su \u00a0dicho, al precisar que al interior del proceso ordinario laboral, \u00a0contra el auto que dispuso no admitir el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0del fallo de primer grado, se interpuso uno de s\u00faplica, el \u00a0cual se halla pendiente de resolver, y sin el cual no puede \u00a0predicarse firmeza de lo decidido. \u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0Por las razones expuestas, estim\u00f3 que el Juzgado Segundo Penal \u00a0del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de Villavicencio \u00a0vulner\u00f3 sus derechos fundamentales y, por consiguiente, \u00a0solicit\u00f3 dejar sin efecto el prove\u00eddo a trav\u00e9s \u00a0del cual se decidi\u00f3 inaplicar la sanci\u00f3n por desacato \u00a0impuesta al representante legal de la compa\u00f1\u00eda \u00a0accionada. \u00a0<\/p>\n<p>14. \u00a0Agreg\u00f3 que debido a su estado de salud y a su condici\u00f3n \u00a0de padre cabeza de familia, era sujeto de especial protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>INFORMES DE LAS \u00a0PARTES E INTERVINIENTES \u00a0<\/p>\n<p>Fueron resumidos \u00a0por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de \u00a0Justicia de la siguiente forma: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal de Villavicencio se\u00f1al\u00f3 \u00a0que conoci\u00f3 del proceso ordinario laboral adelantado por el \u00a0hoy accionante, con ocasi\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n \u00a0que interpuso contra la sentencia del 2 de octubre de 2017; que el 27 \u00a0de noviembre siguiente, admiti\u00f3 la alzada, providencia \u00a0recurrida en reposici\u00f3n por la sociedad demandada; que aunque \u00a0dicho recurso no era procedente, de oficio revoc\u00f3 lo decidido \u00a0e inadmiti\u00f3 la apelaci\u00f3n; que el actor manifest\u00f3 \u00a0su inconformidad y solicit\u00f3 la reposici\u00f3n y nulidad del \u00a0referido auto, la primera declarada improcedente, la segunda \u00a0denegada; que present\u00f3 recurso de s\u00faplica contra el \u00a0auto que neg\u00f3 la nulidad, al que se dio el tr\u00e1mite \u00a0previsto en el C\u00f3digo General del Proceso; que el expediente \u00a0se encuentra al despacho de la magistrada de turno a fin de resolver \u00a0la s\u00faplica incoada; que la sentencia proferida por el Juzgado \u00a0Civil del Circuito de Acac\u00edas (Meta) no se encontraba \u00a0ejecutoriada. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n a trav\u00e9s de su \u00a0Regional Meta, indic\u00f3 que no hab\u00eda vulnerado los \u00a0derechos fundamentales del accionante y solicit\u00f3 su \u00a0desvinculaci\u00f3n de la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Ministerio de Trabajo solicit\u00f3 se declarara la improcedencia \u00a0de la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Control de Garant\u00edas \u00a0de Villavicencio, advirti\u00f3 que el hoy accionante ya hab\u00eda \u00a0impetrado similar acci\u00f3n por los mismos hechos ante la Sala \u00a0Penal de ese distrito judicial, as\u00ed mismo, solicit\u00f3 su \u00a0desvinculaci\u00f3n del tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juzgado Segundo Penal del Circuito de Villavicencio, se\u00f1al\u00f3 \u00a0que con su decisi\u00f3n no vulner\u00f3 los derechos \u00a0fundamentales del accionante; que previo a resolver la consulta de la \u00a0sanci\u00f3n impuesta al representante \u00a0legal de la compa\u00f1\u00eda \u00a0Nabors Drilling International Limited por el a quo, el Tribunal de \u00a0Villavicencio alleg\u00f3 copia del prove\u00eddo del 15 de \u00a0agosto de 2018, a trav\u00e9s del cual declar\u00f3 improcedente \u00a0el recurso de reposici\u00f3n interpuesto por la parte actora \u00a0contra el auto proferido el 24 de enero de la misma anualidad y neg\u00f3 \u00a0la nulidad presentada, raz\u00f3n por la que la decisi\u00f3n \u00a0emitida dentro del proceso ordinario laboral hab\u00eda cobrado \u00a0firmeza y de contera hab\u00edan cesado los efectos transitorios de \u00a0la orden de tutela, m\u00e1xime que contra dicho prove\u00eddo no \u00a0proced\u00eda ning\u00fan recurso, conforme al art\u00edculo \u00a0318 del C\u00f3digo General del Proceso; que al momento de decidir \u00a0la consulta no ten\u00eda conocimiento de la interposici\u00f3n \u00a0del recurso de s\u00faplica. \u00a0<\/p>\n<p>DEL \u00a0FALLO RECURRIDO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la sentencia \u00a0referenciada, neg\u00f3 la tutela impetrada, al indicar que no se \u00a0vulneraron derechos fundamentales