{"id":45205,"date":"2023-09-14T21:51:33","date_gmt":"2023-09-14T21:51:33","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp1152-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:51:33","modified_gmt":"2023-09-14T21:51:33","slug":"stp1152-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp1152-2019\/","title":{"rendered":"STP1152-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS N\u00b0 2 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP1152-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0102402 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No. 032) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., siete (07) de febrero de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala respecto de la impugnaci\u00f3n interpuesta por \u00a0la FISCAL\u00cdA 43 SECCIONAL DE EL CARMEN DE BOL\u00cdVAR contra \u00a0la sentencia proferida el 1\u00b0 de noviembre de 2018 por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, que \u00a0concedi\u00f3 el amparo a los derechos fundamentales de petici\u00f3n, \u00a0debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n de justicia en \u00a0favor de JULIO MANUEL MOTERROSA RAMOS. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0escritos radicados ante la Fiscal\u00eda 43 Seccional de El Carmen \u00a0de Bol\u00edvar los d\u00edas 28 de agosto y 10 de octubre de \u00a02018, JULIO MANUEL MOTERROSA RAMOS, por intermedio de su abogado, \u00a0solicit\u00f3 en calidad de v\u00edctima a la precitada Fiscal\u00eda, \u00a0dentro de la indagaci\u00f3n rad. 2015-0156, que cursa por el \u00a0presunto delito de fraude procesal, dar aplicaci\u00f3n a los \u00a0art\u00edculos 83, 84 y 85 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Sustent\u00f3 \u00a0su petici\u00f3n con el fin de evitar la \u00abconsumaci\u00f3n \u00a0material del delito\u00bb, \u00a0por cuanto el Juez 1\u00b0 Civil del Circuito de Restituci\u00f3n de \u00a0Tierras de esa municipalidad -dentro del proceso de restituci\u00f3n \u00a0adelantado por Eduardo Ochoa Guti\u00e9rrez-, \u00a0le otorg\u00f3 \u00a0plazo de 60 d\u00edas y, posteriormente, hasta el 15 de noviembre \u00a0de 2018, para que realice la entrega material del bien objeto de \u00a0restituci\u00f3n denominado \u201cLa Julieta\u201d, actuaci\u00f3n \u00a0por la que present\u00f3 denuncia por el referido delito. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, le deprec\u00f3 al Fiscal realizar entrevistas a los se\u00f1ores \u00a0Heden de Jes\u00fas Guzm\u00e1n Bobadilla y Emeterio Segundo \u00a0Calder\u00f3n P\u00e9rez. Sin embargo, denunci\u00f3 que no \u00a0obtuvo respuesta. \u00a0<\/p>\n<p>Por tal motivo, al \u00a0estimar vulnerado sus derechos fundamentales a \u00abuna \u00a0pronta y cumplida justicia\u00bb, \u00a0defensa, igualdad y dem\u00e1s que se estimen vulnerados, acudi\u00f3 \u00a0a la jurisdicci\u00f3n constitucional y solicit\u00f3 que se \u00a0ordene al despacho accionado \u00abtomar \u00a0medidas cautelares conducentes tendientes a evitar efectiva y \u00a0realmente la consumaci\u00f3n del delito de fraude procesal en el \u00a0predio denominado \u201cLA JULIETA\u201d\u00bb, \u00a0hasta tanto la Fiscal\u00eda no emita pronunciamiento de fondo en \u00a0el asunto. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA PRIMERA INSTANCIA: \u00a0<\/p>\n<p>Por auto \u00a0del \u00a022 \u00a0de octubre de 2018, el Tribunal admiti\u00f3 la demanda y corri\u00f3 \u00a0traslado correspondiente a la accionada. \u00a0<\/p>\n<p>Durante el t\u00e9rmino \u00a0del traslado La Fiscal\u00eda accionada guard\u00f3 silencio. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a01\u00b0 de noviembre de 2018, El Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Cartagena, ampar\u00f3 a favor del accionante los \u00a0derechos fundamentales de petici\u00f3n, debido proceso y acceso a \u00a0la administraci\u00f3n de justicia, tras establecer que en su rol \u00a0el fiscal debe dar tr\u00e1mite a las peticiones de protecci\u00f3n \u00a0y adoptar las medidas respectivas, en el marco de sus competencias, \u00a0seg\u00fan las necesidades y condiciones de las v\u00edctimas y, \u00a0en este caso, el actor se encuentra a puertas de ser desalojado del \u00a0predio \u201cLa Julieta\u201d dentro del proceso de restituci\u00f3n, \u00a0del que aduce se cometi\u00f3 el fraude procesal. