{"id":45203,"date":"2023-09-14T21:57:00","date_gmt":"2023-09-14T21:57:00","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp11500-2019_1\/"},"modified":"2023-09-14T21:57:00","modified_gmt":"2023-09-14T21:57:00","slug":"stp11500-2019_1","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp11500-2019_1\/","title":{"rendered":"STP11500-2019_1"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP11500-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 105668 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobaci\u00f3n \u00a0Acta No.203) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., trece (13) de agosto de dos \u00a0mil diecinueve (2019) \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Sala el recurso de impugnaci\u00f3n interpuesto por la Agencia \u00a0Nacional de Tierras contra el fallo de \u00a0tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Villavicencio el 13 de junio de 2019, que ampar\u00f3 \u00a0los derechos de la ciudadana Mar\u00eda \u00a0Ligia Castro Zapata. \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n \u00a0de tutela fue formulada contra la Fiscal\u00eda \u00a0Segunda delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado \u00a0de Villavicencio, el Departamento \u00a0de Polic\u00eda de Guain\u00eda y la \u00a0Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0recogidos en el fallo de tutela de primera instancia en los \u00a0siguientes t\u00e9rminos:1 \u00a0<\/p>\n<p>Del confuso escrito de tutela, se extrae que Mar\u00eda \u00a0Ligia Castro Zapata, indic\u00f3 que la Fiscal\u00eda Segunda \u00a0Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de \u00a0Villavicencio adelanta investigaci\u00f3n por denuncia que instaur\u00f3 \u00a0por el delito de desplazamiento forzado. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo que por la instrucci\u00f3n de la aludida \u00a0Fiscal\u00eda, el nueve (9) de diciembre del dos mil diecis\u00e9is \u00a0(2016); se desplaz\u00f3 de Bogot\u00e1 hasta In\u00edrida \u2013 \u00a0Guain\u00eda, a efecto de contactar al servidor H\u00e9ctor Fabio \u00a0Villarraga Gonz\u00e1lez, \u201cpatrullero\u201d de la seccional \u00a0de Investigaci\u00f3n Judicial \u2013Sijin, encargado de adelantar \u00a0investigaci\u00f3n por su denuncia. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que, program\u00f3 cita con el \u00a0aludido patrullero en veintitr\u00e9s (23) de noviembre del dos mil \u00a0diecis\u00e9is (2016); sin embargo, debido a que ese d\u00eda no \u00a0contestaba sus llamadas se dirigi\u00f3 a su oficina y aquel le \u00a0manifest\u00f3 que no respond\u00eda porque \u201ccon esta \u00a0flechita de celular aqu\u00ed es muy dif\u00edcil que entren las \u00a0llamadas\u2026 sonriendo, va a tocar (SIC) que me regale uno de \u00a0alta gama\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo que en dicha fecha, el patrullero le recibi\u00f3 \u00a0entrevista e igualmente, adujo iba a citar a Jorge Antonio Ram\u00edrez \u00a0Romero, quien presuntamente invadi\u00f3 su inmueble, para llegar a \u00a0un acuerdo y en contraprestaci\u00f3n, ella se comprometi\u00f3 a \u00a0regalarle un celular con la condici\u00f3n que se lo entregaba \u00a0cuando \u201carreglara su problema con las tierras\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que, dicho patrullero program\u00f3 \u00a0la reuni\u00f3n con el \u201cinvasor\u201d el veintis\u00e9is \u00a0de diciembre del dos mil diecis\u00e9is (2016), empero, no la \u00a0convoc\u00f3, por lo que acudi\u00f3 a su oficina y los \u00a0sorprendi\u00f3 reunidos, por lo que el servidor con disgusto le \u00a0indic\u00f3 que esperara afuera y luego, le comunic\u00f3, que \u00a0Rodr\u00edguez Moreno \u201cno quer\u00eda hablar\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Aduj\u00f3 que el dieciocho (18) de julio del dos \u00a0mil once (2011), el Gerente de la oficina del INCODER en In\u00edrida \u00a0la cit\u00f3 junto a Jorge Antonio Rodr\u00edguez Romero, pero \u00a0aquel tambi\u00e9n se rehus\u00f3 a dialogar. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que, el Incoder de Guain\u00eda en \u00a0resoluci\u00f3n 462 de 2006, adjudic\u00f3 a Jorge Antonio \u00a0Rodr\u00edguez Romero un terreno que colinda con su predio y luego \u00a0en Resoluci\u00f3n 025 del 2010, le adjudic\u00f3 el inmueble de \u00a0su propiedad que hab\u00eda sido invadida por aquel; situaci\u00f3n \u00a0que permiti\u00f3 que aquel evadiera las diligencias de desalojo \u00a0efectuadas por el Comando de Polic\u00eda de Guain\u00eda que a \u00a0su vez, eran solicitados por las \u201cpersoner\u00edas de Soacha \u00a0e In\u00edrida\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que, en la personer\u00eda de In\u00edrida \u00a0trabaja el yerno de Jorge Antonio Rodr\u00edguez Romero y tal \u00a0entidad no intervino en su caso, pues remiti\u00f3 la \u201cdenuncia\u201d \u00a0por desplazamiento Forzado a Asuntos Disciplinarios de Incoder en \u00a0Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que la Fiscal\u00eda