del actor en el tr\u00e1mite del \u00a0incidente de desacato n\u00famero 500014088006201500094, pues las \u00a0pruebas allegadas revelan que la autoridad judicial accionada, en \u00a0auto de 14 de septiembre de 2018, revoc\u00f3 la sanci\u00f3n que \u00a0impuso el Juzgado Primero Penal Municipal con funci\u00f3n de \u00a0control de garant\u00edas de Villavicencio al representante legal \u00a0de la sociedad Nabors Drilling International Limited, porque estim\u00f3, \u00a0con argumentos razonables, v\u00e1lidos, ponderados y compatibles \u00a0con el ordenamiento jur\u00eddico, que exist\u00eda hecho \u00a0superado. \u00a0<\/p>\n<p>DE \u00a0LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fue \u00a0promovida por el apoderado de Josu\u00e9 \u00a0Aldemar Moscoso Leal, \u00a0quien \u00a0sustent\u00f3 \u00a0el recurso bajo similares argumentos a los expuestos en el l\u00edbelo \u00a0de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo \u00a02\u00ba del Decreto 1983 de 2017, que modific\u00f3 el Decreto 1069 \u00a0de 2015, en concordancia con el canon 44 del Reglamento General de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, \u00a0es competente esta Sala para conocer la impugnaci\u00f3n contra la \u00a0providencia emitida por la hom\u00f3loga de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La m\u00e1xima autoridad de la jurisdicci\u00f3n Constitucional \u00a0ha sostenido, de manera insistente (primero en la sentencia C-590 del \u00a08 de junio de 2005 y luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de \u00a02006, entre otras), que este instrumento de defensa tiene un car\u00e1cter \u00a0estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio \u00a0alternativo para impugnar o censurar las determinaciones dentro de un \u00a0proceso judicial o administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para la \u00a0protecci\u00f3n de derechos fundamentales que resultan violados \u00a0cuando se act\u00faa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa; \u00a0o en aquellos eventos en los cuales las providencias son expedidas \u00a0fuera del \u00e1mbito funcional, en forma contraria a la ley; esto \u00a0es, si se configuran las llamadas causales de procedibilidad, o en el \u00a0supuesto que el mecanismo pertinente, previamente instituido, sea \u00a0claramente ineficaz, suceso en el que procede como dispositivo \u00a0transitorio, con el fin de evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En el asunto bajo estudio, el problema jur\u00eddico a resolver se \u00a0contrae a resolver la \u00a0impugnaci\u00f3n interpuesta, a trav\u00e9s de apoderado, por \u00a0Josu\u00e9 \u00a0Aldemar Moscoso Leal, \u00a0en \u00a0relaci\u00f3n con el fallo de tutela proferido el 30 de abril del \u00a02019 por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, mediante el cual neg\u00f3 el amparo \u00a0de los derechos fundamentales al debido proceso, al m\u00ednimo \u00a0vital, a la dignidad humana y al acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0justicia, presuntamente vulnerados por el Juzgado Segundo Penal del \u00a0Circuito de Villavicencio. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0El actor estim\u00f3 afectadas sus prerrogativas superiores al \u00a0interior del tr\u00e1mite del incidente de desacato \u00a0500014088006201500094, \u00a0promovido por \u00e9l, en contra del representante legal de la \u00a0sociedad Nabor Drilling International Limited, dado que el Juzgado \u00a0Segundo Penal del Circuito de Villavicencio, en auto de 14 de \u00a0septiembre de 2018, revoc\u00f3 la sanci\u00f3n que se le hab\u00eda \u00a0impuesto al \u00faltimo en menci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Expresamente, manifest\u00f3 que la directriz tutelar consist\u00eda \u00a0en disponer su reintegro a la referida sociedad, como mecanismo \u00a0transitorio, mientras interpon\u00eda la correspondiente demanda \u00a0ordinaria, como en efecto lo hizo; por manera que, en tanto estuviera \u00a0vigente ese proceso, esto es, no se encontrara ejecutoriada decisi\u00f3n \u00a0alguna, no era factible desvincularlo. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0En esos t\u00e9rminos, al estar pendiente de resolver en dicha \u00a0causa un recurso de s\u00faplica, en la Sala Civil Familia Laboral \u00a0del Tribunal Superior de Villavicencio, deb\u00eda seguir \u00a0acat\u00e1ndose el mandato constitucional, y no despedirlo de la \u00a0entidad. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0En consecuencia, para el tutelante, la decisi\u00f3n adoptada en el \u00a0tr\u00e1mite incidental de desacato, es constitutiva de v\u00eda \u00a0de hecho, pues, no tuvo en cuenta que el representante legal de \u00a0Nabor Drilling International Limited \u00a0incumpli\u00f3 la orden de tutela al desligarlo de esa empresa, sin \u00a0que el proceso ordinario laboral estuviera concluido. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0As\u00ed las cosas, en trat\u00e1ndose \u00a0de solicitudes de amparo constitucional incoadas contra providencias \u00a0proferidas en el curso de un incidente de desacato, la jurisprudencia \u00a0ha establecido que procede la acci\u00f3n de tutela de manera \u00a0excepcional, \u00a0esto es, siempre que se logre verificar la existencia de una v\u00eda \u00a0de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0Lo anterior, teniendo en cuenta la posibilidad de que los jueces que \u00a0deciden y resuelven el incidente de desacato, afecten las garant\u00edas \u00a0fundamentales de los intervinientes. As\u00ed, esta acci\u00f3n \u00a0se torna viable, en el entendido que, esas determinaciones se alejan \u00a0abruptamente del ordenamiento jur\u00eddico y se fundamentan, no en \u00a0lo probado dentro del tr\u00e1mite, sino en la subjetividad, en el \u00a0capricho, en la arbitrariedad o en la negligencia extrema1. \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0Sobre el particular, la Corte Constitucional en Sentencia T \u2013 \u00a0482 de 2013, precis\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0Ahora bien, trat\u00e1ndose de solicitudes de amparo en contra de \u00a0las providencias proferidas en el curso de un incidente de desacato, \u00a0como aquella que resuelve el incidente, la Corte ha establecido que \u00a0procede la acci\u00f3n de tutela excepcionalmente, siempre que \u00a0logre verificarse la existencia de una v\u00eda de hecho. Lo \u00a0anterior, por cuanto es claro que por medio del incidente de \u00a0desacato, las autoridades judiciales toman decisiones que pueden \u00a0llegar a vulnerar los derechos fundamentales de las partes. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0As\u00ed, el estudio de una acci\u00f3n de tutela interpuesta \u00a0contra un incidente de desacato deber\u00e1 limitarse, en todo \u00a0caso, a la conducta desplegada por el juez durante el incidente \u00a0mismo, sin consideraci\u00f3n alguna del fallo que le sirve de \u00a0trasfondo. Lo contrario ser\u00eda revivir un asunto debatido que \u00a0hizo tr\u00e1nsito a cosa juzgada. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0procedibilidad del amparo contra las providencias proferidas en el \u00a0curso del incidente de desacato es entonces de car\u00e1cter \u00a0excepcional, y para que se configure es preciso (i) que se verifique \u00a0el cumplimiento de las causales gen\u00e9ricas de procedibilidad, y \u00a0(ii) que se acredite la existencia de una causal espec\u00edfica de \u00a0procedibilidad. \u00a0\u2013se \u00a0resalta- \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0Ahora bien, en trat\u00e1ndose del defecto f\u00e1ctico, frente \u00a0a este t\u00f3pico, debe indicarse que la reiterada \u00a0jurisprudencia de la Corte Constitucional, establece que se \u00a0configura: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0cuando el \u00a0funcionario judicial, en contra de la evidencia probatoria, decide \u00a0separarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver \u00a0a su arbitrio el asunto jur\u00eddico debatido; (ii) cuando a pesar \u00a0de existir pruebas il\u00edcitas no se abstiene de excluirlas y con \u00a0base en ellas fundamenta la decisi\u00f3n respectiva; (iii) en la \u00a0hip\u00f3tesis de incongruencia entre lo probado y lo resuelto, \u00a0esto es, cuando se adoptan decisiones en contrav\u00eda de la \u00a0evidencia probatoria y sin un apoyo f\u00e1ctico claro; (iv) cuando \u00a0el funcionario judicial valora pruebas manifiestamente inconducentes \u00a0respecto de los hechos y pretensiones debatidos en un proceso \u00a0ordinario, no por tratarse en estricto sentido de pruebas viciadas de \u00a0nulidad sino porque se trata de elementos probatorios que no \u00a0guardaban relaci\u00f3n con el asunto debatido en el proceso; y (v) \u00a0cuando el juez de conocimiento da por probados hechos que no cuentan \u00a0con soporte probatorio dentro del proceso.