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0atenci\u00f3n a que la Fiscal\u00eda no se pronunci\u00f3 sobre \u00a0la acci\u00f3n constitucional, el Tribunal concedi\u00f3 el \u00a0amparo y le orden\u00f3 pronunciarse sobre la solicitud de la \u00a0medida cautelar, para lo que debe estudiar si convergen o no los \u00a0requisitos para su procedencia y de ser ello afirmativo, deber\u00e1 \u00a0comunicarle al actor y radicar la solicitud de la audiencia \u00a0respectiva ante el juez de control de garant\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Fiscal\u00eda 43 Seccional de El Carmen de Bol\u00edvar \u00a0impugn\u00f3 \u00a0el fallo. Indic\u00f3 que descorri\u00f3 el traslado de la acci\u00f3n \u00a0constitucional en el t\u00e9rmino otorgado al correo electr\u00f3nico \u00a0por el que le fue notificado. Agreg\u00f3 que en repetidas \u00a0ocasiones ha dado respuesta de manera verbal al apoderado del actor, \u00a0aunado a que no es un derecho de petici\u00f3n sino una actuaci\u00f3n \u00a0procesal la cual \u00abno \u00a0se requiere responder por escrito, pues estar\u00edamos \u00a0desnaturalizando el procedimiento de la Ley 906 de 2004\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo que el \u00a0actor est\u00e1 a punto de ser desalojado del predio \u201cLa \u00a0Julieta\u201d en virtud de una providencia debidamente ejecutoriada, \u00a0proceso en el que tuvo la oportunidad de oponerse para desvirtuar y \u00a0probar su derecho. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n \u00a0al proceso de indagaci\u00f3n por fraude procesal, rad. \u00a0132446001117201501056-00, destac\u00f3 que no cuenta con elementos \u00a0de juicio que permitan formular imputaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0sostuvo que el actor puede solicitar en calidad de v\u00edctima, si \u00a0lo considera y de tener argumentos para ello, al juez de control de \u00a0garant\u00edas que imponga la medida cautelar deprecada. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0auto del 27 de noviembre de 2018, por interponerse en t\u00e9rminos \u00a0fue concedida la impugnaci\u00f3n ante esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE: \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, la \u00a0Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la \u00a0sentencia adoptada por un tribunal superior de distrito judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Aclara \u00a0la Sala, en primer lugar, que \u00a0la actuaci\u00f3n se encuentra en tr\u00e1mite, pues a la fecha \u00a0no ha culminado la fase inicial y ese el escenario procesal, ante \u00a0el funcionario natural, donde \u00a0debe JULIO MANUEL MONTERROSA RAMOS, por s\u00ed mismo o a trav\u00e9s \u00a0de su apoderado, presentar \u00a0las solicitudes y recursos procedentes con el fin de remediar \u00a0cualquier situaci\u00f3n que estime desconocedora de sus garant\u00edas, \u00a0m\u00e1xime cuando el actor en calidad de est\u00e1 facultado por \u00a0la Misma ley 906 de 2004 \u2013art. 101- para acudir de manera \u00a0directa ante el juez de control de garant\u00edas con miras al \u00a0lograr la medida cautelar deprecada (C.C.\u00a0S.C-839-13, \u00a020 nov. 2013). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, al existir un escenario natural de discusi\u00f3n \u00a0sobre el asunto sometido al conocimiento del juez constitucional, la \u00a0tutela demandada se torna improcedente, en los t\u00e9rminos \u00a0previstos por el art\u00edculo 6-1 del Decreto 2591 de 1991(Corte \u00a0Constitucional, Sentencia T \u2013 418 de 2003). Adem\u00e1s, \u00a0no se aprecia la concurrencia de los presupuestos establecidos por la \u00a0doctrina constitucional para la configuraci\u00f3n de un perjuicio \u00a0irremediable, como son la inminencia, la urgencia, la gravedad y la \u00a0impostergabilidad que \u00a0haga \u00a0forzosa la intervenci\u00f3n transitoria del Juez \u00a0Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0segundo lugar, cuando se pretende el impulso de una actuaci\u00f3n \u00a0judicial a trav\u00e9s de la presentaci\u00f3n de requerimientos, \u00a0as\u00ed se demande la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 23 \u00a0Superior, \u00e9stos no deben ser entendidos como el ejercicio del \u00a0derecho fundamental de petici\u00f3n sino de postulaci\u00f3n, el \u00a0que ciertamente tiene cabida dentro de la garant\u00eda del debido \u00a0proceso, en su acepci\u00f3n de acceso a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia. (Cfr. Sentencia T \u2013 215 A de 2011 y T \u2013 311 \u00a0de 2013). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente asunto, resulta palmario que los memoriales del 8 de \u00a0agosto y 10 de octubre de 2018, cuya desatenci\u00f3n denuncia el \u00a0peticionario, se refiere a asuntos de car\u00e1cter procesal que \u00a0deben ser atendidos conforme las previsiones de la Ley 906 de 2004 y \u00a0no de cara al art\u00edculo 23 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0y la Ley 1437 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, conduce necesariamente a la conclusi\u00f3n de que la \u00a0autoridad accionada no ha vulnerado la garant\u00eda prevista en la \u00a0mencionada norma de rango constitucional, pues no estaba obligada a \u00a0resolver de fondo la solicitud en los t\u00e9rminos en que fue \u00a0presentada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso bajo estudio, si bien es cierto la Fiscal\u00eda accionada \u00a0otorg\u00f3 respuesta en el t\u00e9rmino del traslado al correo \u00a0electr\u00f3nico de la Secretaria de la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Cartagena, tambi\u00e9n lo es que, en nada cambia la \u00a0orden adoptada por el Tribunal A quo, pues a pesar que prima la \u00a0oralidad en el procedimiento penal acusatorio, ello no exime a las \u00a0autoridades a resolver las peticiones elevadas en el marco del \u00a0proceso, conforme a las funciones y competencias otorgadas. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, acorde al art\u00edculo 250 de la Constituci\u00f3n \u00a0Nacional \u2013art. 7-, corresponde a la Fiscal\u00eda velar por \u00a0las v\u00edctimas, y en el presente asunto, es la v\u00edctima \u00a0quien reclama su actuar para proteger sus derechos y por tanto, una \u00a0respuesta verbal, se considera informal y no conlleva a la resoluci\u00f3n \u00a0de su petici\u00f3n, ya que ante \u00e9sta no puede ejercer los \u00a0mecanismos que establece la ley en caso de desacuerdo. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tal motivo, resulta del todo acertado el amparo a los derechos \u00a0fundamentales del debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia, otorgado por la Sala Penal del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Cartagena, pues hasta el momento JULIO MANUEL \u00a0MONTERROSA RAMOS, no ha obtenido del ente Fiscal una resoluci\u00f3n \u00a0definitiva a sus peticiones, sea accediendo o no a sus solicitudes, \u00a0con la argumentaci\u00f3n debida en lo que respecta a la medida \u00a0cautelar. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, observa la Sala que el fallador de primer grado, no hizo \u00a0alusi\u00f3n alguna a las solicitudes entrevistas a \u00a0los \u00a0se\u00f1ores Heden de Jes\u00fas Guzm\u00e1n Bobadilla y \u00a0Emeterio Segundo Calder\u00f3n P\u00e9rez, de ah\u00ed que, el \u00a0parte resolutivo segundo adicionar\u00e1 en el sentido de ordenar \u00a0al Fiscal 43 Seccional de El Carmen De Bol\u00edvar, que el t\u00e9rmino \u00a0de 48 horas, luego de la notificaci\u00f3n de la presente decisi\u00f3n, \u00a0se pronuncie sobre las entrevistas deprecadas por \u00a0el accionante el 10 de octubre de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0todo lo dem\u00e1s, el fallo impugnado ser\u00e1 confirmado, bajo \u00a0las precisiones efectuadas en el presente prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas \u00a0N\u00b0 2, de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y \u00a0por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ADICIONAR \u00a0al numeral segundo de la \u00a0sentencia del 1\u00b0 \u00a0de noviembre de 2018, mediante la cual la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena \u00a0ampar\u00f3 los derechos fundamentales invocados por JULIO MANUEL \u00a0MONTERROSA RAMOS, en el sentido de ordenar al Fiscal 43 Seccional de \u00a0El Carmen De Bol\u00edvar, que el t\u00e9rmino de 48 horas, luego \u00a0de la notificaci\u00f3n de la presente decisi\u00f3n, se \u00a0pronuncie sobre las entrevistas deprecadas por el accionante el 10 de \u00a0octubre de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>2. CONFIRMAR en \u00a0todo lo dem\u00e1s \u00a0la \u00a0sentencia del 1\u00b0 \u00a0de noviembre de 2018, mediante la cual la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena, \u00a0que ampar\u00f3 los derechos fundamentales invocados por JULIO \u00a0MANUEL MONTERROSA RAMOS, conforme las precisiones efectuadas en la \u00a0presente decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS N\u00b0 2 \u00a0 LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP1152-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0102402 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta No. 032) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., siete (07) de febrero de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 VISTOS: \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala respecto de la impugnaci\u00f3n interpuesta por \u00a0la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-45205","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/45205","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=45205"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/45205\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=45205"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=45205"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=45205"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}