Segunda \u00a0delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de \u00a0Villavicencio no adelanta investigaci\u00f3n por los aludidos \u00a0hechos, sino \u00fanicamente por los del \u201c2017\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, solicito al Juez Constitucional \u00a0ordenar que se imparta celeridad a la investigaci\u00f3n penal, a \u00a0efecto de evitar que Jorge Antonio Rodr\u00edguez Romero lotee y \u00a0venda su predio; adicionalmente, disponer el desalojo de su \u00a0propiedad, dejar sin efecto la resoluci\u00f3n 025 de 2010 e \u00a0inscribirla como legitima propietaria en la matr\u00edcula \u00a0inmobiliaria. (Textual). \u00a0<\/p>\n<p>EL FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a013 de junio de 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Villavicencio ampar\u00f3 el derecho fundamental al \u00a0debido proceso de Mar\u00eda Ligia Castro \u00a0Zapata, al constatar que la Fiscal\u00eda \u00a0no ha tramitado con celeridad la denuncia formulada por el delito de \u00a0desplazamiento forzado y que se desconocen las resultas de la queja \u00a0disciplinaria que present\u00f3 ante la Procuradur\u00eda General \u00a0de la Naci\u00f3n contra varios funcionarios del extinto Instituto \u00a0Colombiano de Desarrollo Rural -Incoder, la cual fue remitida por \u00a0competencia a esa entidad. \u00a0<\/p>\n<p>Por este motivo \u00a0resolvi\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. Ordenar al Comandante del Departamento de \u00a0Polic\u00eda del Guain\u00eda que adopte las medidas \u00a0correspondientes, para que en el t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas, \u00a0contados a partir de la notificaci\u00f3n del presente fallo, se \u00a0cumpla la orden de polic\u00eda judicial emitida el catorce (14) de \u00a0diciembre de dos mil diecis\u00e9is (2016), por la Fiscal\u00eda \u00a0Segunda delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados \u00a0[sic] de Villavicencio. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. Ordenar al Director de la Agencia \u00a0Nacional de tierras que en el t\u00e9rmino de veinte (20) d\u00edas, \u00a0contados a partir de la notificaci\u00f3n del presente fallo, con \u00a0base en la informaci\u00f3n brindada por la Procuradur\u00eda \u00a0Regional de Guain\u00eda, localice la queja instaurada por la \u00a0accionante y le informe sobre el tr\u00e1mite que se imparti\u00f3 \u00a0y el estado actual, seg\u00fan los t\u00e9rminos se\u00f1alados \u00a0en la parte motiva de esta decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. Instar a la Fiscal\u00eda Segunda delegada \u00a0ante los jueces Penales del Circuito Especializados [sic] de \u00a0Villavicencio, para que proceda con celeridad en la indagaci\u00f3n \u00a0radicado 50001 60 00 567 2016 00069 00, por las razones expuestas. \u00a0\/\/\u2026 (Negrillas fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El 18 de junio de \u00a02019, la Agencia Nacional de Tierras \u00a0interpuso recurso de impugnaci\u00f3n solicitando que se revoque la \u00a0orden de tutela emitida en su contra, porque carece de legitimaci\u00f3n \u00a0para investigar a los funcionarios del extinto Instituto Colombiano \u00a0de Desarrollo Rural \u2013Incoder.2 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, el \u00a010 de julio siguiente, la ciudadana Mar\u00eda \u00a0Ligia Castro Zapata present\u00f3 un \u00a0memorial oponi\u00e9ndose a la solicitud de la autoridad \u00a0impugnante. Luego de insistir en los hechos con base en los cuales \u00a0solicit\u00f3 el amparo de sus derechos fundamentales, considera \u00a0que s\u00ed debe mantenerse el amparo porque esa autoridad \u00a0reconoci\u00f3 que ha incurrido en mora para resolver la \u00a0revocatoria directa de la Resoluci\u00f3n 025 de 2010 que en su \u00a0momento present\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>En lo que \u00a0concierne al recurso de alzada, la accionante reconoci\u00f3 que en \u00a0su momento recibi\u00f3 el oficio PRG No. 2245 mediante el cual la \u00a0Procuradur\u00eda Regional Guain\u00eda le inform\u00f3 que en \u00a0cumplimiento del auto de 17 de noviembre de 2011, se hab\u00eda \u00a0remitido al extinto Instituto Colombiano de Desarrollo Rural -Incoder \u00a0la indagaci\u00f3n preliminar 2011-35872.3 \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con \u00a0lo previsto en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta \u00a0Sala es competente para resolver el recurso de impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesto por la Agencia Nacional de \u00a0Tierras contra la decisi\u00f3n proferida \u00a0por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de \u00a0Villavicencio. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, el \u00a0problema jur\u00eddico que convoca a la Sala consiste en establecer \u00a0si en relaci\u00f3n con la queja disciplinaria formulada por \u00a0la accionante contra varios funcionarios del extinto Instituto \u00a0Colombiano de Desarrollo Rural \u2013Instituto Colombiano de \u00a0Desarrollo Rural -Incoder, se configuran los requisitos de \u00a0procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela y, en consecuencia, lo \u00a0procedente es confirmar el amparo concedido respecto de la Agencia \u00a0Nacional de Tierras. \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis del caso \u00a0concreto. \u00a0<\/p>\n<p>A partir de la \u00a0revisi\u00f3n de las pruebas aportadas, la Sala encuentra que no es \u00a0posible mantener la orden de tutela impartida en \u00a0relaci\u00f3n con la queja disciplinaria presentada por la \u00a0accionante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por una parte, porque ello \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0conllevar\u00eda el desconocimiento del principio general del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0derecho seg\u00fan el cual \u00abnadie puede \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0alegar a su favor su propia culpa\u00bb, pues la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0accionante no justific\u00f3 porqu\u00e9 acudi\u00f3 a este \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mecanismo constitucional luego de que han transcurrido m\u00e1s de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0siete a\u00f1os desde que la Procuradur\u00eda Regional del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Guain\u00eda profiri\u00f3 el auto de 27 de noviembre de 2011, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mediante el cual remiti\u00f3 las diligencias por competencia al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0extinto Instituto Colombiano de Desarrollo Rural \u2013Incoder. \u00a0<\/p>\n<p>Es as\u00ed como la Sala no puede \u00a0pasar por alto que la ciudadana Mar\u00eda Ligia \u00a0Castro Zapata al admitir que oportunamente le fue informado \u00a0por la Procuradur\u00eda Regional de Guain\u00eda que las \u00a0diligencias disciplinarias fueron remitidas por competencia4, \u00a0tambi\u00e9n reconoci\u00f3 que se le respet\u00f3 y garantiz\u00f3 \u00a0el ejercicio de las facultades que le asist\u00edan en su condici\u00f3n \u00a0de quejosa. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, para que su solicitud \u00a0de amparo procediera frente a este asunto, la accionante ha debido \u00a0acreditar que ejerci\u00f3 diligentemente las facultades que le \u00a0fueron reconocidas en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 90 de \u00a0la Ley 734 de 2002, a saber: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 90. Facultades de los sujetos \u00a0procesales.\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. La intervenci\u00f3n del quejoso \u00a0se limita \u00fanicamente a presentar y ampliar la queja bajo la \u00a0gravedad del juramento, a aportar las pruebas que tenga en su poder y \u00a0a recurrir la decisi\u00f3n de archivo y el fallo absolutorio. Para \u00a0estos efectos podr\u00e1 conocer el expediente en la secretar\u00eda \u00a0del despacho que profiri\u00f3 la decisi\u00f3n. (Textual). \u00a0<\/p>\n<p>En esta sede constitucional no es \u00a0admisible que la accionante haya dejado transcurrir casi ocho a\u00f1os \u00a0para censurar el tr\u00e1mite que fue adelantado en relaci\u00f3n \u00a0con la queja disciplinaria que interpuso el 17 de febrero de 2011, \u00a0m\u00e1s cuando no present\u00f3 ninguna justificaci\u00f3n \u00a0para su inactividad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Por otra parte, aun si se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0flexibilizaran los requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de tutela en atenci\u00f3n a que la accionante pudo ser v\u00edctima \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del delito de desplazamiento forzado, la Sala constata que el amparo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tambi\u00e9n resultar\u00eda insostenible porque oper\u00f3 la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tercera circunstancia decantada por la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0jurisprudencia que da lugar a la carencia actual de objeto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y, por tanto, la orden impartida frente a la Agencia Nacional \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Tierras no ser\u00eda posible de llevar a cabo. \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, porque mediante el \u00a0Decreto 2365 de 2015 \u00abPor el cual se suprime el \u00a0Instituto Colombiano de Desarrollo Rural- INCODER, se ordena su \u00a0liquidaci\u00f3n y se dictan otras disposiciones\u00bb, \u00a0se dispuso que la acci\u00f3n disciplinaria quedar\u00eda en \u00a0cabeza del liquidador de esa entidad, con lo cual se constata que la \u00a0autoridad impugnante no tendr\u00eda legitimaci\u00f3n en la \u00a0causa por activa para garantizar el derecho fundamental al debido \u00a0proceso de la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, porque no puede \u00a0pasarse por