\u201d2 \u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0En resumen, se deduce que el defecto f\u00e1ctico \u00fanicamente \u00a0se configura cuando se observa que la valoraci\u00f3n probatoria \u00a0hecha por el juez en la correspondiente providencia es \u00a0ostensiblemente arbitraria. En consecuencia, el error en el juicio \u00a0debe \u00a0ser ostensible, flagrante y manifiesto, y tener \u00a0incidencia directa en la decisi\u00f3n, \u00a0en el entendido de que el operador judicial de tutela no puede \u00a0convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluaci\u00f3n \u00a0probatoria del natural o competente para resolver el caso particular. \u00a0<\/p>\n<p>14. \u00a0Al descender al caso \u00a0puntual, \u00a0no es factible establecer la materializaci\u00f3n de la causal \u00a0invocada por el demandante, toda \u00a0vez que el presunto yerro alegado no tiene trascendencia en la \u00a0situaci\u00f3n f\u00e1ctica y procedimental que cursa en la \u00a0actualidad. \u00a0<\/p>\n<p>15. \u00a0En efecto, el punto neur\u00e1lgico del asunto se concentra en que, \u00a0a juicio del actor, no era posible revocar la sanci\u00f3n al \u00a0representante legal de Nabor Drilling International LTDA, ya que, \u00a0\u00e9ste incumpli\u00f3 la orden de tutela dictada por el \u00a0Juzgado Segundo Penal del Circuito de Villavicencio, al despedirlo \u00a0sin esperar que el proceso ordinario laboral promovido por el actual \u00a0tutelante contra dicha empresa, concluyera. \u00a0<\/p>\n<p>16. \u00a0As\u00ed, el defecto en la valoraci\u00f3n probatoria denunciado \u00a0se bas\u00f3 en que, la autoridad accionada (Juzgado Segundo Penal \u00a0del Circuito de Villavicencio), desconoci\u00f3 que al interior del \u00a0procedimiento laboral, la sentencia de 2 de octubre de 2017, \u00a0desfavorable al actor, no estaba ejecutoriada, pues frente al auto \u00a0que rechaz\u00f3 la alzada, cursaba recurso de s\u00faplica, en \u00a0la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio. \u00a0<\/p>\n<p>17. \u00a0No obstante lo anterior, al consultar el sistema de Justicia XXI, y \u00a0previa comunicaci\u00f3n con dicha Sala, se verific\u00f3 que en \u00a0este momento no solo ya se decidi\u00f3 el aludido medio de \u00a0impugnaci\u00f3n, con la condena en costas a la parte demandante, \u00a0sino que el expediente fue remitido al Juzgado de origen, con fecha \u00a0de salida 8 de marzo de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>18. \u00a0Quiere decir lo anterior, que la situaci\u00f3n que a voces del \u00a0demandante, daba raz\u00f3n a sus pretensiones, como lo era, la \u00a0vigencia del proceso ordinario laboral; en la actualidad ha variado. \u00a0Por lo tanto, el presunto yerro en la valoraci\u00f3n probatoria \u00a0adolece de incidencia en este momento, pues el tr\u00e1mite \u00a0ordinario ha concluido con decisi\u00f3n adversa a los intereses de \u00a0Jos\u00e9 \u00a0Aldemar Moscoso Leal. \u00a0<\/p>\n<p>19. \u00a0En esa medida al verificarse que el error denunciado no satisface uno \u00a0de los requisitos para su prosperidad, como lo es la demostraci\u00f3n \u00a0de su incidencia \u00a0directa en la decisi\u00f3n que se cuestiona, la presente acci\u00f3n \u00a0carece de vocaci\u00f3n de procedencia y, en consecuencia, habr\u00e1 \u00a0de confirmarse la negativa emitida por la Sala hom\u00f3loga de \u00a0primera instancia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte \u00a0Suprema de Justicia en Sala de Decisi\u00f3n Penal de Tutelas No. \u00a03, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0CONFIRMAR \u00a0el \u00a0fallo \u00a0impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0Ejecutoriada \u00a0esta decisi\u00f3n, rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ, STP, 24 de mayo de 2016, 85682 \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-781 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP11571-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 103065 \u00a0 Acta \u00a0218. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 \u00a0 VISTOS \u00a0 Decide \u00a0la Sala, la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta, a trav\u00e9s de apoderado, por Josu\u00e9 \u00a0Aldemar Moscoso Leal, \u00a0en \u00a0relaci\u00f3n con el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-45208","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/45208","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=45208"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/45208\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=45208"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=45208"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=45208"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}