alto que en tanto la queja de la ciudadana Mar\u00eda \u00a0Ligia Castro Zapata estaba fundamentada en presuntas \u00a0irregularidades cometidas entre los a\u00f1os 2006 y 2010, en \u00a0relaci\u00f3n con esos hechos ya oper\u00f3 el t\u00e9rmino de \u00a0la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n disciplinaria prevista en \u00a0el art\u00edculo 30 de la Ley 734 de 2002.5 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular debe recordarse \u00a0que la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado tres eventos \u00a0para que opere la improcedencia por carencia \u00a0actual de objeto: hecho superado, da\u00f1o consumado y otra \u00a0circunstancia que determine que la orden de tutela no surta ning\u00fan \u00a0efecto. Estas circunstancias fueron rese\u00f1adas de manera \u00a0especial por la Corte Constitucional mediante la sentencia T-735 de \u00a02014: \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia T-533 de 2009, esta Corporaci\u00f3n \u00a0manifest\u00f3 que el fen\u00f3meno de la carencia actual de \u00a0objeto tiene como caracter\u00edstica esencial que la orden del \u00a0juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no \u00a0surtir\u00eda ning\u00fan efecto. Lo anterior, como resultado de \u00a0dos eventos: el hecho superado o el da\u00f1o consumado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a03.2. La carencia actual de objeto por hecho \u00a0superado se configura cuando entre el momento de la interposici\u00f3n \u00a0de la acci\u00f3n de tutela y el momento del fallo se satisface por \u00a0completo la pretensi\u00f3n contenida en la demanda de amparo. En \u00a0otras palabras,\u00a0aquello que se pretend\u00eda lograr mediante \u00a0la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera \u00a0orden alguna. En este sentido, la jurisprudencia de la Corte ha \u00a0comprendido la expresi\u00f3n hecho superado en el sentido obvio de \u00a0las palabras que componen la expresi\u00f3n, es decir, dentro del \u00a0contexto de la satisfacci\u00f3n de lo pedido en tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. De otra parte, la \u00a0carencia actual de objeto por da\u00f1o consumado se presenta \u00a0cuando \u2018no se repar\u00f3 la vulneraci\u00f3n del derecho, \u00a0sino por el contrario, a ra\u00edz de su falta de garant\u00eda \u00a0se ha ocasionado el da\u00f1o que se buscaba evitar con la orden \u00a0del juez de tutela\u2019,\u00a0de modo tal que ya no es posible \u00a0hacer cesar la violaci\u00f3n o impedir que se concrete el peligro, \u00a0y lo \u00fanico que procede es el resarcimiento del da\u00f1o \u00a0originado en la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u2026\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5. Asimismo, advierte la Sala que es posible \u00a0que\u00a0\u2018otra circunstancia que \u00a0determine que, igualmente, la orden del\/de la juez\/a de tutela \u00a0relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ning\u00fan \u00a0efecto. A manera de ejemplo, ello suceder\u00eda en el caso en que, \u00a0por una modificaci\u00f3n en los hechos que originaron la acci\u00f3n \u00a0de tutela, el accionante perdiera el inter\u00e9s en la \u00a0satisfacci\u00f3n de la pretensi\u00f3n solicitada o \u00e9sta \u00a0fuera imposible de llevar a cabo. (Textual). \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, cualquier orden \u00a0encaminada a garantizar el derecho fundamental al debido proceso de \u00a0la accionante en el marco de las diligencias disciplinarias \u00a0originadas en la queja que present\u00f3, ser\u00eda imposible de \u00a0llevar a cabo por haber operado la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n \u00a0disciplinaria. \u00a0<\/p>\n<p>Por estos motivos, la Sala proceder\u00e1 \u00a0a modificar el fallo de tutela impugnado, revocando el amparo \u00a0concedido contra la Agencia Nacional de Tierras. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Finalmente, no hay lugar a pronunciarse sobre el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tr\u00e1mite dado a la revocatoria \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0directa de la Resoluci\u00f3n 025 de 2010 proferida por el extinto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Instituto Colombiano de Desarrollo Rural -Incoder, porque se trata \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de hecho que la accionante no puso de presente en su solicitud de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0amparo inicial. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, \u00a0la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N PENAL \u2013 EN SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES \u00a0DE TUTELA N\u00b0 1, administrando justicia, en nombre de la Rep\u00fablica \u00a0y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. REVOCAR \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0PARCIALMENTE el fallo de tutela impugnado, en el sentido de declarar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0improcedente la solicitud de amparo en relaci\u00f3n con la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Agencia Nacional de Tierras, por las razones anotadas en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0precedencia, y CONFIRMAR en todo lo dem\u00e1s esa providencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. NOTIFICAR a los sujetos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procesales el presente fallo, por el medio m\u00e1s expedito. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Enviar la presente actuaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, dentro \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del t\u00e9rmino indicado en el art\u00edculo 31 del Decreto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 92 a 94, cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 129 a 131, cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 7 y ss., cuaderno 2. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 16, cuaderno 2. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Para aquellos hechos ocurridos con anterioridad al 12 de julio de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02011: \u00abArt\u00edculo 30. La acci\u00f3n disciplinaria \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0prescribe en cinco a\u00f1os, contados para las faltas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0instant\u00e1neas desde el d\u00eda de su consumaci\u00f3n y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para las de car\u00e1cter permanente o continuado desde la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0realizaci\u00f3n del \u00faltimo acto. \/\/\u2026\/\/Cuando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0prescripci\u00f3n de las acciones se cumple independientemente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para cada una de ellas. \/\/ Par\u00e1grafo. Los t\u00e9rminos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0prescriptivos aqu\u00ed previstos quedan sujetos a lo establecido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en los tratados internacionales que Colombia ratifique.\u00bb. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para aquellos hechos ocurridos luego del 12 de julio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2011: \u00abArt\u00edculo 30. [Modificado por el art. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0132, Ley 1474 de 2011] Caducidad y prescripci\u00f3n de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acci\u00f3n disciplinaria. La acci\u00f3n disciplinaria caducar\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0si transcurridos cinco (5) a\u00f1os desde la ocurrencia de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0falta, no se ha proferido auto de apertura de investigaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0disciplinaria. Este t\u00e9rmino empezar\u00e1 a contarse para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las faltas instant\u00e1neas desde el d\u00eda de su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0consumaci\u00f3n, para las de car\u00e1cter permanente o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0continuado desde la realizaci\u00f3n del \u00faltimo hecho o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acto y para las omisivas cuando haya cesado el deber de actuar. \/\/ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La acci\u00f3n disciplinaria prescribir\u00e1 en cinco (5) a\u00f1os \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contados a partir del auto de apertura de la acci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0disciplinaria. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mismo proceso la prescripci\u00f3n se cumple independientemente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para cada una de ellas. \/\/ Par\u00e1grafo. Los t\u00e9rminos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0prescriptivos aqu\u00ed previstos quedan sujetos a lo establecido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a los tratados internacionales que Colombia ratifique. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP11500-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 105668 \u00a0 (Aprobaci\u00f3n \u00a0Acta No.203) \u00a0 Bogot\u00e1 D.C., trece (13) de agosto de dos \u00a0mil diecinueve (2019) \u00a0 VISTOS \u00a0 Decide \u00a0la Sala el recurso de impugnaci\u00f3n interpuesto por la Agencia \u00a0Nacional de Tierras contra el fallo de \u00a0tutela [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-45203","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/45203","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=45203"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/45203\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=45203"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=45203"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=45203"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}